TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1920-09-10
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO**

LEY N.º 11.019

Convención sobre Oficina Internacional para inspeccionar los productos alimenticios, se promulga la ley aprobandola.

Buenos Aires, Julio 2 de 1920.

Por cuanto:

El Senado y la Camara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc, sancionan con fuerza de,

LEY:

Art. 1º Apruébase la Convención Internacional relativa a la creación de

una oficina internacional permanente, para el estudio de los medios

tendientes a unificar los métodos de análisis de los productos

alimenticios, y la reglamentación de la misma, firmadas en Octubre de

1912, en París por el Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario de la República debidamente autorizado al efecto.

Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a veinticuatro de Junio de mil novecientos veinte.

BENITO VILLANUEVA

Adolfo Labougle

ARTURO COYENECHE

Carlos G. Bonorino

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.

IRIGOYEN

Pueyrredón

CONVENCION INTERNACIONAL

**Para la creación de una Oficina

internacional de química analítica concerniente á las materias

destinadas á la alimentación del hombre y de los animales.**

LOS SOBERANOS, JEFES DE ESTADO Y

GOBIERNOS DE LAS POTENCIAS MAS ADELANTADAS DESIGNADAS, deseosos de

establecer una reglamentación internacional para la unificación de los

métodos de análisis de productos alimenticios sobre las bases

determinadas en ocasión de la Conferencia Internacional reunida en

París el 27 de Junio de 1910, han resuelto concluir una Convención para

la creación de una oficina internacional permanente de química

analítica y han convenido en las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO PRIMERO

Las altas partes contratantes se

comprometen á fundar y mantener en común una oficina internacional de

química analítica, concerniente á las materias destinadas á la

alimentación del hombre y de los animales, cuyo asiento estará en París.

ARTÍCULO 2.º

La oficina internacional funcionará

bajo la autoridad y el contralor de una Comisión formada de delegados

de los Gobiernos contratantes. La composición y las atribuciones de

esta Comisión Internacional, así como la organización y las facultades

de dicha oficina, quedarán determinadas por los estatutos orgánicos

anexos á las presentes estipulaciones, siendo considerados como parte

integrante de las mismas.

ARTÍCULO 3.º

La Oficina Internacional de Química Analítica estará encargada:

1.º De verificar todos los métodos de

análisis químicos y. en general, todos los procedimientos científicos

que tienen por objeto determinar la naturaleza y la cantidad de los

principios contenidos en las materias destinadas á la alimentación del

hombre y de los animales;

2.º De comparar entre sí los procedimientos ó los métodos de análisis

en uso en los diferentes países, de establecer la concordancia que

pudiese existir entre estos procedimientos ó estos métodos, á fin de

combatir las falsificaciones y facilitar los intercambios

internacionales.

3.º De poner á disposición de los estados contratantes los medios de

estudiar, en plaza, los procedimientos ó los métodos de análisis que

hubieran sido preconizados por la Oficina Internacional de Química

Analítica;

4.º De proceder á un estudio preliminar de las cuestiones á discutirse por la Convención.

ARTÍCULO 4.º

El personal de la Oficina se compondrá de un director, de dos subdirectores y de un número necesario de químicos y empleados.

ARTÍCULO 5.º

Todos los gastos de establecimiento é

instalación de la oficina internacional de química analítica, así como

los gastos anuales de mantención y los de la Comisión, serán sufragados

por las contribuciones de los Estados contratantes, según una escala

fijada por el Reglamento anexo á la presente Convención.

ARTÍCULO 6.º

El Gobierno de la República Francesa

adoptará las disposiciones necesarias para facilitar la adquisición,

apropiación ó, si hubiere lugar, la construcción de un edificio

especialmente afectado á este destino, en las condiciones determinadas

por el Reglamento anexo á la presente Convención.

ARTÍCULO 7.º

Las sumas que representan la parte contributiva de cada uno de los

Estados contratantes, serán entregadas, al principio de cada año por

medio del ministro de Relaciones Exteriores de la República Francesa, á

la Caja de Depósitos y Consignaciones, de donde serán retiradas á

medida que fuera necesario, por orden del Director de la Oficina.

