CODIGO PENAL
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LEY N° 11.179
CODIGO PENAL DE LA NACION
Buenos Aires, 29 de octubre de 1921
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
Aplicación de la ley penal
Artículo 1.° - Este código se aplicará:
1.º Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el
territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su
jurisdicción;
2.º Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
Art. 2.° - Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere
distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo
intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.
En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
Art. 3.° - En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.
Art. 4.° - Las disposiciones generales del presente código se
aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto
éstas no dispusieran lo contrario.
TITULO II
De las penas
Art. 5.° - Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Art. 6.° - La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con
trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los
recluídos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con
tal que no fueren contratadas por particulares.
Art. 7.° - Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta
años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no
debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que
determine la dirección del establecimiento.
Art. 8.° - Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas que les correspondan en establecimientos especiales.
Art. 9.° - La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con
trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a
los recluídos.
Art. 10. - Cuando la prisión no excediere de seis meses podrán ser
detenidos en sus propias casas las mujeres honestas y las personas
mayores de sesenta años y valetudinarias.
Art. 11. - El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:
1.º A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiere con otros recursos;
2.º A la prestación de alimentos según el Código Civil;
3.º A costear los gastos que causare en el establecimiento;
4.º A formar un fondo propio que se le entregará a su salida.
Art. 12. - La reclusión y la prisión por más de tres años llevan
como inherente la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena,
la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal,
de acuerdo con la índole del delito. Importan además, la privación,
mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de
los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El
penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil
para los incapaces.
Art. 13. - El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere
cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión
temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos
tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión. por menos
de tres años, que por los menos hubiere cumplido un año de reclusión u
ocho meses de
prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán
obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la
dirección del establecimiento, bajo las
siguientes condiciones:
1º. Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2º. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto,
especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas
alcohólicas;
3º. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria
o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
4º. No cometer nuevos delitos;
5º. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las
penas temporales y e las que el juez podrá añadir cualquiera de
las
reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el
vencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuas
hasta cinco años más, a contar del día de la
libertad condicional.
Art. 14. - La libertad condicional no se concederá a los
reincidentes.
Art. 15. - La libertad condicional será revocada cuando el penado
cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En
estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que
haya durado la libertad. En los casos de los incisos 2º, 3º y 5º del
artículo 13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el término
de la condena
todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el
condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos.
Art. 16. - Transcurrido el término de la condena, o el plazo de
cinco años señalado en el artículo 13, sin que la libertad condicional haya
sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la
inhabilitación absoluta del artículo 12.
Art. 17. - Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.
Art. 18. - Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o
prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos
establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre
que no tuvieren establecimientos adecuados.
Art. 19. - La inhabilitación absoluta importa:
1.º La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado, aunque provenga de elección popular;
2.º La privación del derecho electoral;
3.º La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;
4.º La pérdida de toda jubilación, pensión o goce de montepío de que
disfrutare. Si el penado tuviese esposa, hijos menores de cualquier
clase o padre anciano y desvalido, corresponderá a éstos el importe de
la jubilación, pensión o goce de montepío. En caso contrario, su
importe se destinará a aumentar los fondos provenientes de la
aplicación del artículo 11.
Art. 20. - La inhabilitación especial producirá la privación del
empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad
para obtener otro del mismo género durante la condena.
La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la
incapacidad de ejercer durante la condena, aquellos sobre que recayere.
Art. 21. - La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero
que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas
generales del artículo 40, la situación económica del penado.
Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.
El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión
correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola
efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.
Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante
el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas.
El
tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición
económica del condenado.
Art. 22. - En cualquier tiempo que se satisficiera la multa el reo quedará en libertad.
Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para
el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de
detención que hubiere sufrido.
Art. 23. - La condena importa la pérdida de los instrumentos del
delito, los que, con los efectos provenientes del mismo, serán
decomisados, a no ser que pertenecieran a un tercero no responsable.
Los intrumentos decomisados no ppodrán venderse, debiendo destruirse.
Pueden aprovechar sus materiales los gobiernos de provinca o el arsenal de guerra de la nación.
Art. 24. - La prisión preventiva se computará así: por dos días de
prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva,
uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el
tribunal fijase entre cuatro y diez pesos.
Art. 25. - Si durante la condena el penado se volviere loco, el
tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena, sin
que ello obste a lo dispuesto en el apartado 3.º del inciso 1.º del artículo 34.
(Nota: 25. Ver art. 186 de la ley 24.660 de Ejecución de la pena privativa de la libertad).
TITULO III
Condenación condicional
Art. 26. - En los casos de primera condena a pena de prisión que no
exceda de tres años, o de multa, los tribunales podrán ordenar, en el
mismo pronunciamiento, que se deje en suspenso el cumplimiento de la
pena. Esta decisión se fundará, en la
personalidad moral del condenado, la naturaleza del delito y las
circunstancias que lo han rodeado en cuanto puedan servir para apreciar
esa personalidad. El tribunal requerirá las
informaciones que crea pertinentes para formar criterio.
