TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1920-11-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADO DE ARBITRAJE CON VENEZUELA

LEY N.º 11.030

Se promulga la ley aprobándola

Buenos Aires, Agosto 27 de 1920

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1º Apruébase el Tratado General

de Arbitraje con Venezuela, firmado en la ciudad de Caracas, el 22 de

julio de 1911, por S. E. el señor doctor Don Rómulo S. Naón, Enviado

Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en

los Estados Unidos de América y Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario en Misión Especial ante el Gobierno de Venezuela, y el

señor General don Manuel Antonio Matos Ministro de Relaciones

Exteriores de aquella República, designados ambos al efecto por sus

respectivos Gobiernos.

Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a diez y siete de Agosto de mil novecientos veinte.

BENITO VILLANUEVA

Adolfo Labougle

ARTURO GOYENECHE

Carlos G. Bonorino

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.

IRIGOYEN

H. PUEYRREDÓN

TRATADO GENERAL DE ARBITRAJE ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA

Su Excelencia el señor Presidente de

la República Argentina y Su Excelencia el Señor Presidente de la

República de los Estados Unidos de Venezuela

inspirándose en los principios de la Convención para el arreglo

pacífico de los conflictos internacionales celebrada en La Haya el 29

de julio de 1899, y deseando, de conformidad con el artículo 19 de

dicha Convención consagrar por medio de un Acuerdo General, el

principio de Arbitraje en sus relaciones recíprocas, han

resuelto celebrar una Convención a este efecto autorizando como sus

Plenipotenciarios: Su Excelencia el señor Presidente de la República

Argentina: A su Excelencia el señor doctor don Rómulo S. Naón, Enviado

Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en

los Estados Unidos de América y Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario en Misión Especial ante el Gobierno de los Estados

Unidos de Venezuela.

Su Excelencia el señor Presidente de los Estados Unidos de Venezuela: A

su Ministro de Relaciones Exteriores, General Don Manuel Antonio Matos.

Quienes después de haberse comunicado sus Plenos Poderes respectivos,

que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en las

siguientes disposiciones:

ARTÍCULO I

Las Altas Partes Contratantes

someterán al arbitraje todas las diferencias de cualquier naturaleza

que surjan entre ellas, y que no hubieran podido resolverse por la vía

diplomática; se exceptúan las relativas a disposiciones

constitucionales vigentes en uno o en otro Estado y aquellas que de

conformidad con las leyes territoriales deben ser resueltas por los

Jueces y Tribunales que ellas instituyan.

Serán sometidas al arbitraje las cuestiones siguientes:

1.º Las diferencias relativas a la interpretación o aplicación de las

Convenciones celebradas o que se celebren entre las Partes Contratantes.

2.º Las diferencias que se refieran a la interpretación o aplicación de un principio de derecho internacional.

ARTÍCULO II

En cada caso las Altas Partes

Contratantes firmarán un compromiso especial que determine el objeto

del litigio, y, si fuere necesario, el asiento del Tribunal, el idioma

de que este hará uso, así como los que se autorice a emplear ante él,

el importe de la suma que cada Parte deberá depositar anticipadamente

para las costas, la forma y los plazos que deban observarse para la

constitución del tribunal y el canje de memorias y documentos, y, en

general, todas las condiciones en que se conviniere.

A falta de compromisos, los árbitros

nombrados según las reglas establecidas en los artículos 3 y 4 del

presente tratado, juzgarán tomando por base las pretensiones que le

fueren sometidas.

Por lo demás y en ausencia de acuerdo especial, se aplicarán las

disposiciones establecidas por la Convención para el arreglo pacífico

de los conflictos internacionales firmada en La Haya el 29 de julio de

1899, sin perjuicio de las adiciones y modificaciones contenidas en los

artículos siguientes.

ARTÍCULO III

Salvo estipulación en contrario, el

tribunal se compondrá de tres miembros. Las dos Partes nombrarán cada

una un árbitro que se tomará con preferencia de la lista de los

miembros de la Corte permanente establecida por la citada Convención de

La Haya, y se pondrán de acuerdo para la elección del árbitro tercero.

Si no se llegara a un acuerdo sobre este punto, las Partes se dirigirán

a una Tercera Potencia para que ella haga esta designación, y, si aún

sobre este particular hubiera desacuerdo se elevará una solicitud a Su

Majestad la Reina de los Países Bajos o a Sus Sucesores, para que

proceda al nombramiento.

El árbitro tercero será tomado de la lista de la referida Corte

permanente. No podrá ser ciudadano de los Estados Contratantes ni tener

domicilio o residencia en sus territorios.

Una misma persona no podrá actuar como árbitro tercero en dos asuntos sucesivos.

ARTÍCULO IV

En caso de que las Partes no se

pusieran de acuerdo para la constitución del Tribunal las funciones

arbitrales se conferirán a un árbitro único quien salvo estipulación en

contrario será nombrado según las reglas establecidas en el artículo

precedente para la designación del árbitro tercero.

ARTÍCULO V

La sentencia arbitral se pronunciará por mayoría de votos, sin mencionar el disentimiento eventual de uno de los árbitros.

La sentencia será firmada por el Presidente y el actuario, o por el árbitro único.

ARTÍCULO VI

La sentencia arbitral decidirá la

contienda definitivamente y sin apelación. Sin embargo el Tribunal o

Arbitro que hubiera pronunciado la sentencia, podrá, antes de la

ejecución de la misma, conocer en recurso de revisión en los siguientes

casos:

1.º Si se ha fallado en virtud de documentos falsos o erróneos.

2.º Si la sentencia estuviese viciada en todo o en parte por un error

de hecho que resulte en o de las actuaciones o documentos de la causa.

ARTÍCULO VII

El presente tratado será ratificado conforme a las leyes de las Altas

Partes, y la ratificación se canjeará tan pronto como sea posible.

Tendrá cinco años de duración, a contar de la fecha del canje debiendo

denunciarse seis meses antes de su vencimiento, y si no lo fuere, se

tendrá por renovado por un año más, y así sucesivamente.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firmaron y sellaron el presente tratado.

Hecho y firmado por duplicado, en Caracas, en el despacho del señor

Ministro de Relaciones Exteriores, a los veinte y dos días del mes de

julio de mil novecientos once.

L. S. (Fdo.) R. S. NAÓN.

L. S. (Fdo.) J. PERALTA.

| BENITO VILLANUEVA

Adolfo Labougle | ARTURO GOYENECHE

Carlos G. Bonorino | | --- | --- |

IRIGOYEN
H. PUEYRREDÓN
L. S. (Fdo.) R. S. NAÓN.
L. S. (Fdo.) J. PERALTA.

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