TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1920-09-10
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 31

APRUEBASE LA CONVENCION INTERNACIONAL RELATIVA A LA CREACION DE UNA OFICINA INTERNACIONAL PERMANENTE, PARA EL ESTUDIO DE LOS MEDIOS TENDIENTES A UNIFICAR LOS METODOS DE ANALISIS DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS, Y LA REGLAMENTACION DE LA MISMA, FIRMADAS EN OCTUBRE DE 1912, EN PARIS POR EL ENVIADO EXTRAORDINARIO Y MINISTRO PLENIPOTENCIARIO DE LA REPÚBLICA DEBIDAMENTE AUTORIZADO AL EFECTO.

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**TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO**

LEY N.º 11.019

Convención sobre Oficina Internacional para inspeccionar los productos alimenticios, se promulga la ley aprobandola.

Buenos Aires, Julio 2 de 1920.

Por cuanto:

El Senado y la Camara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc, sancionan con fuerza de,

LEY:

Art. 1º Apruébase la Convención Internacional relativa a la creación de

una oficina internacional permanente, para el estudio de los medios

tendientes a unificar los métodos de análisis de los productos

alimenticios, y la reglamentación de la misma, firmadas en Octubre de

1912, en París por el Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario de la República debidamente autorizado al efecto.

Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a veinticuatro de Junio de mil novecientos veinte.

BENITO VILLANUEVA

Adolfo Labougle

ARTURO COYENECHE

Carlos G. Bonorino

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.

IRIGOYEN

Pueyrredón

CONVENCION INTERNACIONAL

**Para la creación de una Oficina

internacional de química analítica concerniente á las materias

destinadas á la alimentación del hombre y de los animales.**

LOS SOBERANOS, JEFES DE ESTADO Y

GOBIERNOS DE LAS POTENCIAS MAS ADELANTADAS DESIGNADAS, deseosos de

establecer una reglamentación internacional para la unificación de los

métodos de análisis de productos alimenticios sobre las bases

determinadas en ocasión de la Conferencia Internacional reunida en

París el 27 de Junio de 1910, han resuelto concluir una Convención para

la creación de una oficina internacional permanente de química

analítica y han convenido en las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO PRIMERO

Las altas partes contratantes se

comprometen á fundar y mantener en común una oficina internacional de

química analítica, concerniente á las materias destinadas á la

alimentación del hombre y de los animales, cuyo asiento estará en París.

ARTÍCULO 2.º

La oficina internacional funcionará

bajo la autoridad y el contralor de una Comisión formada de delegados

de los Gobiernos contratantes. La composición y las atribuciones de

esta Comisión Internacional, así como la organización y las facultades

de dicha oficina, quedarán determinadas por los estatutos orgánicos

anexos á las presentes estipulaciones, siendo considerados como parte

integrante de las mismas.

ARTÍCULO 3.º

La Oficina Internacional de Química Analítica estará encargada:

1.º De verificar todos los métodos de

análisis químicos y. en general, todos los procedimientos científicos

que tienen por objeto determinar la naturaleza y la cantidad de los

principios contenidos en las materias destinadas á la alimentación del

hombre y de los animales;

2.º De comparar entre sí los procedimientos ó los métodos de análisis

en uso en los diferentes países, de establecer la concordancia que

pudiese existir entre estos procedimientos ó estos métodos, á fin de

combatir las falsificaciones y facilitar los intercambios

internacionales.

3.º De poner á disposición de los estados contratantes los medios de

estudiar, en plaza, los procedimientos ó los métodos de análisis que

hubieran sido preconizados por la Oficina Internacional de Química

Analítica;

4.º De proceder á un estudio preliminar de las cuestiones á discutirse por la Convención.

ARTÍCULO 4.º

El personal de la Oficina se compondrá de un director, de dos subdirectores y de un número necesario de químicos y empleados.

ARTÍCULO 5.º

Todos los gastos de establecimiento é

instalación de la oficina internacional de química analítica, así como

los gastos anuales de mantención y los de la Comisión, serán sufragados

por las contribuciones de los Estados contratantes, según una escala

fijada por el Reglamento anexo á la presente Convención.

ARTÍCULO 6.º

El Gobierno de la República Francesa

adoptará las disposiciones necesarias para facilitar la adquisición,

apropiación ó, si hubiere lugar, la construcción de un edificio

especialmente afectado á este destino, en las condiciones determinadas

por el Reglamento anexo á la presente Convención.

