AISLAMIENTO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Rango DNU
Publicación 2020-11-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decreto 956/2020

DECNU-2020-956-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020- 27946119-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº

27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y su

modificatorio, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de

2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 408 del

26 de abril de 2020, 459 del 10 de mayo de 2020, 493 del 24 de mayo de

2020, 520 del 7 de junio de 2020, 576 del 29 de junio de 2020, 605 del

18 de julio de 2020, 641 del 2 de agosto de 2020, 677 del 16 de agosto

de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020, 754 del 20 de septiembre de

2020, 792 del 11 de octubre de 2020, 814 del 25 de octubre de 2020 y

875 del 7 de noviembre de 2020, sus normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que, como se ha venido señalando en la mayoría de los considerandos de

la normativa citada en el Visto del presente, con fecha 11 de marzo de

2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró

el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.

Que por las recomendaciones dictadas por la OMS así como por las

experiencias recogidas de lo sucedido en Asia y diversos países de

Europa, en ese momento se tomó la determinación de proteger la salud

pública mediante el dictado del Decreto N° 260/20, por el cual se

amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria

establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año.

Que la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a

escala internacional requirió, pocos días después, la adopción de

medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al

dictado del Decreto N° 297/20, por el cual se dispuso el “aislamiento

social, preventivo y obligatorio”, en adelante “ASPO”, durante el plazo

comprendido entre el 20 y el 31 de marzo del corriente año, para los y

las habitantes del país y para las personas que se encontraran

transitoriamente en él. Este plazo, por razones consensuadas y fundadas

en el cuidado de la salud pública, explicitadas en los considerandos de

la normativa señalada en el Visto del presente decreto, fue

sucesivamente prorrogado mediante los Decretos Nros. 325/20, 355/20,

408/20, 459/20 y 493/20 y, con ciertas modificaciones según el

territorio, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20,

677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 hasta el 29 de

noviembre del corriente año, inclusive.

Que durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas de

aislamiento y distanciamiento social, el Estado Nacional no solo ha

mejorado e incrementado la capacidad de asistencia del sistema de

salud, la adquisición de insumos y equipamiento y fortalecido el

entrenamiento del equipo de salud, tarea que se ha venido logrando con

buenos resultados, sino que también ha dispuesto medidas para morigerar

el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.

Que, como se viene señalando, solo en materia de salud se dispusieron

más de 30.000 millones de pesos a la atención de la emergencia

destinados al otorgamiento de incentivos al personal de salud, a

transferencias financieras y en especie a las provincias, a la compra y

distribución de bienes, insumos, recursos y a obras para hospitales

nacionales.

Que se desarrollaron y registraron 4 dispositivos de diagnóstico

diseñados y producidos por científicos y empresas locales y se estimuló

y apoyó la producción nacional de respiradores, alcohol en gel y

elementos de protección personal.

Que ARGENTINA ha sido seleccionada por la OMS como parte de los países

que están participando de los Estudios Solidaridad con el objetivo de

generar datos rigurosos en todo el mundo para encontrar los

tratamientos más eficaces para los pacientes hospitalizados con

COVID-19 y para evaluar la eficacia de vacunas. La ARGENTINA fue uno de

los primeros DIEZ (10) países en confirmar su participación, junto con

BARÉIN, CANADÁ, FRANCIA, IRÁN, NORUEGA, SUDÁFRICA, ESPAÑA, SUIZA y

TAILANDIA.

Que ARGENTINA está llevando adelante en SEIS (6) de sus hospitales el

primer ensayo para demostrar la eficacia de un suero equino

hiperinmune, primer potencial medicamento innovador para el tratamiento

de la infección por el nuevo coronavirus, totalmente desarrollado en

nuestro país.

Que, asimismo, ARGENTINA ha sido seleccionada como parte de los países

en los que se efectúan los ensayos clínicos para TRES (3) de las

vacunas para COVID-19, y se ha iniciado la producción de otra de ellas

en territorio nacional, posicionando al país en un lugar de privilegio

dentro de la región de las Américas.

Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica, incorporando más

de 130 laboratorios al procesamiento de muestras para diagnóstico de

COVID-19; se adquirieron más de 800 mil determinaciones de PCR

(Polymerase Chain Reaction), se han adquirido además test de antígenos,

que permiten resultados más rápidos y sin necesidad de equipamientos

para su procesamiento y se han destinado recursos extraordinarios para

el fortalecimiento de la Administración Nacional de Laboratorios e

Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS).

Que se implementó como estrategia, la búsqueda activa de contactos

estrechos de casos confirmados con presencia de síntomas, el “DetectAr”

(Dispositivo Estratégico de Testeo para Coronavirus en Territorio de

Argentina), en Provincias y Municipios de todo el país y en la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que a partir del crecimiento del número de casos fuera del ÁREA

METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, en adelante AMBA, se han fortalecido las

acciones de búsqueda activa a través del DetectAr federal en las

Provincias de todo el país.

Que, en igual sentido, se ha venido desplegando una protección

económica con marcada impronta federal que se vio plasmada a través de

distintos instrumentos que han sido detallados en los considerandos de

la normativa señalada en el Visto del presente decreto.

Que, tomando en cuenta los distintos programas y herramientas

desplegadas por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional

para morigerar el impacto sobre las empresas y el ingreso de las

familias, tanto de la pandemia como de las necesarias medidas

sanitarias para contener su expansión, sumado a las políticas de

garantías de créditos y subsidios de tasa para la actividad productiva

y para las y los profesionales independientes, el gasto público

afectado ha superado a partir del momento del impacto de la epidemia de

COVID-19, el equivalente a SEIS COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (6,85%)

del Producto Interno Bruto (PIB).

Que con el fin de no interrumpir el suministro de productos y servicios

esenciales y también para incorporar gradualmente la realización de

diversas actividades económicas y sociales en los lugares donde la

evolución de la situación epidemiológica lo permitiera, se

establecieron excepciones al “ASPO” y a la prohibición de circular para

las personas afectadas a diferentes actividades y servicios. Además, se

estableció el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en

adelante “DISPO”. Todo ello mediante los Decretos Nros. 297/20, 355/20,

408/20, 459/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20,

792/20, 814/20 y 875/20, así como las Decisiones Administrativas Nros.

