TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1921-07-12
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 38

APRUEBANSE LAS CONVENCIONES SOBRE ABORDAJES Y SOBRE ASISTENCIA Y SALVAMENTO MARITIMOS, FIRMADAS EN BRUSELAS EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1910, POR EL ENVIADO EXTRAORDINARIO Y MINISTRO PLENIPOTENCIARIO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN BELGICA, DEBIDAMENTE AUTORIZADO A ESE EFECTO.

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TRATADO

LEY N.º 11.132

Convenciones sobre abordajes, asistencia y salvamentos marítimos.

Artículo 1.º - Apruébanse las

Convenciones sobre abordajes y sobre asistencia y salvamento marítimos,

firmadas en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, por el Enviado

Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Argentina en

Bélgica, debidamente autorizado a ese efecto.

Art. 2.º - Comuníquese al P.E.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a doce de julio de mil novecientos veintiuno.

Convención para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje

Su majestad el emperador de Alemania,

rey de Prusia, en nombre del imperio alemán: el presidente de la

República Argentina; su majestad el emperador de Austria, rey de

Bohemia, etc., y rey apostólico de Hungría: por Austria y por Hundría;

su majestad el rey de los belgas; el presidente de los Estados Unidos

del Brasil; el presidente de la república de Chile; el presidente de la

república de Cuba; su majestad el rey de Dinamarca; su majestad el rey

de España; el presidente de los Estados Unidos de América; el

presidente de la República Francesa; su majestad el rey del Reino Unido

de la Gran Bretaña e Irlanda y de los dominios británicos allende los

mares, emperador de la India; su majestad el rey de los helenos; su majestad el rey de Italia; su majestad

el emperador de Japón; el presidente de los Estados Unidos Mejicanos;

el presidente de la república de Nicaragua; su majestad el rey de

Noruega; su majestad la reina de los Países Bajos; su majestad el rey

de Portugal y de los Algarves; su majestad el rey de Rumania; su

majestad el emperador de todas las Rusias; su majestad el rey de

Suecia; el presidente de la república del Uruguay, habiendo reconocido

la utilidad de determinar, de común acuerdo, ciertas reglas uniformes

en materia de abordaje, han resuelto cobluir una convención a este

efecto y han nombrado sus plenipotenciarios , a saber :

Los cuales, debidamente autorizados, han convenido en lo que sigue:

Art. 1.º - En caso de abordaje ocurrido entre buques de mar o entre

buques de mar y embarcaciones de navegación interna, las

indemnizaciones debidas por los perjuicios causados a los buques, a los

objetos o personas que se hallaran a bordo, son determinadas de

conformidad con las disposiciones siguientes, sin que haya que tener en

cuenta las aguas en que el abordaje se hubiera producido.

Art. 2.º- Si el abordaje fuera fortuito, si fuese debido a un caso de

fuerza mayor o si existieran dudas con respecto a las causas del

abordaje, los perjuicios serán soportados por los que los hubieran

sufrido.

Esta disposición permanece aplicable en el caso en que, ya sea los

buques, o uno de ellos, estén fondeados en el momento del accidente.

Art. 3.º - En caso de que el abordaje fuese causado por falta de uno de

los buques, la reparación de los daños incumbe al que los hubiera

cometido.

Art. 4.º - Si hubiera falta común, la responsabilidad de cada uno de

los buques está en proporción con la gravedad de las faltas cometidas

respectivamente; sin embargo, si, según las circunstancias, no pudiese

ser establecida la proporción o si las faltas resultasen equivalentes,

la responsabilidad es dividida por partes iguales.

Los perjuicios causados a los buques, o a sus cargamentos, o a los

efectos u otros bienes de las tripulaciones, de los pasajeros u otras

personas que se hallen a bordo, son soportados por los buques en falta,

en dicha proporción, sin solidaridad con respecto a terceros.

Los buques en falta quedan obligados solidariamente, con respecto a

terceros, por los perjuicios causados por muerte o heridas, salvo

recurso de que hubiere pagado una parte superior a la que, de

conformidad con el párrafo 1.º, del artículo presente, debiera soportar

definitivamente.

