TRATADOS

Rango Ley
Publicación 1880-10-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADO

LEY N° 1053

Ley aprobando el acuerdo celebrado entre los Plenipotenciarios Argentino y Paraguayo, para la ejecución de exhortos.Departamento de Relaciones Exteriores.-

Buenos Aires, Octubre 11 de 1880.- Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1°-Apruébase el acuerdo

de 31 de Agosto del corriente año, celebrado entre los

Plenipotenciarios de la República Argentina y el de Paraguay para la

ejecución de exhortos.

Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á siete de octubre de mil ochocientos ochenta.

BENJAMIN PAZ.-B. Ocampo.- Pro-Secretario del Senado.- VICENTE P. PERALTA.- J. Alejo Ledesma.- S. de la C. de DD.

Por tanto: Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.- AVELLANEDA, -B. Zorrilla.

ACUERDO CELEBRADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY PARA LA EJECUCION DE EXHORTOS

Habiendo resuelto los gobiernos de la República del Paraguay y de la

República Argentina, regular por medio de un acuerdo la recíproca

ejecución de los exhortos ó cartas rogatorias, los abajo firmados

Encargado de Negocios de a República Argentina y el Ministro de

Relaciones Exteriores de la República del Paraguay debidamente

autorizados para ello han convenido en las siguientes disposiciones:

ARTICULO 1°

Las competentes autoridades judiciales de cada uno de los dos países

darán cumplimiento á los exhortos ó cartas rogatorias que les fuesen

dirigidas por las del otro, en materias tanto criminal como civil.

ARTICULO 2°

Los exhortos en materia criminal serán limitados á citación, juramento,

interrogatorio, declaración de testigos, exámen, copias, verificación,

remisión de documentos ó cualquiera otras diligencias que tengan por

objeto investigar ó esclarecer la verdad de los hechos.

ARTICULO 3°

Los exhortos en materia civil podrán comprender, además de lo que queda

especificado en el artículo anterior, la avaluacion, la inspección,

exámen de libros, exhibición y todas las diligencias que importen á la

decisión de las causas.

ARTICULO 4°

Los exhortos contendrán, siempre que fuere posible la indicación del

domicilio de las personas que hayan de ser citadas; y serán debidamente

legalizadas.

ARTICULO 5°

En la ejecución de dichos exhortos, las escepciones opuestas por las

partes serán siempre admitidas, y tramitadas, para ser juzgados

conforme á derecho.

ARTICULO 6°

Los particulares interesados en el cumplimiento de los exhortos en

materia civil, podrán constituir procuradores que promuevan su

respectiva tramitación.

ARTICULO 7°

Las costas ocasionadas por diligenciamiento de los exhortos en materia

civil, serán á cargo del interesado; y de cuenta del Gobierno

donde fueren espedidos, si versáren sobre objeto criminal, de acuerdo

con el artículo 16 del Tratado de Estradicion vigente.

ARTICULO 8°

Este acuerdo durará diez años, contados desde la fecha del cange de las

ratificaciones, y, trascurrido este plazo, continuará subsistiendo

mientras no declare con un año de anticipación, uno de los Gobiernos,

su intención de denunciarlo.

En testimonio de lo cual los que suscriben firman y sellan el presente

acuerdo por duplicado, en la Asunción, á treinta y uno del mes de

Agosto del año mil ochocientos ochenta.

(L.S.) Firmado- T. Achával Rodríguez

(L.S.) Firmado –José S. Decoud

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