TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1921-06-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

TRATADO

LEY N.º 11.126

Convenio con Italia sobre reciprocidad en el pago de indemnizaciones por accidentes del trabajo.

Artículo 1.º - Apruébase el Convenio

por el que se establece la reciprocidad en el pago de las

indemnizaciones por accidentes del trabajo, subscripto en esta Capital

entre la República Argentina y el Reino de Italia, con fecha veintiseis

de marzo de mil novecientos veinte.

Art. 2.º - Comuníquese, etc.

Sala de la Comisión, agosto 16 de 1920.

J. V. González. - Leopoldo Melo. - P.

A. Garro.

CONVENIO

El Gobierno de la República Argentina

y el Gobierno de Su Majestad el Rey de Italia, animados del deseo de

determinar de común acuerdo las condiciones de los obreros de ambos

países, víctimas de accidentes del trabajo en sus respectivos

territorios, asegurándoles los beneficios de la reciprocidad a los

efectos de las indemnizaciones correspondientes, han nombrado sus

Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Presidente de la Nación Argentina a Su Excelencia el Doctor Honorio Pueyrredón.

Su Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y

Culto, y su Majestad el Rey de Italia, a Su Excelencia el Comendador

Víctor C. Cobianchi. Su Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario en la República Argentina, los cuales después de

haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes, que fueron hallados

en buena y debida forma han convenido en los artículos

siguientes:

ARTICULO PRIMERO

Los ciudadanos de cada uno de los

Estados Contratantes que fueran víctimas de accidentes del trabajo en

territorio del otro Estado, así como sus herederos, tendrán derecho a

las indemnizaciones y demás excepciones que la ley local concede a los

nacionales.

ARTICULO SEGUNDO

No obstante cualquier disposición de

la ley local, el derecho a la indemnización a que se refiere el

artículo anterior, subsiste si el obrero o empleado damnificado, o sus

herederos hubiesen abandonado el territorio del Estado donde ocurrió

el accidente, y residieran en otro país.

ARTICULO TERCERO

Cuando a consecuencia de un accidente

de trabajo falleciere en la República Argentina un obrero italiano o en

Italia un obrero Argentino, los herederos del damnificado tendrán

derecho a recibir la indemnización legal correspondiente, cualquiera

que sea el país en que estos residieren.

ARTICULO CUARTO

Cuando en uno de los dos países

contratantes falleciere un obrero a consecuencia de un accidente de

trabajo, cualquiera que sea la nacionalidad del obrero, los herederos

de éste que residieren en el otro país contratante tendrán derecho a

percibir la indemnización legal correspondiente.

ARTICULO QUINTO

Queda estipulado que la Caja Nacional

de Jubilaciones y Pensiones, o la Oficina que llegue a desempeñar sus

funciones en lo atinente al pago de las indemnizaciones por accidentes

del trabajo en la República Argentina y la análoga oficina del Reino de

Italia, deberán dar aviso a los Cónsules de las Altas Partes

Contratantes, en cada caso, a fin de que el hecho sea comunicado a los

herederos para sus efectos legales.

ARTICULO SEXTO

Se aplicará el presente Convenio a

los casos de indemnizaciones pendientes cuyo pago no haya caducado para

los damnificados o sus herederos en la Caja Nacional de Jubilaciones y

Pensiones en la Argentina y en la oficina análoga en Italia .

ARTICULO SEPTIMO

El presente Convenio será

ratificada y las ratificaciones canjeadas en Buenos Aires a la

brevedad posible entrando en vigor a los treinta días del canje de las

ratificaciones.

Regirá por un término de cinco años y se considerará

prorrogada de año en año, mientras no sea denunciado con uno de

anticipación.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han

firmado en doble ejemplar en los idiomas castellano e italiano y le han

puesto sus sellos.

Hecho en Buenos Aires, Capital

federal de la República Argentina, el día veinticinco de marzo del año mil novecientos veinte.

H. PUEYRREDÓN

V.C. COBIANCHI.

J. V. González. - Leopoldo Melo. - P.
A. Garro.
H. PUEYRREDÓN
V.C. COBIANCHI.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.