Corresponde a las legislaciones nacionales determinar, en lo que se

refiere a este recurso, el alcance y los efectos de las disposiciones

contractuales o legales que limitan la responsabilidad de los

propietarios de buques con respecto de las personas que se hallan a

bordo.

Art. 5.º - La responsabilidad

establecida por los artículos precedentes subsiste en el caso en que el

abordaje es causado por la falta de un piloto, aun siendo éste

obligatorio.

Art. 6.º - La acción por reparación de los daños sufridos a

consecuencia de un abordaje no queda subordinada ni a una protesta ni a

ninguna otra formalidad especial.

No hay presunciones legales de falta en cuanto a la responsabilidad del abordaje.

Art. 7.º - Las acciones por reparación de perjuicios se prescriben a los dos años, a contar desde la fecha del suceso.

El plazo para entablar las acciones en recurso, admitidas por el

párrafo 3.º del artículo 4.º, es de un año. Esta prescripción sólo corre

desde el día del pago.

Las causas de suspensión y de interrupción de estas prescripciones

quedan determinadas por la ley del tribunal que hubiera intervenido en

la acción.

Las altas partes contratantes se reservan el derecho de admitir en sus

legislaciones, como prorrogador de los plazos más arriba fijados, el

hecho de que el buque demandado no haya podido ser embargado en las

aguas territoriales del Estado en que el demandante tuviera su

domicilio o su establecimiento principal.

Art. 8.º - Después de un abordaje, el capitán de cada uno de los buques

colisionados está obligado, en tanto que lo pueda hacer sin serio

peligro para su buque, su tripulación y sus pasajeros, a prestar

asistencia a la otra embarcación, a su tripulación y a sus pasajeros.

Está igualmente obligado dentro de lo posible, a comunicar al otro

buque el nombre y el puerto de origen de su embarcación, así como los

lugares de los que procede y a los que se dirige.

El propietario del buque no es responsable con respecto de la sola contravención de las disposiciones precedentes.

Art. 9.º - Las altas partes contratantes, cuya legislación no

reprimiera las infracciones del artículo precedente, se comprometen a

tomar o a proponer a sus legislaturas respectivas las medidas

necesarias a fin de que estas infracciones sean reprimidas.

Las altas partes contratantes se comunicarán a la brevedad posible las

leyes y reglamentos que se hubieran dictado o que estuvieran por

dictarse en sus estados para la ejecución de la disposición precedente.

Art. 10. - Bajo reserva de convenciones ulteriores, las presentes

disposiciones no menoscaban las reglas sobre limitación de

responsabilidad de los propietarios de buques, en la forma en que se hallan establecidas en cada país, ni las obligaciones que

resultan del contrato de transporte o de cualquier otro contrato.

Art. 11. - La presente convención no es aplicable a los buques de

guerra y a los buques de Estado, destinados exclusivamente a un

servicio público.

Art. 12. - Las disposiciones de la presente convención se aplicarán con

respecto a todos los interesados, cuando todos los buques en causa

dependieran de la jurisdicción de los estados de las altas partes

contratantes y en los demás casos previstos por las leyes nacionales.

Quedan entendidos, sin embargo:

1.º Que con respecto a los interesados dependientes de la jurisdicción

de un Estado contratante, la aplicación de dichas disposiciones podrá

ser subordinada por cada uno de los Estados contratantes a la condición

de reciprocidad.

2.º Que, cuando todos los interesados dependieran de la jurisdicción del

mismo Estado que el tribunal que hubiese intervenido, es aplicable la

ley nacional y no la convención.

Art. 13. - La presente convención se extiende a la reparación de los

daños que, ya sea por ejecución u omisión de una maniobra o por

inobservancia de los reglamentos, un buque hubiera causado a otro

buque, o a los objetos y personas que se hallaran a su bordo, también

en el caso en que no hubiera habido abordaje.

Art. 14. - Cada una de las altas partes contratantes tendrá la facultad

de provocar la reunión de una nueva conferencia después de tres años, a

contar desde la entrada en vigencia de la presente convención, con el

objeto de buscar las mejoras que pudieran introducirse y,

especialmente, extender su esfera de aplicación.