429/20, 450/20, 467/20, 468/20, 490/20, 524/20, 607/20, 622/20, 625/20,

703/20, 729/20, 745/20, 763/20, 766/20, 810/20, 818/20, 820/20, 876/20,

886/20, 903/20, 904/20, 909/20, 919/20, 920/20, 941/20, 942/20, 965/20,

966/20, 968/20, 975/20, 995/20, 1018/20, 1056/20, 1061/20, 1075/20,

1146/20, 1251/20, 1264/20, 1289/20, 1294/20, 1318/20, 1329/20, 1436/20,

1440/20, 1442/20, 1450/20, 1468/20, 1518/20, 1519/20, 1524/20, 1533/20,

1535/20, 1547/20, 1548/20, 1549/20, 1580/20, 1582/20, 1592/20, 1600/20,

1604/20, 1639/20, 1738/20, 1741/20, 1789/20, 1805/20, 1819/20, 1854/20,

1863/20, 1864/20, 1874/20, 1876/20, 1877/20, 1878/20, 1881/20, 1883/20,

1891/20, 1892/20, 1940/20, 1949/20, 1952/20, 1976/20, 1977/20, 1994/20,

2028/20, 2037/20, 2044/20, 2045/20, 2053/20 y 2120/20.

Que, al día 28 de noviembre del año en curso, según datos oficiales de

la OMS, se confirmaron más de 61 millones de casos y más de 1,4

millones de fallecidos, en un total de DOSCIENTOS VEINTE (220) países,

áreas o territorios, por COVID-19.

Que la región de las Américas representa el CUARENTA Y DOS COMA SEIS

POR CIENTO (42,6%) de los casos mundiales, y el TREINTA Y NUEVE COMA

DOS POR CIENTO (39,2%) de los casos de la última semana, habiendo

aumentado en relación a semanas previas, principalmente debido a los

casos en EE.UU. y BRASIL y a que Europa ha reportado el CUARENTA Y

CUATRO COMA UNO POR CIENTO (44,1%) de los casos de la última semana, lo

que constituye un porcentaje menor al reportado en semanas previas.

Que la situación en la región continúa siendo dispar, y países como

EE.UU. y BRASIL lideran el total acumulado de casos de la región. A la

fecha, EE.UU. es el país que más casos presenta cada 100.000

habitantes, PERÚ, el país que más fallecidos ha tenido por cada millón

de habitantes y MÉXICO es el país que presenta mayor letalidad en

América (NUEVE COMA NUEVE POR CIENTO -9,9%-).

Que la tasa de incidencia acumulada para ARGENTINA es de 3.064 casos

cada 100.000 habitantes, con una disminución del TREINTA POR CIENTO

(30%) en el número de casos nuevos, para el total país, en las últimas

DOS (2) semanas.

Que la tasa de letalidad se encuentra estable y la misma es de DOS COMA

SIETE POR CIENTO (2,7%), en tanto la tasa de mortalidad es de

OCHOCIENTOS TREINTA Y UN (831) fallecimientos por millón de habitantes.

Que nuestro país es el octavo en extensión territorial a nivel mundial

y presenta una diversidad geográfica, socio-económica y demográfica que

impacta en la dinámica de transmisión del virus.

Que esta diversidad se verifica en la situación epidemiológica actual;

en efecto, todas las jurisdicciones del país reportaron casos en los

últimos CATORCE (14) días.

Que continúa aumentando el número de departamentos con transmisión

comunitaria y el porcentaje de población que reside en zonas de

transmisión comunitaria sostenida se incrementó del CINCUENTA Y SIETE

COMA OCHO POR CIENTO (57,8 %) el 28 de agosto, al SESENTA Y CUATRO COMA

CUATRO POR CIENTO (64,4%) el 8 de octubre, y alcanzó el SETENTA COMA

NUEVE POR CIENTO (70,9%) el 28 de noviembre.

Que continúa la disminución en el número de casos en el AMBA

concomitante con una estabilización de la velocidad de aumento o

disminución de casos, en los principales centros urbanos del país.

Que las personas sin síntomas o previo al inicio de síntomas pueden transmitir la enfermedad.

Que el SARS-CoV-2 se propaga muy fácilmente y de manera continua entre

personas y cuanto más cercana y prolongada es la interacción entre las

personas, mayor es el riesgo de contagio.

Que los espacios cerrados, sin ventilación, facilitan la transmisión del virus.

Que un número importante y creciente de brotes se origina a partir de

la transmisión en eventos sociales, en los cuales la interacción entre

las personas suele ser más prolongada y con mayor cercanía física. En

efecto, las personas tienden normalmente a relajar las medidas de

prevención en dichas reuniones y se confirma que, con el transcurrir

del tiempo, se relaja el distanciamiento físico, la utilización de

tapabocas/barbijo y la ventilación de ambientes, especialmente cuando

hay bajas temperaturas.

Que los encuentros con personas no convivientes en lugares cerrados

pueden facilitar la propagación de la enfermedad a partir de un caso, a

múltiples domicilios, generando de este modo diversas cadenas de

transmisión, lo que aumenta exponencialmente en número de contactos

estrechos, posibles transmisores del virus.

Que es posible que una persona se infecte de COVID-19 al tocar una

superficie u objeto que tenga el virus y luego se toque la boca, la

nariz o los ojos.

Que las medidas conocidas para desacelerar la propagación del

SARS-CoV-2 son, principalmente, el respeto a las medidas de

distanciamiento físico (mantener una distancia segura entre personas),

el lavado de manos frecuente, la limpieza y desinfección de

superficies, la utilización de tapabocas/barbijo cuando se está cerca

de otras personas y la ventilación de los ambientes.

Que la realización de actividades en espacios abiertos reduce el riesgo

de transmisión de la enfermedad, pero no es suficiente. Es necesario

continuar con todas las medidas de prevención para evitar rebrotes.

Que el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de las personas de más de

SESENTA (60) años que requiere asistencia respiratoria mecánica,

finalmente fallece, y no existe hasta la fecha un tratamiento con

demostrada eficacia para tratar la enfermedad, por lo que la estrategia

más efectiva para disminuir la mortalidad es la disminución de la

circulación del virus.

Que la estrategia de cuidado de personas pertenecientes a grupos en

mayor riesgo no es solo el diagnóstico oportuno sino que debemos

dirigir los esfuerzos a evitar que contraigan la enfermedad y para ello

deben incrementarse los cuidados y reducirse la circulación.

Que, para disminuir la circulación del virus se deben cortar las

cadenas de transmisión y esto se logra a partir del aislamiento de los

casos y de la detección de contactos estrechos, con cumplimiento de

cuarentena y detección temprana de casos sintomáticos.

Que, debido a esto, en la estrategia de control de COVID-19 es

fundamental orientar las políticas sanitarias a la atención primaria de

la salud con el diagnóstico oportuno (ya sea a través del laboratorio o

por criterios clínico/epidemiológicos) y a partir de esto llevar a cabo

las acciones de control de foco.

Que el comportamiento de la epidemia en el país actualmente demuestra

un aumento de casos en el interior del país. En efecto, se ha observado

que, al 23 de mayo, el NOVENTA Y TRES COMA TRES POR CIENTO (93,3%) de

los casos nuevos se registraba en la región del AMBA, mientras que al

25 de noviembre, este porcentaje disminuyó y representa un VEINTICUATRO

POR CIENTO (24%) de los casos.

