CODIGO PENAL

Rango Ley
Publicación 1921-11-03
Última actualización 1987-01-26
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 379

APRUEBASE EL CODIGO PENAL.

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LEY N° 11.179

CODIGO PENAL DE LA NACION

Buenos Aires, 29 de octubre de 1921

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

Aplicación de la ley penal

Artículo 1.° - Este código se aplicará:

1.º Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el

territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su

jurisdicción;

2.º Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.

Art. 2.° - Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere

distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo

intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.

En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.

Art. 3.° - En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.

Art. 4.° - Las disposiciones generales del presente código se

aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto

éstas no dispusieran lo contrario.

TITULO II

De las penas

Art. 5.° - Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.

Art. 6.° - La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con

trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los

recluídos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con

tal que no fueren contratadas por particulares.

Art. 7.° - Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta

años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no

debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que

determine la dirección del establecimiento.

Art. 8.° - Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas que les correspondan en establecimientos especiales.

Art. 9.° - La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con

trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a

los recluídos.

Art. 10. - Cuando la prisión no excediere de seis meses podrán ser

detenidos en sus propias casas las mujeres honestas y las personas

mayores de sesenta años y valetudinarias.

Art. 11. - El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:

1.º A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiere con otros recursos;

2.º A la prestación de alimentos según el Código Civil;

3.º A costear los gastos que causare en el establecimiento;

4.º A formar un fondo propio que se le entregará a su salida.

Art. 12. - La reclusión y la prisión por más de tres años llevan

como inherente la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena,

la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal,

de acuerdo con la índole del delito. Importan además, la privación,

mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de

los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El

penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil

para los incapaces.

Art. 13. - El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere

cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión

temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos

tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión. por menos

de tres años, que por los menos hubiere cumplido un año de reclusión u

ocho meses de

prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán

obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la

dirección del establecimiento, bajo las

siguientes condiciones:

1º. Residir en el lugar que determine el auto de soltura;

2º. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto,

especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas

alcohólicas;

3º. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria

o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;

4º. No cometer nuevos delitos;

5º. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;

Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las

penas temporales y e las que el juez podrá añadir cualquiera de

las

reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el

vencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuas

hasta cinco años más, a contar del día de la

libertad condicional.

Art. 14. - La libertad condicional no se concederá a los

reincidentes.

Art. 15. - La libertad condicional será revocada cuando el penado

cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En

estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que

haya durado la libertad. En los casos de los incisos 2º, 3º y 5º del

artículo 13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el término

de la condena

todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el

condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos.

Art. 16. - Transcurrido el término de la condena, o el plazo de

cinco años señalado en el artículo 13, sin que la libertad condicional haya

sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la

inhabilitación absoluta del artículo 12.

Art. 17. - Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.

Art. 18. - Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o

prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos

establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre

que no tuvieren establecimientos adecuados.

Art. 19. - La inhabilitación absoluta importa:

1.º La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado, aunque provenga de elección popular;

2.º La privación del derecho electoral;

3.º La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;

4.º La pérdida de toda jubilación, pensión o goce de montepío de que

disfrutare. Si el penado tuviese esposa, hijos menores de cualquier

clase o padre anciano y desvalido, corresponderá a éstos el importe de

la jubilación, pensión o goce de montepío. En caso contrario, su

importe se destinará a aumentar los fondos provenientes de la

aplicación del artículo 11.

Art. 20. - La inhabilitación especial producirá la privación del

empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad

para obtener otro del mismo género durante la condena.

La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la

incapacidad de ejercer durante la condena, aquellos sobre que recayere.

Art. 21. - La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero

que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas

generales del artículo 40, la situación económica del penado.

Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.

El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión

correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola

efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.

Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante

el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.

También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas.

El

tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición

económica del condenado.

Art. 22. - En cualquier tiempo que se satisficiera la multa el reo quedará en libertad.

Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para

el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de

detención que hubiere sufrido.

Art. 23. - La condena importa la pérdida de los instrumentos del

delito, los que, con los efectos provenientes del mismo, serán

decomisados, a no ser que pertenecieran a un tercero no responsable.

Los intrumentos decomisados no ppodrán venderse, debiendo destruirse.

Pueden aprovechar sus materiales los gobiernos de provinca o el arsenal de guerra de la nación.

Art. 24. - La prisión preventiva se computará así: por dos días de

prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva,

uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el

tribunal fijase entre cuatro y diez pesos.

