FABRICACION, IMPORTACION Y VENTA
Prohibición de las cerillas que contengan fósforo blanco o amarillo
LEY 11.127
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1°– Se prohíbe la fabricación, la importación y la venta de cerillas que contengan fósforo blanco o amarillo.
Art. 2°– Los infractores a lo
anteriormente dispuesto, serán penados con multa de quinientos a mil
pesos moneda nacional, o arresto de tres a seis meses y en caso de
reincidencia el establecimiento o fábrica, será clausurado por seis
meses.
Art. 3°– Serán directamente
responsables y pasibles de las penas establecidas en esta ley, los
dueños, socios, administradores o gerentes de fábricas o
establecimientos que fabriquen, introduzcan o vendan cerillas cuya
pasta contenga fósforo blanco o amarillo.
Art. 4°– Los fondos
provenientes de las multas aplicadas en virtud de la presente ley,
serán destinados al Consejo Nacional de Educación.
Art. 5°– El procedimiento para
la aplicación de las multas establecidas por la presente ley será
fijado por la ley 9658 , del 28 de agosto de 1915.
Art. 6°–La presente ley entrará a regir en todo el territorio de la Nación el 1° de enero de 1921.
Art. 7°– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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