ARTÍCULO 7.º

Las sumas que representan la parte contributiva de cada uno de los

Estados contratantes, serán entregadas, al principio de cada año por

medio del ministro de Relaciones Exteriores de la República Francesa, á

la Caja de Depósitos y Consignaciones, de donde serán retiradas á

medida que fuera necesario, por orden del Director de la Oficina.

ARTÍCULO 8.º

Los Gobiernos que no hubieran firmado

el presente convenio serán admitidos á adherir, á petición suya. Esta

adhesión será notificada, por la vía diplomática, al Gobierno de la

República Francesa y por éste á los demás Gobiernos contratantes;

implicará el compromiso de participar, con una contribución, de los

gastos de la Oficina, en las condiciones previstas por el artículo 5.º

ARTÍCULO 9.º

Las altas partes contratantes se reservan la facultad de introducir, de

común acuerdo, en la presente Convención, todas las modificaciones cuya

utilidad hubiese sido demostrada por la experiencia.

ARTÍCULO 10

El presente convenio se concluye por

un período de doce años. A la expiración de ese término, continuará en

vigor por nuevos períodos de doce años, entre los Estados que no

hubieran notificado, un año antes del vencimiento de cada período, la

intención de hacer cesar los efectos en lo que les concierne.

ARTÍCULO 11

El presente convenio será ratificado

y las ratificaciones serán depositadas en París, á la brevedad posible;

será puesto en vigor á partir de la fecha en que se hubiera efectuado

el depósito de ratificaciones.

ARTÍCULO 12

La presente Convención, que llevará

la fecha del 16 de octubre de 1912, podrá ser firmada en París hasta el

15 de Abril de 1913, por los Plenipotenciarios de las Potencias

representadas en la conferencia de París del 27 de Junio de 1910.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y la han aplicado sus sellos.

Hecha en París, el día en un solo ejemplar, que

permanecerá depositado en los Archivos del Gobierno de la República

Francesa y cuyas copias, certificadas conformes, serán remitidas por la

vía diplomática, á las Partes contratantes.

REGLAMENTO

ARTÍCULO PRIMERO

Una Conferencia internacional,

formada de los delegados de los Gobiernos de las altas Partes

Contratantes, se reunirá cada seis años.

Su primera reunión se efectuará en París, tres meses después del

depósito de las ratificaciones ó adhesiones por cinco Estados,

inscribiéndose, por lo menos, dos de ellos en el primer grupo previsto

en el artículo 16 del presente reglamento.

En cada sesión, la Conferencia fijará el lugar de su reunión siguiente.

La conferencia deliberará sobre todo lo que pudiese concernir á la

unificación de los métodos de análisis referente á las materias

destinadas á la alimentación y, especialmente, sobre las cuestiones que

le fuesen sometidas por la Comisión internacional prevista en el

artículo 2.º siguiente.

ARTÍCULO 2.º

La comisión internacional, instituída

por el artículo 2.º de la Convención, estará compuesta de

representantes designados por los Estados participantes, á razón de un

representante por cada Estado.

ARTÍCULO 3.º

La Comisión se constituirá eligiendo, por escrutinio secreto, á su presidente y su vicepresidente.

El presidente y el vicepresidente serán elegidos por tres años.

Su nombramiento será notificado á los Gobiernos de las altas Partes contratantes.

La Comisión sólo podrá proceder á una nueva elección tres meses después

de que todos los miembros hubieran sido informados al respecto, por la

oficina de la Comisión.

ARTÍCULO 4.º

Las votaciones de la Comisión se

efectuarán por mayoría de votos; en caso de empate, el voto del

Presidente será decisivo. Las resoluciones no serán válidas sino cuando

el número de los miembros presentes fuese igual, por lo menos, á la

mitad más uno de los miembros que componen la Comisión.

Bajo reserva de esta condición, los miembros ausentes tendrán el

derecho de delegar sus votos en los miembros presentes, que deberán

justificar esta delegación. Lo mismo se hará para los nombramientos

por escrutinio secreto.

ARTÍCULO 5.º

La Comisión se reunirá, por lo menos, una vez por año, en París, á convocación del presidente de la Comisión.

En el intervalo entre una sesión y otra, la Comisión tendrá el derecho de deliberar por correspondencia.

En este caso, para que la resolución sea válida, será necesario que

todos los miembros de la Comisión hayan sido llamados á emitir su

opinión y que la mitad, por lo menos, de dichos miembros más uno, haya

hecho conocer su respuesta.

