CODIGO PENAL

Rango Ley
Publicación 1921-11-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA

LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado)

Indice Temático

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

APLICACION DE LA LEY PENAL

Arts.1 a 4

TITULO II

DE LAS PENAS

Arts. 5 a 25

TITULO III

CONDENACION CONDICIONAL

Arts. 26 a 29

TITULO IV

REPARACION DE PERJUICIOS

Arts. 30 a 33

TITULO V

IMPUTABILIDAD

Arts. 34 a 41

TITULO VI

TENTATIVA

Arts. 42 a 44

TITULO VII

PARTICIPACION CRIMINAL

Arts. 45 a 49

TITULO VIII

REINCIDENCIA

Arts. 50 a 53

TITULO IX

CONCURSO DE DELITOS

Arts. 54 a 58

TITULO X

EXTINCION DE ACCIONES Y DE PENAS

Arts. 59 a 70

TITULO XI

DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES

Arts. 71 a 76

TITULO XII

DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

Arts. 76 bis a 76 quater

TITULO XIII

SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO

Arts. 77 a 78 bis

LIBRO SEGUNDO

DE LOS DELITOS

TITULO I

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

Arts. 79 a 108

TITULO II

DELITOS CONTRA EL HONOR

Arts. 109 a 117 bis

TITULO III

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

Arts. 118 a 133

TITULO IV

DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL

Arts. 134 a 139 bis

TITULO V

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

Arts. 140 a 161

TITULO VI

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Arts. 162 a 185

TITULO VII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

Arts. 186 a 208

TITULO VIII

DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

Arts. 209 a 213 bis

TITULO IX

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACION

Arts. 214 a 225

TITULO X

DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL

Arts. 226 a 236

TITULO XI

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

Arts. 237 a 281 bis

TITULO XII

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

Arts. 282 a 302

TITULO XIII

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO

Arts. 303 a 313

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Arts. 314 a 316

LEY 11.179

(T.O. 1984 actualizado)

CODIGO PENAL DE LA NACION ARGENTINA

Ver Antecedentes Normativos

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

APLICACION DE LA LEY PENAL

ARTICULO 1º.- Este Código se aplicará:

1) Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el

territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su

jurisdicción.

2) Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.

3) Por el delito previsto en el artículo 258 bis cometido en el

extranjero, por ciudadanos argentinos o personas jurídicas con

domicilio en la República Argentina, ya sea aquel fijado en sus

estatutos o el correspondiente a los establecimientos o sucursales que

posea en el territorio argentino.

(Artículo sustituido por art. 29 de laLey N° 27.401*B.O. 1/12/2017. Vigencia:

a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial de la

República Argentina)*ARTICULO 2º.- Si la ley vigente al

tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al

pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la

más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más

benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los

casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de

pleno derecho.

ARTICULO 3º.- En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.

ARTICULO 4º.- Las disposiciones

generales del presente código se aplicarán a todos los delitos

previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo

contrario.

TITULO II

DE LAS PENAS

ARTICULO 5º.- Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.

ARTICULO 6º.- La pena de reclusión,

perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio en los

establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser

empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren

contratadas por particulares.

ARTICULO 7º.- Los hombres débiles o

enfermos y los mayores de sesenta años que merecieren reclusión,

sufrirán la condena en prisión, no debiendo ser sometidos sino a la

clase de trabajo especial que determine la dirección del

establecimiento.

ARTICULO 8º.- Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas en establecimientos especiales.

ARTICULO 9º.- La pena de prisión,

perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo obligatorio, en

establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.

ARTICULO 10.- Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria:

a)

El interno enfermo cuando la privación de la

libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o

tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en

un establecimiento hospitalario;

b)

El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;

c)

El interno díscapacitado cuando la privación de

la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su

condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;

d)

El interno mayor de setenta (70) años;

e)

La mujer embarazada;

f)

La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo.

(Artículo sustituido por art. 4° de laLey N° 26.472, B.O. 20/1/2009)

ARTICULO 11.- El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:

1º. A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisfaciera con otros recursos;

2º. A la prestación de alimentos según el Código Civil;

3º. A costear los gastos que causare en el establecimiento;

4º. A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.

ARTICULO 12.- La reclusión y la

prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación

absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres

años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del

delito. Importan además la privación, mientras dure la pena, de la

patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de

disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la

curatela establecida por el Código Civil para los incapaces.

