TRATADOS INTERNACIONALES
**TRATADO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO**
LEY N.º 11.019
Convención sobre Oficina Internacional para inspeccionar los productos alimenticios, se promulga la ley aprobandola.
Buenos Aires, Julio 2 de 1920.
Por cuanto:
El Senado y la Camara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc, sancionan con fuerza de,
LEY:
Art. 1º Apruébase la Convención Internacional relativa a la creación de
una oficina internacional permanente, para el estudio de los medios
tendientes a unificar los métodos de análisis de los productos
alimenticios, y la reglamentación de la misma, firmadas en Octubre de
1912, en París por el Enviado Extraordinario y Ministro
Plenipotenciario de la República debidamente autorizado al efecto.
Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a veinticuatro de Junio de mil novecientos veinte.
BENITO VILLANUEVA
Adolfo Labougle
ARTURO COYENECHE
Carlos G. Bonorino
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.
IRIGOYEN
Pueyrredón
CONVENCION INTERNACIONAL
**Para la creación de una Oficina
internacional de química analítica concerniente á las materias
destinadas á la alimentación del hombre y de los animales.**
LOS SOBERANOS, JEFES DE ESTADO Y
GOBIERNOS DE LAS POTENCIAS MAS ADELANTADAS DESIGNADAS, deseosos de
establecer una reglamentación internacional para la unificación de los
métodos de análisis de productos alimenticios sobre las bases
determinadas en ocasión de la Conferencia Internacional reunida en
París el 27 de Junio de 1910, han resuelto concluir una Convención para
la creación de una oficina internacional permanente de química
analítica y han convenido en las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO
Las altas partes contratantes se
comprometen á fundar y mantener en común una oficina internacional de
química analítica, concerniente á las materias destinadas á la
alimentación del hombre y de los animales, cuyo asiento estará en París.
ARTÍCULO 2.º
La oficina internacional funcionará
bajo la autoridad y el contralor de una Comisión formada de delegados
de los Gobiernos contratantes. La composición y las atribuciones de
esta Comisión Internacional, así como la organización y las facultades
de dicha oficina, quedarán determinadas por los estatutos orgánicos
anexos á las presentes estipulaciones, siendo considerados como parte
integrante de las mismas.
ARTÍCULO 3.º
La Oficina Internacional de Química Analítica estará encargada:
1.º De verificar todos los métodos de
análisis químicos y. en general, todos los procedimientos científicos
que tienen por objeto determinar la naturaleza y la cantidad de los
principios contenidos en las materias destinadas á la alimentación del
hombre y de los animales;
2.º De comparar entre sí los procedimientos ó los métodos de análisis
en uso en los diferentes países, de establecer la concordancia que
pudiese existir entre estos procedimientos ó estos métodos, á fin de
combatir las falsificaciones y facilitar los intercambios
internacionales.
3.º De poner á disposición de los estados contratantes los medios de
estudiar, en plaza, los procedimientos ó los métodos de análisis que
hubieran sido preconizados por la Oficina Internacional de Química
Analítica;
4.º De proceder á un estudio preliminar de las cuestiones á discutirse por la Convención.
ARTÍCULO 4.º
El personal de la Oficina se compondrá de un director, de dos subdirectores y de un número necesario de químicos y empleados.
ARTÍCULO 5.º
Todos los gastos de establecimiento é
instalación de la oficina internacional de química analítica, así como
los gastos anuales de mantención y los de la Comisión, serán sufragados
por las contribuciones de los Estados contratantes, según una escala
fijada por el Reglamento anexo á la presente Convención.
ARTÍCULO 6.º
El Gobierno de la República Francesa
adoptará las disposiciones necesarias para facilitar la adquisición,
apropiación ó, si hubiere lugar, la construcción de un edificio
especialmente afectado á este destino, en las condiciones determinadas
por el Reglamento anexo á la presente Convención.
ARTÍCULO 7.º
Las sumas que representan la parte contributiva de cada uno de los
Estados contratantes, serán entregadas, al principio de cada año por
medio del ministro de Relaciones Exteriores de la República Francesa, á
la Caja de Depósitos y Consignaciones, de donde serán retiradas á
medida que fuera necesario, por orden del Director de la Oficina.
