EMERGENCIA PUBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL

Rango DNU
Publicación 2020-11-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA OCUPACIONAL

Decreto 961/2020

DECNU-2020-961-APN-PTE - Decreto N° 34/2019. Amplíase plazo.

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-81121527-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541,

los Decretos Nros. 34 del 13 de diciembre de 2019, 260 del 12 de marzo

de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 329 del 31 de marzo de 2020, 528

del 9 de junio de 2020, 875 del 7 de noviembre de 2020 y su respectiva

normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Decreto N° 34/19 se declaró la emergencia pública en

materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días y se

estableció que en caso de despido sin justa causa durante la vigencia

de dicha norma, la trabajadora afectada o el trabajador afectado

tendría derecho a percibir el doble de la indemnización

correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.

Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia

económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,

energética, sanitaria y social.

Que la crisis económica en que se encontraba el país se vio agravada

por el brote del nuevo coronavirus, que diera lugar a la declaración de

pandemia por COVID-19 por parte de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS).

Que en dicho contexto se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se

amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la

citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en

vigencia del mencionado decreto.

Que, con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación

inalienable del ESTADO NACIONAL, se dictó el Decreto N° 297/20 por el

que se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, el

que fue prorrogado sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20,

408/20, 459/20 y 493/20.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,

714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las

distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia

sanitaria originada por la COVID-19, entre las que pasaron a una etapa

de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, y aquellas que

luego de alcanzar dicha etapa debieron retornar a la modalidad de

“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en virtud de la

evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada

provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el

29 de noviembre de 2020, inclusive.

Que, en dicho marco, por el Decreto N° 528/20 la referida emergencia

pública en materia ocupacional fue ampliada por el plazo de CIENTO

OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia de dicha norma,

disponiéndose asimismo que en caso de despido sin justa causa, la

trabajadora afectada o el trabajador afectado tendría derecho a

percibir el doble de la indemnización correspondiente en los términos

allí indicados.

Que esta crisis excepcional exige prorrogar la oportuna adopción de

medidas de idéntica índole asegurando a los trabajadores y a las

trabajadoras que esta emergencia no les hará perder sus puestos de

trabajo.

Que, en el marco de las obligaciones asumidas por la REPÚBLICA

ARGENTINA en el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y

CULTURALES y con el objetivo de preservar la paz social, corresponde

continuar adoptando medidas transitorias, proporcionadas y razonables,

con el fin de garantizar el derecho de toda persona a tener la

oportunidad de obtener un trabajo que le asegure condiciones de

existencia dignas para ellas y para sus familias.

Que, a su vez, el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone

una protección específica al trabajo en sus diversas formas y en la

coyuntura, deviene indispensable la preservación de los puestos de

trabajo.

Que la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), el 23 de marzo de

2020, ha emitido un documento: “Las normas de la OIT y el Covid-19

(coronavirus)” que revela la preocupación mundial y alude a la

necesidad de que los gobiernos implementen medidas dirigidas a paliar

los efectos nocivos en el mundo del trabajo, en particular en lo

referido a la conservación de los puestos de labor y en tal sentido

recuerda la importancia de tener presente la Recomendación 166, que

subraya “que todas las partes interesadas deberían tratar de evitar o

limitar en todo lo posible la terminación de la relación de trabajo por

motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, sin

perjuicio para el funcionamiento eficaz de la empresa, establecimiento

o servicio, y esforzarse por atenuar las consecuencias adversas de toda

terminación de la relación de trabajo por estos motivos, para el

trabajador o los trabajadores interesados”.

Que una situación de crisis, como la que motivó el dictado de las

medidas de emergencia ya citadas, autoriza a colegir que cabe atender

el principio establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

en la causa “Aquino”, Fallos 327:3753, Considerando 3°, en orden a

considerar al trabajador o trabajadora como sujetos de preferente

tutela, por imperio de lo ordenado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, asimismo, resulta indispensable continuar garantizando por imperio

normativo la conservación de los puestos de trabajo por un plazo

razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será

posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los

niveles y no con medidas unilaterales de distracto laboral, que no

serán más que una forma de agravar los problemas causados por la

pandemia.

Que, sin perjuicio de la prohibición de efectuar despidos sin justa

causa por las causales de falta o disminución de trabajo establecida

por el Decreto N° 329/20 prorrogado por los Decretos Nros. 487/20,

761/20 y 891/20, existen situaciones que demuestran la necesidad de

mantener la duplicación de las indemnizaciones, como son las referidas

a la extinción indirecta del vínculo por incumplimientos graves del

empleador o de la empleadora o a la aceptación por parte del trabajador

o de la trabajadora de la eficacia extintiva, o incluso en aquellos

supuestos en los que se torna difícil acceder a la reinstalación, ya

sea por la clandestinidad laboral o por el cese de actividades.

Que, tal como sucedió en el momento del dictado de la medida original y

de su ampliación, esta medida ha sido concebida para atender la

situación de vulnerabilidad de los sectores más desprotegidos y, al

mismo tiempo, evitar que se acreciente el nivel de desprotección de los

trabajadores y de las trabajadoras formales.

Que extender los alcances de este decreto al ámbito del Sector Público

Nacional estaría desprovisto de toda razonabilidad, dado que serviría

para que se amparen en ella altos directivos con responsabilidades

jerárquicas que pretenden encontrarse abarcados por las previsiones de

la norma.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al

plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de

DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la Carta Magna.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Amplíase hasta el 25 de enero de 2021 la emergencia

pública en materia ocupacional declarada por el Decreto N° 34 del 13 de

diciembre de 2019 y ampliada por el Decreto N° 528 del 9 de junio de

2020 a partir del vencimiento de la vigencia de esta última norma. En

consecuencia, durante la vigencia del presente decreto, en caso de

despido sin justa causa, la trabajadora afectada o el trabajador

afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización

correspondiente de conformidad con los términos del artículo 3° del

Decreto N° 34/19 y la legislación vigente en la materia.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto no será aplicable a las

contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia

del Decreto N° 34/19 ni al Sector Público Nacional definido en el

artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia

del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los

organismos, ni a sociedades, empresas o entidades que lo integran.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del

vencimiento del plazo establecido por el artículo 1° del Decreto N°

528/20.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Eduardo Enrique de Pedro - Felipe

Carlos Solá - Agustin Oscar Rossi - Martín Guzmán - Matías Sebastián

Kulfas - Luis Eugenio Basterra - Mario Andrés Meoni - Gabriel Nicolás

Katopodis - Marcela Miriam Losardo - Sabina Andrea Frederic - Ginés

Mario González García - Daniel Fernando Arroyo - Elizabeth Gómez

Alcorta - Nicolás A. Trotta - Tristán Bauer - Roberto Carlos Salvarezza

Ferraresi

e. 30/11/2020 N° 59949/20 v. 30/11/2020

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