ARTÍCULO 6.º

Todas las comunicaciones de la

Comisión con los Gobiernos de las altas Partes contratantes, se

efectuarán por medio de sus representantes diplomáticos en París.

Todas las comunicaciones de la Comisión con el Gobierno de la República

Francesa, se efectuarán por medio del Ministro de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 7.º

La Comisión estará encargada del

establecimiento de la Oficina Internacional de Química Analítica,

instituída por el artículo primero de la Convención.

La Oficina Internacional será establecida en un edificio especialmente afectado á su destino.

Comprenderá laboratorios comunes y laboratorios particulares, una

biblioteca, archivos, colecciones de productos de origen, gabinetes de

trabajo para los funcionarios y alojamiento para el personal de

custodia y de servicio.

ARTÍCULO 8.º

La Comisión estará encargada de la

adquisición y de la apropiación de este edificio así como de la

instalación de los servicios á los que está destinado.

En caso de que la Comisión no pudiera adquirir un edificio conveniente,

será construído uno, bajo su dirección y según sus planos.

ARTÍCULO 9.º

El Gobierno de la República Francesa

adoptará, á petición de la Comisión, las disposiciones necesarias para

hacer reconocer á la Oficina como establecimiento de utilidad pública,

y concederá la franquicia aduanera á los aparatos y productos que le

fuesen destinados.

ARTÍCULO 10

Los gastos de adquisición y de

construcción del edificio y los gastos de instalación y compra de los

instrumentos y aparatos no podrán pasar, en conjunto, de la suma de

500.000 francos.

ARTÍCULO 11

El Director de la Oficina internacional, así como los subdirectores, serán nombrados por la Comisión, por escrutinio secreto.

ARTÍCULO 12

El Director de la Oficina internacional tendrá voz consultiva en el seno de la comisión.

Nombrará y revocará los químicos y los empleados de la Oficina

Internacional, de acuerdo con las condiciones fijadas por un Reglamento

Interno, elaborado por la Comisión.

La composición del personal de la Oficina es internacional. Cada uno de

los Estados contratantes tendrá el derecho de enviar, á sus expensas, á

los laboratorios de la Oficina internacional, dos químicos, para una

permanencia en ellos que no pase de dos años.

ARTÍCULO 13

La dotación anual de la Oficina internacional será fijada en 150.000 francos como máximum.

La Comisión estará encargada de establecer, á proposición del Director

de la Oficina internacional, el presupuesto anual, pero sin poder

exceder esta suma de 150.000 francos. Este presupuesto será comunicado,

cada año, en un informe especial financiero, á los Gobiernos de las

altas Partes contratantes.

En caso de que la Comisión juzgara necesario introducir una

modificación, ya sea con respecto á la dotación anual, ya sea con

respecto al modo de cálculo de las contribuciones determinadas por el

artículo 16 del presente Reglamento, deberá someter este proyecto de

modificación á los Gobiernos, á fin de permitirles impartir, en tiempo

útil, las instrucciones necesarias á sus delegados á la Conferencia

siguiente, de modo que ésta pueda deliberar válidamente. La decisión

será válida sólo en el caso de que ninguno de los Estados contratantes

hubiera expresado ó expresara en la Conferencia opinión contraria

alguna.

ARTÍCULO 14

El Director de la Oficina Internacional remitirá, antes de cada sesión, á la Comisión:

1) Un informe financiero sobre las cuentas de los ejercicios precedentes, que será aprobado, previa verificación;

2) Un informe sobre el estado del material;

3) Un informe general sobre los trabajos efectuados desde la sesión precedente.

4) Un proyecto general de los trabajos á emprender.

La Oficina Internacional estará bajo el contralor de la Comisión misma

durante sus reuniones. En el intervalo de las sesiones, este contralor

se efectuará por el Presidente de la comisión, ó por el Vice Presidente

delegado á este efecto por el Presidente.

El Presidente de la Comisión remitirá, por su parte, á todos los

Gobiernos de las altas Partes contratantes, un informe anual sobre la

situación administrativa y financiera del servicio y que contenga la

previsión de los gastos del ejercicio siguiente, así como la planilla

de las cuotas contributivas de los Estados contratantes.

Las informaciones y los trabajos de la Oficina Internacional serán

puestos en conocimiento de los Estados participantes, por medio de un

boletín ó por comunicaciones especiales que le serán dirigidas de

oficio ó á su petición.

