SERVICIO ADUANERO

Rango DNU
Publicación 1997-09-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SERVICIO ADUANERO

Decreto 968/97

**Régimen excepcional para el tratamiento de mercaderías

en condición de rezago sometidas a despacho de oficio.

Condiciones. Facultades a la Administración Federal de

Ingresos Públicos para disponer la afectación de

las mismas. Vigencia.**

Bs.As., 18/9/97

B.O: 26/9/97

VISTO el Expediente EAAA Nº 406.977/97 del registro de la

ex - ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y

CONSIDERANDO:

Que el plazo de permanencia de las mercaderías en el régimen

de deposito provisorio de importación debe asegurar la

integridad y estado de las mismas, así como impedir cualquier

ilícito que pudiera cometerse a su respecto.

Que para cumplir con tal finalidad, resulta necesario dotar al

servicio aduanero de la correspondiente facultad para iniciar

el despacho de oficio de la mercadería en forma inmediata

al vencimiento del plazo establecido por el Código Aduanero

para que el importador solicite una destinación autorizada.

Que el Artículo 417 y siguientes del mencionado ordenamiento

establecen un procedimiento de publicaciones que insume como mínimo

un plazo de aproximadamente NOVENTA (90) días para que

el servicio aduanero pueda disponer la venta de la mercadería

o su afectación a un organismo o repartición nacional,

en el marco del Artículo 435 de dicho Código.

Que la citada publicación tiene el carácter de advertencia

conforme surge de la Exposición de Motivos de la Ley Nº

22.415 al expresar "En el primer grupo se ubican aquellos

en los que se ha considerado conveniente, con carácter

previo a la comercialización, una publicación de

advertencia respecto de la situación de la mercadería

a fin de que quien se considere con derecho a ella solicite alguna

de las destinaciones aduaneras autorizadas".

Que dada la situación de emergencia imperante en la actualidad

a raíz de la existencia de numerosas mercaderías

sometidas al trámite de despacho de oficio y la necesidad

de adoptar a su respecto un procedimiento ágil que permita

disponer de las mismas en forma rápida a los efectos de

evitar perjuicios económicos y daños mayores, se

torna imprescindible la creación de un régimen excepcional

y transitorio que faculte al servicio aduanero a proceder a la

subasta de la mercadería que este encuadrada en el referido

trámite sin necesidad de realizar las publicaciones respectivas

y aguardar la expiración de los plazos pertinentes.

Que en las Aduanas del área Metropolitana y del Interior

del país se encuentran almacenadas en el régimen

de depósito provisorio de importación, mercaderías

perecederas, constituidas por alimentos, bebidas y otros productos

que contienen como especificación de consumo una fecha

de vencimiento para su uso humano, que torna excesivos los plazos

procedimentales para su declaración de rezago.

Que para los restantes productos depositados, tales como los textiles,

químicos y bienes de capital, las condiciones de almacenamiento

resultan inadecuadas por su obsolescencia, provocando en consecuencia

un deterioro acelerado que excede la normal degradación

por el transcurso del tiempo.

Que el incremento del tráfico internacional de mercaderías

en el último quinquenio, ha tornado contraproducente la

aplicación de las normas procedimentales contenidas en

los arts. 417 y siguientes del Código Aduanero por cuanto

dicho plexo fue instituido para una realidad economice distinta,

caracterizada por el aislamiento internacional y el escaso movimiento

de bienes y servicios.

Que para el almacenamiento de mercadería de rezagos, la

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS cuenta con depósitos de terceros

cuyos contratos de locación resultan imposibles de renovar,

por haber dispuesto los titulares del dominio otros usos de los

mismos, aparejando tal situación una disminución

de la posibilidad de almacenaje del orden de las tres cuartas

partes de la capacidad instalada.

Que las circunstancias anteriormente descriptas muestran la extrema

urgencia que tiene el Gobierno Nacional de contar con el instrumento

normativo adecuado para que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, ejerza a la mayor brevedad posible las funciones que

el Código Aduanero le atribuye, el cual no puede alcanzarse

mediante el tramite parlamentario habitual.

