CODIGO DE MINERIA

Rango Ley
Publicación 1917-11-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY Nº 10273

Bs. As: 24/09/1917

B.O.: 17/11/1917

**Reformando la sección I, título IX, del Código

de Minería**

El Senado y Cámara de Diputados

Artículo 1° El presente parágrafo substituirá

la sección I del título IX del Código de

Minería vigente.

Art. 2° (269 del C. de M.). Las minas son concedidas

a los particulares mediante un canon anual por pertenencia que

será fijado periódicamente por ley nacional, y que

el concesionario abonará al gobierno de la nación

o de las provincias, según la jurisdicción en que

las minas se hallaren situadas, y según las medidas establecidas

por este código.

Art. 3° (270 del C). de M.). Durante los cinco primeros

años de la concesión no se impondrá sobre

la propiedad de las minas otra contribución que la establecida

en el artículo precedente, ni sobre sus productos, establecimientos

de beneficios, maquinaria, talleres, vehículos o animales

destinados a labores o explotación.

Exceptúase la renta de papel sellado, el cual en todo caso

será el común de actuación administrativa

y judicial.

Art. 4° (271 del C de M.). El canon queda fijado en

la siguiente forma y escala:

1.° Para las substancias de primera categoría enunciadas

en el artículo 3.° y las producciones de ríos

y placeres del artículo 4.°, inciso 1.°, siempre

que se exploten en establecimientos fijos conforme al artículo

86 de este código, cien pesos moneda nacional (100) por

pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas

en los artículos 224 a 280.

2.° Para la substancias de la segunda categoría enumeradas

en el artículo 4.°, con excepción de las del

inciso 2.° cincuenta pesos moneda nacional por pertenencia

de acuerdo con las medidas del titulo IX, párrafo III,

exceptuándose también de esta disposición

las substancias del artículo 4.°, inciso 1.°,

en cuanto estén incluidas en el numero anterior y en cuanto

sean de aprovechamiento común.

3.° Las concesiones provisorias para explotación o

cateo de las substancias de la primera categoría, sea cualquiera

el tiempo que dure, según las disposiciones de este código,

pagaran dos pesos moneda nacional por unidad de medida' de acuerdo

con las dimensiones fijadas en el artículo 27.

4.° Las minas cuyo dominio corresponde al dueño del

suelo, una vez transferidas a un tercero o registradas para el

propietario, pagaran en la misma forma y escala de los artículos

anteriores, según su categoría.

Art. 5º (272 y 273 del C. de M.). El canon se pagará

adelantado por partes iguales en dos semestres que vencerán

el 30 de Junio y el 31 de Diciembre, contándose toda fracción

de semestre como semestre completo; e] cande comenzara a devengarse

desde el día del registro, salvo lo dispuesto en el artículo

13, este o no mensurada la mina. La concesión de la mina

caduca ipso facto por falta de pago de una anualidad después

de transcurrido dos meses desde el vencimiento.

Art. 6° El concesionario debe invertir en la mina,

dentro del término de cuatro años, en usinas, maquinaria,

u obras directamente conducentes al beneficio o explotación,

un capital fijo, cuyo mínimum será determinado por

la autoridad dentro de las siguientes cantidades: tres a diez

mil pesos moneda nacional para las substancias de la segunda categoría;

desde diez mil pesos hasta cuarenta mil, para las de primera categoría.

La cantidad a invertirse es independiente de los gastos que requiera

la ejecución de la labor legal impuesta por el código

y será determinada una vez concluida esta, corriendo desde

esa fecha el plazo para la inversión.

Cuando no sea el caso de labor legal se fijara el capital el día

del registro, este o no mensurada la mina, y desde esa fecha correrá

el plazo.

Al concesionario que no cumpla con las obligaciones impuestas

por el artículo precedente se le declarara caduca su concesión,

y no tendrá derecho en este ni en el de caducidad establecida

por el artículo 5.°, a reclamar indemnización

alguna por las obras que hubiese ejecutado en la mina' salvo el

derecho de retirar con intervención de la autoridad, las

máquinas, útiles y demás objetos destinados

a la explotación, que pueda separarse sin perjuicio de

la mina. No podré usarse de este derecho si existieran

acreedores hipotecarios o privilegiados.

Art. 7° (274 del C. de M) En cualquier caso de caducidad

la mina volverá al dominio del Estado, y será puesta

en pública subasta cuando sea por falta de pago del cande,

sin que el pago del precio del remate exima del pago del impuesto

anual en condiciones ordinarias.

Del importe del precio se retendrá para el fisco la cantidad

adeudada, los gastos originados y el diez por ciento del total,

debiendo devolverse el resto al concesionario ejecutado.

Este podrá suspender el remate, pagando una suma doble

del valor del canon adeudado mas los gastos, y no se le admitirán

ofertas por sí o por interpósita persona el día

del remate, mientras no abonase una multa igual al doble del valor

del cande adeudado mas las costas de la licitación. En

caso de descubrirse el fraude se declarara caduco el derecho que

hubiese adquirido.

Si hubiese acreedores hipotecarios o privilegiados se pagaran

preferentemente con el producido del remate, descontándose

previa y únicamente el importe del cande adeudado y los

gastos de la venta; si no hubiese postores la mina quedara vacante

y libre de todo gravamen si los acreedores hipotecarios no solicitaran

su adjudicación dentro de los treinta días siguientes

al del remate.

Si no hubiese postores, la mina quedará vacante, se inscribirá

como tal en el registro, y en condiciones de ser adquirida como

tal, de acuerdo con las prescripciones pertinentes de este código.