La potencia que hiciese uso de esta facultad, debería notificar su

intención a las demás potencias, por medio del gobierno belga que se

encargaría de convocar la conferencia dentro de los seis meses.

Art. 15. - Los Estados que no hubieran firmado la presente convención,

pueden, a su petición, adherirse a ella. Esta adhesión será notificada

por la vía diplomática al gobierno belga y por éste, a cada uno de los

gobiernos de las otras partes contratantes; surtirá efecto un mes

después del envío de la notificación hecha por el gobierno belga.

Art. 16. - La presente convención será ratificada.

A la expiración del plazo de un año, a más tardar, a contar desde el

día de la firma de la convención, el gobierno belga se pondrá en

contacto con los gobiernos de las altas partes contratantes que se

hubieran declarado dispuestas a ratificarlas, a fin de resolver si

corresponde ponerla en vigencia.

Las ratificaciones serán, dado el caso, depositadas inmediatamente en

Bruselas, y la convención entrará en vigencia un mes después de este

depósito.

El protocolo permanecerá abierto durante otro año en favor de los estados representados en la conferencia de Bruselas.

A la expiración de este plazo, sólo podrían adherirse, de conformidad con las disposiciones del art. 15.

Art. 17. - En caso de que una u otra de las altas partes contratantes

denunciara la presente convención, esta denuncia solo produciría sus

efectos un año después del día en que hubiese sido notificada al

gobierno belga, permaneciendo la convención en vigencia entre las demás

partes contratantes.

Artículo adicional. - En derogación del artículo que precede, queda

entendido que la disposición del art. 5.º, que fija la

responsabilidad en el caso en que el abordaje hubiese sido causado por

la falta de un piloto obligatorio, sólo entrará de pleno derecho en

vigencia, cuando las altas partes contratantes se hubieran puesto de

acuerdo sobre la limitación de la responsabilidad de los propietarios

de buques.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios de la altas partes contratantes

respectivas, han firmado la presente convención y le han aplicado sus

sellos.

Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar: el 23 de septiembre de 1910.

Por Alemania: Kracker von Schwartzenfeldt y Dr. G. Struckmann.

Por la República Argentina: Alberto Blancas.

Por la Austria y por Hungía: S. Clary y Aldringen.

Por la Austria: Stephen Worms.

Por la Hungría: Dr. Francisco de Nagy.

Por Bélgica: A. Beernaert, Capelle, Ch. Leyeune, Luis Franck y Paul Segers.

Por los Estados Unidos del Brasil: Rodrigo Octavio de Langgaard Menezes.

Por Chile: F. Puga-Borne.

Por la República de Cuba: Dr. F. Zayas.

Por Dinamarca: W. Grevenkop Castenskiold y Herman Halkier.

Por España: Arturo de Baguer. Juan Spottorno. Ramón Sánchez de Ocaña y Faustino A. del Manzano.

Por los Estados Unidos de América: Walter C. Noyes, Carlos E. Burlingham, A. J. Montague y Edwin W. Smith.

Por Francia: Beau y Ch. Lyon-Caen.

Por Gran Bretaña: Arturo H. Hardinge, W. Pickford, Leslie Scott y Hugh Godley.

Por Grecia: G. Diobouoniotis

Por Italia: Príncipe de Castagneto, Francesco Berlingieri, Francesco M. Mirelli y prof. César Vivante.

Por el Japón: K. Nabeshima Y. Irié, T. Ishikawa y M. Matsuca.

Por los Estados Unidos Mejicanos: Enrique Olarte y Víctor Manuel Castillo.

Por Nicaragua: León Vallez.

Por Noruega: Hagerup y Ch. Th. Boe.

Por los Países Bajos: P. R. A. Melvil van Carnbee, Molengraaff, Loder y C. D. Asser.

Por Portugal: A. D. de Oliveira Soares.

Por Rumania: T. G. Djuvara.

Por Rusia: C. Nabokoff.

Por Suecia: Einar Lange.

