TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1916-10-06
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADO

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Ley Nº 10.073

Se aprueba el tratado de arbitraje entre la República Argentina y la República Francesa.

Buenos Aires, Octubre 2 de 1916.

Por cuanto,

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de-

LEY:

Art. 1º Apruébase el tratado de

arbitraje firmado en Buenos Aires, el tres de Julio de mil novecientos

catorce, por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la

República Francesa, debidamente autorizado, al efecto.

Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintisiete de septiembre de mil novecientos diez y seis.

BENITO VILLANUEVA

Adolfo Labougle

MARIANO DEMARÍA

Carlos G. Bonorino

Registrada bajo el Nº 10073

Por tanto:

Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.

PLAZA

JOSÉ LUIS MURATURE

Tratado de Arbitraje entre la República Argentina y Francia

El Vicepresidente de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo y el

Presidente de la República Francesa en el deseo de concluir un Tratado

de Arbitraje, realizando así los principios sostenidos en el artículo

40 de la Convención firmada en La Haya el 18 de Octubre de 1907, para

el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, han nombrado sus

Plenipotenciarios, a saber:

El Vicepresidente de la Nación Argentina, a Su Excelencia el

Señor Doctor don José Luis Murature, Ministro de Relaciones Exteriores

y Culto.

El Presidente de la República Francesa a su Excelencia el Señor Enviado

Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Francia en la República

Argentina, Don Enrique Jullemier.

Los cuales, después de haberse comunicado sus Plenos Poderes

encontrados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones

siguientes.

ARTICULO I

Las Altas Partes Contratantes se

comprometen a someter al arbitraje todas las diferencias, de cualquier

naturaleza que sean, que pudieran surgir entre Ellas y que no hubieran

podido ser resueltas por la vía diplomática, con excepción de aquellas

que atañan a las disposiciones constitucionales en vigor en uno o en

otro estado.

En las diferencias para las cuales, según la ley territorial, la

autoridad judicial fuera competente, las Altas Partes Contratantes

tienen el derecho de no someter el litigio al fallo arbitral, sino

después que la jurisdicción nacional haya decidido definitivamente.

Serán en todos los casos sometidas al arbitraje, las contestaciones siguientes:

1.a Las diferencias concernientes a la interpretación y a la aplicación

de las Convenciones celebradas o a celebrarse entre las Altas Partes

Contratantes.

2.a Las diferencias concernientes a la interpretación y a la aplicación de un principio de derecho internacional.

La cuestión de saber si una divergencia constituye o no una de las

diferencias previstas en los números 1 y 2 arriba indicados será

igualmente sometido al arbitraje.

Las divergencias concernientes a la nacionalidad de los individuos

quedan exceptuadas de los casos sometidos obligatoriamente al

arbitraje, en virtud del presente Tratado.

ARTICULO II

En cada caso particular, las Altas Partes Contratantes firmarán un

compromiso especial determinando el objeto del litigio, la sede del

tribunal, el idioma de que se hará uso y aquellos cuyo uso será

autorizado ante él, el monto de la suma que cada parte tendrá que

depositar de antemano para las costas, la forma y los plazos a observar

en lo que concierne a la constitución del tribunal y el canje de

memorias y documentos y demás condiciones por Ellas convenidas.

En efecto de compromiso, los árbitros nombrados según las reglas

establecidas en el artículo III del presente tratado, juzgarán sobre la

base de las pretensiones que les serán sometidas.

Además y a falta de acuerdo especial, las disposiciones establecidas

por la Convención para el arreglo pacífico de los conflictos

internacionales, firmada en La Haya el 18 de Octubre de 1907, serán

aplicadas bajo reserva de las adiciones y de las modificaciones

contenidas en los artículos siguientes:

ARTICULO III

Salvo estipulación contraria, el tribunal se compondrá de tres

miembros. Las dos Partes nombrarán cada una un árbitro, elegido, de

preferencia, de la lista de los miembros de la Corte permanente

establecida por dicha Convención de La Haya, y convendrán sobre la

elección del árbitro- tercero. Si no llegaran a un acuerdo sobre este

último punto, las Partes se dirigirán a una tercera Potencia para que

Ella haga dicha designación y, no poniéndose de acuerdo a este

respecto, dirigirán una petición a tal fin a Su Majestad la Reina de

los Países Bajos o a Sus Sucesores.

El Arbitro tercero será elegido, de preferencia, de la lista de los

miembros de dicha Corte Permanente. No podrá ser un nacional de ninguna

de las dos Partes, ni ser domiciliado o residente en sus territorios.

La misma persona no podrá actuar como árbitro tercero en dos asuntos sucesivos.

ARTICULO IV

La sentencia arbitral será dictada por mayoría de votos, sin que haya lugar a mencionar el disentimiento eventual de un árbitro.

La sentencia será firmada por el presidente y por el actuario.

ARTICULO V

La sentencia arbitral decidirá la divergencia definitivamente y sin apelación.

Sin embargo, el tribunal que haya pronunciado la sentencia podrá, antes

que ésta sea ejecutoriada, entender en una demanda de revisión en los

casos siguientes:

1.º Si ha sido juzgada sobre documentos falsos o erróneos.

2.º Si la sentencia se halla en todo o en parte, viciada por un error de hecho que resulte de actos o documentos de la causa.

ARTICULO VI

Toda diferencia que pudiera surgir entre las partes, concerniente a la

interpretación o a la ejecución de la sentencia, será sometida al fallo

del tribunal que la ha dictado.

ARTICULO VII

El presente Tratado será redactado en los idiomas español y francés.

Será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires tan pronto como sea posible.

Tendrá una duración de cinco años, a partir del canje de las

ratificaciones, y será renovable de cinco en cinco años por tácita

reconducción. Sin embargo, cada una de las Altas Partes Contratantes se

reserva el derecho de denunciar el presente Tratado por una

notificación oficial dirigida seis meses antes de la época en que

deberá dejar de estar en vigencia.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado y lo han refrendado con sus Sellos.

Hecho y firmado en Buenos Aires, Capital Federal de la República

Argentina, en doble ejemplar, a los tres días del mes de Julio del año

mil novecientos catorce.

(Firmado).

JOSE LUIS MURATURE.

(L. S.)

(Firmado).

JULLEMIER

(L. S.)

Es copia.

José María Cantillo.

Subsecretario

de Relaciones Exteriores

| BENITO VILLANUEVA

Adolfo Labougle | MARIANO DEMARÍA

Carlos G. Bonorino | | --- | --- |

PLAZA
JOSÉ LUIS MURATURE

| JOSE LUIS MURATURE.

(L. S.)

| JULLEMIER

(L. S.)
José María Cantillo.
Subsecretario

de Relaciones Exteriores |

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