ARTÍCULO 8.º
Los Gobiernos que no hubieran firmado
el presente convenio serán admitidos á adherir, á petición suya. Esta
adhesión será notificada, por la vía diplomática, al Gobierno de la
República Francesa y por éste á los demás Gobiernos contratantes;
implicará el compromiso de participar, con una contribución, de los
gastos de la Oficina, en las condiciones previstas por el artículo 5.º
ARTÍCULO 9.º
Las altas partes contratantes se reservan la facultad de introducir, de
común acuerdo, en la presente Convención, todas las modificaciones cuya
utilidad hubiese sido demostrada por la experiencia.
ARTÍCULO 10
El presente convenio se concluye por
un período de doce años. A la expiración de ese término, continuará en
vigor por nuevos períodos de doce años, entre los Estados que no
hubieran notificado, un año antes del vencimiento de cada período, la
intención de hacer cesar los efectos en lo que les concierne.
ARTÍCULO 11
El presente convenio será ratificado
y las ratificaciones serán depositadas en París, á la brevedad posible;
será puesto en vigor á partir de la fecha en que se hubiera efectuado
el depósito de ratificaciones.
ARTÍCULO 12
La presente Convención, que llevará
la fecha del 16 de octubre de 1912, podrá ser firmada en París hasta el
15 de Abril de 1913, por los Plenipotenciarios de las Potencias
representadas en la conferencia de París del 27 de Junio de 1910.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y la han aplicado sus sellos.
Hecha en París, el día en un solo ejemplar, que
permanecerá depositado en los Archivos del Gobierno de la República
Francesa y cuyas copias, certificadas conformes, serán remitidas por la
vía diplomática, á las Partes contratantes.
REGLAMENTO
ARTÍCULO PRIMERO
Una Conferencia internacional,
formada de los delegados de los Gobiernos de las altas Partes
Contratantes, se reunirá cada seis años.
Su primera reunión se efectuará en París, tres meses después del
depósito de las ratificaciones ó adhesiones por cinco Estados,
inscribiéndose, por lo menos, dos de ellos en el primer grupo previsto
en el artículo 16 del presente reglamento.
En cada sesión, la Conferencia fijará el lugar de su reunión siguiente.
La conferencia deliberará sobre todo lo que pudiese concernir á la
unificación de los métodos de análisis referente á las materias
destinadas á la alimentación y, especialmente, sobre las cuestiones que
le fuesen sometidas por la Comisión internacional prevista en el
artículo 2.º siguiente.
ARTÍCULO 2.º
La comisión internacional, instituída
por el artículo 2.º de la Convención, estará compuesta de
representantes designados por los Estados participantes, á razón de un
representante por cada Estado.
ARTÍCULO 3.º
La Comisión se constituirá eligiendo, por escrutinio secreto, á su presidente y su vicepresidente.
El presidente y el vicepresidente serán elegidos por tres años.
Su nombramiento será notificado á los Gobiernos de las altas Partes contratantes.
La Comisión sólo podrá proceder á una nueva elección tres meses después
de que todos los miembros hubieran sido informados al respecto, por la
oficina de la Comisión.
ARTÍCULO 4.º
Las votaciones de la Comisión se
efectuarán por mayoría de votos; en caso de empate, el voto del
Presidente será decisivo. Las resoluciones no serán válidas sino cuando
el número de los miembros presentes fuese igual, por lo menos, á la
mitad más uno de los miembros que componen la Comisión.
Bajo reserva de esta condición, los miembros ausentes tendrán el
derecho de delegar sus votos en los miembros presentes, que deberán
justificar esta delegación. Lo mismo se hará para los nombramientos
por escrutinio secreto.
ARTÍCULO 5.º
La Comisión se reunirá, por lo menos, una vez por año, en París, á convocación del presidente de la Comisión.
En el intervalo entre una sesión y otra, la Comisión tendrá el derecho de deliberar por correspondencia.
En este caso, para que la resolución sea válida, será necesario que
todos los miembros de la Comisión hayan sido llamados á emitir su
opinión y que la mitad, por lo menos, de dichos miembros más uno, haya
hecho conocer su respuesta.
ARTÍCULO 6.º
Todas las comunicaciones de la
Comisión con los Gobiernos de las altas Partes contratantes, se
efectuarán por medio de sus representantes diplomáticos en París.
