TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1916-10-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

TRATADO

Ley Nº 10.081

Aprobación del convenio celebrado entre la República Argentina y la República del Paraguay sobre comisiones rogatorias.

Buenos Aires, Octubre 5 de 1916.

EL Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de-

LEY:

Art. 1º Apruébase el convenio firmado

en la ciudad de la Asunción, el veinticinco de Enero de mil novecientos

diez, por los plenipotenciarios de la República Argentina y de la

República del Paraguay, debidamente

autorizados al efecto, con el objeto de suprimir la legalización de las

firmas en las comisiones rogatorias en materia civil o criminal,

dirigidas por los Tribunales de ambos países, cuando sean cursadas por

intermedio de los agentes diplomáticos, y a falta de éstos, por los

consulares.

Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

veintisiete de Septiembre de mil novecientos diez y seis.

BENITO VILLANUEVA

Adolfo Labougle

MARIANO DEMARÍA

Carlos G. Bonorino

L.S. Bajo el Nº 10081.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.

PLAZA

JOSÉ LUIS MURATURE

Convención

Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores, su excelencia el

señor enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario de la

República Argentina, doctor Gabriel Martínez Campos, y su excelencia el

señor Ministro del ramo, D. Manuel Gondra, con el objeto de simplificar

los requisitos establecidos en el título II del Tratado de derecho

procesal sacionado en el Congreso sudamericano de derecho internacional

privado de Montevideo, el 11 de enero de 1889, en la parte que se

refiere a la legalización de exhortos y cartas rogatorias, y después de

comunicarse recíprocamente sus plenos poderes, que hallaron en buena y

debida forma, han convenido en los siguiente:

Art. 1º - A falta de legalización establecida en el Tratado de

Montevideo para autenticar las comisiones rogatorias en materia civil o

criminal que se dirijan entre sí los tribunales de los países

contratantes, bastará que ellas sean cursadas por intermedio de los

agentes diplomáticos, o en su defecto por los consulares.

Art. 2º - Las comisiones rogatorias libradas a petición de parte

interesada, expresarán el nombre de la persona encargada de su

diligenciamiento ante las autoridades a que se dirijan y que deberá

abonar los gastos que él demande. Los que ocasionen las dirigidas de

oficio, serán a cargo del gobierno exhortado.

Art. 3º - Esta Convención podrá ser revocada por cualquiera de las

partes contratantes, previa denuncia hecha con un año de anticipación.

Art. 4º - El canje de las ratificaciones de esta Convención se

realizará en la ciudad de Buenos Aires a la mayor brevedad posible.

En fe de lo cual los plenipotenciarios la firman y sellan en doble

ejemplar, en la ciudad de Asunción, a los 21 días del mes de enero de

1910.

Gabriel Martínez Campos.

M. Gondra.

| BENITO VILLANUEVA

Adolfo Labougle | MARIANO DEMARÍA

Carlos G. Bonorino | | --- | --- |

PLAZA
JOSÉ LUIS MURATURE
Gabriel Martínez Campos.
M. Gondra.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.