CONVENIOS

Rango Ley
Publicación 1916-10-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Ley Nº 10.080

Aprobación del convenio celebrado entre la República Argentina y la República del Perú, sobre comisiones rogatorias.

Buenos Aires, Octubre 5 de 1916.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de -

LEY:

Art. 1º Apruébase el convenio firmado en la ciudad de Lima, el diez de

Febrero de mil novecientos diez, por los plenipotenciarios de la

República Argentina y la República del Perú, debidamente autorizados al

efecto, con el objeto de suprimir la legalización de las firmas en las

comisiones rogatorias en materia civil o criminal, dirigidas por los

Tribunales de ambos países, cuando sean cursados por intermedio de los

agentes diplomáticos, y a falta de éstos, por los consulares.

Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos diez y seis.

BENITO VILLANUEVA

Adolfo Labougle

MARIANO DEMARÍA

Carlos G. Bonorino.

L.S. Bajo el Nº 10.080.

Por Tanto:

Téngase por Ley de la Nación. Cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.

PLAZA

JOSÉ LUIS MURATURE

CONVENCIÓN

Reunidos en el Ministerio de

Relaciones Exteriores del Perú, su excelencia el señor enviado

extraordinario y Ministro plenipotenciario de la República Argentina,

D. Daniel García Mansilla, y su excelencia el señor Ministro del ramo,

doctor D. Melitón F. Porras, con el objeto de simplificar los

requisitos establecidos en el título II, arts. 3º y 4º, del Tratado

de derecho procesal sancionado en el Congreso sudamericano de derecho

internacional privado de Montevideo, el 11 de enero de 1889, en la

parte que se refiere a la legalización de exhortos, cartas rogatorias y

demás documentos procedentes de uno y otro país y después de

comunicados sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida

forma, han convenido en lo siguiente:

Art. 1º - Las comisiones rogatorias en materia

civil o criminal, dirigidas por los tribunales de la República

Argentina a los de la República del Perú o por los de la República del

Perú a los de las República Argentina, no necesitarán de la

legalización de las firmas para hacer fe, cuando sean cursadas por

intermedio de los agentes diplomáticos y, a falta de éstos, por los consulares.

Art. 2º - Si las comisiones rogatorias fueren

libradas a petición de parte interesada, se indicará en las mismas la

persona que ante las autoridades del pais a que se dirijan se encargará

de su diligenciamiento y abonará los gastos que éste ocasionare.

Art. 3º - Cuando las comisiones rogatorias

fueran dirigidas de oficio, los gastos que ocasione su diligenciamiento

serán a cargo del gobierno del país que las reciba.

Art. 4º - La presente Convención tendrá una

duración indefinida; pero podrá ser revocada por cualquiera de las

Altas partes contratantes denunciándola con un año de anticipación.

Art. 5º - El canje de las

ratificaciones de esta Convención se realizará en la ciudad de Buenos

Aires a la mayor brevedad posible.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios la firman y sellan en doble

ejemplar, en la ciudad de Lima, a los 10 días del mes de febrero de

mil novecientos diez.

Daniel García Mansilla.

M. F. Porras.

| BENITO VILLANUEVA

Adolfo Labougle | MARIANO DEMARÍA

Carlos G. Bonorino. | | --- | --- |

PLAZA
JOSÉ LUIS MURATURE
Daniel García Mansilla.
M. F. Porras.

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