ARTÍCULO 15

El boletín, que se publicará, por lo menos, una vez al año, comprenderá, especialmente:

1.º Las leyes y reglamentos generales ó locales promulgados en los

diferentes Países, con respecto á las materias alimenticias destinadas

al hombre y á los animales.

2.º Las informaciones sobre los fraudes ó falsificaciones.

3.º Las informaciones sobre los trabajos efectuados en los laboratorios.

4.º Las indicaciones bibliográficas. El idioma oficial de la Oficina

internacional y del boletín será el idioma francés. La Comisión podrá

resolver qué partes del boletín sean publicadas en otros idiomas.

ARTÍCULO 16

La escala de contribuciones de que se

trata en el artículo 5.º de la Convención, será establecida sobre la

base de la dotación fijada en el artículo 13 del presente Reglamento y

sobre la de la población, de conformidad con el cuadro siguiente:

Población

en millones de

habitantes

Cuotas

contributivas

1er. grupo .......

Más de 35

15

2.º grupo .......

De 25 á 35

12

3.º grupo .......

De 15 á 25

9

4.º grupo .......

De 10 á 15

6

5.º grupo .......

De 3 á 10

3

6.º grupo .......

Menos de 3

1

Sin embargo, la contribución normal

de cada Estado no podrá ser superior á 20.000 francos, cualquiera que

fuese la cifra de la población.

Queda á elección de cada Estado inscribirse con una cuota contributiva superior á la que corresponde á la cifra de su población.

Las cuotas contributivas, así

calculadas, serán válidas para todo el período de tiempo comprendido

entre dos Conferencias consecutivas, y no podrán ser modificadas, en el

intervalo, sino en los casos siguientes:

a)

Si uno de los Estados adherentes hubiera dejado pasar tres años sucesivos sin efectuar pagos;

b)

Si, al contrario, habiendo abonado un Estado, anteriormente moroso

de más de tres años, sus contribuciones atrasadas, correspondiera

restituír á los demás Gobiernos los adelantos que hubiesen efectuado;

c)

O si, por fin, hubiera accedido un nuevo Estado á la Convención.

Si un Estado que hubiera adherido á

la Convención declarase querer extender su beneficio á una ó varias de

sus colonias no autónomas, la cifra de la población de dichas colonias

será añadida á la del Estado para el cálculo de la escala de

contribuciones.

Cuando una colonia reconocida autónoma deseara adherir á la Convención,

será considerada, en lo que concierne á su acceso á esta Convención,

según la resolución de la metrópoli, como una dependencia de ésta ó

como un Estado contratante.

ARTÍCULO 17

El presente Reglamento tendrá la misma fuerza y el mismo valor que la Convención á la que se halla anexado.

Hecho en París, el día 16 de octubre de 1912, en un solo ejemplar, que

permanecerá depositado en los Archivos del Gobierno de la República

Francesa y cuyas copias, certificadas conformes, serán remitidas, por

la vía diplomática, á las Potencias contratantes.

Firmado:

POR LA REPÚBLICA ARGENTINA:

Enrique R. Larreta.

POR FRANCIA:

Firmado: Fred. Borda.

POR MÉXICO:

Firmado: Miguel Díaz Lombardo.

Firmado: Manuel Barreiro.

POR EL PORTUGAL:

Firmado: José María Lambertini

Pinto.

POR EL URUGUAY:

Firmado: R. de Miero.

Es traducción.

Eric de Seelstrong,

Jefe de traducciones.

Julio de 1913.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL

**para la unificación de la

presentación de los resultados de análisis de las materias destinadas á

la alimentación del hombre y de los animales.**

LOS SOBERANOS, JEFES DE ESTADO Y

GOBIERNOS DE LAS POTENCIAS MÁS ADELANTADAS DESIGNADAS, deseosos de

establecer una reglamentación internacional para la unificación de los

métodos de análisis de los productos alimenticios, sobre las bases

determinadas en ocasión de la Conferencia Internacional reunida en

París el 27 de Junio de 1910, han resuelto concluir una Convención á

este efecto y han convenido en las disposiciones siguientes, en lo que

concierne á las reglas para la unificación de la presentación de los

resultados de análisis de las materias alimenticias.

Notación

1.

Las notaciones deben ser las que fueron adoptadas por la Comisión internacional de Pesas y Medidas.

