TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1920-11-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADO DE ARBITRAJE CON EL ECUADOR

Se promulga la ley aprobándola

LEY N.º 11.029

Buenos Aires, Agosto 27 de 1920

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados se la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sanciona con fuerza de

LEY:

Art. 1º Apruébase el Tratado General

de Arbitraje con el Ecuador firmado en la ciudad de Caracas, el 12 de

julio de 1911, por el señor doctor don Rómulo S. Naón, Enviado

Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en

los Estados Unidos de América y Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario en Misión Especial ante el Gobierno de Venezuela y el

doctor don José Peralta, ex Ministro de Relaciones Exteriores de la

República del Ecuador, designados ambos al efecto por sus respectivos

Gobiernos.

Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a diez y siete de Agosto de mil novecientos veinte.

BENITO VILLANUEVA

Adolfo Labougle

ARTURO GOYENECHE

Carlos G. Bonorino

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.

IRIGOYEN

H. PUEYRREDÓN

TRATADO GENERAL DE ARBITRAJE ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Su Excelencia el señor Presidente de

la República Argentina y Su Excelencia el Presidente de la República del Ecuador,

inspirándose en los principios de la Convención para el arreglo

pacífico de los conflictos internacionales celebrada en La Haya, el 29

de julio de 1899, y deseando, de conformidad con el artículo 19 de

dicha Convención, consagrar por medio de un Acuerdo General, el

principio del Arbitraje obligatorio en sus relaciones recíprocas, han

resuelto celebrar una Convención a este efecto autorizando como sus

Plenipotenciarios:

Su Excelencia el señor Presidente de la República Argentina:

A su Excelencia el señor doctor don Rómulo S. Naón, Enviado

Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en

los Estados Unidos de América y Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario en Misión Especial ante el Gobierno de los Estados

Unidos de Venezuela.

Su Excelencia el señor Presidente de la República del Ecuador:

A su Excelencia el señor Embajador Especial, doctor don José Peralta, ex Ministro de Relaciones Exteriores.

Quienes después de haberse comunicado sus Plenos Poderes respectivos,

que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en las

siguientes disposiciones:

ARTÍCULO I

Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter al arbitraje todas

las diferencias de cualquier naturaleza, que surjan entre ellas, y que

no pudieran ser resueltas por la vía diplomática, exceptuando las

relativas a disposiciones constitucionales vigentes en uno o en otro

Estado. En todos los casos serán sometidas al arbitraje las cuestiones

siguientes:

1º. Las diferencias relativas a la interpretación o aplicación de las

Convenciones celebradas o a celebrarse entre las Partes Contratantes.

2º. Las diferencias que se refieran a la interpretación o aplicación de un principio de derecho internacional.

Se someterá asimismo al arbitraje el

punto de saber si una cuestión constituye o no una de las diferencias

previstas en los incisos 1º. y 2º. arriba indicados.

Quedan expresamente substraídas del arbitraje las cuestiones relativas a la nacionalidad de los individuos.

ARTÍCULO II

En cada caso las Altas Partes

Contratantes firmarán un compromiso especial que determine el objeto

del litigio, y, si fuere necesario, el asiento del Tribunal, el idioma

de que éste hará uso, así como los que se autorice a emplear ante él,

el importe de la suma de cada Parte deberá depositar anticipadamente

para las costas, la forma y los plazos que deban observarse para la

constitución del tribunal y el canje de memorias y documentos, y, en

general, todas las condiciones en que se conviniere.

A falta de compromiso, los árbitros, nombrados según las reglas

establecidas en los artículos 3 y 4 del presente tratado, juzgarán

tomando por base las pretensiones que les fueran sometidas.

Por lo demás, y en ausencia de acuerdo especial, se aplicarán las

disposiciones establecidas por la Convención para el arreglo pacífico

de los conflictos internacionales, firmada en La Haya el 29 de julio de

1899, sin perjuicio de las adiciones y modificaciones contenidas en los

artículos siguientes:

ARTÍCULO III

Salvo estipulación en contrario, el

tribunal se compondrá de tres miembros. Las dos Partes nombrarán cada

una un árbitro que se tomará con preferencia, de la lista de los

miembros de la Corte permanente establecida por la citada Convención de

La Haya, y se pondrá de acuerdo para la elección del árbitro tercero.

Si no se llegara a un Acuerdo sobre este punto, las Partes se dirigirán

a una tercera potencia para que ella haga esta designación y si aún

sobre este particular hubiera desacuerdo se elevará una solicitud a Su

Majestad la Reina de los Países Bajos o a sus Sucesores, para que ella

proceda al nombramiento.

El árbitro tercero será tomado de la lista de la referida Corte

permanente. No podrá ser ciudadano de los Estados contratantes ni tener

domicilio o residencia en sus territorios.

Una misma persona no podrá actuar como árbitro tercero en dos asuntos sucesivos.

ARTÍCULO IV

En caso de que las Partes no se

pusieran de acuerdo para la constitución del Tribunal, las funciones

arbitrales se conferirán a un árbitro único, quien salvo estipulación

en contrario, será nombrado según las reglas establecidas en el

artículo precedente para la designación del árbitro tercero.

ARTÍCULO V

La sentencia arbitral se pronunciará por mayoría de votos, sin mencionar el disentimiento eventual de uno de los árbitros.

La sentencia será firmada por el Presidente y el actuario, o por el árbitro único.

ARTÍCULO VI

La sentencia arbitral decidirá la contienda definitivamente y sin apelación.

Sin embargo, el Tribunal o árbitro que hubiera pronunciado la

sentencia, podrá, antes de la ejecución de la misma conocer en recurso

de revisión, en los siguientes casos:

1º. Si se ha fallado en virtud de documentos falsos o erróneos.

2º. Si la sentencia estuviese viciada en todo o en parte por un error

de hecho que resulte de las actuaciones o documentos de la causa.

ARTÍCULO VII

Toda cuestión que pudiera surgir

entre las partes, relativamente a la interpretación o a la ejecución de

la sentencia será sometida al fallo del Tribunal o del Arbitro que la

hubiere dictado.

ARTÍCULO VIII

El presente tratado será ratificado y las ratificaciones se canjearán tan pronto como sea posible.

Tendrá una duración de diez años a contar desde el canje de las

ratificaciones. Si no fuere denunciado seis meses antes de su

vencimiento se tendrá por renovado por otro período de diez años y así

sucesivamente.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firmaron y sellaron el presente tratado.

Hecho y firmado por duplicado en Caracas en el despacho del señor

Ministro de Relaciones Exteriores a los doce días del mes de julio de

mil novecientos once.

L. S. (Fdo.) R. S. NAÓN.

L. S. (Fdo.) J. PERALTA.

| BENITO VILLANUEVA

Adolfo Labougle | ARTURO GOYENECHE

Carlos G. Bonorino | | --- | --- |

IRIGOYEN
H. PUEYRREDÓN
L. S. (Fdo.) R. S. NAÓN.
L. S. (Fdo.) J. PERALTA.

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