En los casos de concurso de
delito porcederá la condenación condicional, si la pena aplicable al reo no excediese de dos años de prisión o fuese de multa.
Art. 27. - La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro
del término apara la prescripción de la pena el condenado no cometiere un nuevo delito. Si
cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera
condenación y la que le correspondiere por el segundo delito conforme a lo dispuesto sobre acumulación de penas.
La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha
sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la
fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años,
si ambos delitos fueran dolosos.
Art. 28. - La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de
los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.
TITULO IV
Reparación de perjuicios
Art. 29. - La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1.º La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a
su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el
juez en defecto de plena prueba;
2.° La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere
posible la restitución, el pago por el reo del precio corriente de la
cosa, más el de estimación si lo tuviere;
3.º El pago de las costas.
4.° Cuando la reparación civil no se hubiese cumplido durante la
condena o cuando se hubiese establecido a favor del ofendido o de su
familia una pena de indemnización, el juez, en caso de insolvencia,
señalará la parte de los salarios del reponsable que debe ser aplicada
a esas obligaciones antes de proceder a concederle la libertad
condicional.
Art. 30. - La obligación de indemnizar es preferente a todas las que
contrajere el responsable después de cometido el delito y al pago de la multa.
Si sus bienes no fueren suficientes para
cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en
el orden siguiente:
1.º La indemnización de los daños y perjuicios.
2.º El resarcimiento de los gastos del juicio.
Art. 31. - La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.
Art. 32. - El que por título lucrativo participare de los efectos de
un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que
hubiere participado.
Art. 33. - En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:
1.º Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el artículo 11;
2.º Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la
parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente
hasta el pago total.
TITULO V
Imputabilidad
Art. 34. - No son punibles:
1.º El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por
insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las
mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no
imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del
agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial,
con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que
declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o
a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales
del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un
establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las
condiciones que le hicieren peligroso;
2.º El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3.º El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4.º El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5.º El que obrare en virtud de obediencia debida;
6.º El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
Agresión ilegítima;
Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que
durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados,
paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus
dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.
Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;
7.º El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre
que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de
haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de
que no haya participado en ella el tercero defensor.
Art. 35. - El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley,
por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada
para el delito por culpa o imprudencia.
Art. 36. - No es punible el menor de catorce años.
Si de las circunstancias de la causa y condiciones personales del
agente, o de sus padres, tutores o guardadores, resultare peligroso
dejarlo a cargo de éstos, el tribunal ordenará su colocación en un
establecimiento destinado a corrección de menores hasta que cumpla diez
y ocho años de edad. La entrega podrá anticiparse mediante resolución
judicial previa justificación de la buena conducta del menor y de sus
padres o guardadores.
Si la conducta del menor en el establecimiento donde estuviere diese
lugar a suponer que se trata de un sujeto pervertido o peligroso, el
tribunal podrá, después de las comprobaciones necesarias, prolongar su
estadía hasta que tuviere veintiún años.
Art. 37. - Cuando el menor tuviese más de catorce años y menos de diez y ocho, se observarán las siguientes reglas:
Si el delito cometido tuviere pena que pudiere dar lugar a la
condena condicional, el tribunal quedará autorizado para disponer la
colocación del menor en un establecimiento de correción si fuese
inconveniente o peligroso dejarlo en poder de los padres, tutores o
guardadores o de otras personas.
El tribunal podrá disponer esa colocación hasta que el menor cumpla
veintiún años, pudiendo anticipar la libertad o retardarla el máximun
establecido cuando el término fuere menor, si resultase necesario,
dadas las condiciones del sujeto;
Si el delito tuviese pena mayor, el tribunal queda autorizado para reducirla en la forma determinada para la tentativa.
Art. 38. - El menor que no ha cumplido diez y ocho años no puede ser declarado reincidente.
Art. 39. - En todos los casos de delito cometido por un menor, el
tribunal puede privar a los padres de la patria potestad y a los
tutores de la tutela. Podrá también disponer el cambio de guardadores.
Para tomar estas medidas tendrán en cuenta las situaciones respectivas
del menor, sus padres, tutores y guardadores y lo que convenga al
desenvolvimiento moral y educacional del primero.
Art. 40. - En las penas divisibles por razón de tiempo o de
cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las
circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de
conformidad a las reglas del artículo siguiente.
Art. 41. - A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:
1.º La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla, y la extensión del daño y del peligro causados;
2.º La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del
sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir,
especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio
necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el
hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás
antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos
personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo,
lugar, modo y ocasión, que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El
juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la
víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para
cada caso.
TITULO VI
Tentativa
Art. 42. - El que con el fin de cometer un delito determinado
comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a
⋯
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