Que en la región del AMBA continúa el descenso en el número de casos en

las últimas semanas tanto para la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como

para la región metropolitana de la Provincia de BUENOS AIRES.

Que se pudo evitar la saturación del sistema de salud y el porcentaje

de ocupación de camas actualmente es del CINCUENTA Y SIETE COMA SEIS

POR CIENTO (57,6%) para todo el país, del SESENTA Y DOS COMA CUATRO POR

CIENTO (62,4%) en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y del CINCUENTA Y

SIETE POR CIENTO (57%) en la región Metropolitana de la Provincia de

BUENOS AIRES.

Que, en Argentina, en las últimas DOS (2) semanas (SE 46 y 47 del 8 al

21 de noviembre), los casos han disminuido en un TREINTA POR CIENTO

(30%), si se compara con las DOS (2) semanas previas.

Que las Provincias de SANTA CRUZ, CHUBUT, MISIONES y SANTIAGO DEL

ESTERO se mantuvieron estables en el número de casos y las Provincias

de CORRIENTES y CHACO han mostrado un aumento, en comparación con las

semanas anteriores. Por su parte, la Provincia de FORMOSA también ha

mostrado un aumento de casos en las últimas DOS (2) semanas pero con un

número absoluto muy bajo.

Que en 17 de las 24 jurisdicciones del país, se observa disminución en

la notificación de casos. En efecto, los porcentajes de disminución en

las últimas DOS (2) semanas, comparadas con las DOS (2) semanas

anteriores son: ENTRE RÍOS, DIECINUEVE COMA SEIS POR CIENTO (19,6%);

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -CABA-, VEINTE COMA CINCO POR CIENTO

(20,5%); SALTA, VEINTITRÉS COMA UNO POR CIENTO (23,1%); SAN LUIS,

VEINTICINCO COMA UNO POR CIENTO (25,1%), SANTA FE, VEINTISÉIS COMA DOS

POR CIENTO (26,2%), TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO

SUR, TREINTA COMA DOS POR CIENTO (30,2%); BUENOS AIRES, TREINTA Y UNO

COMA DOS POR CIENTO (31,2%); CATAMARCA, TREINTA Y TRES COMA DOS POR

CIENTO (33,2%); LA PAMPA, TREINTA Y CUATRO COMA CINCO POR CIENTO

(34,5%); TUCUMÁN, TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%); CÓRDOBA, TREINTA Y

SEIS COMA DOS POR CIENTO (36,2%); LA RIOJA, CUARENTA Y UNO COMA SIETE

POR CIENTO (41,7%); SAN JUAN, CUARENTA Y TRES COMA SEIS POR CIENTO

(43,6%); RÍO NEGRO, CUARENTA Y CUATRO COMA SEIS POR CIENTO (44,6%);

JUJUY, CUARENTA Y CUATRO COMA NUEVE POR CIENTO (44,9%); NEUQUÉN,

CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%); y MENDOZA, CINCUENTA Y OCHO POR

CIENTO (58%).

Que, independientemente de los datos a nivel jurisdiccional, algunos

departamentos presentaron un aumento importante de casos o

permanecieron estables pero con tensión importante en el sistema de

salud: Aglomerado urbano de Bariloche y Dina Huapi de la Provincia de

RÍO NEGRO, y Departamento de Puerto Deseado, de la Provincia de SANTA

CRUZ.

Que todas las jurisdicciones presentaron casos en los últimos CATORCE

(14) días y que aquellas provincias que presentaban transmisión

comunitaria, continúan con circulación del virus, a pesar de que en

muchas de ellas el número de casos esté disminuyendo.

Que el porcentaje promedio de la ocupación de camas de terapia

intensiva en las Provincias de RÍO NEGRO, SANTA FE y NEUQUÉN, se

encuentra por encima del OCHENTA POR CIENTO (80%).

Que las Provincias que presentaron aumento en el porcentaje de

ocupación en relación con la ocupación de las TRES (3) semanas

anteriores fueron: TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO

SUR (4 de noviembre, SETENTA Y UNO POR CIENTO - 71%-), SALTA (4 de

noviembre, CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO -58 %-), SAN LUIS (4 de

noviembre, TREINTA Y CINCO POR CIENTO -35%-) y CORRIENTES (4 de

noviembre, DIECISIETE POR CIENTO -17%-), aunque sin tensión de los

sistemas de atención.

Que el país se encuentra en una etapa de disminución de casos pero es

fundamental lograr que la población continúe con las medidas de

prevención. También es necesario que el sistema de salud continúe

alerta para la detección temprana de casos y que los sistemas de

atención primaria se refuercen para lograr un mejor rastreo de

contactos estrechos.

Que, en atención a todo lo expuesto, a las evidencias que nos brindan

los guarismos señalados en los considerandos precedentes, al análisis

de los indicadores epidemiológicos de todas las zonas del país, a la

consulta efectuada a los expertos y las expertas en la materia, al

diálogo mantenido con los Gobernadores y las Gobernadoras de

Provincias, con el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, con las intendentas y los intendentes, y en el marco del Plan

Estratégico desplegado por el Estado Nacional, es que se mantiene la

conclusión de que siguen conviviendo aún distintas realidades que deben

ser abordadas de forma diferente, en materia epidemiológica, en nuestro

país.

Que, en este sentido, sigue resultando imprescindible realizar una

diferenciación entre las zonas donde se observa transmisión comunitaria

extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin

nexo, y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados.

Que es importante evaluar también la velocidad de aumento de casos y de

la detección temprana de casos sin nexo, lo que puede indicar

circulación no detectada.

Que es fundamental el monitoreo permanente de la capacidad de respuesta

del sistema de atención de la salud en cada jurisdicción.

Que, principalmente en esta etapa de la evolución de la pandemia, los

indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde

que sean evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda

vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que

influyen en forma determinante en este proceso.

Que cualquier decisión debe contemplar no solo tales circunstancias

sino también la situación epidemiológica global; las tendencias que

describen las variables estratégicas, especialmente la mirada dinámica

de la pandemia a partir de la evolución de casos y fallecimientos; la

razón del incremento de casos (asociada a los valores absolutos); el

tipo de transmisión; la respuesta activa del sistema para la búsqueda

de contactos estrechos, todo ello asociado a la capacidad de respuesta

del sistema de atención de la salud en relación con la ocupación de las

camas críticas de terapia intensiva.

Que, para analizar y decidir las medidas necesarias, resulta relevante

la evaluación que realizan de la situación epidemiológica y sanitaria

las autoridades provinciales y locales con el asesoramiento permanente

de las áreas de salud respectivas.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus

producido en la REPÚBLICA ARGENTINA en atención a lo ya señalado y,

específicamente, debido a su diversidad geográfica, socio-económica,

cultural y demográfica, obliga al Estado Nacional a adoptar decisiones

en función de cada realidad.

