TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1921-06-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADO

LEY N.º 11.125

Convenio con España sobre reciprocidad en el pago de las indemnizaciones por accidentes de trabajo.

Artículo 1º. Apruébase el Convenio

por el que se establece la reciprocidad en el pago de las

indemnizaciones por accidentes del trabajo, subscripto en esta Capital

entre la República Argentina y el Reino de España, con fecha

27 de noviembre de 1919.

Art. 2º. Comuníquese, etc.

Sala de la Comisión, agosto 16 de 1920.

J. V. González. - Leopoldo Melo. - P.

A. Garro.

CONVENIO

Su Excelencia el señor Presidente de

la Nación Argentina y Su Majestad el Rey de España, animados del deseo

de determinar, de común acuerdo, las condiciones de los obreros de

ambos países, víctimas de accidentes del trabajo, en sus respectivos

territorios, asegurándose los beneficios de la reciprocidad a los

efectos de las indemnizaciones correspondientes, han nombrado sus

Plenipotenciarios:

Su Excelencia el señor Presidente de la Nación Argentina, al doctor don

Honorio Pueyrredón, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de

Relaciones Exteriores y Culto; y su Majestad el Rey de España a don

Pablo Soler y Guardiola, Su Embajador Extraordinario y

Plenipotenciario en la Nación Argentina.

Los cuales, después de haberse comunicado los Plenos Poderes de que se

hallan investidos, y de haberlos encontrado en buena y debida forma,

han convenido en lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO

Los ciudadanos de cada uno de los

Estados Contratantes que fueran víctimas de accidentes del trabajo en

territorio del otro Estado, así como sus herederos, tendrán derecho a

las indemnizaciones y demás excepciones que la ley local concede a los

nacionales.

ARTICULO SEGUNDO

No obstante cualquier disposición de

la ley local, el derecho a la indemnización a que se refiere el

artículo anterior, subsiste si el obrero o empleado damnificado, o sus

herederos, hubiesen abandonado el territorio del Estado donde ocurrió

el accidente y residieran en otro país.

ARTICULO TERCERO

Cuando a consecuencia de un accidente

de trabajo falleciere en la República Argentina un obrero español o en

España un obrero argentino, los herederos del damnificado tendrán

derecho a recibir la indemnización legal correspondiente, cualquiera

que sea el país en que estos residieren.

ARTICULO CUARTO

Cuando en uno de los dos países

contratantes falleciere un obrero a consecuencia de un accidente de

trabajo, cualquiera que sea la nacionalidad del obrero, los herederos

de éste que residieren en el otro país contratante tendrán derecho a

percibir la indemnización legal correspondiente.

ARTICULO QUINTO

Queda estipulado que la Caja Nacional

de Jubilaciones y Pensiones o la Oficina que llegue a desempeñar sus

funciones en lo atinente al pago de las indemnizaciones por accidentes

del trabajo en la República Argentina y la análoga oficina del Reino de

España, deberán dar aviso a los Cónsules de las Altas Partes

Contratantes en cada caso, a fin de que el hecho sea comunicado a los

herederos para sus efectos legales.

ARTICULO SEXTO

Se aplicará el presente Convenio a

los casos de indemnizaciones pendientes cuyo pago no haya caducado para

los damnificados o sus herederos, en la Caja Nacional de Jubilaciones y

Pensiones y en la oficina análoga de España.

ARTICULO SEPTIMO

La presente Convención será

ratificada y las ratificaciones canjeadas en Buenos Aires, a la

brevedad posible entrando en vigor a los treinta días del canje de las

ratificaciones. Regirá por un término de cinco años y se considerará

prorrogada de año en año, mientras no sea denunciada, con uno de

anticipación.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman y sellan la

presente, en doble ejemplar, en la ciudad de Buenos Aires, Capital

federal de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de

noviembre del año mil novecientos diez y nueve.

" Ad referendum" H.P.

H. PUEYRREDÓN.

"Ad referendum" P.S.

PABLO SOLER Y GUARDIOLA.

Departamento de Relaciones Exteriores y Culto.

Buenos Aires, diciembre 22 de 1919.

APROBADO.- Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la Nación.

IRIGOYEN.

H. PUEYRREDÓN.

J. V. González. - Leopoldo Melo. - P.
A. Garro.
" Ad referendum" H.P.
H. PUEYRREDÓN.
"Ad referendum" P.S.
PABLO SOLER Y GUARDIOLA.
IRIGOYEN.
H. PUEYRREDÓN.

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