Todas las comunicaciones de la Comisión con el Gobierno de la República
Francesa, se efectuarán por medio del Ministro de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 7.º
La Comisión estará encargada del
establecimiento de la Oficina Internacional de Química Analítica,
instituída por el artículo primero de la Convención.
La Oficina Internacional será establecida en un edificio especialmente afectado á su destino.
Comprenderá laboratorios comunes y laboratorios particulares, una
biblioteca, archivos, colecciones de productos de origen, gabinetes de
trabajo para los funcionarios y alojamiento para el personal de
custodia y de servicio.
ARTÍCULO 8.º
La Comisión estará encargada de la
adquisición y de la apropiación de este edificio así como de la
instalación de los servicios á los que está destinado.
En caso de que la Comisión no pudiera adquirir un edificio conveniente,
será construído uno, bajo su dirección y según sus planos.
ARTÍCULO 9.º
El Gobierno de la República Francesa
adoptará, á petición de la Comisión, las disposiciones necesarias para
hacer reconocer á la Oficina como establecimiento de utilidad pública,
y concederá la franquicia aduanera á los aparatos y productos que le
fuesen destinados.
ARTÍCULO 10
Los gastos de adquisición y de
construcción del edificio y los gastos de instalación y compra de los
instrumentos y aparatos no podrán pasar, en conjunto, de la suma de
500.000 francos.
ARTÍCULO 11
El Director de la Oficina internacional, así como los subdirectores, serán nombrados por la Comisión, por escrutinio secreto.
ARTÍCULO 12
El Director de la Oficina internacional tendrá voz consultiva en el seno de la comisión.
Nombrará y revocará los químicos y los empleados de la Oficina
Internacional, de acuerdo con las condiciones fijadas por un Reglamento
Interno, elaborado por la Comisión.
La composición del personal de la Oficina es internacional. Cada uno de
los Estados contratantes tendrá el derecho de enviar, á sus expensas, á
los laboratorios de la Oficina internacional, dos químicos, para una
permanencia en ellos que no pase de dos años.
ARTÍCULO 13
La dotación anual de la Oficina internacional será fijada en 150.000 francos como máximum.
La Comisión estará encargada de establecer, á proposición del Director
de la Oficina internacional, el presupuesto anual, pero sin poder
exceder esta suma de 150.000 francos. Este presupuesto será comunicado,
cada año, en un informe especial financiero, á los Gobiernos de las
altas Partes contratantes.
En caso de que la Comisión juzgara necesario introducir una
modificación, ya sea con respecto á la dotación anual, ya sea con
respecto al modo de cálculo de las contribuciones determinadas por el
artículo 16 del presente Reglamento, deberá someter este proyecto de
modificación á los Gobiernos, á fin de permitirles impartir, en tiempo
útil, las instrucciones necesarias á sus delegados á la Conferencia
siguiente, de modo que ésta pueda deliberar válidamente. La decisión
será válida sólo en el caso de que ninguno de los Estados contratantes
hubiera expresado ó expresara en la Conferencia opinión contraria
alguna.
ARTÍCULO 14
El Director de la Oficina Internacional remitirá, antes de cada sesión, á la Comisión:
1) Un informe financiero sobre las cuentas de los ejercicios precedentes, que será aprobado, previa verificación;
2) Un informe sobre el estado del material;
3) Un informe general sobre los trabajos efectuados desde la sesión precedente.
4) Un proyecto general de los trabajos á emprender.
La Oficina Internacional estará bajo el contralor de la Comisión misma
durante sus reuniones. En el intervalo de las sesiones, este contralor
se efectuará por el Presidente de la comisión, ó por el Vice Presidente
delegado á este efecto por el Presidente.
El Presidente de la Comisión remitirá, por su parte, á todos los
Gobiernos de las altas Partes contratantes, un informe anual sobre la
situación administrativa y financiera del servicio y que contenga la
previsión de los gastos del ejercicio siguiente, así como la planilla
de las cuotas contributivas de los Estados contratantes.
Las informaciones y los trabajos de la Oficina Internacional serán
puestos en conocimiento de los Estados participantes, por medio de un
boletín ó por comunicaciones especiales que le serán dirigidas de
oficio ó á su petición.
ARTÍCULO 15
El boletín, que se publicará, por lo menos, una vez al año, comprenderá, especialmente:
1.º Las leyes y reglamentos generales ó locales promulgados en los
diferentes Países, con respecto á las materias alimenticias destinadas
al hombre y á los animales.