Los pesos atómicos empleados deben ser los establecidos por la Comisión internacional de Pesos atómicos.

Masa

(Cantidad de materia)

2.

De conformidad con la definición

dada por las Conferencias generales internacionales de Pesas y Medidas,

é insertada en las leyes de los países que han adherido á la Convención

del Metro, la unidad práctica para los pesos es el gramo, milésima

parte del kilogramo internacional.

3.

Para los productos cuya cantidad se avalúa por el peso, se deben

indicar los resultados del análisis dando la composición, en gramos ó

milígramos, para 100 gramos del producto. Estos resultados serán

indicados así:

gr. % gr.

ó

mgr. % gr.

gr. / 100 gr.

ó

mgr. / 100 gr.

gr. p. cien gr.

ó

mgr. p. cien gr.

Cuando los resultados corresponden á 100 gramos del producto deseado, esta particularidad debe ser expresamente indicada.

Los resultados pueden ser expresados, simultáneamente, de una manera diferente.

Volumen

4.

La unidad de volumen es el litro,

volumen del kilogramo de agua pura en las condiciones definidas por las

Conferencias generales internacionales de Pesas y Medidas; la unidad

práctica de las medidas de volumen es el centímetro cúbico,

sensiblemente igual á la milésima parte del litro.

5.

A la temperatura de tº, el litro se representa por el volumen de g

gramos de agua destilada, pesada en el aire, con pesos de latón. Se

halla anexa al presente parágrafo una tabla que indica g para las

diversas temperaturas.

Cantidades á

disminuir de un kilogramo para equilibrar, en el aire, con pesas de

densidad igual á 8.5, 1 litro de agua destilada, á las temperaturas y

presiones indicadas en el cuadro siguiente:

70

71

72

73

74

75

76

77

78

79

80

TEMPERA-

TURA

centí-

metros

centí-

metros

centí-

metros

centí-

metros

centí-

metros

centí-

metros

centí-

metros

centí-

metros

centí-

metros

centí-

metros

centí-

metros

10.º ....

11.º ....

12.º ....

13.º ....

14.º ....

15.º ....

16.º ....

17.º ....

18.º ....

19.º ....

20.º ....

21.º ....

22.º ....

23.º ....

24.º ....

25.º ....

1.29

1.38

1.48

1.60

1.73

1.87

2.02

2.19

2.36

2.55

2.74

2.95

3.17

3.40

3.63

3.88

1.30

1.39

1.50

1.61

1.74

1.88

2.04

2.20

2.38

2.56

2.76

2.97

3.18

3.41

3.65

3.90

1.31

1.41

1.51

1.63

1.76

1.90

2.05

2.21

2.39

2.57

2.77

2.98

3.20

3.43

3.66

3.91

1.33

1.42

1.52

1.64

1.77

1.91

2.06

2.23

2.40

2.59

2.78

2.99

3.21

3.44

3.67

3.92

1.34

1.43

1.54

1.65

1.78

1.92

2.07

2.24

2.42

2.60

2.80

3.00

3.22

3.45

3.69

3.94

1.36

1.45

1.55

1.67

1.80

1.94

2.09

2.25

2.43

2.61

2.81

3.02

3.24

3.46

3.70

3.95

1.37

1.46

1.57

1.68

1.81

1.95

2.10

2.27

2.44

2.63

2.82

3.03

3.25

3.48

3.71

3.96

1.38

1.47

1.58

1.70

1.82

1.96

2.12

2.28

2.46

2.64

2.84

3.04

3.26

3.49

3.73

3.98

1.40

1.49

1.59

1.71

1.84

1.98

2.13

2.29

2.47

2.65

2.85

3.06

3.28

3.50

3.74

3.99

1.41

1.50

1.61

1.72

1.85

1.99

2.14

2.31

2.48

2.67

2.86

3.07

3.29

3.52

3.75

4.00

1.42

1.52

1.62

1.74

1.86

2.01

2.16

2.32

2.50

2.68

2.88

3.08

3.30

3.53

3.77

4.01

6.

Para los productos que se miden

por el volumen, se debe indicar los resultados del análisis, expresando

la composición, en gramos ó en milígramos, por litro del producto:

gr./L. o mgr./L.

Los resultados pueden ser indicados, simultáneamente, de una manera diferente.

Temperatura

7.

