TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1916-10-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADO

LEY Nº 10.072

Aprobación del convenio de arbitraje celebrado entre la República Argentina y el Reino de España.

Buenos Aires, Octubre 9 de 1916

Por cuanto:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de -

LEY:

Art. 1º Apruébase el convenio de

arbitraje firmado en Buenos Aires, el nueve de Julio de mil novecientos

diez y seis, por los plenipotenciarios de la República Argentina y el

reino de España, debidamente autorizados al efecto.

Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veitisiete de Septiembre de mil novecientos diez y seis.

BENITO VILLANUEVA

Adolfo Labougle

MARIANO DEMARÍA

Carlos G. Bonorino

L.S. Bajo el Nº 10072.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.

PLAZA

JOSÉ LUIS MURATURE

Convenio de arbitraje entre la República Argentina y el Reino de España, 1916

Su Excelencia el Señor Presidente de la Nación Argentina y Su Majestad

el Rey de España inspirándose en los principios del Convenio para el

arreglo pacífico de los conflictos internacionales celebrado en La Haya

el 29 de Julio de 1899 y deseando, conforme al espíritu del artículo 19

de dicho Convenio, consagrar mediante un acuerdo general el principio

de Arbitraje obligatorio en sus relaciones recíprocas, han resuelto

celebrar un convenio a este efecto, y han nombrado por sus

Plenipotenciarios; Su Excelencia el Señor Presidente de la Nación

Argentina al doctor don José Luis Murature, Ministro Secretario en el

Departamento de Relaciones Exteriores y Culto, y su Majestad el Rey de

España a don Pablo Soler y Guardiola, su Enviado Extraordinario y

Ministro Plenipotenciario en la Nación Argentina.

Los cuales, después de haberse comunicado los Plenos Poderes de que se

hallan investidos, y de haberlos encontrado en buena y debida forma han

convenido en las disposiones siguientes:

ARTICULO I

Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter al Arbitraje todas

las cuestiones de cualquier naturaleza que sugieren entre ellas en

cuanto no afecten a los preceptos de sus respectivas constituciones y

siempre que no hayan podido ser resueltas por negociaciones directas o

por otra vía de conciliación.

Serán sometidas siempre al Arbitraje las siguientes cuestiones:

1º. Las diferencias concernientes a la interpretación y a la aplicación

de los convenios celebrados o que se celebren entre las partes

contratantes; y

2º. Las diferencias concernientes a la interpretación y a la aplicación de un principio de derecho internacional.

La cuestión de saber si la diferencia surgida constituye o no una de

las previstas en los números uno y dos que preceden será igualmente

sometida al arbitraje.

Las divergencias concernientes a la nacionalidad de los individuos

quedan exceptuadas de los casos sometidos obligatoriamente al arbitraje

en virtud del presente convenio.

ARTICULO II

En cada caso particular las Altas Partes Contratantes firmarán un

compromiso especial determinando el objeto del litigio y, si hay lugar,

la sede del tribunal, el importe de la cantidad que cada parte tendrá

que depositar de antemano para los gastos, la forma y los plazos que

deberán observarse en lo que concierne a la constitución del tribunal y

al canje de memorias y documentos, y, en general, todas las condiciones

que las Altas Partes hayan acordado entre sí.

En defecto de compromiso, los árbitros, nombrados según las reglas

establecidas en los artículos 3 y 4 del presente convenio juzgarán

sobre la base de las pretensiones que les sean sometidas.

Además y en ausencia de acuerdo especial las disposiciones establecidas

por el convenio para el arreglo pacífico de los conflictos

internacionales firmado en La Haya, el 29 de julio de 1899, serán

aplicadas con las adiciones y modificaciones contenidas en los

artículos siguientes.

ARTICULO III

Salvo estipulación contraria, el tribunal se compondrá de tres

miembros. Las dos partes nombrarán cada una un árbitro, tomado de

preferencia de la lista de los miembros de la Corte Permanente

establecida por dicho convenio de La Haya, y se entenderán sobre la

elección del árbitro tercero. Si no se llega a un acuerdo sobre este

punto, las partes se dirigirán a una tercera potencia para que haga

dicha designación y en defecto de acuerdo aun a este respecto, será

dirigida una petición a este fin a Su Majestad la Reina de los Países

Bajos o a sus sucesores.

El árbitro tercero será elegido de la lista de los Miembros de dicha

Corte Permamente. No puede ser un nacional de ninguna de las partes ni

estar domiciliado o ser residente en sus territorios.

La misma persona no podrá actuar como árbitro tercer en dos asuntos sucesivos.

ARTICULO IV

La sentencia arbitral se dictará por mayoría de votos sin que haya lugar a mencionar el disentimiento eventual de un árbitro.

La sentencia será firmada por el Presidente y por el Actuario.

ARTICULO V

La sentencia arbitral decide definitivamente y sin apelación la cuestión.

Sin embargo, el tribunal que haya pronunciado la sentencia, puede antes

de que sea ejecutada entender en una demanda de revisión, en los casos

siguientes:

1º. Si se ha juzgado sobre documentos falsos o erróneos; y

2º. Si la sentencia se halla viciada en todo o en parte, por un error de hecho que resulte de actos o documentos de la causa.

ARTICULO VI

Toda diferencia que pudiera surgir entre las partes, concerniente a la

interpretación o a la ejecución de la sentencia, será sometida al fallo

del tribunal que la hubiere dictado.

ARTICULO VII

El presente convenio será ratificado tan pronto como sea posible y sus ratificaciones canjeadas en Buenos Aires.

Tendrá una duración de diez años a partir del canje de las

ratificaciones. Si no es denunciado seis meses antes de su vencimiento

se considerará renovado por un nuevo período de diez años y así

consecutivamente.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios han firmado el presente convenio y han puesto en él sus sellos respectivos.

Hecho en duplicado en la ciudad de Buenos Aires capital de la

Respública Argentina, a los nueve días del mes de julio del año mil

novecientos diez y seis.

(L.S.) Fdo.: José Luis Murature.

(L. S.) Fdo.: Pablo Soler y Guardiola.

Es copia:

Juan B. Arámburu, director general.

| BENITO VILLANUEVA

Adolfo Labougle | MARIANO DEMARÍA

Carlos G. Bonorino | | --- | --- |

PLAZA
JOSÉ LUIS MURATURE
(L.S.) Fdo.: José Luis Murature.
(L. S.) Fdo.: Pablo Soler y Guardiola.

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