Que, en tanto, la medida propiciada se limita a regular aspectos

procedimentales referidos al tratamiento de mercadería

en condición de rezago, no se contraría lo dispuesto

por el artículo 99, inciso 3, tercer párrafo de

la Constitución Nacional.

Que, asimismo, resulta necesario autorizar la afectación

a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION,

a fin de su distribución en forma gratuita entre los sectores

más desprotegidos de la población, de aquellas mercaderías

que, encontrándose sometidas al procedimiento de despacho

de oficio contemplado en los artículos 417 a 428 del Código

Aduanero, poseen una naturaleza y un valor económico tales

que no justifican y hasta impiden cumplir con el trámite

de la subasta con el que concluye dicho procedimiento.

Que en los mismos supuestos y por las mismas razones resulta también

necesario autorizar la afectación de ciertas mercaderías

para que estas sean utilizadas por el MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION a los fines de su distribución entre los establecimientos

educativos más necesitados o por los MINISTERIOS DEL INTERIOR

y DE DEFENSA y por la SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO de

la PRESIDENCIA DE LA NACION, según los casos, cuando dichos

productos resulten necesarios para la modernización de

las técnicas y procedimientos destinados al cumplimiento

de las funciones asignadas a esos organismos.

Que este procedimiento asegurará que la venta en publica

subasta de las mercaderías se produzca en forma casi inmediata

a su arribo al territorio aduanero, con la consiguiente recaudación

tributaria, o en su caso, la rápida afectación de

las mismas a los fines previstos en el presente régimen.

Que existiendo circunstancias excepcionales y razones de necesidad

y urgencia, el presente se dicta de acuerdo con la facultad conferida

por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º-El servicio aduanero ordenará

la venta de la mercadería, previa verificación,

clasificación y valoración de oficio de la misma,

cuando:

a)

quien tuviere derecho a disponer de ella no hubiere solicitado

una destinación autorizada al vencimiento de los plazos

a los que se refieren los artículos 217, 222 y 291 del

Código Aduanero;

b)

en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona

primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la

cual se desconociere su titular y quien tuviere derecho a disponer

de la misma no hubiere solicitado una destinación autorizada

dentro del plazo de TREINTA Y UN (31) días contados a partir

de la fecha de su ingreso al depósito o a la zona primaria

aduanera;

c)

la mercadería hubiere arribado cierta o presuntamente

al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón,

accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, de

conformidad con lo previsto en los artículos 180 y 184

del Código Aduanero, y quien tuviere derecho a disponer

de la misma no hubiere solicitado una destinación autorizada

dentro del plazo de TREINTA Y UN (31) días corridos contados

a partir de la fecha de su ingreso al depósito;

d)

hubiere vencido el plazo para solicitar una destinación

aduanera de exportación, definitiva o suspensiva, o la

restitución a plaza, según correspondiere, de la

mercadería sometida al régimen de depósito

provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto

en el artículo 399 del Código Aduanero;

e)

no se solicitare dentro de los plazos correspondientes establecidos

en los artículos 65 y 66 del Decreto Nº 1001 de fecha

21 de mayo de 1982, alguna destinación aduanera para la

mercadería que, en carácter de equipaje acompañado

o no acompañado, hubiere ingresado a depósito de

conformidad con lo previsto en los artículos 501 y 502

del Código Aduanero.

f)

no se solicitare dentro del plazo establecido en el artículo

77 del Decreto Nº 1001 de fecha 21 de mayo de 1982 alguna

destinación aduanera para la mercadería que, hallándose

sometida al régimen de franquicia diplomática, hubiere

ingresado a depósito provisorio de conformidad con el artículo

541 del Código Aduanero.