Las temperaturas deben ser

relacionadas á la escala normal adoptada por las Conferencias generales

internacionales de Pesas y Medidas, es decir, la escala centígrada del

termómetro a hidrógeno, teniendo por puntos fijos: la temperatura del

hielo fundente (0.º) y la del vapor de agua destilada en ebullición

(100.º), bajo la presión atmosférica normal.

En cuanto sea posible, los puntos de ebullición deben ser indicados

después de haber sufrido las correcciones habituales. En este caso,

deben estar seguidos del signo (Corr.).

Medidas calorimétricas

8.

Los resultados termo-químicos

deben ser expresados en grandes calorías, con el signo: Gr. cal.

(cantidad de calor necesaria para elevar en 1 grado centígrado la

temperatura de 1.000 gramos de agua).

Presión

9.

Las presiones deben ser indicadas en milímetros de mercurio á 0.º y en las condiciones normales de la gravedad.

Densidad

10.

La densidad es la relación de la

masa de un volumen dado de un cuerpo á la masa de un volumen igual de

agua destilada á 4.º y á la presión normal.

11.

En vista de que la mayoría de las tablas dan cifras obtenidas á

15.º con relación al agua á 15.º, las densidades serán prácticamente

relacionadas á estas condiciones (solucion alcohólicas; soluciones de

diversos ácidos; aceites; esencias, principalmente.)

Se hace excepción para las materias grasas sólidas, pero la temperatura

T á la que haya sido tomada la densidad, así como la temperatura t del

agua á la que la densidad esté relacionada, deberán ser indicadas en la

forma siguiente: T/t. Ejemplos: 100.º/ 15.º-40.º/ 40.º, etc.

12.

Las densidades no deben ser expresadas en unidades arbitrarias (grados Baumé, Tessa, Cartier, etc.).

13.

El tenor en alcohol de los líquidos alcohólicos deben ser indicado

en gramos de alcohol, sea por litro, sea por 100 cm3 y,

simultáneamente, en volúmenes de alcohol conforme á los usos del país,

pero, de preferencia en volúmenes de alcohol absoluto contenidos en 100

volúmenes del líquido analizado (grado alcohométrico centesimal).

Indice de Refracción

14.

Las desviaciones refractométricas

deben ser expresadas en índice de refracción con relación al aire, para

la raya D, á la temperatura de 25.º, pero para las grasas, á la

temperatura de 40.º

Sin embargo, en el caso en que fuese imposible operar á las

temperaturas de 25.º ó de 40.º antes indicadas, el índice podrá ser

tomado á otra temperatura T, pero ésta debe ser indicada en la forma:

Indice (T).

Desviación Polarimétrica

15.

La desviación polarimétrica debe

ser dada en grados de arco, con fracción centesimal, para el tubo de 20

centímetros, á la temperatura de 20º, con relación a la luz amarilla

(D).

Para los sólidos, debe indicar la naturaleza del disolvente y la concentración de la solución.

Acidez

16.

Cualquiera que sea la naturaleza

de los ácidos (fijos ó volátiles, libres ó parcialmente combinados), la

acidez debe ser expresada por el número de centímetros cúbicos de licor

normal, décimo ó centésimo, correspondiente á 100 gramos de substancia

ó á 1 litro de líquido, empleando la notación: cm3, N, cm3 1/10 N, cm3

1/100 N.

En lo que respecta á las mantecas y á las grasas, la acidez debe ser relacionada á 100 gramos de la materia grasa.

Los resultados pueden ser dados, simultáneamente, en gramos de ácido

acético, tártrico, málico, etc., según la naturaleza del producto, ó,

arbitrariamente, en ácido sulfúrico, ó de cualquier otro modo.

Además, el nombre del método empleado y el del indicador deben ser

mencionados, cuando su elección es de naturaleza á influir en los

resultados.

17.

El índice de saponificación debe ser expresado en centímetros

cúbicos de licor normal correspondiente á 100 gramos de materia grasa.

Puede estar acompañado de la indicación del número de Kottstorfer.

Alcalinidad

18.

Cualquiera que sea la naturaleza

de las bases, la alcalinidad debe ser expresada por el número de

centímetros cúbicos de licor normal, décimo ó centésimo,

correspondiente á 100/0 gramos á 1 litro del producto analizado, por

medio de la notación siguiente: cm3 N, cm3 1/10 N, cm3 1/100 N.

La alcalinidad puede ser expresada, simultáneamente, de otra manera.

Además, debe ser mencionado el nombre del indicador, cuando su elección sea de naturaleza á influir en los resultados.

19.

