CODIGO PENAL
CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA
LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado)
Indice Temático
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
APLICACION DE LA LEY PENAL
Arts.1 a 4
DE LAS PENAS
Arts. 5 a 25
CONDENACION CONDICIONAL
Arts. 26 a 29
REPARACION DE PERJUICIOS
Arts. 30 a 33
IMPUTABILIDAD
Arts. 34 a 41
TENTATIVA
Arts. 42 a 44
PARTICIPACION CRIMINAL
Arts. 45 a 49
REINCIDENCIA
Arts. 50 a 53
CONCURSO DE DELITOS
Arts. 54 a 58
EXTINCION DE ACCIONES Y DE PENAS
Arts. 59 a 70
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
Arts. 71 a 76
DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA
Arts. 76 bis a 76 quater
SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO
Arts. 77 a 78 bis
LIBRO SEGUNDO
DE LOS DELITOS
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
Arts. 79 a 108
DELITOS CONTRA EL HONOR
Arts. 109 a 117 bis
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
Arts. 118 a 133
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
Arts. 134 a 139 bis
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Arts. 140 a 161
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
Arts. 162 a 185
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Arts. 186 a 208
DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Arts. 209 a 213 bis
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION
Arts. 214 a 225
DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL
Arts. 226 a 236
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
Arts. 237 a 281 bis
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
Arts. 282 a 302
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO
Arts. 303 a 313
Arts. 314 a 316
LEY 11.179
(T.O. 1984 actualizado)
CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I
APLICACION DE LA LEY PENAL
ARTICULO 1º.- Este Código se aplicará:
1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el
territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su
jurisdicción.
2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
3) Por el delito previsto en el artículo 258 bis cometido en el
extranjero, por ciudadanos argentinos o personas jurídicas con
domicilio en la República Argentina, ya sea aquel fijado en sus
estatutos o el correspondiente a los establecimientos o sucursales que
posea en el territorio argentino.
(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 27.401*B.O. 1/12/2017. Vigencia:
a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina)*ARTICULO 2º.- Si la ley vigente al
tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al
pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la
más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más
benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los
casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de
pleno derecho.
ARTICULO 3º.- En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.
ARTICULO 4º.- Las disposiciones
generales del presente código se aplicarán a todos los delitos
previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo
contrario.
TITULO II
DE LAS PENAS
ARTICULO 5º.- Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
ARTICULO 6º.- La pena de reclusión,
perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los
establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser
empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren
contratadas por particulares.
ARTICULO 7º.- Los hombres débiles o
enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión,
sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la
clase de trabajo especial que determine la dirección del
establecimiento.
ARTICULO 8º.- Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales.
ARTICULO 9º.- La pena de prisión,
perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en
establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.
ARTICULO 10.- Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:
El interno enfermo cuando la privación de la
libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o
tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en
un establecimiento hospitalario;
El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
El interno díscapacitado cuando la privación de
la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su
condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
El interno mayor de setenta (70) años;
La mujer embarazada;
La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.
(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.472, B.O. 20/1/2009)
ARTICULO 11.- El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:
1º. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisfaciera con otros recursos;
2º. A la prestación de alimentos según el Código Civil;
3º. A costear los gastos que causare en el establecimiento;
4º. A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.
ARTICULO 12.- La reclusión y la
prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación
absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres
años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del
delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la
patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de
disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la
curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.
ARTICULO 13.- El condenado a reclusión
o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de
condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años
que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o
prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de
reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los
reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución
judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe
de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su
reinserción social, bajo las siguientes condiciones:
1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2º.- Observar las reglas de inspección que fije el
mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir
bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;
3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine,
oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de
subsistencia;
4º.- No cometer nuevos delitos;
5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o
psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al
consejo de peritos.
Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir
cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27
bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas
temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde
el día del otorgamiento de la libertad condicional.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.892B.O.26/5/2004)
ARTICULO 14— La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:
1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.
2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119,
120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130
del Código Penal.
3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare
intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el
artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal.
5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2, segundo párrafo, del Código Penal.
6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida,
conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y
anteúltimo párrafos, del Código Penal.
7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.
8) Casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.
9) Financiamiento del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal.
10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.
11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.
(Artículo sustituido por art. 38 de laLey N° 27.375B.O.28/07/2017)
ARTICULO 15.- La libertad condicional
será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la
obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término
de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.
En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del
artículo 13, el Tribunal podrá disponer que no se compute en el término
de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad,
hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos. (Párrafo sustituido por art. 3° de laLey N° 25.892B.O.26/5/2004)
ARTICULO 16.- Transcurrido el término
de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin
que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará
extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.
ARTICULO 17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.
ARTICULO 18.- Los condenados por
tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años
serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las
provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos
adecuados.
ARTICULO 19.- La inhabilitación absoluta importa:
1º. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular;
2º. La privación del derecho electoral;
3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;
4º. La suspensión del goce de toda jubilación,
pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los
parientes que tengan derecho a pensión.
El tribunal podrá disponer, por razones de carácter
asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo
concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su
totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión,
en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.
ARTICULO 20.- La inhabilitación
especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho
sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género
durante la condena. La inhabilitación especial para derechos políticos
producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre
que recayere.
ARTICULO 20 bis.- Podrá imponerse
inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no
esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:
1º. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;
2º. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;
3º. Incompetencia o abuso en el desempeño de una
profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización,
licencia o habilitación del poder público.
En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125,
125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis
y 145 ter del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua
cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o
derecho para la comisión. (Último párrafo incorporado por art. 1° de laLey N° 27.206B.O. 10/11/2015)
ARTICULO 20 ter.- El condenado a
inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los
derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado
correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez
años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la
medida de lo posible.
El condenado a inhabilitación especial puede ser
rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años
cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha
remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos
abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.
Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un
cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no
comportará la reposición en los mismos cargos.
Para todos los efectos, en los plazos de
inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya
estado prófugo, internado o privado de su libertad.
ARTICULO 21.- La multa obligará al reo
a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en
cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación
económica del penado.
Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.
El tribunal, antes de transformar la multa en la
prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera,
haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del
condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena
pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión
para ello.
También se podrá autorizar al condenado a pagar la
multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos,
según la condición económica del condenado.
ARTICULO 22.- En cualquier tiempo que se satisfaciera la multa, el reo quedará en libertad.
Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas
establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parte
proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.
ARTICULO 22 bis.- Si el hecho ha sido
cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de
libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté
sólo en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la
multa no podrá exceder de noventa mil pesos.
(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de laLey N° 24.286B.O. 29/12/1993)
ARTICULO 23.- En todos los casos en
que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes
penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han
servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el
producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.