EJERCICIO DE LA PROCURACION

Rango Ley
Publicación 1919-11-14
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY N° 10.996

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Reglamentando el ejercicio de la procuración en los tribunales nacionales.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Naicón Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1°.- La representación en juicio ante los tribunales de

cualquier fuero en la capital de la República y territorios nacionales,

así como ante la justicia federal de las provincias, solo podrá ser

ejercitada:

1° Por los abogados con título expedido por la Universidad Nacional.

2° Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente.

3° Por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales.

4° Por los que ejerzan una representación legal.

ARTICULO 2.—

Derógase el artículo 7º de la Ley N° 10.966.

ARTICULO 3.—

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Lucas J. Lennon.

ARTICULO 4.—

Podrán ser inscriptos en la matrícula de procuradores los que a la promulgación de la Ley N° 10.996, el 20 de octubre de 1919, hubieran desempeñado por más de cinco (5) años empleos judiciales de actuación en los tribunales de la Capital, solicitaron su inscripción de los seis (6) meses desde esa fecha y comprobaron el buen desempeño de sus funciones con el justificativo legal del hecho enunciado".

Artículo 5°.- No podrá inscribirse en el registro de procuradores:

1° Los que hubiesen sido condenados a penitenciaría o presidio, o a

cualquier pena por delitos contra la propiedad contra la administración

o la fe pública, lo mismo que en las falsedades y falsificaciones.

2° Los escribanos con registro; titulares o adscriptos que ejerzan la profesión de tales.

3° Los funcionarios o empleados públicos nacionales, provinciales o

municipales que hagan parte del personal administrativo de organización

jerárquica y retribuído.

Artículo 6°.- Cualquier juez o tribunal ante el cual se probara que un

procurador en ejercicio se encontrara comprendido en alguno de los

casos de inhabilidad de la presente Ley, decretará su eliminación de la

matrícula, poniendo el hecho en conocimiento del funcionario encargado

de ésta. -

El auto que decrete la eliminación será apelable en relación

para ante el tribunal superior correspondiente. - Si fuere dictado por

la Suprema Corte o cualquiera de las cámaras de apelación, procederá el

recurso de revocatoria.

Artículo 7°.- El depósito o garantía a que se refiere el inciso 4°

del artículo 3° aseguran no solo las responsabilidades del procurador

para con sus mandantes, por faltas, omisiones o delitos en el desempeño

de sus funciones, sino de las multas o costas cuando proceda

responsabilizarlo personalmente por ellas.

Este depósito o garantía no será embargable por otras causas u

obligaciones que las determinadas a su destino, y si por tales motivos

disminuyeran o desaparecieran, deberán integrarse dentro de los cinco

días subsiguientes, bajo pena de suspensión del procurador, la que será

pronunciada de oficio.

No podrá retirarse el depósito mientras no se cancele la inscripción

del procurador, o se hayanhecho efectivas las responsabilidades del

mismo, en su caso. - Igual disposición rige en caso de hipoteca o

fianza personal - Esta última de berá reservarse o modificarse

coo la hipoteca en su caso, toda vez que el tribunal respectivo lo

disponga.

ARTICULO 8.—

Los procuradores serán eliminados del registro en los siguientes casos:

"1° Por cancelación voluntaria de la inscripción;

"2° Por reiteradas represiones disciplinarias o una grave incorrección en el desempeño del mandato judicial;

"3° Por condena sobreviniente a causa de los delitos enumerados en el inciso 1 del artículo 5º;

"4° Por insania o incapacidad declarada judicialmente;

"5° Por pérdida de los derechos civiles posterior a la inscripción".

ARTICULO 9.—

Los procuradores serán suspendidos por un término de uno (1) a seis (6) meses, como máximum;

"1° En los casos autorizados por las leyes de procedimiento

"En los casos de suspensión o eliminación, como sanción disciplinaria, el procurador tendrá recurso de apelación para ante el tribunal superior inmediato y el de revocatoria si se tratara de resoluciones tomadas por la Suprema Corte o las Cámaras.

"La eliminación por reiteradas correcciones disciplinarias sólo puede ser decretada por la autoridad judicial que tiene a su cargo el registro.

"2° Por haberse dictado auto de prisión preventiva, en cualquier proceso criminal.