Art. 25. - Si durante la condena el penado se volviere loco, el

tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena, sin

que ello obste a lo dispuesto en el apartado 3.º del inciso 1.º del artículo 34.

(Nota: 25. Ver art. 186 de la ley 24.660 de Ejecución de la pena privativa de la libertad).

TITULO III

Condenación condicional

Art. 26. - En los casos de primera condena a pena de prisión que no

exceda de tres años, o de multa, los tribunales podrán ordenar, en el

mismo pronunciamiento, que se deje en suspenso el cumplimiento de la

pena. Esta decisión se fundará, en la

personalidad moral del condenado, la naturaleza del delito y las

circunstancias que lo han rodeado en cuanto puedan servir para apreciar

esa personalidad. El tribunal requerirá las

informaciones que crea pertinentes para formar criterio.

En los casos de concurso de

delito porcederá la condenación condicional, si la pena aplicable al reo no excediese de dos años de prisión o fuese de multa.

Art. 27. - La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro

del término apara la prescripción de la pena el condenado no cometiere un nuevo delito. Si

cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera

condenación y la que le correspondiere por el segundo delito conforme a lo dispuesto sobre acumulación de penas.

La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha

sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la

fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años,

si ambos delitos fueran dolosos.

Art. 28. - La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de

los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.

TITULO IV

Reparación de perjuicios

Art. 29. - La sentencia condenatoria podrá ordenar:

1.º La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a

su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el

juez en defecto de plena prueba;

2.° La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere

posible la restitución, el pago por el reo del precio corriente de la

cosa, más el de estimación si lo tuviere;

3.º El pago de las costas.

4.° Cuando la reparación civil no se hubiese cumplido durante la

condena o cuando se hubiese establecido a favor del ofendido o de su

familia una pena de indemnización, el juez, en caso de insolvencia,

señalará la parte de los salarios del reponsable que debe ser aplicada

a esas obligaciones antes de proceder a concederle la libertad

condicional.

Art. 30. - La obligación de indemnizar es preferente a todas las que

contrajere el responsable después de cometido el delito y al pago de la multa.

Si sus bienes no fueren suficientes para

cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en

el orden siguiente:

1.º La indemnización de los daños y perjuicios.

2.º El resarcimiento de los gastos del juicio.

Art. 31. - La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.

Art. 32. - El que por título lucrativo participare de los efectos de

un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que

hubiere participado.

Art. 33. - En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:

1.º Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el artículo 11;

2.º Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la

parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente

hasta el pago total.

TITULO V

Imputabilidad

Art. 34. - No son punibles:

1.º El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por

insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las

mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no

imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del

agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial,

con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que

declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o

a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales

del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un

establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las

condiciones que le hicieren peligroso;

2.º El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;

3.º El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;

4.º El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;

5.º El que obrare en virtud de obediencia debida;

6.º El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a)

Agresión ilegítima;

b)

Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c)

Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que

durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados,

paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus

dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

7.º El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre

que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de

haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de

que no haya participado en ella el tercero defensor.

Art. 35. - El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley,

por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada

para el delito por culpa o imprudencia.

Art. 36. - No es punible el menor de catorce años.

Si de las circunstancias de la causa y condiciones personales del

agente, o de sus padres, tutores o guardadores, resultare peligroso

dejarlo a cargo de éstos, el tribunal ordenará su colocación en un

establecimiento destinado a corrección de menores hasta que cumpla diez

y ocho años de edad. La entrega podrá anticiparse mediante resolución

judicial previa justificación de la buena conducta del menor y de sus

padres o guardadores.

Si la conducta del menor en el establecimiento donde estuviere diese

lugar a suponer que se trata de un sujeto pervertido o peligroso, el

tribunal podrá, después de las comprobaciones necesarias, prolongar su

estadía hasta que tuviere veintiún años.

Art. 37. - Cuando el menor tuviese más de catorce años y menos de diez y ocho, se observarán las siguientes reglas:

a)

Si el delito cometido tuviere pena que pudiere dar lugar a la

condena condicional, el tribunal quedará autorizado para disponer la

colocación del menor en un establecimiento de correción si fuese

inconveniente o peligroso dejarlo en poder de los padres, tutores o

guardadores o de otras personas.

El tribunal podrá disponer esa colocación hasta que el menor cumpla

veintiún años, pudiendo anticipar la libertad o retardarla el máximun

establecido cuando el término fuere menor, si resultase necesario,

dadas las condiciones del sujeto;

b)

Si el delito tuviese pena mayor, el tribunal queda autorizado para reducirla en la forma determinada para la tentativa.