Por el Uruguay: Luis Garabelli.

Convención para la unificación de ciertas reglas en

materia de asistencia y salvataje marítimo

Su majestad el emperador de Alemania,

rey de Prusia, en nombre del imperio alemán; el presidente de la

República Argentina; su majestad el emperador de Austria, rey de

Bohemia, etc., y rey apostólico de Hungría; por Austria y por Hungría; su majestad el rey de los

belgas; el presidente de los Estados Unidos del Brasil; el presidente

de la República de Chile; el presidente de la República de Cuba, su

majestad el rey de Dinamarca; su majestad el rey de España; el

presidente de los Estados Unidos de América; el presidente de la

República Francesa; su majestad el rey del Reino Unido de la Gran

Bretaña e Irlanda y de los Dominios Británicos allende los mares,

emperador de la India; su majestad el rey de los helenos; su majestad

el rey de italia, su majestad el emperador del Japón, el presidente de

los Estados Unidos Mejicanos; el presidente de la República se

Nicaragua; su majestad el rey de Noruega; su majestad la reina de los

Países Bajos; su majestad el rey de Portugal y de los Algarves; su

majestad el rey de Rumania; su majestad el emperador de todas las

Rusias; su majestad el rey de Suecia; el presidente de la República del

Uruguay.

Habiendo reconocido la utilidad de determinar, de común acuerdo,

ciertas reglas uniformes en materia de asistencia y salvataje

marítimos, han resuelto concluir una convención a este efecto y han

nombrado sus plenipotenciarios, a saber:

Los cuales, debidamente autorizados, han convenido en lo que sigue:

Art. 1.º- La asistencia y el

salvataje de los buques de mar en peligro, de los objetos que se

hallaran a bordo, del flete y del precio del pasaje; así como los

servicios de la misma naturaleza prestados entre buques de mar y

embarcaciones de navegación interna quedan sometidos a las

disposiciones siguientes, sin que haya distinción entre ambas clases de

servicio y sin que haya que tener en cuenta las aguas en que hubiesen

sido prestados.

Art. 2.º- Todo hecho de asistencia o de salvataje que hubiera tenido un resultado útil da lugar a una remuneración equitativa.

No se debe remuneración alguna en caso de que el socorro prestado quedase sin resultado útil.

En ningún caso puede pasar la suma a pagarse del valor de los objetos salvados.

Art. 3.º- No tienen derecho a remuneración alguna las personas que

hubiesen tomado parte en las operaciones de socorro a pesar de la

defensa expresa y razonable del buque socorrido.

Art. 4.º- El remolcador sólo tiene derecho a una remuneración por la

asistencia o el salvataje del buque por él remolcado o de su

cargamento, en caso de que hubiera prestado servicios excepcionales que

no pueden ser considerados como el cumplimiento del contrato de

remolque.

Art. 5.º- También se debe una remuneración en caso de que la asistencia

o el salvataje se hubiera realizado entre buques pertenecientes al

mismo propietario.

Art. 6.º- El importe de la remuneración queda fijado por convención de las partes y, en su defecto, por el juez.

Sucede lo mismo con respecto a la proporción en que esta remuneración

debe ser repartida entre los salvadores. La repartición entre el

propietario, el capitán y las demás personas al servicio de cada uno de

los buques salvadores será determinada por la ley nacional del buque.

Art. 7.º- Toda convención de asistencia y salvataje, efectuada en el

momento y bajo la influencia del peligro, puede, a requerimiento de una

de las partes, ser anulada o modificada por el juez, en caso de que

estimara que las condiciones convenidas no son equitativas.

En todos los casos, cuando se ha comprobado que el consentimiento de

una de las partes ha sido viciado por dolo o reticencia o cuando la

remuneración está, de manera excesiva en uno u otro sentido, en

desproporción con el servicio prestado, la convención puede, a

requerimiento de la parte interesada, ser anulada o modificada por el

juez.

