TRATADOS
TRATADO
LEY N° 1053
Ley aprobando el acuerdo celebrado entre los Plenipotenciarios Argentino y Paraguayo, para la ejecución de exhortos.Departamento de Relaciones Exteriores.-
Buenos Aires, Octubre 11 de 1880.- Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1°-Apruébase el acuerdo
de 31 de Agosto del corriente año, celebrado entre los
Plenipotenciarios de la República Argentina y el de Paraguay para la
ejecución de exhortos.
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á siete de octubre de mil ochocientos ochenta.
BENJAMIN PAZ.-B. Ocampo.- Pro-Secretario del Senado.- VICENTE P. PERALTA.- J. Alejo Ledesma.- S. de la C. de DD.
Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.- AVELLANEDA, -B. Zorrilla.
ACUERDO CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY PARA LA EJECUCION DE EXHORTOS
Habiendo resuelto los gobiernos de la República del Paraguay y de la
República Argentina, regular por medio de un acuerdo la recíproca
ejecución de los exhortos ó cartas rogatorias, los abajo firmados
Encargado de Negocios de a República Argentina y el Ministro de
Relaciones Exteriores de la República del Paraguay debidamente
autorizados para ello han convenido en las siguientes disposiciones:
ARTICULO 1°
Las competentes autoridades judiciales de cada uno de los dos países
darán cumplimiento á los exhortos ó cartas rogatorias que les fuesen
dirigidas por las del otro, en materias tanto criminal como civil.
ARTICULO 2°
Los exhortos en materia criminal serán limitados á citación, juramento,
interrogatorio, declaración de testigos, exámen, copias, verificación,
remisión de documentos ó cualquiera otras diligencias que tengan por
objeto investigar ó esclarecer la verdad de los hechos.
ARTICULO 3°
Los exhortos en materia civil podrán comprender, además de lo que queda
especificado en el artículo anterior, la avaluacion, la inspección,
exámen de libros, exhibición y todas las diligencias que importen á la
decisión de las causas.
ARTICULO 4°
Los exhortos contendrán, siempre que fuere posible la indicación del
domicilio de las personas que hayan de ser citadas; y serán debidamente
legalizadas.
ARTICULO 5°
En la ejecución de dichos exhortos, las escepciones opuestas por las
partes serán siempre admitidas, y tramitadas, para ser juzgados
conforme á derecho.
ARTICULO 6°
Los particulares interesados en el cumplimiento de los exhortos en
materia civil, podrán constituir procuradores que promuevan su
respectiva tramitación.
ARTICULO 7°
Las costas ocasionadas por diligenciamiento de los exhortos en materia
civil, serán á cargo del interesado; y de cuenta del Gobierno
donde fueren espedidos, si versáren sobre objeto criminal, de acuerdo
con el artículo 16 del Tratado de Estradicion vigente.
ARTICULO 8°
Este acuerdo durará diez años, contados desde la fecha del cange de las
ratificaciones, y, trascurrido este plazo, continuará subsistiendo
mientras no declare con un año de anticipación, uno de los Gobiernos,
su intención de denunciarlo.
En testimonio de lo cual los que suscriben firman y sellan el presente
acuerdo por duplicado, en la Asunción, á treinta y uno del mes de
Agosto del año mil ochocientos ochenta.
(L.S.) Firmado- T. Achával Rodríguez
(L.S.) Firmado –José S. Decoud
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.