Art. 38. - El menor que no ha cumplido diez y ocho años no puede ser declarado reincidente.

Art. 39. - En todos los casos de delito cometido por un menor, el

tribunal puede privar a los padres de la patria potestad y a los

tutores de la tutela. Podrá también disponer el cambio de guardadores.

Para tomar estas medidas tendrán en cuenta las situaciones respectivas

del menor, sus padres, tutores y guardadores y lo que convenga al

desenvolvimiento moral y educacional del primero.

Art. 40. - En las penas divisibles por razón de tiempo o de

cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las

circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de

conformidad a las reglas del artículo siguiente.

Art. 41. - A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:

1.º La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla, y la extensión del daño y del peligro causados;

2.º La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del

sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir,

especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio

necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el

hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás

antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos

personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo,

lugar, modo y ocasión, que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El

juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la

víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para

cada caso.

TITULO VI

Tentativa

Art. 42. - El que con el fin de cometer un delito determinado

comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a

su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.

Art. 43. - El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito.

Art. 44. - La pena que correspondería al agente si hubiere

consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si el

delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá

reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de

peligrosidad revelada por el delincuente. Si la pena fuere de reclusión

perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte

años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será

prisión de diez a quince años.

TITULO VII

Participación criminal

Art. 45. - Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o

prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no

habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En

la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a

otro a cometerlo.

Art. 46. - Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución

del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas

anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al

delito, disminuída de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de

reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si

fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años.

Art. 47. - Si de las circunstancias particulares de la causa

resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un

hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada

al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el

hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a

los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa.

Art. 48. - Las relaciones, circunstancias y calidades personales,

cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia

sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco

tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo

el caso en que fueren conocidas por el partícipe.

Art. 49. - No se considerarán partícipes de los delitos cometidos

por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del

escrito o grabado la cooperación material necesaria para su

publicación, difusión o venta.

TITULO VIII

Reincidencia

Art. 50. - Habrá reincidencia siempre que el condenado por sentencia

firme a una pena privativa de libertad, dictada por cualquier tribunal

del país cometiere un nuevo delito, aunque hubiere mediado indulto

o conmutación.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la

reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda,

según la ley argentina, dar lugar a extradición.

A los efectos de la reincidencia, no se tomará en cuenta los delitos militares o políticos ni los amnistiados.

Art. 51. - El reincidente por segunda vez, condenado a pena privativa

de la libertad que excediera de dos años, cumplirá su condena con

reclusión en un paraje de los territorios del sud. La pena de privación

de libertad que el procesado sufrió antes de haber cumplido veintiún

años, no podra computársele para la agravación de la pena.

Art. 52. - La reclusión en un paraje de los teritorios del sud será

impuesta por tiempo indeterminado y como accesoria dela útima condena,

cuando mediaren las siguentes circusntacias:

1.º Dos condenas a reclusión o a una reclusión y otra a prisión por más de tres años;

2.º Tres condenas a prisión por más de tres años o una de reclusión y dos de prisión de tres años o menos:

3.° Cuatro condenas a prisión, siendo una de ellas mayor de tres años;

4.° Cinco condenas a prisión de tres años o menores.

Se aplicará la relegación comoacesoria de la condena en los casos de

concurso de delitos siempre que los delitos juzgados hubieren sido

cinco por lo menos y que dos de ellos tuvieren fijsda pena mayor de

tres años de prisión.

Art. 53. - La condena anterior no se tendrá en cuenta a los efectos

de considerar al reo como reincidente cuando hubieren transcurrido los

términos señalados en el artículo 65.

TITULO IX

Concurso de delitos

Art. 54. - Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.

Art. 55. - Cuando concurrieren varios hechos independientes

reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo

en tal caso tendrá como mínimum el mínimum de la pena mayor, y como

máximum, la suma resultante de la acumulación de las

de las penas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta

suma no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se

trate.

Art. 56. - Cuando concurrieren varios hechos independientes

reprimidos con penas divisibles de diferente naturaleza, se aplicará la

pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.

Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente,

salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de

reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua.

La inhabilitación y la multa se aplicarán siempre sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1.º.

Art. 57. - A los efectos del artículo anterior, la gravedad relativa

de las penas de diferente naturaleza se determinará por el orden en que

se hallan enumeradas en el artículo 5.º.