Art. 8.º- La remuneración queda determinada por el juez según las

circunstancias, tomando por base: a) en primer lugar, el éxito

obtenido, los esfuerzos y el mérito de los que hubieran prestado

socorro, el peligro corrido por el buque asistido, sus pasajeros y su

tripulación, por su cargamento, por los salvadores y el buque salvador,

el tiempo empleado, los gastos y perjuicios sufridos y los riesgos de

responsabilidad y otros corridos por los salvadores, el valor del

material expuesto por ellos, teniendo en cuenta, dado el caso, la

apropiación especial del buque asistente: b) en segundo lugar, el valor

de los objetos salvados.

Las mismas disposiciones se aplican a la repartición prevista en el art. 6.º, párrafo 2.º.

El juez puede reducir o suprimir la remuneración si resultara que los

salvadores hubiesen, por su culpa, hecho necesario el salvataje o la

asistencia o que se hubieran hecho culpables de hurtos, ocultaciones u

otros actos fraudulentos.

Art. 9.º- No se debe remuneración alguna por las personas salvadas, sin

menoscabar, sin embargo, las prescripciones de las leyes nacionales al

respecto.

Los salvadores de vidas humanas que hubieran intervenido en ocasión del

accidente que diera lugar al salvataje o a la asistencia, tienen

derecho a una parte equitativa de la remuneración concedida a los

salvadores del buque, del cargamento y de sus accesorios.

Art. 10.- La acción por pago de la remuneración se prescribe a los dos

años, a contar del día en que se hubieran terminado las operaciones de

asistencia o salvataje.

Las causas de suspensión y de interrupción de esta prescripción quedan

determinadas por la ley del tribunal competente en la acción.

Las altas partes contratantes se reservan el derecho de admitir en sus

legislaciones como prorrogador del plazo más arriba indicado, el hecho

de que el buque asistido o salvado no ha podido ser embargado en las

aguas territoriales del estado en que el demandante tuviera su

domicilio o su establecimiento principal.

Art. 11.- Todo capitán está obligado, en tanto que lo pueda hacer sin

serio peligro para su buque, equipaje y pasajeros, a prestar asistencia

a toda persona, también enemiga, hallada en alta mar, en peligro de

sucumbir.

El propietario del buque no es responsable con respecto a las contravenciones de la disposición precedente.

Art. 12.- Las altas partes contratantes, cuya legislación no reprimiera

la infracción del artículo precedente, se comprometen a tomar o a

proponer a sus legislaturas respectivas las medidas necesarias para que

esta infracción sea reprimida.

Las altas partes contratantes se comunicarán, a la brevedad posible, las

leyes o reglamentos que se hubieran dictado o que estuvieran por dictarse en sus estados para la ejecución de la

disposición que precede.

Art. 13.- La presente convención no menoscaba las disposiciones de las

legislaciones nacionales o de los tratados internacionales sobre la

organización de servicios de asistencia o de salvataje por las

autoridades públicas o bajo su contralor y especialmente sobre el

salvataje de los aparejos de pesca.

Art. 14.- La presente convención no

tiene aplicación a los buques de guerra y a los buques de estado

exclusivamente destinados a un servicio público.

Art. 15.- Las disposiciones de la presente convención serán aplicadas

con respecto de todos los interesados cuando, ya sea el buque asistente

o salvador, o el buque asistido o salvado pertenece a un estado de una

de las altas partes contratantes, así como en los demás casos previstos

por las leyes nacionales.

Queda, sin embargo entendido:

1.º- Que con respecto de los interesados dependientes de la

jurisdicción de un estado no contratante, la aplicación de dichas

disposiciones podrán ser subordinadas, por cada uno de los estados

contratantes, a la condición de reciprocidad;

2.º- Que cuando todos los interesados dependen de la jurisdicción del

mismo estado que el tribunal competente, se deberá aplicar la ley

nacional y no la convención.

3.º- Que, sin perjuicio de las disposiciones más extensas de las leyes

nacionales, el art. 11 tan sólo es aplicable entre buques de la

jurisdicción de los estados de las altas partes contratantes.

Art. 16.- Cada una de las altas partes contratantes tendrá la facultad

de provocar la reunión de una nueva conferencia, después de tres años,

a contar desde la entrada en vigencia de la presente convención, con el

objeto de buscar las mejoras que pudiesen ser introducidas y,

especialmente, de extender, si fuera posible, su esfera de aplicación.