La alcalinidad de las cenizas de un producto, expresada como se ha

indicado más arriba, debe ser relacionada á 100 gramos ó á 1 litro del

producto.

Azúcares reductores

20.

Los azúcares reductores cuya

naturaleza no está indicada, serán valuados en gramos de glucosa para

100 gramos ó 1 litro del producto analizado.

Indice de iodo, de bromo, etcétera

21.

Los índices de iodo ó de bromo

indican el número de gramos de halógeno, calculado, respectivamente, en

iodo ó en bromo, que sean fijados por 100 gramos del producto.

En lo que concierne á las mantecas y á las grasas, los resultados deben ser relacionados á 100 gramos de la materia grasa.

El nombre del método empleado debe ser indicado.

Materias protéicas

22.

Cuando se emplee un factor distinto de 6.25 para calcular las

materias proteicas del ázoe, este factor debe ser indicado entre

paréntesis.

Análisis de aguardientes

(Regla especial)

23.

Los éteres serán evaluados en éter acético;

Los aldehidos en aldehido etílico;

Los alcoholes superiores en alcohol isobutílico ó en alcohol amílico, pero indicando cuál de los dos;

Los ácidos volátiles en ácido acético.

Serán expresados en miligramos por

litro de aguardiente y, simultáneamente en miligramos por 100

centímetros cúbicos de alcohol absoluto contenido en el aguardiente

analizado.

Las materias extractivas y la acidez fija (calculada en ácido acético), se expresarán en gramos por litro de aguardiente.

24.

Por las letras C. I. se podrá indicar que los resultados analíticos

están expresados de conformidad con las reglas precedentes.

25.

Los Gobiernos contratantes darán instrucciones á las autoridades

competentes para la adopción de las medidas preconizadas por la

Conferencia internacional.

Los Gobiernos mencionados se comprometen á adoptar, cada uno en lo que

le concierne, disposiciones tendientes á generalizar el uso del modo de

presentación de los resultados de análisis adoptado por la Conferencia.

26.

Los Gobiernos que no han firmado

la presente Convención serán admitidos á adherir á ella. La Potencia

que deseara adherir notificará, por escrito, su intención al Gobierno

de la República Francesa, transmitiéndole el acta de adhesión, que será

depositada en los Archivos de dicho Gobierno. Este Gobierno

transmitirá, inmediatamente, á todas las otras Potencias contratantes,

copia certificada conforme de la notificación, así como del acta de

adhesión, indicando la fecha en la que hubiera recibido la notificación.

27.

La presente Convención será ratificada y las ratificaciones serán depositadas en París, á la brevedad posible.

Será puesta en ejecución desde que haya sido hecha su publicación, de conformidad con la legislación de los Estados firmatarios.

28.

La presente Convención, que

llevará la fecha del 16 de Octubre de 1912, podrá ser firmada en París

hasta el 15 de Abril de 1913, por los Plenipotenciarios de las

Potencias representadas en la Conferencia Internacional reunida en

París el 27 de Junio de 1910.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios respectivos han firmado la presente Convención y le han aplicado sus sellos.

Hecha en París, el 16 de octubre de 1912, en un solo ejemplar, que

quedará depositado en los Archivos del Gobierno de la República

Francesa, y cuyas copias, certificadas conformes, serán remitidas por

la vía diplomática á las Potencias contratantes.

Firmado:

POR LA REPÚBLICA ARGENTINA:

(L. S.) Enrique S. Larreta.

POR DINAMARCA:

(L. S.) Firmado: Alfr. Elardsen.

POR FRANCIA:

(L. S.) Firmado: Fred. Bordas.

POR ITALIA:

(L.S.) Firmado: Tittoni.

POR MÉXICO:

(L.S.) Firmado: Miguel Díaz Lombardo.

Firmado: Manuel Barreiro.

POR NORUEGA:

(L.S.) Firmado: S. Schmidt Nielsen.

POR EL PORTUGAL:

(L.S.) Firmado: José María Lambertini

Pinto.

POR EL URUGUAY:

(L.S.) Firmado: R. de Miero.

Por copia Conforme:

El Ministro Plenipotenciario, jefe

del Servicio de Protocolos

Firma ilegible.

Es traduccion:

Eric de Seelstrong.