Art. 58. - Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en

que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba

juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho

distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con

violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la

pena mayor dictar, a pedido de parte su única sentencia, sin alterar

las declaraciones de hechos contenidas en las otras.

Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella

haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia

ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal,

según sea el caso.

TITULO X

Extinción de acciones y de penas

Art. 59. - La acción penal se extinguirá:

1.º Por la muerte del imputado;

2.º Por la amnistía;

3.º Por la prescripción;

4.º Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.

Art. 60. - La renuncia de la persona ofendida al ejercicio de la

acción penal, sólo perjudicará al renunciante y a sus herederos.

Art. 61. - La amnistía extinguirá la acción penal y hará cesar la

condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones

debidas a particulares.

Art. 62. - La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:

1.º A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;

2.º Después de transcurrido el máximum de duración de la pena señalada

para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o

prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción

exceder de doce años ni bajar de dos años;

3.º A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;

4.º Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;

5.º A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa mayor de dos mil pesos:

6.° Al año, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa de quinientos a dos mil pesos:

7.° A los seis meses, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa que no excediere de quinientos pesos.

Art. 63. - La prescripción de la acción empezará a correr desde la

medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese

continuo, en que cesó de cometerse.

Art. 64. - La acción penal por delito reprimido con multa, se

extinguirá en cualquier estado del juicio por el pago voluntario del mínimum de la multa

correspondiente al delito y de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Art. 65. - Las penas se prescriben en los términos siguientes:

1.º La de reclusión perpetua, a los veinte años;

2.º La de prisión perpetua, a los quince años;

3.º La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;

4.º La de multa mayor de dos mil pesos, a los tres años;

5.° La de multa que no excediere de dos mil pesos, al año.

Art. 66. - La prescripción de la pena empezará a correr desde la

media noche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o

desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a

cumplirse.

Art. 67. - La prescripción correrá o será interrumpida separadamente para cada uno de los partícipes de un delito.

Art. 68. - El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

Art. 69. - El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los enumerados en el art. 73.

Si hubiere varios partícipes, el perdón en favor de uno de ellos aprovechará a los demás.

Art. 70. - Las indemnizaciones pecuniarias inherentes a las penas,

podrán hacerse efectivas sobre los bienes propios del condenado, aun

después de muerto.

TITULO XI

Del ejercicio de las acciones

Art. 71. - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:

1.º Las que dependieren de instancia privada;

2.º Las acciones privadas.

Art. 72. - Son acciones dependientes de instancia privada, las que

nacieren de los delitos de violación, estupro, rapto y ultrajes al

pudor, cuando no rsultare la muerte de la persona ofendida o leisones

de las mencionadas en el artículo 91.

En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por

acusación o denuncia del agraviado, o de su tutor, guardador o

representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el

delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor, ni

guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o

guardador.

Art. 73. - Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1.º Adulterio

2.° Calumnias e injurias;

3.º Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154;

4.º Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;

Art. 74. - La acción por delito de adulterio corresponde únicamente

al cónyuge ofendido, quien deberá acusar a ambos culpables, pero no

podrá intentar la acción penal mientras no se declare el divorcio por

causa de adulterio. La sentencia en el juicio de divorcio, no producirá

efecto alguno en el juicio criminal.

El cónyuge que ha consentido el adulterio o lo ha perdonado, no tiene

el derecho de inicier la acción. la muerte del cónyuge ofendido

extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la pena.

Art. 75. - La acción por calumnia o injuria, podrá ser ejercitada

sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos,

nietos o padres sobrevivientes.

Art. 76. - En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente

por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o

representantes legales.

TITULO XIII

Significación de conceptos empleados en el Código

Art. 77. - Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presentes las siguientes reglas:

Los plazos a que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del código civil.

Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.

La expresión "reglamentos" u "ordenanzas", comprende todas las

disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad competente

en la materia de que traten.

Por los términos "funcionario público" y "empleado público", usados en

este código, se designa a todo el que participa accidental o

permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección

popular o por nombramiento de autoridad competente.

Con la palabra "mercadería", se designa toda clase de efectos susceptibles de expendio.

El término "capitán" comprende a todo comandante de embarcación o al que le sustituye.

El término "tripulación" comprende a todos los que se hallan abordo como oficiales o marineros.

Art. 78. - Queda comprendido en el concepto de "violencia", el uso de medios hipnóticos o narcóticos.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS

TITULO I

Delitos contra las personas

CAPITULO I

Delitos contra la vida

Art. 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco

años, al que matare a otro, siempre que en este código no se

estableciere otra pena.

