TRATADOS INTERNACIONALES
TRATADO
LEY N.º 11.125
Convenio con España sobre reciprocidad en el pago de las indemnizaciones por accidentes de trabajo.
Artículo 1º. Apruébase el Convenio
por el que se establece la reciprocidad en el pago de las
indemnizaciones por accidentes del trabajo, subscripto en esta Capital
entre la República Argentina y el Reino de España, con fecha
27 de noviembre de 1919.
Art. 2º. Comuníquese, etc.
Sala de la Comisión, agosto 16 de 1920.
J. V. González. - Leopoldo Melo. - P.
A. Garro.
CONVENIO
Su Excelencia el señor Presidente de
la Nación Argentina y Su Majestad el Rey de España, animados del deseo
de determinar, de común acuerdo, las condiciones de los obreros de
ambos países, víctimas de accidentes del trabajo, en sus respectivos
territorios, asegurándose los beneficios de la reciprocidad a los
efectos de las indemnizaciones correspondientes, han nombrado sus
Plenipotenciarios:
Su Excelencia el señor Presidente de la Nación Argentina, al doctor don
Honorio Pueyrredón, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de
Relaciones Exteriores y Culto; y su Majestad el Rey de España a don
Pablo Soler y Guardiola, Su Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario en la Nación Argentina.
Los cuales, después de haberse comunicado los Plenos Poderes de que se
hallan investidos, y de haberlos encontrado en buena y debida forma,
han convenido en lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO
Los ciudadanos de cada uno de los
Estados Contratantes que fueran víctimas de accidentes del trabajo en
territorio del otro Estado, así como sus herederos, tendrán derecho a
las indemnizaciones y demás excepciones que la ley local concede a los
nacionales.
ARTICULO SEGUNDO
No obstante cualquier disposición de
la ley local, el derecho a la indemnización a que se refiere el
artículo anterior, subsiste si el obrero o empleado damnificado, o sus
herederos, hubiesen abandonado el territorio del Estado donde ocurrió
el accidente y residieran en otro país.
ARTICULO TERCERO
Cuando a consecuencia de un accidente
de trabajo falleciere en la República Argentina un obrero español o en
España un obrero argentino, los herederos del damnificado tendrán
derecho a recibir la indemnización legal correspondiente, cualquiera
que sea el país en que estos residieren.
ARTICULO CUARTO
Cuando en uno de los dos países
contratantes falleciere un obrero a consecuencia de un accidente de
trabajo, cualquiera que sea la nacionalidad del obrero, los herederos
de éste que residieren en el otro país contratante tendrán derecho a
percibir la indemnización legal correspondiente.
ARTICULO QUINTO
Queda estipulado que la Caja Nacional
de Jubilaciones y Pensiones o la Oficina que llegue a desempeñar sus
funciones en lo atinente al pago de las indemnizaciones por accidentes
del trabajo en la República Argentina y la análoga oficina del Reino de
España, deberán dar aviso a los Cónsules de las Altas Partes
Contratantes en cada caso, a fin de que el hecho sea comunicado a los
herederos para sus efectos legales.
ARTICULO SEXTO
Se aplicará el presente Convenio a
los casos de indemnizaciones pendientes cuyo pago no haya caducado para
los damnificados o sus herederos, en la Caja Nacional de Jubilaciones y
Pensiones y en la oficina análoga de España.
ARTICULO SEPTIMO
La presente Convención será
ratificada y las ratificaciones canjeadas en Buenos Aires, a la
brevedad posible entrando en vigor a los treinta días del canje de las
ratificaciones. Regirá por un término de cinco años y se considerará
prorrogada de año en año, mientras no sea denunciada, con uno de
anticipación.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman y sellan la
presente, en doble ejemplar, en la ciudad de Buenos Aires, Capital
federal de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de
noviembre del año mil novecientos diez y nueve.
" Ad referendum" H.P.
H. PUEYRREDÓN.
"Ad referendum" P.S.
PABLO SOLER Y GUARDIOLA.
Departamento de Relaciones Exteriores y Culto.
Buenos Aires, diciembre 22 de 1919.
APROBADO.- Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la Nación.
IRIGOYEN.
H. PUEYRREDÓN.
| J. V. González. - Leopoldo Melo. - P. |
|---|
| A. Garro. |
| " Ad referendum" H.P. |
|---|
| H. PUEYRREDÓN. |
| "Ad referendum" P.S. |
| PABLO SOLER Y GUARDIOLA. |
| IRIGOYEN. |
|---|
| H. PUEYRREDÓN. |
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