Los tribunales comunicarán al funcionario encargado del registro de matrículas las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las condenas, las suspensiones, multas o apercibimientos decretados contra procuradores inscriptos, a los efectos de su anotación en el registro y de las medidas que fueran conducentes".

Artículo 10.- Los procuradores podrán fijar por contrato la

retribución de sus servicios hasta la terminación del juicio, el que

deberá formularse por escrito, no admitiéndose otra prueba de su

existencia que la exhibición del documento y su autentificación.

Será nulo el pacto de cuota litis y no seerá permitido contratar la retribución con arreglo al tiempo que dure el asunto.

Artículo 11.- Son deberes de los procuradores:

1° Interponer los recursos legales contra toda sentencia definitiva

adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios que

corresponda abonar a la misma, salvo el caso de tener instrucciones por

escrito en contrario de su respectivo comitente.

2° Asistir por lo menos en los días designados para las notificaciones

en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos y con

la frecuencia necesaria en los casos urgentes.

3° Presentar los escritos debiendo llevar firma de letrado los de

demanda, oposición de excepciones y sus contestaciones, los alegatos y

expresiones de agravios, los pliegos de posiciones e interrogatorios,

aquellos en que se promuevan incidentes en los juicios, y, en general,

todos los que sustenten o controvierten derechos, ya sean de

jurisdicción voluntaria o contenciosa.

Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante todo escrito que

debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo

día de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese

requisito no fuese suplida la omisión, sea suscribiendo un abogado el

mismo escrito ante el actuario, quien certificará en los autos esta

circunstancia, sea por la mera ratificación que separadamente se

hiciere con firma de letrado. Esta disposición no regirá en los

tribunales en que el número de letrados matriculados en ejercicio no

exceda de cinco.

4° Concurrir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios que se intervengan.

Artículo 12.- Los abogados y los escribanos nacionales que optaran por

el ejercicio de la procuración, estarán obligados a acreditar su

respectivo título y llenar los demás requisitos establecidos en el

artículo 3°.
ARTICULO 13.—

título alguno en las condiciones prescriptas por ella, acreditaron

dentro de los seis meses de su promulgación, con los

certificados que constaten su actuación contínua en los expedientes,

una práctica judicial de cinco años en el ejercicio de la

procuración de los tribunales letrados de la Capital, provincias o

territorios nacionales y llenar la exigencia del depósito, hipoteca o fianza prescripta por el artículo 3° inciso 4°.

Artículo 14.- El título provincial de procurador o escribano expedido

según las leyes locales, con posterioridad a la presente, habilitará

para el ejercicio de la profesión ante los tribunales federales en las

provincias donde hubiera sido otorgado.

Artículo 15.- Exceptúase de las disposiciones establecidas en la

presente ley, las personas de familia dentro del segundo grado de

consanguinidad y primero de afinidad. A los mandatarios generales con

facultad de administrar, respecto de los actos de administración.

Artículo 16.- Los procuradores que intervienen en juicios iniciados

antes de la vigencia de esta ley, pueden continuarlos hasta su

terminación.

Artículo 17.- No rige esta reglamentación para los que han de

representar a las oficinas públicas de la nación, de las provincias y

de las municipalidades, cuando obren exclusivamente en ejercicio de esa

representación.

Artículo 18.- La Suprema Corte de Justicia Nacional reglamentará la

forma en que ha de llevarse el registro de procuradores y lo comunicará

con las modificaciones que sufra, a las cámaras de apelaciones de la

capital y demás cámaras federales de apelación a efectos de que a su

turno, las transmitan a los jueces de su respectiva jurisdicción.

Artículo 19.- Esta ley se considerará parte integrante de las leyes de

procedimiento para ante los tribunales federales, así como del código

de procedimientos para la capital de la república.

Artículo 20.- Deróganse todas las Leyes de carácter orgánico y procesal que se opongan a la presente.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de septiembre de mil novecientos diez y nueve.

LUIS GARCIA. ARTURO GOYENECHE.

B. Ocampo. Carlos G. Bonorino

Registrada bajo el N° 10.996

Dirección de Justicia.

Buenos Aires, 20 de Octubre de 1919.

Téngase por ley de la Nación; comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

IRIGOYEN

J. S. SALINAS

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