Art. 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 52:

1.º Al que matare a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;

2.º Al que matare a otro con alevosía o ensañamiento, por precio,

promesa remuneratoria, servicio graves, impulso de perversidad brutal o

por veneno, incendio, inundación, descarrrilamiento, explosión o

cualquier otro medio capaz de causar grandes estragos;

3.° Al que matare a otro para preparar, facilitar, consumar u

ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad para

sí o para sus cooperadores o por no haber obtenido el resultado que se

propuso al intentar el otro hecho punible.

Art 81. - 1.º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:

a)

Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable;

b)

Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la

salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado

no debía razonablemente ocasionar la muerte.

2.º Se impondrá reclusión hasta tres años o prisión de seis meses

a dos años a la madre que para ocultar su deshonra matare a su hijo

durante el nacimiento o mientras se encontrara bajo la influencia del

estado puerperal y a los padres, hermanos, marido e hijos que, para

ocultar la deshonra de su hija, hermana, esposa o madre, cometieren el

mismo delito en las circunstancias indicadas en la letra a) del inciso

1.° de este artículo.

Art. 82. - Cuando en el caso del inciso 1.º del artícculo 80 concurriese

alguna de las circunstancias del inciso 1.º del artículo anterior, la pena

será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

Art. 83. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que

instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio

se hubiese tentado o consumado.

Art. 84. - Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años, e

inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por

imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o

inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a

otro la muerte.

Art. 85. - El que causare un aborto será reprimido:

1.º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin

consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años,

si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;

2.º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con

consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis

años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

Art. 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo

anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo

que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos

que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a

causarlo.

El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

1.º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la

salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros

medios;

2.º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor

cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el

consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el

aborto.

Art. 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el

que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de

causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le

constare.

Art. 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer

que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare.

La tentativa de la mujer no es punible.

CAPITULO II

Lesiones

Art. 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a

otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra

disposición de este código.

Art. 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la

lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un

sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la

palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere

inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una

deformación permanente del rostro.

Art. 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si

la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o

probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la

pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un

órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o

concebir.

Art. 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en

el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos

años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del

artículo 91, de tres a quince años.

Art. 93. - Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1.º

letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince

días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y

en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.

Art. 94. - Sufrirá la pena de doscientos a mil pesos de multa, e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el

que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o

profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo,

causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

CAPITULO III

Homicidio o lesiones en riña

Art. 95. - Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos

personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículo

90 y 91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a

todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se

aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte y de

uno a cuatro en caso de lesión.

Art. 96. - Si las lesiones fueren las previstas en el artíuclo 89, la

pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.

CAPITULO IV

Duelo

Art. 97. - Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o

más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las

demás condiciones del desafío, serán reprimidos:

1.º Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a su

adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo

89;

2.º Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su

adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90 y

91.

Art. 98. - Los que se batieren, sin la intervención de padrinos,

mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones

del desafío, serán reprimidos:

1.º El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida;

2.º El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones;

3.º El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.

Art. 99. - El que instigare a otro a provocar o aceptar un duelo y

el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar

un desafío, serán reprimidos:

1.º Con multa de doscientos a mil pesos, si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere

muerte ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89;

2.º Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y 91.

Art. 100. - El que provocare o diere causa a un desafío,

proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será

reprimido:

1.º Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones;

2.º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones;

3.º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.

Art. 101. - El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a

las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:

1.º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario;

2.º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.

Art. 102. - Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de

alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas

señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que

resultaren.

Art. 103. - Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en

condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán

reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se

verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare

la muerte de algunos de ellos, la pena será de multa de doscientos a mil pesos.

CAPITULO V

Abuso de armas

Art. 104. - Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.

Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena

menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.

Art. 105. - Será reprimida con prisión de quince a seis mese, la agresión con toda arma, aunque no causare herida.

Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en

los artículos 80 y 81, inciso 1.º, letra a), la pena se aumentará o disminuirá

en un tercio respectivamente.

CAPITULO VI

Abandono de personas

Art. 106. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el

que abandonare a un menor de diez años u otra persona incapaz por causa

de enfermedad, quien deba mantener o cuidar.

La pena será de reclusión o prisión de dos a seis años, si a consecuencia

del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud del menor o incapaz.

La reclusión o prisión será de tres a diez años si ocurriera la muerte.

Art. 107. - El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el

artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito

fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra

aquéllos, o por el cónyuge.

