TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1920-11-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADO DE ARBITRAJE CON COLOMBIA

Se promulga la ley aprobándola

LEY N.º 11.031

Buenos Aires, Agosto 27 de 1920.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1º Apruébase el Tratado General

de Arbitraje con Colombia, firmado en la ciudad de Wáshington, el día

20 de enero de 1912, por el señor doctor Rómulo S. Naón. Enviado

Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en

los Estado Unidos de América y el señor General don Pedro Nel Ospina.

Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia en aquel

país, designados ambos al efecto por sus respectivos Gobiernos.

Art. 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a diez y siete de Agosto de mil novecientos veinte.

BENITO VILLANUEVA

Adolfo Labougle

ARTURO GOYENECHE

Carlos G. Bonorino

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y dése al Registro Nacional.

IRIGOYEN

H. PUEYRREDÓN

TRATADO DE ARBITRAJE GENERAL CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

Los Gobiernos de la República

Argentina y de la República de Colombia, que se adhirieron al convenio

de julio 29 de 1899 y firmaron el de octubre 18 de 1907, celebrados en

la Haya, para la solución pacífica de los conflictos internacionales,

deseando, de acuerdo con su política tradicional, deseando, de acuerdo

con su politica tradicional, consagrar el principio del Arbitraje

obligatorio en sus relaciones recíprocas, han autorizado para concluir,

a ese efecto, un Tratado "ad- referendum" a sus Enviados

Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios ante el Gobierno de los

Estados Unidos de América, Doctor Don Rómulo S. Naón y General Don

Pedro Nel Ospina, respectivamente, los que, en virtud de dicha

autorización, han convenido en los siguientes artículos:

ARTÍCULO I

Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter al Arbitraje todas

las controversias que por cualquier causa pudieran surgir entre ellas,

siempre que no afecten los preceptos de la Constitución de uno u otro

Estado y que no hayan podido ser resueltos por negociaciones directas.

ARTÍCULO II

En cada caso las Altas Partes

Contratantes firmarán un compromiso especial que determine el objeto

del litigio, y, si fuere necesario, el asiento del Tribunal, el monto

de la suma que cada una de las partes debe depositar anticipadamente

para las costas, la forma que haya de darse al Tribunal y los plazos

que deben fijarse para la constitución de éste y para el canje de

alegatos y documentos, y en general todas las condiciones en que se

haya convenido. A falta de compromiso los Arbitros, nombrados según las

reglas establecidas en los artículos III y IV del presente Tratado,

juzgarán tomando por base las pretensiones que les fueren sometidas.

Por lo demás, y en ausencia de acuerdo especial, se aplicarán las

reglas establecidas por la Convención para el arreglo pacífico de las

cuestiones internacionales, firmada en La Haya el 29 de julio de 1899,

sin perjuicio de las adiciones y modificaciones contenidas en los

artículos siguientes.

ARTÍCULO III

Salvo estipulación en contrario, el

Tribunal se compondrá de tres miembros. Cada una de las partes nombrará

un árbitro los cuales se tomarán con preferencia de entre los miembros

de la Corte Permanente establecida por la citada Convención de La Haya,

y éstos se pondrán de acuerdo para la elección del árbitro tercero. Si

no se llegare a ese acuerdo, las Partes se dirigirán a una tercera

Potencia para que ella haga la designación del Arbitro tercero, y si no

se acordaren sobre este particular, el Monarca de los Países Bajos

hará, a petición de las Partes, la designación de este Arbitro. Este

será tomado en la lista de la referida Corte Permanente y no podrá ser

ciudadano de ninguna de las dos Naciones Contratantes ni tener

domicilio o residencia en sus territorios. Una misma persona no podrá

actuar como árbitro tercero en dos asuntos sucesivos.

ARTÍCULO IV

En caso de que las Partes no se

pusieren de acuerdo para la constitución del Tribunal, las funciones

arbitrales se conferirán a un Arbitro único, quien, salvo estipulación

en contrario, será nombrado según las reglas establecidas en el

artículo precedente para la designación del Arbitro tercero.

ARTÍCULO V

La sentencia arbitral se fijará por

mayoría de votos, sin mencionar en ella el disentimiento eventual de

alguno de los Arbitros, y será firmada por el Presidente y el actuario

o por el Arbitro único.

ARTÍCULO VI

La sentencia arbitral decidirá la

controversia definitivamente y sin apelación. Sin embargo el Tribunal o

Arbitro que hubiere pronunciado la sentencia podrá, antes de la

ejecución de la misma, conocer en recurso de revisión, en los

siguientes casos:

1.º- Si se ha fallado en virtud de documentos falsos o erróneos;

2.º- Si la sentencia estuviere viciada, en todo o en parte por un error

de hecho que resulte de las actuaciones o documentos de la causa.

ARTÍCULO VII

Toda divergencia que pudiere surgir

entre las Partes, relativa a la ejecución o interpretación de la

sentencia, será sometida al fallo del Tribunal o del Arbitro que la

haya dictado.

ARTÍCULO VIII

El presente convenio permanecerá en

vigor durante diez años, contados desde la fecha del canje de sus

ratificaciones. En caso de que doce meses antes de cumplirse dicho

término, ninguna de las Altas Partes Contratantes hubiere declarado su

intención de hacer cesar sus efectos continuará siendo aquel

obligatorio hasta un año después de que una u otra de las Partes lo

haya denunciado.

ARTÍCULO IX

Este convenio será sometido por los

signatarios a la aprobación de sus respectivos Gobiernos, y si la

mereciere y fuere además ratificado según las leyes de uno y de otro

país, se canjearán las ratificaciones tan pronto como fuere posible.

En

fé de lo cual los Plenipotenciarios lo han firmado y sellado en

Wáshington, D. C., a los veinte días del mes de enero de mil

novecientos doce.

L. S. (Fdo.) R. S. NAÓN.

L. S. (Fdo.) PEDRO NEL OSPINA.

| BENITO VILLANUEVA

Adolfo Labougle | ARTURO GOYENECHE

Carlos G. Bonorino | | --- | --- |

IRIGOYEN
H. PUEYRREDÓN
L. S. (Fdo.) R. S. NAÓN.
L. S. (Fdo.) PEDRO NEL OSPINA.

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