Que todavía siguen sin ser conocidas todas las particularidades de este

nuevo coronavirus y, en la actualidad, el aislamiento y el

distanciamiento social siguen revistiendo un rol de vital importancia

para hacer frente a la epidemia y mitigar el impacto sanitario de

COVID-19. En este contexto se estima que es necesario seguir adoptando

decisiones que procuren reducir la velocidad de los contagios y la

morbimortalidad y continuar con la adecuación del sistema de salud para

mejorar su capacidad de respuesta, con el mayor esfuerzo dedicado a las

zonas del país más afectadas.

Que, en muchas ocasiones desde el inicio de la pandemia, se ha

observado una disminución en el nivel de alerta y la percepción del

riesgo en diversos sectores de la población, lo que facilita la

transmisión del virus e impacta negativamente en la detección temprana

de los casos.

Que las medidas de distanciamiento social, para tener impacto positivo,

deben ser sostenidas e implican no solo la responsabilidad individual

sino también la colectiva, para lograr el objetivo de disminuir la

transmisión del virus, los contagios y también para evitar la

saturación del sistema de salud.

Que la eventual saturación del sistema de salud podría conllevar un

aumento exponencial de la mortalidad, tal como se ha verificado en

otros países del mundo.

Que sigue sin existir país del mundo que haya logrado aún controlar

definitivamente la epidemia, por lo que se mantiene vigente la

imposibilidad de validar en forma categórica alguna estrategia

adoptada, especialmente cuando las realidades sociales, económicas y

culturales introducen mayores complejidades.

Que muchos de los países que habían logrado controlar los brotes y

relajado las medidas de distanciamiento social y que habían regresado a

fases avanzadas de normalización de actividades y funcionamiento, se

encuentran actualmente transitando una segunda ola de contagios.

Que, como se ha venido sosteniendo en los diferentes considerandos de

los decretos que establecieron y prorrogaron el ASPO y el DISPO, los

derechos consagrados por el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

resultan ser pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y

están sujetos a limitaciones y restricciones que pueden disponerse por

razones de orden público, seguridad y salud pública.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge en su

artículo 12, inciso 1 el derecho a “…circular libremente…”, y el

artículo 12, inciso 3 establece que el ejercicio de derechos por él

consagrados “no podrá ser objeto de restricciones a no ser que estas se

encuentren previstas en la ley, sean necesarias para proteger la

seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o

los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás

derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Que, en igual sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos

establece en su artículo 22, inciso 3 que el ejercicio de los derechos

a circular y residir en un Estado, consagrados en el artículo 22,

inciso 1, entre otros, “…no puede ser restringido sino en virtud de una

ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para

prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la

seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los

derechos y libertades de los demás”.

Que todas las medidas adoptadas por el Estado Nacional desde la

ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria realizada

mediante el Decreto N° 260/20 se encuentran en consonancia con lo

reflejado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su

Declaración N° 1/20 denominada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los

problemas y desafíos deben ser abordados con perspectivas de derechos

humanos y respetando las obligaciones internacionales”, del 9 de abril

pasado, en cuanto a la consideración de que las medidas que puedan

afectar o restringir el goce y ejercicio de los derechos deben ser

limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos

conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias

y proporcionales y acordes con los demás requisitos desarrollados en el

derecho interamericano de los derechos humanos.

Que el presente decreto, así como el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas,

se dicta con el fin de contener y mitigar la propagación de la epidemia

de COVID-19 y con su aplicación se pretende preservar la salud pública,

adoptándose en tal sentido medidas proporcionadas a la amenaza que se

enfrenta, en forma sectorizada, razonable y temporaria. La restricción

parcial y temporaria a la libertad ambulatoria tiende a la preservación

del derecho colectivo a la salud pública y del derecho subjetivo a la

vida. En efecto, no se trata solo de la salud de cada una de las

personas obligadas a cumplir las medidas de aislamiento y

distanciamiento dispuestas en forma temporaria, sino de la totalidad de

las y los habitantes en su conjunto, ya que la salud pública, por las

características de contagio de COVID-19, depende de que cada una y cada

uno de nosotras y nosotros cumpla con el aislamiento y/o

distanciamiento, como la forma más eficaz para cuidarnos como sociedad.

Que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de

Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES siguen manifestando la

necesidad de contar con herramientas imprescindibles para contener la

expansión de la epidemia en sus jurisdicciones atendiendo a las

diversas realidades locales, todo lo cual se ve plasmado en la presente

medida.

Que desde el día 30 de noviembre y hasta el día 20 de diciembre de 2020

inclusive, se mantendrá el “Distanciamiento Social, Preventivo y

Obligatorio” -DISPO- para todas las personas que residan o transiten en

los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las

provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida

del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos

y sanitarios establecidos con base científica en el artículo 2° del

presente decreto y en los términos allí previstos. Asimismo, se

mantendrá por igual plazo la medida de “Aislamiento Social, Preventivo

y Obligatorio” -ASPO-, para las personas que residan en los aglomerados

urbanos y en los Departamentos de las provincias argentinas que posean

transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no cumplan con

los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el

mencionado artículo.

Que el “DISPO” y el cumplimiento de las reglas de conducta que ese

distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el

impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo,

facilitar la habilitación de actividades económicas y sociales en forma

paulatina en tanto ello sea recomendable de conformidad con la

situación epidemiológica de cada lugar y en tanto posean un protocolo

de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial que

contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la

autoridad sanitaria nacional.

Que, en lo que hace a los lugares donde se mantiene vigente la medida

de ASPO, debe destacarse que, en la mayoría de ellos, se encuentran

habilitadas diversas actividades económicas, comerciales, industriales

y de servicios, así como actividades recreativas y deportivas, sobre

todo al aire libre, las que se van autorizando paulatinamente, con los

correspondientes protocolos, en función de la evolución de la situación

epidemiológica y sanitaria. En todos los casos las personas circulan

para realizar diversas actividades autorizadas, para lo cual es

necesario insistir en la necesidad de mantener las medidas de

prevención de contagios porque, al aumentar la cantidad de personas

circulando, también aumenta el número de contagios y, eventualmente, de

personas fallecidas a causa de COVID-19.

Que una parte importante de la transmisión se produce debido a la

realización de actividades sociales en lugares cerrados, en los cuales

se hace muy difícil sostener el distanciamiento social, y mucho más si

carecen de adecuada ventilación.

Que, por lo tanto, resulta aconsejable mantener la prohibición

establecida mediante el Decreto N° 520/20 respecto a determinadas

actividades y prácticas taxativamente enunciadas y vedadas, unas para

el “DISPO” y otras para el “ASPO” y, asimismo, mantener entre dichas

prohibiciones, tal como lo dispuso el Decreto N° 641/20, la realización

de eventos sociales o familiares en espacios cerrados en todos los

casos, conforme se indica en los artículos 8° y 17 del presente

decreto, con los alcances y salvedades allí estipulados.