Serán disminuidos a la mitad, cuando el abandono fuere de un

menor de tres días, aun no inscripto en el Registro Civil, para salvar

el honkor propio o de la esposa, madre, hija o hermana.

Art. 108. - Será reprimido con multa de cien quinientos pesos,

el que encontrando

perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o

inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el

auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no

diere aviso inmediatamente a la autoridad.

TITULO II

Delitos contra el honor

Art.109. - La calumnia o falsa imputación de un delito que

dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años.

Art. 110. - El que deshonrare o desacreditare a otro, será

reprimido con multa de cien a un mil pesos o prisión de un mes a un año.

Art. 111. - El acusado de injuria, sólo podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos

siguientes:

1.° Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual;

2.° Si el hecho atribuído a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.

2.° Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.

En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.

Art. 112. - El reo de calumnia o injuria equívoca o encubierta que

rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá

del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o

injuria manifiesta.

Art. 113. - El que publicare o reprodujere, por cualquier medio,

injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de

las injurias o calumnias de que se trate.

Art. 114. - Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por

medio de la prensa, en la capital y territorios nacionales, sus autores

quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o

tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten

en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la

sentencia o satisfacción.

Art. 115. - Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o

defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los

tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las

correcciones disciplinarias correspondientes.

Art. 116. - Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal

podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos

partes o a alguna de ellas.

Art. 117. - El acusado de injuria o calumnia contra un particular o asociación quedará exento de pena,

si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el

acto de hacerlo.

TITULO III

Delitos contra la integridad sexual

CAPITULO I

Adulterio

Art. 118. - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año:

1.° La mujer que cometiere adutlterio;

2.° El codelincuente de la mujer;

3.° El marido, cuando tuviere manceba dentro o fuera de la casa conyugal;

4.° La manceba del marido.

CAPITULO II

Violación y estupro

Art. 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a

quince años, el que tuviere acceso carnal con personas de uno u otro sexo en los casos siguientes:

1.° Cuando la víctima fuere menor de doce años;

2.° Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o de sentido

o cuando por enfermedad o cualquer otra cuasa, no pudiere resistir;

3.° Cuando usare de fuerza o intimidación.

Art. 120. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis

años, cuando la víctima fuere mayor de doce años y menor de quince y no

se encoentrare en las circunstancias de los números 2 y 3 del artículo

anterior.

Art. 121. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis años, al que

abusare del error de una mujer fingiéndose su marido y tuviere con ella

acceso carnal.

Art. 122. - La reclusión o prisión será de ocho a veinte años, cuando,

en los casos del artículo 119, resultare un grave daño en la salud de

la víctima o se cometiere el hecho por un ascendiente, descendiente,

afin en línea recta, hermano, sacerdote o encargado de la educación o

guarda de aquélla o con el concurso de dos o más personas.

Art. 123. - Se impondrá reclusión o prisión de seis a diez años, cuando

n el caso del artículo 120, mediare alguna de las circunstancias

expresadas en el anterior.

Art. 124. - Se impondrá reclusión o prisión de quince a veinticinco

años, cuando en los casos de los artículos 119 y 120 resultare la

muerte de la persona ofendida.

CAPITULO III

**Corrupción

abuso deshonesto y ultrajes al pudor**

Art. 125. - El que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos

propios o ajenos, promoviere o facilitare la prostitución o corrupción

de menores de edad, sin distinción de sexo, aunque mediare el

consentimiento de la víctima, será

castigado:

1.° Con reclusión o prisión de cuatro a quince años, si la víctima fuera menor de doce años;

2.° Con reclusión o prisión de tres a diez años, si la víctima fuera mayor de doce años y menor de diez y ocho años;

3.° Con prisión de dos a seis años, si la víctima fuera mayor mayor de diez año y ocho años y menor de veintidós.

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o

prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia,

amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o

coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge,

hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o

guarda o que hiciere con ella vida marital.

Art. 126. - Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez

años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos

promoviere o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de

edad, mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o

cualesquiera otros medios de coerción.

Art. 127. - Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años,

al que abusare deshonestamente de persona de persona de uno u otro

sexo, concurriendo alguna de las circunstancias del artículo 119, sin

que haya acceso carnal.

Si el autor del hecho fuere alguna de las personas mencionadas en el

artículo 122, se le aplicará de tres a diez años de reclusión o

prisión.

Art. 128. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el

que publicare, fabricare o reprodujere libros escritos, imágenes u

objetos obscenos y el que los expusiere, distribuyere o hiciere

circular.