ARTÍCULO 8.º

Los Gobiernos que no hubieran firmado

el presente convenio serán admitidos á adherir, á petición suya. Esta

adhesión será notificada, por la vía diplomática, al Gobierno de la

República Francesa y por éste á los demás Gobiernos contratantes;

implicará el compromiso de participar, con una contribución, de los

gastos de la Oficina, en las condiciones previstas por el artículo 5.º

ARTÍCULO 9.º

Las altas partes contratantes se reservan la facultad de introducir, de

común acuerdo, en la presente Convención, todas las modificaciones cuya

utilidad hubiese sido demostrada por la experiencia.

ARTÍCULO 10

El presente convenio se concluye por

un período de doce años. A la expiración de ese término, continuará en

vigor por nuevos períodos de doce años, entre los Estados que no

hubieran notificado, un año antes del vencimiento de cada período, la

intención de hacer cesar los efectos en lo que les concierne.

ARTÍCULO 11

El presente convenio será ratificado

y las ratificaciones serán depositadas en París, á la brevedad posible;

será puesto en vigor á partir de la fecha en que se hubiera efectuado

el depósito de ratificaciones.

ARTÍCULO 12

La presente Convención, que llevará

la fecha del 16 de octubre de 1912, podrá ser firmada en París hasta el

15 de Abril de 1913, por los Plenipotenciarios de las Potencias

representadas en la conferencia de París del 27 de Junio de 1910.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos la han firmado y la han aplicado sus sellos.

Hecha en París, el día en un solo ejemplar, que

permanecerá depositado en los Archivos del Gobierno de la República

Francesa y cuyas copias, certificadas conformes, serán remitidas por la

vía diplomática, á las Partes contratantes.

REGLAMENTO

ARTÍCULO PRIMERO

Una Conferencia internacional,

formada de los delegados de los Gobiernos de las altas Partes

Contratantes, se reunirá cada seis años.

Su primera reunión se efectuará en París, tres meses después del

depósito de las ratificaciones ó adhesiones por cinco Estados,

inscribiéndose, por lo menos, dos de ellos en el primer grupo previsto

en el artículo 16 del presente reglamento.

En cada sesión, la Conferencia fijará el lugar de su reunión siguiente.

La conferencia deliberará sobre todo lo que pudiese concernir á la

unificación de los métodos de análisis referente á las materias

destinadas á la alimentación y, especialmente, sobre las cuestiones que

le fuesen sometidas por la Comisión internacional prevista en el

artículo 2.º siguiente.
ARTÍCULO 2.º

La comisión internacional, instituída

por el artículo 2.º de la Convención, estará compuesta de

representantes designados por los Estados participantes, á razón de un

representante por cada Estado.

ARTÍCULO 3.º

La Comisión se constituirá eligiendo, por escrutinio secreto, á su presidente y su vicepresidente.

El presidente y el vicepresidente serán elegidos por tres años.

Su nombramiento será notificado á los Gobiernos de las altas Partes contratantes.

La Comisión sólo podrá proceder á una nueva elección tres meses después

de que todos los miembros hubieran sido informados al respecto, por la

oficina de la Comisión.

ARTÍCULO 4.º

Las votaciones de la Comisión se

efectuarán por mayoría de votos; en caso de empate, el voto del

Presidente será decisivo. Las resoluciones no serán válidas sino cuando

el número de los miembros presentes fuese igual, por lo menos, á la

mitad más uno de los miembros que componen la Comisión.

Bajo reserva de esta condición, los miembros ausentes tendrán el

derecho de delegar sus votos en los miembros presentes, que deberán

justificar esta delegación. Lo mismo se hará para los nombramientos

por escrutinio secreto.

ARTÍCULO 5.º

La Comisión se reunirá, por lo menos, una vez por año, en París, á convocación del presidente de la Comisión.

En el intervalo entre una sesión y otra, la Comisión tendrá el derecho de deliberar por correspondencia.

En este caso, para que la resolución sea válida, será necesario que

todos los miembros de la Comisión hayan sido llamados á emitir su

opinión y que la mitad, por lo menos, de dichos miembros más uno, haya

hecho conocer su respuesta.

ARTÍCULO 6.º

Todas las comunicaciones de la

Comisión con los Gobiernos de las altas Partes contratantes, se

efectuarán por medio de sus representantes diplomáticos en París.