ARTICULO 13.- El condenado a reclusión

o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de

condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años

que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o

prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de

reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los

reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución

judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe

de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su

reinserción social, bajo las siguientes condiciones:

1º.- Residir en el lugar que determine el auto de soltura;

2º.- Observar las reglas de inspección que fije el

mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir

bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;

3º.- Adoptar en el plazo que el auto determine,

oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de

subsistencia;

4º.- No cometer nuevos delitos;

5º.- Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;

6º.- Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o

psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al

consejo de peritos.

Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir

cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27

bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas

temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde

el día del otorgamiento de la libertad condicional.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.892B.O.26/5/2004)

ARTICULO 14— La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:

1) Homicidios agravados previstos en el artículo 80 del Código Penal.

2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119,

120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafos, y 130

del Código Penal.

3) Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare

intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el

artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.

4) Tortura seguida de muerte, artículo 144 ter, inciso 2, del Código Penal.

5) Delitos previstos en los artículos 165 y 166, inciso 2, segundo párrafo, del Código Penal.

6) Secuestro extorsivo, si se causare la muerte de la persona ofendida,

conforme a los supuestos previstos en el artículo 170, antepenúltimo y

anteúltimo párrafos, del Código Penal.

7) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal.

8) Casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal.

9) Financiamiento del terrorismo previsto en el artículo 306 del Código Penal.

10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.

11) Delitos previstos en los artículos 865, 866 y 867 del Código Aduanero.

(Artículo sustituido por art. 38 de laLey N° 27.375B.O.28/07/2017)

ARTICULO 15.- La libertad condicional

será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la

obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término

de la pena, el tiempo que haya durado la libertad.

En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del

artículo 13, el Tribunal podrá disponer que no se compute en el término

de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad,

hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos. (Párrafo sustituido por art. 3° de laLey N° 25.892B.O.26/5/2004)

ARTICULO 16.- Transcurrido el término

de la condena, o el plazo de cinco años señalado en el artículo 13 sin

que la libertad condicional haya sido revocada, la pena quedará

extinguida, lo mismo que la inhabilitación absoluta del artículo 12.

ARTICULO 17.- Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.

ARTICULO 18.- Los condenados por

tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años

serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales. Las

provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos

adecuados.

ARTICULO 19.- La inhabilitación absoluta importa:

1º. La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de elección popular;

2º. La privación del derecho electoral;

3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;

4º. La suspensión del goce de toda jubilación,

pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los

parientes que tengan derecho a pensión.

El tribunal podrá disponer, por razones de carácter

asistencial, que la víctima o los deudos que estaban a su cargo

concurran hasta la mitad de dicho importe, o que lo perciban en su

totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensión,

en ambos casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.

ARTICULO 20.- La inhabilitación

especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o derecho

sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género

durante la condena. La inhabilitación especial para derechos políticos

producirá la incapacidad de ejercer durante la condena aquellos sobre

que recayere.

ARTICULO 20 bis.- Podrá imponerse

inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no

esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:

1º. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;

2º. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;

3º. Incompetencia o abuso en el desempeño de una

profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización,

licencia o habilitación del poder público.

En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125,

125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis

y 145 ter del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua

cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o

derecho para la comisión. (Último párrafo incorporado por art. 1° de laLey N° 27.206B.O. 10/11/2015)

ARTICULO 20 ter.- El condenado a

inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los

derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado

correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez

años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la

medida de lo posible.

El condenado a inhabilitación especial puede ser

rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco años

cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha

remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos

abusos y, además, ha reparado los daños en la medida de lo posible.

Cuando la inhabilitación importó la pérdida de un

cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no

comportará la reposición en los mismos cargos.

Para todos los efectos, en los plazos de

inhabilitación no se computará el tiempo en que el inhabilitado haya

estado prófugo, internado o privado de su libertad.

ARTICULO 21.- La multa obligará al reo

a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en

cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación

económica del penado.

Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.

El tribunal, antes de transformar la multa en la

prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera,

haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del

condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena

pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión

para ello.

También se podrá autorizar al condenado a pagar la

multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos,

según la condición económica del condenado.

ARTICULO 22.- En cualquier tiempo que se satisfaciera la multa, el reo quedará en libertad.

Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas

establecidas para el cómputo de la prisión preventiva, la parte

proporcional al tiempo de detención que hubiere sufrido.

ARTICULO 22 bis.- Si el hecho ha sido

cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa de

libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté

sólo en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la

multa no podrá exceder de noventa mil pesos.

(Nota Infoleg: multa actualizada por art. 1° de laLey N° 24.286B.O. 29/12/1993)

ARTICULO 23.- En todos los casos en

que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes

penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han

servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el

producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las

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