TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1921-09-30
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADO

Ley N.º 11.175

TRIANGULACION DEL RIO URUGUAY

Artículo 1.º- Apruébase el convenio sobre triangulación del Rio

Uruguay, firmado entre la República Argentina y la República Oriental

del Uruguay, en Motevideo el 11 de abril de 1918.

Art. 2.º- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir en el

cumplimiento de la presente ley, hasta la cantidad de setenta mil pesos

moneda nacional imputándose este gasto a la misma, hasta tanto no sea

incluída en la ley de presupuesto.

Art. 3.º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de septiembre de mil novecientos veintiuno.

CONVENIO PARA LA TRIANGULACION DEL RIO URUGUAY

Su Exelencia el señor Presidente de

la República Argentina y su Excelencia el señor Presidente de la

República Oriental del Uruguay, animados del deseo de que se proceda a

la triangulación de la zona del río Uruguay y límites de ambos países,

satisfaciendo así los propósitos abrigados desde hace tiempo, han

resuelto celebrar una convención al efecto y han nombrado sus

respectivos plenipotenciarios, a saber:

Su Excelencia el señor Presidente de la República Argentina al señor

doctor don Carlos de Estrada, su Enviado Extraordinario y Ministro

Plenipotenciario ante su Excelencia el señor Presidente de la República

Oriental del Uruguay, y,

Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay,

al señor doctor don Baltasar Brum, su Ministro Secretario de Estado en

el Departamento de Relaciones Exteriores,

Quienes, haciendo canjeado sus plenos poderes, que hallaron en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.º- Los Institutos Geográficos militares de la República

Argentina y de la República Oriental del Uruguay, efectuarán de acuerdo

los trabajos de triangulación de la zona del río Uruguay, límite de

ambos países, desde la desembocadura del Cuareím hasta la desembocadura

del Uruguay en el estuario del Plata, de tal modo que la operación

resulte una cadena de triángulos con vértices en cada banda del río.

Art. 2.º- Los trabajos a que se refiere el artículo 1.º servirán de base para

la coincidencia de las hojas del mapa al millonésimo, correspondientes

a esa zona.

Art. 3.º- Para determinar lo detalles del trabajo y para establecer el

convenio técnico y administrativo de las operaciones que deben

efectuarse, desígnase una Comisión Internacional compuesta por parte de

la República Argentina del jefe del Instituto Geográfico Militar y del

jefe de la Sección Geodesia del mismo, y por parte de la República

Oriental del Uruguay del jefe del Servicio Geográfico Militar y del

jefe de la Sección Geodesia del mismo, comisión que deberá constituirse

a los treinta días de la ratificación de la presente convención.

Esa comisión resolverá igualmente, en el transcurso de los trabajos,

los problemas de índole técnica o administrativa que sobrevinieran y

que en el convenio detallado original no se hubiesen previsto.

Art. 4.º- En el convenio técnico y administrativo deben establecerse

los procedimientos y métodos a emplear en campaña y en el cálculo de

gabinete, procurando la mayor uniformidad y precisión posibles, y que

la documentación completa original o copias fotográficas, confrontadas

y legalizadas, de las libretas de observación y de cálculos, se

conserven en los archivos de ambas naciones contratantes.

Deben fijarse igualmente la composición de las comisiones que

trabajarán en campaña, los elementos de que deben disponer, el

presupuesto de gastos, el tiempo de duración y el momento de la

iniciación de las operaciones.

Art. 5.º- Cada Instituto Geográfico militar nombrará su personal de

operadores de campaña y los proveerá de los recursos, útiles y

elementos que le sean necesarios, por cuenta y previo acuerdo de

sus respectivos gobiernos.

Art. 6.º- La presente convención será ratificada, sus ratificaciones

serán canjeadas en Buenos Aires o en Montevideo y entrará en vigor en

cuanto se haya efectuado el mencionado canje.

En fé de lo cual, los plenipotenciarios arriba nombrados la han firmado y han puesto en ella sus sellos.

Hecha en doble ejemplar, en Montevideo, a los once días del mes de abril del año mil novecientos diez y ocho.

L.S. (Fdo.) Carlos de Estrada.

L.S. (Fdo.) Baltasar Brum.

Es copia: Molinari.

Subsecretario de Relac. Exteriores

L.S. (Fdo.) Carlos de Estrada.
L.S. (Fdo.) Baltasar Brum.

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