ADUANAS
Ley sobre almacenaje y eslingaje.
Departamento de Hacienda.
Ley Nº 1064
Buenos Aires, Octubre 19 de 1880.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
Ley:
Art. 1° El almacenaje y eslingaje en las Aduanas de la República, se abonará desde el 1° de Enero de mil ochocientos ochenta y uno, con arreglo a las disposiciones siguientes:
1° Los artículos que deban abonar en razón de su peso, seis centavos al mes, por cada cien kilogramos de peso bruto.
2° Los que deban abonar en razón del volúmen, cuatro centavos al mes, por cada cien decímetros cúbicos.
3° Los líquidos no embotellados, según la capacidad de su envase, ocho centavos fuertes al mes, por cada cien litros.
4° Los que deban abonar en razón de su valor, pagarán al mes según la escala siguiente: los bultos cuyo valor no exceda de treinta pesos, cuarenta centavos por ciento; los de treinta a cincuenta de su valor, treinta centavos; los de cincuenta a cien, veinte centavos; y los de cíen para arriba: quince centavos.
5° La pólvora y artículos explosivos, veinte centavos al mes, por cada cien kilogramos.
Art. 2° Las fracciones en peso, volúmen ó medida, se abonarán como entero.
Art. 3° El Poder Ejecutivo determinará los artículos que deban pagar por peso, volúmen, medida ó valor.
Art. 4° El eslingaje será equivalente á dos meses de almacenaje para las mercaderías á depósito y á tres cuartas partes del depósito para las de despacho directo.
La sal, el carbón, la piedra, yeso, piedra de yeso, de veredas, y otras semejantes, pagarán sesenta centavos por ciento de eslingaje sobre su valor.
Art. 5° Las mercaderías exoneradas del pago de derechos de importación por leyes o contratos, pagarán derechos de eslingaje, de despacho directo si no entran á los depósitos de Aduana, y pagarán el de almacenaje y eslingaje de depósito, cuando entren á sus almacenes.
Art. 6° Acuérdase exoneración de pago de seis meses de almacenaje, para las mercaderías que salieren de tránsito de los depósitos fiscales para otras Aduanas de la República, ó para el Exterior.
Art. 7° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á trece de Octubre de mil ochocientos ochenta.
FRANCISCO B. MADERO.
B. Ocampo
Pro-secretario del Senado.
VICENTE P. PERALTA.
J. Alejo Ledesma.
Secretario de la Cámara de Diputados.
Por tanto:
Téngase por ley de la Nación Argentina, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.
ROCA.
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