Que el aglomerado urbano de Bariloche y Dina Huapi de la Provincia de

RÍO NEGRO y el aglomerado de Puerto Deseado de la Provincia de SANTA

CRUZ presentan transmisión comunitaria sostenida del virus, aumento

brusco del número de casos de COVID-19 o tensión en el sistema de

salud, por lo cual requieren de un especial abordaje para controlar el

crecimiento del número de casos, y allí deben dirigirse los mayores

esfuerzos.

Que, conforme lo expuesto, en el marco de lo establecido en el artículo

6° del Decreto N° 297/20, conjuntamente con las decisiones

administrativas mencionadas en el artículo 11 del presente decreto, se

mantiene la declaración de “esenciales” a distintas actividades y

servicios y se exceptúa del cumplimiento del “ASPO” a las personas

afectadas a ellos.

Que todas las actividades y servicios autorizados en el presente

decreto requieren la previa implementación de protocolos aprobados por

la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE

SALUD de la Nación, con el fin de preservar la salud de los

trabajadores y de las trabajadoras.

Que, así también, en atención a la salud y al bienestar psicofísico de

todas las personas, especialmente de los niños, las niñas y

adolescentes que deban cumplir el “ASPO”, se mantendrá, con los

alcances y limitaciones establecidos en el artículo 19 del presente

decreto, la facultad de realizar salidas de esparcimiento.

Que en los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las

jurisdicciones provinciales con hasta QUINIENTOS MIL (500.000)

habitantes, se mantiene la facultad de los Gobernadores y las

Gobernadoras de las Provincias con el fin de decidir nuevas excepciones

al cumplimiento del “ASPO” y a la prohibición de circular, en atención

a la evolución de la situación epidemiológica, para personas afectadas

a determinadas actividades industriales, de servicios, comerciales,

sociales, deportivas o recreativas, con la implementación del protocolo

respectivo que cumpla con todas las recomendaciones e instrucciones de

la autoridad sanitaria nacional, excepto respecto de las prohibiciones

establecidas en el artículo 17.

Que, a los efectos del presente decreto, la zona del AMBA determinada

en el artículo 3º es considerada como una unidad a los fines de

contabilizar los y las habitantes que en ella residen, toda vez que se

trata de un aglomerado urbano.

Que, asimismo, toda vez que los indicadores epidemiológicos señalan que

los grandes aglomerados urbanos son los lugares de mayor riesgo de

transmisión del virus SARS-CoV-2 y también los lugares donde es más

difícil contener su expansión, sigue sin autorizarse para las zonas con

más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes bajo la modalidad “ASPO”, la

disposición de nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” y a la prohibición de circular, salvo que estas sean

autorizadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de

Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral

para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación,

por sí, o previo requerimiento de algunos de los Gobernadores o las

Gobernadoras , avalado por la autoridad sanitaria local.

Que para habilitar cualquier actividad en dichos lugares se seguirá

exigiendo que las empleadoras o los empleadores garanticen el traslado

de trabajadores y de trabajadoras sin la utilización del servicio

público de transporte de pasajeros. En todos los casos la actividad se

habilitará con protocolo de funcionamiento o se deberá utilizar el que

se encuentre previamente autorizado por la autoridad sanitaria

nacional. Si no hubiere protocolo previamente publicado de la actividad

que se pretende autorizar, se deberá acompañar una propuesta de

protocolo de funcionamiento que deberá ser aprobada, previamente, por

el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que, a partir de la intervención exitosa en barrios populares de

distintas áreas del país, se continuará implementando la misma

estrategia para la detección temprana y el aislamiento adecuado de

nuevos casos en áreas específicas, con el objeto de mejorar el acceso

al diagnóstico en zonas determinadas donde por factores socioeconómicos

se requiere de acciones proactivas para la búsqueda de nuevos casos y

su cuidado.

Que se mantiene la exigencia de un sistema de monitoreo permanente de

la situación que permite el seguimiento de la evolución de la epidemia

en cada área geográfica en función de un conjunto de indicadores

dinámicos y criteriosamente seleccionados con bases científicas, tanto

para el “DISPO” como para el “ASPO”.

Que las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES realizarán, en

forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de

la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo

la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES remitir al referido MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la

información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la

enfermedad y la capacidad del sistema sanitario, debiendo cumplir con

la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de

Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES

COVID-19).

Que la adecuada capacidad de habilitación, monitoreo epidemiológico y

de cumplimiento de protocolos por parte de las autoridades

jurisdiccionales y municipales es de alta relevancia en la progresiva

autorización de actividades industriales, comerciales y sociales según

la situación en los diferentes territorios.

Que se mantiene la obligación, por parte de las Autoridades

Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de comunicar de

inmediato al MINISTERIO DE SALUD de la Nación la detección de signos de

alerta epidemiológico o sanitario.

Que, en función de la evolución de la epidemia en las distintas

jurisdicciones y tomando en cuenta parámetros definidos (variación en

el número de casos entre las últimas DOS (2) semanas y las DOS (2)

previas; presencia de transmisión comunitaria y saturación del sistema

sanitario), se puede transitar entre “ASPO” y “DISPO”, según la

situación particular de cada aglomerado urbano, departamento o partido,

y que el momento en que se debe avanzar o retroceder no depende de

plazos medidos en tiempo sino de la situación epidemiológica que se

verifique en función de parámetros objetivos.

Que, en los lugares alcanzados por el “ASPO” y con el fin de minimizar

el riesgo de una mayor circulación interjurisdiccional del virus

SARS-CoV-2, se mantiene la disposición que reserva el uso del servicio

público de transporte de pasajeros interurbano e interjurisdiccional

que esté autorizado a circular, para las personas que deban desplazarse

para realizar determinadas actividades de carácter relevante

exceptuadas específicamente en la normativa vigente.

Que resulta imprescindible en todo el país y especialmente en las zonas

definidas como de transmisión comunitaria sostenida, aumentar la

sensibilidad de la población y del sistema de salud para alcanzar un

precoz reconocimiento de signos y síntomas junto con el diagnóstico

temprano, aislamiento, atención oportuna de casos sospechosos y

confirmados, y el cumplimiento de cuarentena por CATORCE (14) días de

sus convivientes y otros contactos estrechos, como medidas para lograr

el control de la pandemia.

Que el Gobierno Nacional entiende necesario acompañar activamente a las

Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para colaborar en la

búsqueda, control y cuidado de los afectados y las afectadas y sus

contactos estrechos, como estrategia imprescindible para garantizar la

equidad en todo el territorio nacional.

Que se autorizan las reuniones sociales en espacios públicos al aire

libre, de hasta DIEZ (10) personas cuando se trate de lugares

alcanzados por el ASPO, y siempre que se dé estricto cumplimiento a los

protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de

las autoridades sanitarias y que no se utilice el servicio público de

transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. Las autoridades

locales dictarán las correspondientes normas reglamentarias y, en

atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo

en los distintos Departamentos o Partidos de la jurisdicción a su

cargo, podrán incluso determinar uno o algunos días para ejercer este

derecho, limitar su duración, establecer los lugares habilitados para

ello y, eventualmente, suspenderlo en forma temporaria con el fin de

proteger la salud pública.