Art. 129. - Será reprimido con multa de cincuenta a quinientos pesos,

el que en sitio público ejecutare o hiciere ejecutar por otro

exhibiciones obscenas.

La misma pena se aplicará cuando los actos tuvieren lugar en sitio

privado, por expuesto a que sean vistos involuntariamente por terceros.

CAPITULO IV

Rapto

Art. 130. - Sufrirá prisión de uno a cuatro años, el que

con miras deshonestas substrajere o retuviere a una mujer por medio de la fuerza,

intimidación o fraude.

La prisión será de dos a seis años, si la robada fuere una mujer casada.

Art. 131. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el

que cometiere rapto de una menor de quince años y mayor de doce con su

consentimiento.

El culpable será reprimido con prisión de dos a seis años, si el rapto

fuere de una menor de doce años, con o sin su consentimiento.

CAPITULO V

**Disposiciones

comunes a los capítulos anteriores**

Art. 132. - En los casos de violación, estupro, rapto o abuso

deshonesto de una mujer soltera, quedará exento de pena el delincuente

si se casare con la ofendida, prestando ella su consentimiento, después

de restituida a casa de sus padres o a otro lugar seguro.

Art. 133. - Los ascendientes, descendientes, afines en línea recta, hermanos, cualesquiera

persona que, con abuso de autoridad, encargo o confianza, cooperaren a la perpetración de los

delitos comprendidos en este título, serán reprimidos con la pena de los

autores.

TITULO IV

Delitos contra el estado civil

CAPITULO I

Matrimonios ilegales

Art. 134. - Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los

que contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que

cause su nulidad absoluta.

Art. 135. - Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:

1.º El que contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento

que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro

contrayente;

2.º El que engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.

Art. 136. - El oficial público que a sabiendas autorizare un

matrimonio de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá en

su caso la pena que en ellos se determina.

Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber

llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del

matrimonio, la pena será de multa de cien a mil pesos de inhabilitación especial por seis meses a dos años.

Sufrirá multa de cien a mil pesos el oficial púbico que, fuera de

los demás casos de este artículo, procediere a la celebración de un

matrimonio sin haber observado todas las formalidades exigidas por la

ley.

Art. 137. - En la misma pena incurrirá el representante legítimo de

un menor impúber que diere el consentimiento para el matrimonio del

mismo.

CAPITULO II

Supresión y suposición del estado civil y de la identidad

Art. 138. - Se aplicará prisión de seis meses a dos años al que, por un acto

cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de

otro.

Art. 139. - Se impondrá prisión de uno a cuatro años:

1.º A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto

hijo derechos que no le correspondan y al médico o partera que coopere

a la ejecución del delito.

2.º Al que por medio de exposición, de ocultación o de otro acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o

suprimiere el estado civil de un menor de 10 años.

TITULO V

Delitos contra la libertad

CAPITULO I

Delitos contra la libertad individual

Art. 140. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a

quince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra

condición análoga y el que la recibiere en tal condición para

mantenerla en ella.

Art. 141. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.

Art. 142. - Se aplicará prisión de uno a cuatro años, al

que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de

las circunstancias siguientes:

1.º Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con propósitos de lucro o con fines religiosos o de venganza;

2.º Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un

hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto

particular;

3.º Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios

del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual

la ley imponga pena mayor;

4.º Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública; u orden de autoridad pública;

5.º Si la privación de la libertad durare más de un mes.

Art. 143. - Será reprimido con reclusión o prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo:

1.º El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin

las formalidades prescriptas por la ley, privare a alguno de su

libertad personal;

2.º El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;

3.º El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente;

4.º El funcionario que incomunicare indebidamente a un funcionario;

5.º El funcionario que impusiere a los presos que guarda,

severidades, vejaciones o apremios ilegales, o los colocare en lugares

del establecimientos que no sean los señalados para el efecto;

6.º El jefe de prisión u otro establecimiento penal o el que lo

remplace, que recibiere algún reo sin testimonio de la sentencia firme

en que se le hubiere impuesto la pena;

7.° El alcalde o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad

que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso

de flagrante delito;

8.° El funcionario que desempeñando un acto del servicio, cometiere

cualquiera vejación contra las personas o les aplicare apremios

ilegales;

9.° El funcionario competente que, teniendo noticia de una detención

ilegal, omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuanta a la

autoridad que deba resolver.