2.º Las informaciones sobre los fraudes ó falsificaciones.
3.º Las informaciones sobre los trabajos efectuados en los laboratorios.
4.º Las indicaciones bibliográficas. El idioma oficial de la Oficina
internacional y del boletín será el idioma francés. La Comisión podrá
resolver qué partes del boletín sean publicadas en otros idiomas.
ARTÍCULO 16
La escala de contribuciones de que se
trata en el artículo 5.º de la Convención, será establecida sobre la
base de la dotación fijada en el artículo 13 del presente Reglamento y
sobre la de la población, de conformidad con el cuadro siguiente:
Población
en millones de
habitantes
Cuotas
contributivas
1er. grupo .......
Más de 35
15
2.º grupo .......
De 25 á 35
12
3.º grupo .......
De 15 á 25
9
4.º grupo .......
De 10 á 15
6
5.º grupo .......
De 3 á 10
3
6.º grupo .......
Menos de 3
1
Sin embargo, la contribución normal
de cada Estado no podrá ser superior á 20.000 francos, cualquiera que
fuese la cifra de la población.
Queda á elección de cada Estado inscribirse con una cuota contributiva superior á la que corresponde á la cifra de su población.
Las cuotas contributivas, así
calculadas, serán válidas para todo el período de tiempo comprendido
entre dos Conferencias consecutivas, y no podrán ser modificadas, en el
intervalo, sino en los casos siguientes:
Si uno de los Estados adherentes hubiera dejado pasar tres años sucesivos sin efectuar pagos;
Si, al contrario, habiendo abonado un Estado, anteriormente moroso
de más de tres años, sus contribuciones atrasadas, correspondiera
restituír á los demás Gobiernos los adelantos que hubiesen efectuado;
O si, por fin, hubiera accedido un nuevo Estado á la Convención.
Si un Estado que hubiera adherido á
la Convención declarase querer extender su beneficio á una ó varias de
sus colonias no autónomas, la cifra de la población de dichas colonias
será añadida á la del Estado para el cálculo de la escala de
contribuciones.
Cuando una colonia reconocida autónoma deseara adherir á la Convención,
será considerada, en lo que concierne á su acceso á esta Convención,
según la resolución de la metrópoli, como una dependencia de ésta ó
como un Estado contratante.
ARTÍCULO 17
El presente Reglamento tendrá la misma fuerza y el mismo valor que la Convención á la que se halla anexado.
Hecho en París, el día 16 de octubre de 1912, en un solo ejemplar, que
permanecerá depositado en los Archivos del Gobierno de la República
Francesa y cuyas copias, certificadas conformes, serán remitidas, por
la vía diplomática, á las Potencias contratantes.
Firmado:
POR LA REPÚBLICA ARGENTINA:
Enrique R. Larreta.
POR FRANCIA:
Firmado: Fred. Borda.
POR MÉXICO:
Firmado: Miguel Díaz Lombardo.
Firmado: Manuel Barreiro.
POR EL PORTUGAL:
Firmado: José María Lambertini
Pinto.
POR EL URUGUAY:
Firmado: R. de Miero.
Es traducción.
Eric de Seelstrong,
Jefe de traducciones.
Julio de 1913.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL
**para la unificación de la
presentación de los resultados de análisis de las materias destinadas á
la alimentación del hombre y de los animales.**
LOS SOBERANOS, JEFES DE ESTADO Y
GOBIERNOS DE LAS POTENCIAS MÁS ADELANTADAS DESIGNADAS, deseosos de
establecer una reglamentación internacional para la unificación de los
métodos de análisis de los productos alimenticios, sobre las bases
determinadas en ocasión de la Conferencia Internacional reunida en
París el 27 de Junio de 1910, han resuelto concluir una Convención á
este efecto y han convenido en las disposiciones siguientes, en lo que
concierne á las reglas para la unificación de la presentación de los
resultados de análisis de las materias alimenticias.
Notación
Las notaciones deben ser las que fueron adoptadas por la Comisión internacional de Pesas y Medidas.
Los pesos atómicos empleados deben ser los establecidos por la Comisión internacional de Pesos atómicos.
Masa
(Cantidad de materia)
De conformidad con la definición
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