Jefe de traducciones.

| BENITO VILLANUEVA

Adolfo Labougle | ARTURO COYENECHE

Carlos G. Bonorino | | --- | --- |

IRIGOYEN
Pueyrredón

| | Población

en millones de

habitantes | Cuotas

contributivas | | --- | --- | --- | | 1er. grupo ....... | Más de 35 | 15 | | 2.º grupo ....... | De 25 á 35 | 12 | | 3.º grupo ....... | De 15 á 25 | 9 | | 4.º grupo ....... | De 10 á 15 | 6 | | 5.º grupo ....... | De 3 á 10 | 3 | | 6.º grupo ....... | Menos de 3 | 1 |

Firmado:
POR LA REPÚBLICA ARGENTINA:
Enrique R. Larreta.
POR FRANCIA:
Firmado: Fred. Borda.
POR MÉXICO:
Firmado: Miguel Díaz Lombardo.

Firmado: Manuel Barreiro. |

POR EL PORTUGAL:
Firmado: José María Lambertini

Pinto. |

POR EL URUGUAY:
Firmado: R. de Miero.
Es traducción.
Eric de Seelstrong,

Jefe de traducciones. |

gr. % gr. ó mgr. % gr.
gr. / 100 gr. ó mgr. / 100 gr.
gr. p. cien gr. ó mgr. p. cien gr.
70 71
--- --- ---
TEMPERA-

TURA | centí-

metros | centí-

metros | centí-

metros | centí-

metros | centí-

metros | centí-

metros | centí-

metros | centí-

metros | centí-

metros | centí-

metros | centí-

metros | | 10.º ....

11.º ....

12.º ....

13.º ....

14.º ....

15.º ....

16.º ....

17.º ....

18.º ....

19.º ....

20.º ....

21.º ....

22.º ....

23.º ....

24.º ....

25.º .... | 1.29

1.38

1.48

1.60

1.73

1.87

2.02

2.19

2.36

2.55

2.74

2.95

3.17

3.40

3.63

3.88 | 1.30

1.39

1.50

1.61

1.74

1.88

2.04

2.20

2.38

2.56

2.76

2.97

3.18

3.41

3.65

3.90 | 1.31

1.41

1.51

1.63

1.76

1.90

2.05

2.21

2.39

2.57

2.77

2.98

3.20

3.43

3.66

3.91 | 1.33

1.42

1.52

1.64

1.77

1.91

2.06

2.23

2.40

2.59

2.78

2.99

3.21

3.44

3.67

3.92 | 1.34

1.43

1.54

1.65

1.78

1.92

2.07

2.24

2.42

2.60

2.80

3.00

3.22

3.45

3.69

3.94 | 1.36

1.45

1.55

1.67

1.80

1.94

2.09

2.25

2.43

2.61

2.81

3.02

3.24

3.46

3.70

3.95 | 1.37

1.46

1.57

1.68

1.81

1.95

2.10

2.27

2.44

2.63

2.82

3.03

3.25

3.48

3.71

3.96 | 1.38

1.47

1.58

1.70

1.82

1.96

2.12

2.28

2.46

2.64

2.84

3.04

3.26

3.49

3.73

3.98 | 1.40

1.49

1.59

1.71

1.84

1.98

2.13

2.29

2.47

2.65

2.85

3.06

3.28

3.50

3.74

3.99 | 1.41

1.50

1.61

1.72

1.85

1.99

2.14

2.31

2.48

2.67

2.86

3.07

3.29

3.52

3.75

4.00 | 1.42

1.52

1.62

1.74

1.86

2.01

2.16

2.32

2.50

2.68

2.88

3.08

3.30

3.53

3.77

4.01 |

Firmado:
POR LA REPÚBLICA ARGENTINA:
(L. S.) Enrique S. Larreta.
POR DINAMARCA:
(L. S.) Firmado: Alfr. Elardsen.
POR FRANCIA:
(L. S.) Firmado: Fred. Bordas.
POR ITALIA:
(L.S.) Firmado: Tittoni.
POR MÉXICO:
(L.S.) Firmado: Miguel Díaz Lombardo.
Firmado: Manuel Barreiro.
POR NORUEGA:
(L.S.) Firmado: S. Schmidt Nielsen.
POR EL PORTUGAL:
(L.S.) Firmado: José María Lambertini

Pinto. |

POR EL URUGUAY:
(L.S.) Firmado: R. de Miero.
Por copia Conforme:
El Ministro Plenipotenciario, jefe

del Servicio de Protocolos

Firma ilegible. |

| Es traduccion:

Eric de Seelstrong.

Jefe de traducciones.

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