Que, asimismo, se deberá permitir el acompañamiento durante la

internación y en los últimos días de vida, de los y las pacientes con

diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier otra enfermedad o

padecimiento. En tales casos, las normas Provinciales y de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán prever la aplicación de un estricto

protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o

de la acompañante que cumpla con las recomendaciones e instrucciones

del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y de la autoridad sanitaria

Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y que, en todos los

casos, deberá requerir el consentimiento previo informado por parte del

o de la acompañante. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias

y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán

las correspondientes normativas reglamentarias.

Que se mantienen vigentes, tanto para las personas que residan o

habiten en lugares regidos por el “DISPO” como por el “ASPO”, las

previsiones de protección para los trabajadores y para las trabajadoras

mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o personas incluidas

en los grupos en riesgo, según fueran definidos por el MINISTERIO DE

SALUD de la Nación, y para aquellas cuya presencia en el hogar resulte

indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes en los

términos previstos en el presente decreto y en la Resolución del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación N°

207/20, prorrogada por su similar N° 296/20.

Que debido a las características demográficas y dimensión del ÁREA

METROPOLITANA DE BUENOS AIRES es necesario dictar normativa específica

para que en esta etapa de Distanciamiento Social, Preventivo y

Obligatorio, podamos sostener el mejoramiento de la situación

epidemiológica.

En tal sentido, el servicio público de transporte de pasajeros urbano

solo podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las

actividades, servicios esenciales o en aquellos supuestos en los cuales

expresamente se hubiera autorizado su uso.

Que, asimismo, con la excepción y alcances previstos mediante la

Decisión Administrativa N° 1949 del 28 de octubre de 2020 y la

Disposición N° 3460/20 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, la

presente medida prorroga la prohibición de ingreso al territorio

nacional, también hasta el 20 de diciembre de 2020 inclusive, de

personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS,

AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier

otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de

contagio, manteniéndose la facultad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE

MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la

SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para establecer

excepciones con el fin de atender circunstancias de necesidad o de

implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros, en su

carácter de Coordinador de la ¨Unidad de Coordinación General del Plan

Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional¨, respecto del desarrollo de actividades especialmente

autorizadas.

Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables

y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que

enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, toda vez que

resultan necesarias para proteger la salud pública.

Que en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

TÍTULO UNO

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con

el objeto de proteger la salud pública, lo que constituye una

obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la

declaración de pandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en

materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio,

y en atención a la situación epidemiológica existente en las distintas

regiones del país con relación a la COVID-19.

TÍTULO DOS

CAPÍTULO UNO:

DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO:

Establécese la medida de “distanciamiento social, preventivo y

obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para

todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos,

partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos

verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros

epidemiológicos y sanitarios:

1.

El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.

2.

El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido

por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen

“transmisión comunitaria sostenida” del virus SARS-CoV-2.

3.

La razón de casos confirmados, definida como el cociente entre el

total de casos confirmados de las últimas DOS (2) semanas

epidemiológicas cerradas y el total de casos confirmados

correspondientes a las DOS (2) semanas previas, deberá ser inferior a

CERO COMA OCHO (0,8). Este indicador permite observar el aumento o

descenso de casos de las últimas DOS (2) semanas en relación con las

semanas anteriores. Si el indicador se encuentra entre CERO COMA OCHO

(0,8) y UNO COMA DOS (1,2), se considera una evolución estable, si es

mayor a UNO COMA DOS (1,2) se considera evolución en aumento y si es

menor a CERO COMA OCHO (0,8) se considera en descenso. No será

necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad

de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las

provincias que no cumplan positivamente los TRES (3) parámetros

anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o

las del CAPÍTULO DOS del presente decreto, en una evaluación y decisión

conjunta entre las autoridades sanitarias nacional y provincial, en el

marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.

La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá

desde el día 30 de noviembre de 2020 hasta el día 20 de diciembre de

2020, inclusive.

ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,

PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se

encuentran alcanzados por lo dispuesto en el artículo 2°, los

siguientes lugares:

· El aglomerado urbano denominado ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES

(AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos

de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda,

Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza,

Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San

Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La

Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno,

Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San

Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López

· Todos los restantes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES.

· Todos los departamentos de la Provincia de CATAMARCA

· Todos los departamentos de la Provincia de CORRIENTES

· Todos los departamentos de la Provincia de ENTRE RÍOS

· Todos los departamentos de la Provincia de FORMOSA

· Todos los departamentos de la Provincia de LA PAMPA

· Todos los departamentos de la Provincia de MISIONES

· Todos los departamentos de la Provincia de JUJUY

· Todos los departamentos de la Provincia del CHACO

· Todos los departamentos de la Provincia de CÓRDOBA

· Todos los departamentos de la Provincia de LA RIOJA

· Todos los departamentos de la Provincia de MENDOZA

· Todos los departamentos de la Provincia de SALTA

· Todos los departamentos de la Provincia de TUCUMÁN

· Todos los departamentos de la Provincia del CHUBUT

· Todos los departamentos de la Provincia del NEUQUÉN

· Todos los departamentos de la Provincia de RÍO NEGRO, excepto el aglomerado de Bariloche y Dina Huapi

· Todos los departamentos de la Provincia de SAN JUAN

· Todos los departamentos de la Provincia de SAN LUIS

· Todos los departamentos de la Provincia de SANTA CRUZ, excepto el aglomerado de Puerto Deseado

· Todos los departamentos de la Provincia de SANTA FE

· Todos los departamentos de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO

· Todos los departamentos de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: En atención a las condiciones

epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos

aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo,

las autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por

horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan

favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus

SARS-CoV-2, y con la finalidad de prevenir dicha propagación para

proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores

y a las Gobernadoras de las Provincias y al Jefe de Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer el aislamiento preventivo

respecto de personas que ingresen a la Provincia o a la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES provenientes de otras jurisdicciones, previa

intervención de la autoridad sanitaria jurisdiccional y por un plazo

máximo de CATORCE (14) días, con excepción de las personas que deban

desplazarse para realizar las actividades establecidas en el artículo

11 del presente decreto.

ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del

“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán

mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar

tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos,

toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los

ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y

a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias

Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Nacional.

ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán

realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de

servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por

la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones

de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las

superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del CINCUENTA POR

CIENTO (50 %) de su capacidad.

El Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación podrá modificar dicha

restricción en atención a la situación epidemiológica y sanitaria de

cada lugar.