Art 144. - Cuando en los casos del artículo anterior, concurriere

alguna de las circunstancias enumeradas en el artíulo 142, se aplicará la pena establecida en este último.

Art. 145. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que

condujere a una persona fuera de las fronteras de la República, con el

propósito de someterla ilegalmente al poder de otro, o de alistarla en

un ejército extranjero.

Art. 146. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años,

el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor

o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.

Art. 147. - En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado

de la persona de un menor de diez años, no lo presentara a los padres o

guardadores que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su

desaparición.

Art. 148. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que

indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de casa de

sus padres, guardadores o encargados de su persona.

Art. 149. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que

ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un

menor de quince años que se hubiere substraído a la potestad o guarda a

que estaba legalmente sometido.

La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviere diez años.

CAPITULO II

Violación de domicilio

Art. 150. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si

no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en

morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto

habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga

derecho de excluirlo.

Art. 151. - Se impondrá la misma pena e inhabilitación especial de

seis meses a dos años, al funcionario público o agente de la autoridad

que allanare un domicilio sin las formalidades prescritas por la ley o

fuera de los casos que ella determina.

Art. 152. - Las disposiciones de los artículos anteriores no se

aplicarán al que entrare en los sitios expresados, para evitar un mal

grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hiciere

para cumplir un deber de humanidad o prestar auxilio a la justicia.

CAPITULO III

Violación de Secretos

Art. 153. - Será reprimido con prisión de quince días a seis meses,

el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho

telegráfico,

telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se

apoderare indebidamente de una carta, un

pliego de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado;

o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia que no le

esté dirigida.

Se le aplicará prisión de un mes a un año, si el culplable comunicare a

otro o publicare el contenido de la carta, escrito o despacho.

Art. 154. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el

empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se

apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza

de correspondencia, se impusiere de su contenido, la entregare o

comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la

ocultare o cambiare su texto.

Art. 155. - El que, hallándose en posesión de

una correspondencia, no destinada

a la publicidad, la hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido

dirigida a él, será reprimido con multa de doscientos a mil pesos, si

el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

Art. 156. - Será reprimido con multa de doscientos a mil pesos e

inahbilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que

teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o

arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin

justa causa.

Art. 157. - En la misma pena incurrirá el que divulgare actuaciones o procedimientos, que por la ley deben quedar secretos.

CAPITULO IV

Delitos contra la libertad de trabajo y asociación

Art. 158. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el obrero

que ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una

huelga o boycott. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o

empleado que, por sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para

obligar a otro a tomar parte en un lockout y a abandonar o ingresar a

una sociedad obrera o patronal determinada.

Art. 159. - Será reprimido con multa de mil a cuatro mil pesos el que por

maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de

propaganda desleal, tratare de desviar en su provecho la clientela de

un establecimiento comercial o industrial.

CAPITULO V

Delitos contra la libertad de reunión

Art. 160. - Será reprimido con prisión de quince días a tres meses,

el que impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con

insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del acto.

CAPITULO VI

Delitos contra la libertad de prensa

Art. 161. - Sufrirá prisión de uno a seis meses el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o periódico.

TITULO VI

Delitos contra la propiedad

CAPITULO I

Hurto

Art. 162. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que

se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente

ajena.

Art. 163. - Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:

1.º Cuando el hurto fuere de de ganado mayor o menor o de productos

separados del suelo o máquinas o instrumentos de trabajo dejados en el

campo o de alambres u otros elementos de los cercos, causando su

destrucción total o parcial;

2.º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión,

inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín

aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o

conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;

3.º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento

semejante, para penetrar al lugar al lugar donde se halla la cosa

objeto de la substracción, o de la llave verdadera que hubiere sido

substraída o hallada;

4.º Cuando se perpetrare con escalamiento;

CAPITULO II

Robo

Art. 164. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que

se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente

ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas,

sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el

acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad.

Art. 165. - Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco

años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.

Art. 166. - Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años:

1.° Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91;

2.° Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.

Art. 167. - Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:

1.º Si se cometiere el robo en despoblado y con armas;

2.º Si se cometiere en lugares poblados y en banda;

3.º Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco,

techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias

inmediatas;

4.º Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.

CAPITULO III

Extorsión

Art. 168. - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez

años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa

orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner

a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que

produzcan efectos jurídicos.

Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con

violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de

obligación o de crédito.

Art. 169. - Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a

cuatro años, el que por amenaza de imputaciones contra el honor o de

violación

de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo

precedente.

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