UNIVERSIDADES NACIONALES

Rango Ley
Publicación 1920-04-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY N° 10.861

Creando la Universidad Nacional del Litoral (1).

Art. 1° Créase un instituto universitario dotado de personería

jurídica, que se organizará de acuerdo con las disposiciones de la Ley

número 1597 y se denominará "Universidad Nacional del Litoral".

Art. 2° Forman la Universidad Nacional del Litoral las siguientes facultades:
a)

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, con asiento en la ciudad

de Santa Fe sobre la base de la actual Facultad de Derecho provincial.

b)

Facultad de Química Industrial y Agrícola, con asiento en la ciudad

de Santa Fe, cuya organización se hará sobre la base de la Escuela

Industrial de la Nación, que existe en esa ciudad.

c)

Facultad de Ciencias Médicas, Farmacia y Ramos Menores, con asiento

en la ciudad de Rosario, sobre la base de la Escuela de Medicina y

Hospital del Centenario.

d)

Facultad de Ciencias Matemáticas, Físico-Químicas y Naturales

aplicadas a la industria, con asiento en la ciudad de Rosario, cuya

organización se hará sobre la base de la Escuela Industrial de la

Nación que existe en esa ciudad.

e)

Facultad de Ciencias Económicas, Comerciales y Políticas, con

asiento en la ciudad de Rosario, cuya organización se hará sobre la

base de la Escuela Superior de Comercio de la Nación, que existe en esa

ciudad.

f)

Facultad de ciencias económicas y educacionales, con asiento en la

ciudad de Paraná, cuya organización se hará sobre la base de las

Escuelas Nacionales de la Nación que existen en esa ciudad.

g)

Facultad de agricultura, ganadería e industrias afines, con asiento en la ciudad de Corrientes.

Art. 3° Los establecimientos de segunda enseñanza de la Nación, sobre

cuya base se crean los institutos universitarios a que hace referencia

la presente ley, pasarán a depender de la Universidad Nacional del

Litoral.

Art. 4° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para gestionar y aceptar

del gobierno de la Provincia de Santa Fe la cesión de los bienes

muebles e inmuebles, títulos y demás bienes que constituyen el haber de

la actual Universidad Provincial.

Art. 5° Queda autorizado el Poder Ejecutivo para gestionar de quien

corresponda la cesión de la Escuela de Medicina y Hospital del

Centenario de la ciudad de Rosario, como asimismo, la de aquellos otros

institutos y edificios, ubicados en las provincias de Santa Fe, Entre

Ríos y Corrientes, que faciliten la instalación y desarrollo eficaz de

la Universidad Nacional del Litoral.

Art. 6° Las provincias de Santa Fe, Entre Ríos y Corrientes,

concurrirán durante el término de ocho años y desde aquel en que se

instalen las facultades adjudicadas a cada una por esta ley, con la

suma anual de cien mil pesos, treinta mil pesos y veinte mil pesos,

respectivamente, para contribuir al sostenimiento de la Universidad

Nacional del Litoral.

Art. 7° Mientras el Consejo Superior de la Universidad Nacional del

Litoral no dicte sus estatutos y reglamentos de acuerdo con la ley

respectiva, regirán para su organización y desenvolvimiento, los de la

Universidad Nacional de Buenos Aires, en lo que sean aplicables, con

las modificaciones que formule el Poder Ejecutivo para adaptarlos a las

primeras necesidades de las facultades a crearse.

Art. 8° El Poder Ejecutivo invertirá para gastos de instalación y

funcionamiento en el primer año, hasta la suma de doscientos cincuenta

mil pesos moneda Nacional y en los siguientes lo que determine la ley

general de presupuesto.

Art. 9° Los títulos y certificados parciales expedidos por la

Universidad Provincial de Santa Fe, hasta la fecha de su

Nacionalización, tendrán validez en todo el territorio de la República.

Art. 10° La sede del gobierno universitario se establecerá en la ciudad capital de la provincia de Santa Fe.
Art. 11° Con excepción de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales,

cuyos cursos funcionarán completos, en las restantes se organizarán

progresivamente, no pudiendo establecerse en cada año más de dos cursos.

Art. 12° Derógase toda disposición que se oponga a las de la presente ley.

Art.13° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

(1) Se publica nuevamente por haber aparecido con error.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

veintisiete de Septiembre de mil novecientos diez y nueve.

Registrada bajo el N° 10.861

LUIS GARCIA.

ARTURO GOVENECHE.

*Adolfo J. Lebougle

Carlos G. Bonorino*

Dirección de Instrucción Pública.

Buenos Aires, 17 de Octubre de 1919.

Téngase por ley de la Nación; cúmplase, comuníquese, publíquese e

insértese en el Registro Nacional y previo acuse de recibo, archívese.

IRIGOYEN

J. S. Salinas

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