FABRICACION, IMPORTACION Y VENTA

Rango Ley
Publicación 1921-06-08
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Prohibición de las cerillas que contengan fósforo blanco o amarillo

LEY 11.127

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1°– Se prohíbe la fabricación, la importación y la venta de cerillas que contengan fósforo blanco o amarillo.

Art. 2°– Los infractores a lo

anteriormente dispuesto, serán penados con multa de quinientos a mil

pesos moneda nacional, o arresto de tres a seis meses y en caso de

reincidencia el establecimiento o fábrica, será clausurado por seis

meses.

Art. 3°– Serán directamente

responsables y pasibles de las penas establecidas en esta ley, los

dueños, socios, administradores o gerentes de fábricas o

establecimientos que fabriquen, introduzcan o vendan cerillas cuya

pasta contenga fósforo blanco o amarillo.

Art. 4°– Los fondos

provenientes de las multas aplicadas en virtud de la presente ley,

serán destinados al Consejo Nacional de Educación.

Art. 5°– El procedimiento para

la aplicación de las multas establecidas por la presente ley será

fijado por la ley 9658 , del 28 de agosto de 1915.

Art. 6°–La presente ley entrará a regir en todo el territorio de la Nación el 1° de enero de 1921.

Art. 7°– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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