En el aglomerado del AMBA, conforme lo define el artículo 3° del

presente, el coeficiente de ocupación de las superficies cerradas en

los establecimientos dedicados a la actividad gastronómica será de un

máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del aforo, en relación con la

capacidad máxima habilitada. Asimismo, los ambientes deberán estar

adecuadamente ventilados de acuerdo a las exigencias previstas en el

correspondiente protocolo.

Las autoridades Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,

en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de

riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la

jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la

realización de determinadas actividades y establecer requisitos

adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la

circulación del virus SARS-CoV-2.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda

prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para

momentos de descanso, esparcimiento, comidas o cualquier otro tipo de

actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto

cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las

concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte

empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los

controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y ARTÍSTICAS.

PROTOCOLOS: Solo podrán realizarse actividades artísticas y deportivas,

en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el

artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ

(10) personas cuando se realicen en lugares cerrados.

No podrán realizarse dichas actividades si se encuentran alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe

limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión,

oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada

DOS (2) metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar

para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES dictará

los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades

atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente

artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE

SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y

requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de

prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 8°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,

PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en

artículo 2° del presente decreto quedan prohibidas las siguientes

actividades:

1.

Los eventos culturales, sociales, recreativos, religiosos o

familiares y actividades en general de mas de VEINTE (20) personas en

espacios cerrados. La misma limitación regirá en espacios al aire libre

si se trata de espacios privados de acceso público y de los domicilios

de las personas, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma

deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que

la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos

previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.

2.

Realización de eventos culturales, sociales, recreativos o

religiosos en espacios públicos al aire libre con concurrencia mayor a

CIEN (100) personas.

3.

Práctica de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen

más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento

mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.

En el aglomerado del AMBA no podrán realizarse prácticas deportivas en

espacios cerrados, cualquiera sea el número de concurrentes.

4.

Cines, teatros, clubes y centros culturales.

5.

Servicio público de transporte urbano de pasajeros en el Aglomerado

del AMBA. En dicho aglomerado, conforme se define en el artículo 3° del

presente, el servicio público de transporte urbano de pasajeros solo

podrá ser utilizado por las personas alcanzadas por las actividades,

servicios y situaciones comprendidos en el artículo 11 del presente o

en aquellos supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado

su uso, así como para las personas que deban asistir a la realización

de tratamientos médicos y sus acompañantes. En este caso, las personas

deberán portar el “Certificado Único Habilitante para Circulación -

Emergencia COVID-19” que las habilite a tal fin.

Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las

jurisdicciones, organismos y entidades del Sector Público Nacional,

Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que

cumplan sus tareas en el AMBA, conforme se define en el artículo 3° del

presente, cualquiera sea su modalidad de contratación, deberán

abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo salvo que sean

convocados o convocadas por las respectivas autoridades. Quienes estén

dispensados de concurrir, realizarán sus tareas, en tanto ello sea

posible, desde su lugar de residencia, de conformidad con las

indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la

“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de

Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponer

excepciones a lo previsto en este artículo en atención a la situación

epidemiológica y sanitaria del lugar. Las excepciones podrán ser

requeridas por los gobernadores y las gobernadoras y por el Jefe de

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberán autorizarse

con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las

recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la

que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la

conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del

mencionado protocolo.

CAPÍTULO DOS:

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

ARTÍCULO 9°.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase

desde el día 30 de noviembre hasta el día 20 de diciembre de 2020

inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20 que establece el

“aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado por los

Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20,

605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20,

exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los

aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las Provincias

Argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos

y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO

Y OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran

alcanzados por lo previsto en el artículo 9°, los siguientes lugares:

· El aglomerado urbano de Bariloche y Dina Huapi de la Provincia de RÍO NEGRO

· El aglomerado de Puerto Deseado de la Provincia de SANTA CRUZ

ARTÍCULO 11.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los

fines del presente decreto y en atención a lo establecido en el

artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas

Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°;

450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1º, incisos 1, 2 y 3;

524/20, artículo 1º, incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20,

artículo 2º, inciso 1, las actividades, servicios y situaciones que se

enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas

afectadas a ellos son las que, durante el plazo previsto en el artículo

9°, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo y

obligatorio y de la prohibición de circular:

1.

Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad

migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de

tráfico aéreo.

2.

Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales,

Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y

trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, convocados y convocadas por las

respectivas autoridades.

3.

Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4.

Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el

Gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre

Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre

Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales

acreditados ante el Gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos

Blancos.

5.

Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares

que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a

adolescentes.

6.

Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7.

Personas afectadas a la realización de servicios funerarios,

entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que

signifiquen reunión de personas.

8.

Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9.

Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10.

Personal afectado a obra pública.

11.

Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de

proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias.

Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12.

Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de

higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos,

vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de

la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6°,

inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de

alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e

insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene

personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros

insumos sanitarios.

13.

Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

14.

Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

15.

Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

16.

Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17.

Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18.

Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19.

Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20.

Servicios de lavandería.

21.

Servicios postales y de distribución de paquetería.

22.

Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23.

Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de

Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de

Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica,

combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de

combustibles y generadores de energía eléctrica.

24.

Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros

automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

25.

Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de

emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garajes y

estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de

comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de

reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de

los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual.

Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20,

artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

26.

Inscripción, identificación y documentación de personas, en los

términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

27.

Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las

atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente

con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión

Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

28.

Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y

guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los Municipios, con sistemas de turnos y

guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas

víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica

programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades

crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis

clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno

previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos

de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 2, 3, 5,

6, 7 y 9.

29.

Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.

30.

Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

-ANSES- en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20,

artículo 2°, inciso 1.

ARTÍCULO 12.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE

PÚBLICO DE PASAJEROS: Las personas y actividades alcanzadas por las

distintas Decisiones Administrativas dictadas por el Jefe de Gabinete

de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de

Coordinación General del Plan Integral para la prevención de eventos de

Salud Pública de Importancia Internacional” continúan exceptuadas del

cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la

prohibición de circular, sin la utilización del servicio público de

transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes, salvo aquellos

supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso.

ARTÍCULO 13.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y

servicios autorizados en el marco de los artículos 11 y 12 de este

decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolos

aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del

MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar

las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad

sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y las

trabajadoras.

A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda

prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para

momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo o cualquier otro tipo de

actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto

cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las

concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte

empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los

controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.

ARTÍCULO 14.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS

URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000)

HABITANTES: En los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de

hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo 9°

del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias

podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el

fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales,

sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente

en atención a la situación epidemiológica y sanitaria. Para ello,

deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria

provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad

respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las

recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En

todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo

13, último párrafo del presente decreto.

Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma

inmediata al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de

Ministros.

Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las

excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y

sanitaria respectiva.

ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS

URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000)

HABITANTES: En los aglomerados urbanos, partidos o departamentos con

más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados por el artículo

9° del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas

podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de

Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral

para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de

circular, con el fin de permitir la realización de actividades

industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o

recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de la

autoridad sanitaria Provincial e indicar el protocolo que se

implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva,

pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de

Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”

establecidos en los términos del Decreto N° 459/20 y su normativa

complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar no contara

con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se

deberá acompañar una propuesta de protocolo que contemple, como mínimo,

el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones dispuestas

por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse

cumplimiento a lo previsto en el artículo 13, último párrafo del

presente decreto.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se

le requiere o limitando la excepción a determinadas áreas geográficas,

en atención a la evaluación de la situación epidemiológica y sanitaria

del lugar y al análisis de riesgo, previa intervención del MINISTERIO

DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acerca de la

aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el

referido Anexo.

Las excepciones otorgadas podrán ser implementadas gradualmente,

suspendidas o reanudadas por el Gobernador o la Gobernadora que

corresponda, en el marco de su competencia territorial, en virtud de

las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial y conforme a

la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales

podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas

actividades y servicios, o limitar su duración con el fin de proteger

la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de

Gabinete de Ministros.

El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá autorizar, sin necesidad

de requerimiento de las autoridades provinciales respectivas, nuevas

excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y

obligatorio” y a la prohibición de circular e incorporar al “Anexo de

Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” ya citado,

nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora

garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la

utilización del servicio público de transporte de pasajeros de

colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de

transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos

habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que

estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajero o UNA (1)

sola pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la

Resolución del MINISTERIO DE TRANSPORTE Nº 107/20.

ARTÍCULO 16.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los

desplazamientos de las personas alcanzadas por las excepciones al

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de

circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto,

deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

ARTÍCULO 17.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en

todos los lugares alcanzados por el artículo 9° del presente decreto,

las siguientes actividades:

1.

Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos,

deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la

concurrencia de personas.

2.

Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales,

bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier

espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

3.

Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano,

interjurisdiccional e internacional: En atención a que los criterios

epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de

pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la

necesidad de minimizar este riesgo, se establece que el uso del

servicio de transporte público de pasajeros interurbano e

interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las

personas que deban desplazarse para realizar las actividades

contempladas en el artículo 11 del presente decreto o en aquellos

supuestos en los cuales expresamente se hubiera autorizado su uso, así

como para las personas que deban asistir a la realización de

tratamientos médicos y sus acompañantes.

4.

Turismo.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de

la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención

de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá

disponer excepciones a lo previsto en este artículo, por sí o ante el

requerimiento de la autoridad Provincial respectiva.

El requerimiento de excepción deberá efectuarse acompañando el

protocolo respectivo aprobado por la autoridad sanitaria local y que

deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la

autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en

forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y

respecto de la pertinencia del mencionado protocolo. En el caso del

inciso 3 deberá intervenir el MINISTERIO DE TRANSPORTE de la Nación.

En ningún caso podrá autorizar la realización de actividades o

reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios

particulares.

Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a

la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, que autorizaban

la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en

contradicción con lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 18.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL:

Las trabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las

jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional,

cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren

alcanzadas y alcanzados por las excepciones previstas en el presente

decreto y estén obligadas y obligados a cumplir con el “aislamiento

social, preventivo y obligatorio”, deberán abstenerse de concurrir a

sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea

posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de

conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica

correspondiente.

Invítase a las Provincias correspondientes a dictar normas similares a las establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 19.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día

20 de diciembre de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del

Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20,

520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20

y 875/20.

CAPÍTULO TRES:

DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y

OBLIGATORIO Y PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.

ARTÍCULO 20.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS

CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de

la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las

condiciones sanitarias.

Las autoridades sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda

la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la

enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la

población. Asimismo, deberán cumplir con la carga de información

exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo

Epidemiológico y Sanitario - COVID-19” (MIRES COVID-19).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, si un Gobernador o una

Gobernadora de Provincia o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria

en un aglomerado urbano, departamento o partido determinado de su

jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de

proteger la salud pública, que dicho aglomerado, partido o departamento

se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo

y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las

normas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. El PODER

EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa

intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma

temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazo previsto en el

artículo 9° del presente decreto.

ARTÍCULO 21.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS

PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades

Provinciales, el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un aglomerado

urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por las

disposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí

indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al PODER

EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para disponer la inmediata

aplicación del artículo 9° y concordantes del presente decreto, que

disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” respecto del

lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 9°.

Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros

epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2° del presente

decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que

estuviere incluido en las previsiones del artículo 9°, la autoridad

Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros,

en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del

Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de

Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento

social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular

respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar y la

aplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe

de Gabinete de Ministros decidirá la cuestión, previa intervención de

la autoridad sanitaria nacional.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o

sanitaria, el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de

Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral

para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia

Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción o autorización

dispuesta respecto de los lugares alcanzados por los artículos 2° y 9°

del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la

Nación.

ARTÍCULO 22.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso

podrán circular las personas que revisten la condición de “caso

sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme

definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni

quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N°

260/20, su modificatorio y normas complementarias.

ARTÍCULO 23.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR

RIESGO: Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se

verifica en personas mayores de SESENTA (60) años, los trabajadores y

las trabajadoras mayores de esa edad están dispensados y dispensadas

del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la

Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igual

dispensa y en los mismos términos se aplica a embarazadas y a personas

incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el

MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia

en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o

adolescentes.

Los trabajadores y las trabajadoras del sector privado mayores de

SESENTA (60) años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo

establecidos o que en un futuro establezca la autoridad sanitaria

nacional, exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del

“aislamiento social preventivo y obligatorio”, recibirán una

compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual,

neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los

trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las

empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración

imponible habitual los aportes personales y las contribuciones

patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- (Leyes Nros.

23.660, 23.661 y 19.032).

El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el

financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los

trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad

social.

ARTÍCULO 24.- EVALUACIÓN PARA REINICIO DE CLASES PRESENCIALES Y/O

ACTIVIDADES EDUCATIVAS NO ESCOLARES PRESENCIALES: Podrán reanudarse las

clases presenciales y las actividades educativas no escolares

presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación

y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones

establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020 y N° 370

del 8 de octubre de 2020 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus

complementarias y modificatorias.

En virtud de las Resoluciones del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN

mencionadas, si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases

presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles

educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán

organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas,

recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de DIEZ

(10) personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades

presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año

de los niveles primario, secundario y superior.

En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación, en el marco de las facultades

que le confiere la normativa de emergencia, revisará y prestará

conformidad a los planes jurisdiccionales de reanudación de clases,

enmarcados en la regulación antes citada.

Su efectiva reanudación será decidida por las autoridades Provinciales

y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, quienes podrán suspender las

actividades y reiniciarlas conforme la evolución de la situación

epidemiológica, todo ello de conformidad con la normativa vigente.

El personal directivo, docente y no docente y los alumnos y las alumnas

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