Todas las comunicaciones de la Comisión con el Gobierno de la República

Francesa, se efectuarán por medio del Ministro de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 7.º

La Comisión estará encargada del

establecimiento de la Oficina Internacional de Química Analítica,

instituída por el artículo primero de la Convención.

La Oficina Internacional será establecida en un edificio especialmente afectado á su destino.

Comprenderá laboratorios comunes y laboratorios particulares, una

biblioteca, archivos, colecciones de productos de origen, gabinetes de

trabajo para los funcionarios y alojamiento para el personal de

custodia y de servicio.

ARTÍCULO 8.º

La Comisión estará encargada de la

adquisición y de la apropiación de este edificio así como de la

instalación de los servicios á los que está destinado.

En caso de que la Comisión no pudiera adquirir un edificio conveniente,

será construído uno, bajo su dirección y según sus planos.

ARTÍCULO 9.º

El Gobierno de la República Francesa

adoptará, á petición de la Comisión, las disposiciones necesarias para

hacer reconocer á la Oficina como establecimiento de utilidad pública,

y concederá la franquicia aduanera á los aparatos y productos que le

fuesen destinados.

ARTÍCULO 10

Los gastos de adquisición y de

construcción del edificio y los gastos de instalación y compra de los

instrumentos y aparatos no podrán pasar, en conjunto, de la suma de

500.000 francos.

ARTÍCULO 11

El Director de la Oficina internacional, así como los subdirectores, serán nombrados por la Comisión, por escrutinio secreto.

ARTÍCULO 12

El Director de la Oficina internacional tendrá voz consultiva en el seno de la comisión.

Nombrará y revocará los químicos y los empleados de la Oficina

Internacional, de acuerdo con las condiciones fijadas por un Reglamento

Interno, elaborado por la Comisión.

La composición del personal de la Oficina es internacional. Cada uno de

los Estados contratantes tendrá el derecho de enviar, á sus expensas, á

los laboratorios de la Oficina internacional, dos químicos, para una

permanencia en ellos que no pase de dos años.

ARTÍCULO 13

La dotación anual de la Oficina internacional será fijada en 150.000 francos como máximum.

La Comisión estará encargada de establecer, á proposición del Director

de la Oficina internacional, el presupuesto anual, pero sin poder

exceder esta suma de 150.000 francos. Este presupuesto será comunicado,

cada año, en un informe especial financiero, á los Gobiernos de las

altas Partes contratantes.

En caso de que la Comisión juzgara necesario introducir una

modificación, ya sea con respecto á la dotación anual, ya sea con

respecto al modo de cálculo de las contribuciones determinadas por el

artículo 16 del presente Reglamento, deberá someter este proyecto de

modificación á los Gobiernos, á fin de permitirles impartir, en tiempo

útil, las instrucciones necesarias á sus delegados á la Conferencia

siguiente, de modo que ésta pueda deliberar válidamente. La decisión

será válida sólo en el caso de que ninguno de los Estados contratantes

hubiera expresado ó expresara en la Conferencia opinión contraria

alguna.

ARTÍCULO 14

El Director de la Oficina Internacional remitirá, antes de cada sesión, á la Comisión:

1) Un informe financiero sobre las cuentas de los ejercicios precedentes, que será aprobado, previa verificación;

2) Un informe sobre el estado del material;

3) Un informe general sobre los trabajos efectuados desde la sesión precedente.

4) Un proyecto general de los trabajos á emprender.

La Oficina Internacional estará bajo el contralor de la Comisión misma

durante sus reuniones. En el intervalo de las sesiones, este contralor

se efectuará por el Presidente de la comisión, ó por el Vice Presidente

delegado á este efecto por el Presidente.

El Presidente de la Comisión remitirá, por su parte, á todos los

Gobiernos de las altas Partes contratantes, un informe anual sobre la

situación administrativa y financiera del servicio y que contenga la

previsión de los gastos del ejercicio siguiente, así como la planilla

de las cuotas contributivas de los Estados contratantes.

Las informaciones y los trabajos de la Oficina Internacional serán

puestos en conocimiento de los Estados participantes, por medio de un

boletín ó por comunicaciones especiales que le serán dirigidas de

oficio ó á su petición.

ARTÍCULO 15

El boletín, que se publicará, por lo menos, una vez al año, comprenderá, especialmente:

1.º Las leyes y reglamentos generales ó locales promulgados en los

diferentes Países, con respecto á las materias alimenticias destinadas

al hombre y á los animales.