La potencia que hiciese uso de esta facultad deberá notificar su

intención a las demás potencias por medio del gobierno belga, que se

encargaría de convocar la conferencia dentro de los seis meses.

Art. 17.- Los estados que no hubiesen firmado la presente convención,

pueden, a su petición, adherirse a ella. Esta adhesión será notificada

por la vía diplomática al gobierno belga y, por éste, a cada uno de

los gobiernos de las otras partes contratantes surtirá sus efectos un

mes despúes del envío de la notificación hecha por el gobierno belga.

Art. 18.- La presente convención será ratificada.

A la expiración del plazo de un año, a más tardar, a contar desde

el

día de la firma de la convención, el gobierno se pondrá en contacto con

los gobiernos de las altas partes contratantes que se hubieran

declarado dispuestos a ratificarla, a fin de resolver si corresponde

ponerla en vigencia.

Las ratificaciones serán, dado el caso, depositadas inmediatamente en

Bruselas y la convención entrará en vigencia un mes después de este

depósito.

El protocolo permanecerá abierto durante otro año en favor de los

estados representados en la conferencia de Bruselas. A la expiración de

este plazo sólo podrán adherirse, de conformidad con las disposiciones

del art. 17.

Art. 19.- En el caso de que una u otra de las altas partes contratantes

denunciara la presente convención, esta denuncia tan sólo produciría

efecto un año después del día en que hubiese sido notificada al

gobierno belga, permaneciendo vigente la convención entre las demás

partes contratantes.

En fe de lo cual, los

plenipotenciarios de las altas partes contratantes respectivas han

firmado la presentación convención y le han aplicado sus sellos.

Hecha en Bruselas, en un solo ejemplar, el 23 de setiembre de 1910.

Por Alemania: Kracker von Schwartzanfeldt y doctor G. Struckmann.

Por la República Argentina: Alberto Blancas.

Por Austria y Hungría: S. Clary y Aldringen.

Por Austria: Stephen Worms.

Por Hungría:Dr. Francisco de Nagy.

Por Bélgica: A. Beernaert, Capelle, Ch. Lejeune, Luis Franck y Paul Segers.

Por los Estados Unidos del Brasil: Rodrigo Octavio de Langgaard Menezes.

Por Chile: F. Puga-Borne.

Por la República de Cuba: Dr. F. Zayas.

Por Dinamarca: W. Grevenkop Castenskiold y Herman Halkier.

Por España: Arturo de Baguer, Juan Spottorno, Ramón Sánchez de Ocaña y Faustino A. del Manzano.

Por los Estados Unidos de América: Walter C. Noyes, Carlos E. Burlingham, A. J. Montague y Edwin W. Smith.

Por Francia: Beau y Ch. Lyon-Caen.

Por Gran Bretaña: Arturo H. Hardinge, W. Pickford, Leslie Scott y Hugh Godley.

Por Grecia: G. Diobouniotis

Por Italia: Príncipe de Castagneto, Francesco Berlingieri, Francesco M. Mirelli y prof. César Vivante.

Por el Japón: K. Nabeshina Y. Irié, T. Ishikawa y M. Matsuca.

Por los Estados Unidos Mejicanos: Enrique Olarte y Víctor Manuel Castillo.

Por Nicaragua: León Vallez.

Por Noruega: Hagerup y Ch. Th. Boe.

Por los Países Bajos: P. R. A. Melvill van Carnbee, Molengraaff, Loder y C. D. Asser.

Por Portugal: A. D. de Oliveira Soares.

Por Rumania: T. G. Djuvara.

Por Rusia: C. Nabokoff.

Por Suecia: Elberto Eherensvard y Einar Lange.

Por el Uruguay: Luis Garabelli.