Art. 8° (275 del C. de M.). Todo concesionario o minero

puede hacer abandono de su concesión o su mina de acuerdo

con el artículo 149 del código, y sólo después

de la fecha de su manifestación a la autoridad competente

queda libre del pago a lo del impuesto, la autoridad minera de

la respectiva jurisdicción deberá publicar cada

semestre, o a mas tardar cada año, un padrón en

el que se anotaran todas las minas por distritos, secciones o

departamentos y el estado en que se hallasen las concesiones.

Dentro del término de las publicaciones en caso de abandono

o hasta treinta días después, podrán pedir

los acreedores hipotecarios o privilegiados que se ponga en venta

publica la mina para pagarse con su producido, después

de abonado el canon y los gastos; no haciéndose uso de

este derecho quedan extinguidos los gravámenes.

Art. 9º (276 del C. de M.). Antes de proceder a la

licitación de las concesiones caducadas se publicaran avisos

en los periódicos del lugar o en su defecto en carteles,

en que indicara el día y el lugar del acto, el cual se

realizara a los sesenta días de la fecha en que se hubiese

publicado el decreto del remate.

Art. 10º (277 del C. de M.). Todo nuevo adjudicatario

de concesión o mina vendida en publica subasta se substituye

al anterior propietario en todas las obligaciones y derechos reconocidos

por este código, sin más solución de continuidad

que desde el día de la caducidad hasta el de la nueva adquisición

consignada en el registro de minas.

Art. 11º (278 del C. de M.). Las disposiciones de

los artículos anteriores relativos al pago de la patente

o al canon minero se aplicaran en la misma forma, aun en los casos

que por ampliación o acrecentamiento o formación

de grupos mineros o compañías de minas, conforme

a los artículos 191, 198, 195, 263 y 338 aumentase el numero

de unidades de medidas de cada concesión.

Las demasías, sea cualquiera su extensión, serán

consignadas a los efectos del pago de las patentes como una pertenencia

completa en todos los casos y variantes establecidos en el párrafo

tercero, sección cuarta del título sexto.

Cuando el concesionario o dueño de las demasías

no fuera colindante, además del pago del cande tendrá

la obligación de invertir capital, como lo dispone la presente,

ley.

Art. 12º (279 del C. de M.). Los concesionarios de

socavones generales en el caso del artículo 210 y los de

los artículos 206, 211 y 217 pagaran un cande anual de

cincuenta pesos moneda nacional además del que corresponda

por cada pertenencia de mina también cueva o abandonada

que adquiriesen en conformidad con las disposiciones de los artículos

215 y 216; y el caso del artículo 217 abonara un canon

a razón de dos pesos por cada cien metros de superficie

que declarase como zona de explotación a cada lado de la

obra.

En cuanto a la obligación de invertir capital los socavones

quedan sometidos a lo dispuesto por la presente ley para las pertenencias

comunes.

Art. 13º (280 del C. de M.). Todo descubridor de nuevo

mineral esta eximido por tres años del pago de patente

que corresponda a las pertenencias que se le adjudicasen (artículo

111, 112 y 132); el de nuevo criadero por el término de

dos años (artículo 11, párrafo 3.°;

132, párrafo 3.°) y el de mina nueva o estaca (art.

138) y concesiones de pertenencias para explotación (art.

29) por el de un año. No se comprende en la exención

el impuesto correspondiente al permiso de cateo.

Art. 14º (281 del C. de M.). El artículo 136

del código queda reformado como sigue: "Si treinta

días después de vencidos los plazos concedidos por

los artículos 133, 134 y 135, el descubridor no hubiese

solicitado la mensura, la autoridad procederá a darla de

oficio, a cargo del interesado, situando a todas las minas pedidas

en la corrida del criadero. Los derechos del descubridor serán

declarados caducados y la mina o minas pedidas por el serán

registradas en calidad de vacantes y en la situación de

los artículos 274, última parte que antecede (282

del C. de M.).

Art. 15º El artículo 146 quedará en

la siguiente forma:<<Las pertenencias nuevas en criaderos

conocidos se consideraran vacantes y sujetas a lo dispuesto en

el artículo 274, última parte, cuando vencidos los

plazos de los artículos 144 y 145, no se ha dado cumplimiento

a las obligaciones en ellos establecidas. La autoridad procederá

al registro en dichas condiciones, si treinta días después

de notificado el concesionario no hubiese practicado las diligencias

emitidas>> (283 del C. de M.).

Art. 16º A dos efectos de la conservación.

de los derechos concedidos con sujección al Código

de Minería vigente, las condiciones fijadas por los precedentes

artículos, empezarán, a regir desde el 1º de

Enero de 1919.

Art. 17º Deróganse el párrafo V del

título IV; el artículo 137; el inciso 2.° del

artículo 147; el artículo 168; el párrafo

2.° de la sección 111 del título VI, y la sección

I del título IX, y en todas las demás divisiones

del código y en los mismos artículos citados se

entenderán aplicables todas aquellas disposiciones que

tengan por fundamento la existencia en la obligación del

amparo o pueble de la mina como trabajo, y los que establezcan,

reconozcan o reglamenten el derecho de renuncio de concesiones

por despueble. (285 del C. de M.)

Art. 18º Los jueces y las autoridades administrativas

en tales casos y mientras no se sancione la reforma general del

código, aplicaran las disposiciones del actual, teniendo

en cuenta la supresión del pueble por trabajo y el denuncio

por despueble; y en los casos de silencio u obscuridad insustituibles

se guiarán por los principios generales de esta legislación,

por los del Código Civil, y por los de leyes análogas.

(286 del C. de M.)

Art. 19º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a 24 de Septiembre do 1917.

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