Art. 2º-a) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

podrá disponer la afectación de las mercaderías

que se encuentren en algunos de los supuestos contemplados en

el artículo anterior, de acuerdo con lo establecido y bajo

las condiciones previstas en los siguientes apartados:

I. cuando se tratare de alimentos, artículos para la higiene

personal y del hogar, ropa de cama y de vestir, todos ellos básicos

y de primera necesidad, y medicamentos, la afectación podrá

disponerse para que estas mercaderías sean utilizadas por

parte de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA

DE LA NACION a fin de su distribución entre los sectores

más desprotegidos de la población, plasmándose

la entrega de las mismas a los destinatarios finales por conducto

de los Gobiernos Provinciales, las Municipalidades y/o las Comisiones

dependientes del Gobierno Nacional que tengan competencia en la

materia;

II. cuando se tratare de artículos escolares, la afectación

podrá disponerse para que estas mercaderías sean

utilizadas por parte del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION a fin

de su distribución entre los establecimientos educativos

que más necesitados se encuentren de las mismas;

III. cuando se tratare de productos que por su naturaleza resulten

necesarios para la modernización de las técnicas

y procedimientos destinados al cumplimiento de las funciones asignadas

a los MINISTERIOS DEL INTERIOR y DE DEFENSA y a la SECRETARIA

DE INTELIGENCIA DE ESTADO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la afectación

podrá disponerse para que estas mercaderías sean

utilizadas a tales fines por los organismos ya citados.

b)

Las mercaderías que resulten afectadas en virtud de

la norma del inciso anterior, estarán exentas del pago

de los tributos que gravaren su importación para el consumo.

c)

Facúltase a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, a la

SECRETARIA DE INTELIGENCIA DE ESTADO, ambas de la PRESIDENCIA

DE LA NACION, y a los MINISTERIOS DE CULTURA Y EDUCACION, DEL

INTERIOR Y DE DEFENSA, para que, por Resolución Conjunta

de cada uno de ellos con el titular de la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS y previo inventario por parte de esta última

decidan las modalidades de entrega de las mercaderías,

la que se formalizará por escrito, donde conste la naturaleza,

especie, calidad, cantidad y valor de las mismas, debiendo afectarse

la documentación aduanera que las ampare al momento de

dicha entrega.

d)

Las mercaderías que se entreguen deberán afectarse

a los destinos y finalidades precisados en los apartados I), II)

y III), del inciso a) del presente artículo, quedando terminantemente

prohibido transferir bajo cualquier titulo o causa la propiedad,

posesión, uso o tenencia de las mismas, aunque sea a sujetos

o instituciones que podrían ser beneficiarios de este régimen.

Art. 3º-Quienes tuvieren derecho a disponer de las

mercaderías que se encontraren en zona primaria aduanera

a la fecha de vigencia del presente Decreto y para las cuales

se hubiere producido el vencimiento del plazo indicado para su

destinación en los artículos 217 y 222 del Código

Aduanero, sin haber sido objeto de anuncio en el boletín

de la repartición aduanera o que de haberse ello concretado,

aun no hubiere vencido el plazo de SESENTA (60) días de

la tercer publicación, deberán hacer valer tales

derechos en un plazo de TREINTA (30) días hábiles

contados a partir del día siguiente al de la publicación

de este Decreto en el Boletín Oficial, siendo de aplicación,

en su defecto, lo establecido en el artículo 1º del

presente Decreto, no admitiéndose posteriormente reclamo

alguno por los derechos que hubieren dejado de ejercer.

Art. 4º-Lo dispuesto en el artículo anterior

será también de aplicación a las mercaderías

para las cuales hubiere vencido el plazo de SESENTA (60) días

corridos contados a partir de la fecha de la última de

las publicaciones que dispone el artículo 418 del Código

Aduanero, si en el plazo de CINCO (5) días hábiles

contados desde el día siguiente al de su publicación

en el Boletín Oficial, no se sometiera la mercadería

a una destinación autorizada.

Art. 5º-El presente Decreto regirá desde el

día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial y tendrá una vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días.

Art. 6º-Durante la vigencia del presente Decreto no

será aplicable la norma prevista en el artículo

418 del Código Aduanero.

Art. 7º-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE

LA NACION.

Art. 8º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.-Jorge Domínguez.-Raúl

E. Granillo Ocampo.-José A. Caro Figueroa.-Carlos V. Corach.-Susana

B. Decibe.-Guido J. Di Tella.-Alberto J. Mazza.

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