Protocolo de firmas

En el momento de proceder a la firma

de las convenciones para la unificación de ciertas reglas en materia de

abordaje y en materia de asistencia y salvataje marítimo, concluídas en

la fecha, los plenipotenciarios abajo firmados han convenido en lo que

sigue:

Las disposiciones de dichas

convenciones serán aplicables a las colonias y posesiones de las

potencias contratantes, bajo las reservas siguientes:

I.- El gobierno alemán declara reservar sus resoluciones con respecto

de sus colonias. Se reserva, para cada una de ellas, por separado, el

derecho de adherir a las convenciones y de denunciarlas.

II.- El gobierno danés declara reservarse el derecho de adherir a

dichas convenciones y de denunciarlas por Islandia y las colonias o

posesiones danesas por separado.

III.- El gobierno de los Estados Unidos de América declara reservarse

el derecho de adherir a dichas convenciones y denunciarlas por las

posesiones insulares de los Estados Unidos de América.

IV.- El gobierno de su majestad británica declara reservarse el derecho

de adherir a dichas convenciones y denunciarlas por cada una de las

colonias, cada uno de los protectorados y territorios británicos por

separado, así como por la isla de Chipre.

V.- El gobierno italiano se reserva adherir ulteriormente a las convenciones por las dependencias y colonias italianas.

VI.- El gobierno de los Países Bajos se reserva adherir ulteriormente a

las convenciones por las colonias y posesiones neerlandesas.

VII.- El gobierno portugués declara reservarse el derecho de adherir

ulteriormente a las convenciones por las colonias portuguesas.

Estas adhesiones podrán ser notificadas ya sea por una declaración

general que comprenda a todas las colonias y posesiones, ya sea por

declaraciones especiales. Para las adhesiones y denuncias, se observará

eventualmente el procedimiento indicado en las dos convenciones de la

fecha. Sin embargo, queda entendido que dichas adhesiones podrán ser

igualmente comprobadas en el proceso verbal de las ratificaciones.

En fe de lo cual los

plenipotenciarios abajo firmados han levantado el presente protocolo,

que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones

estuviesen insertadas en el texto mismo de las convenciones a que se

refiere.

Hecho en Bruselas, en un solo ejemplar, el 23 de septiembre de 1910.

Por Alemania: Kracker von Schwartzenfeldt y Dr. G. Struckmann.

Por la República Argentina: Alberto Blancas.

Por la Austria y por Hungría: S. Clary y Aldringen.

Por la Austria: Stephen Worms.

Por la Hungría: Dr. Francisco de Nagy.

Por Bélgica: A. Beernaert, Capelle, Ch. Leyeune, Luis Franck y Paul Segers.

Por los Estados Unidos del Brasil: Rodrigo Octavio de Langgaard Menezes.

Por Chile: F. Puga Borne.

Por la República de Cuba: Dr. F. Zayas.

Por Dinamarca: W. Grevenkop Castenskiold y Herman Halkier.

Por España: Arturo de Baguer, Juan Spottorno, Ramón Sánchez de Ocaña y Faustino A. del Manzano.

Por los Estados Unidos de América: Walter C. Noyes, Carlos E. Burlingham, A. J. Montague y Edwin W. Smith.

Por Francia: Beau y Ch. Lyon-Caen.

Por Gran Bretaña: Arturo H. Hardinge, W. Pickford, Leslie Scott y Hugh Godley.

Por Grecia: G. Diobouniotis

Por Italia: Príncipe de Castagneto, Francesco Berlingieri, Francesco M. Mirelli y prof. César Vivante.

Por el Japón: K. Nabeshina, Y. Irié, T. Ishikawa y M. Matsuda.

Por los Estados Unidos Mejicanos: Enrique Olarte y Víctor Manuel Castillo.

Por Nicaragua: León Vallez.

Por Noruega: Hagerup y Ch. Th. Boe.

Por los Países Bajos: P. R. A. Melvill van Carnbee, Molengraaff, Loder y C. D. Asser.

Por Portugal: A. D. de Oliveira Soares.

Por Rumania: T. G. Djuvara.

Por Rusia: C. Nabokoff.

Por Suecia: Elberto Ehrensvard y Einar Lange.

Por el Uruguay: Luis Garabelli.

Sanción: 12 julio 1921.

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