2.º Las informaciones sobre los fraudes ó falsificaciones.

3.º Las informaciones sobre los trabajos efectuados en los laboratorios.

4.º Las indicaciones bibliográficas. El idioma oficial de la Oficina

internacional y del boletín será el idioma francés. La Comisión podrá

resolver qué partes del boletín sean publicadas en otros idiomas.

ARTÍCULO 16

La escala de contribuciones de que se

trata en el artículo 5.º de la Convención, será establecida sobre la

base de la dotación fijada en el artículo 13 del presente Reglamento y

sobre la de la población, de conformidad con el cuadro siguiente:

Población

en millones de

habitantes

Cuotas

contributivas

1er. grupo .......

Más de 35

15

2.º grupo .......

De 25 á 35

12

3.º grupo .......

De 15 á 25

9

4.º grupo .......

De 10 á 15

6

5.º grupo .......

De 3 á 10

3

6.º grupo .......

Menos de 3

1

Sin embargo, la contribución normal

de cada Estado no podrá ser superior á 20.000 francos, cualquiera que

fuese la cifra de la población.

Queda á elección de cada Estado inscribirse con una cuota contributiva superior á la que corresponde á la cifra de su población.

Las cuotas contributivas, así

calculadas, serán válidas para todo el período de tiempo comprendido

entre dos Conferencias consecutivas, y no podrán ser modificadas, en el

intervalo, sino en los casos siguientes:

a)

Si uno de los Estados adherentes hubiera dejado pasar tres años sucesivos sin efectuar pagos;

b)

Si, al contrario, habiendo abonado un Estado, anteriormente moroso

de más de tres años, sus contribuciones atrasadas, correspondiera

restituír á los demás Gobiernos los adelantos que hubiesen efectuado;

c)

O si, por fin, hubiera accedido un nuevo Estado á la Convención.

Si un Estado que hubiera adherido á

la Convención declarase querer extender su beneficio á una ó varias de

sus colonias no autónomas, la cifra de la población de dichas colonias

será añadida á la del Estado para el cálculo de la escala de

contribuciones.

Cuando una colonia reconocida autónoma deseara adherir á la Convención,

será considerada, en lo que concierne á su acceso á esta Convención,

según la resolución de la metrópoli, como una dependencia de ésta ó

como un Estado contratante.

ARTÍCULO 17

El presente Reglamento tendrá la misma fuerza y el mismo valor que la Convención á la que se halla anexado.

Hecho en París, el día 16 de octubre de 1912, en un solo ejemplar, que

permanecerá depositado en los Archivos del Gobierno de la República

Francesa y cuyas copias, certificadas conformes, serán remitidas, por

la vía diplomática, á las Potencias contratantes.

Firmado:

POR LA REPÚBLICA ARGENTINA:

Enrique R. Larreta.

POR FRANCIA:

Firmado: Fred. Borda.

POR MÉXICO:

Firmado: Miguel Díaz Lombardo.

Firmado: Manuel Barreiro.

POR EL PORTUGAL:

Firmado: José María Lambertini

Pinto.

POR EL URUGUAY:

Firmado: R. de Miero.

Es traducción.

Eric de Seelstrong,

Jefe de traducciones.

Julio de 1913.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL

**para la unificación de la

presentación de los resultados de análisis de las materias destinadas á

la alimentación del hombre y de los animales.**

LOS SOBERANOS, JEFES DE ESTADO Y

GOBIERNOS DE LAS POTENCIAS MÁS ADELANTADAS DESIGNADAS, deseosos de

establecer una reglamentación internacional para la unificación de los

métodos de análisis de los productos alimenticios, sobre las bases

determinadas en ocasión de la Conferencia Internacional reunida en

París el 27 de Junio de 1910, han resuelto concluir una Convención á

este efecto y han convenido en las disposiciones siguientes, en lo que

concierne á las reglas para la unificación de la presentación de los

resultados de análisis de las materias alimenticias.

Notación

1.

Las notaciones deben ser las que fueron adoptadas por la Comisión internacional de Pesas y Medidas.

Los pesos atómicos empleados deben ser los establecidos por la Comisión internacional de Pesos atómicos.

Masa

(Cantidad de materia)

2.

De conformidad con la definición

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