CODIGO PENAL

Rango Ley
Publicación 1921-11-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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LEY N° 11.179

CODIGO PENAL DE LA NACION

Buenos Aires, 29 de octubre de 1921

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

Aplicación de la ley penal

Artículo 1.° - Este código se aplicará:

1.º Por delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el

territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su

jurisdicción;

2.º Por delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.

Art. 2.° - Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere

distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo

intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley.

En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.

Art. 3.° - En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado.
Art. 4.° - Las disposiciones generales del presente código se

aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto

éstas no dispusieran lo contrario.

TITULO II

De las penas

Art. 5.° - Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Art. 6.° - La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con

trabajo obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los

recluídos podrán ser empleados en obras públicas de cualquier clase con

tal que no fueren contratadas por particulares.

Art. 7.° - Los hombres débiles o enfermos y los mayores de sesenta

años que merecieren reclusión, sufrirán la condena en prisión, no

debiendo ser sometidos sino a la clase de trabajo especial que

determine la dirección del establecimiento.

Art. 8.° - Los menores de edad y las mujeres sufrirán las condenas que les correspondan en establecimientos especiales.
Art. 9.° - La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con

trabajo obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a

los recluídos.

Art. 10. - Cuando la prisión no excediere de seis meses podrán ser

detenidos en sus propias casas las mujeres honestas y las personas

mayores de sesenta años y valetudinarias.

Art. 11. - El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará simultáneamente:

1.º A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiere con otros recursos;

2.º A la prestación de alimentos según el Código Civil;

3.º A costear los gastos que causare en el establecimiento;

4.º A formar un fondo propio que se le entregará a su salida.

Art. 12. - La reclusión y la prisión por más de tres años llevan

como inherente la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena,

la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal,

de acuerdo con la índole del delito. Importan además, la privación,

mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de

los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El

penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil

para los incapaces.

Art. 13. - El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere

cumplido veinte años de condena, el condenado a reclusión

temporal o a prisión por más de tres años que hubiere cumplido los dos

tercios de su condena y el condenado a reclusión o prisión. por menos

de tres años, que por los menos hubiere cumplido un año de reclusión u

ocho meses de

prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán

obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la

dirección del establecimiento, bajo las

siguientes condiciones:

1º. Residir en el lugar que determine el auto de soltura;

2º. Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto,

especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas

alcohólicas;

3º. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria

o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;

4º. No cometer nuevos delitos;

5º. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;

Estas condiciones regirán hasta el vencimiento de los términos de las

penas temporales y e las que el juez podrá añadir cualquiera de

las

reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el

vencimiento de los términos de las penas temporales y en las perpetuas

hasta cinco años más, a contar del día de la

libertad condicional.

Art. 14. - La libertad condicional no se concederá a los

reincidentes.

Art. 15. - La libertad condicional será revocada cuando el penado

cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En

estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que

haya durado la libertad. En los casos de los incisos 2º, 3º y 5º del

artículo 13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el término

de la condena

todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el

condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos.

Art. 16. - Transcurrido el término de la condena, o el plazo de

cinco años señalado en el artículo 13, sin que la libertad condicional haya

sido revocada, la pena quedará extinguida, lo mismo que la

inhabilitación absoluta del artículo 12.

Art. 17. - Ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada, podrá obtenerla nuevamente.
Art. 18. - Los condenados por tribunales provinciales a reclusión o

prisión por más de cinco años serán admitidos en los respectivos

establecimientos nacionales. Las provincias podrán mandarlos siempre

que no tuvieren establecimientos adecuados.

Art. 19. - La inhabilitación absoluta importa:

1.º La privación del empleo o cargo público que ejercía el penado, aunque provenga de elección popular;

2.º La privación del derecho electoral;

3.º La incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones públicas;

4.º La pérdida de toda jubilación, pensión o goce de montepío de que

disfrutare. Si el penado tuviese esposa, hijos menores de cualquier

clase o padre anciano y desvalido, corresponderá a éstos el importe de

la jubilación, pensión o goce de montepío. En caso contrario, su

importe se destinará a aumentar los fondos provenientes de la

aplicación del artículo 11.

Art. 20. - La inhabilitación especial producirá la privación del

empleo, cargo, profesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad

para obtener otro del mismo género durante la condena.

La inhabilitación especial para derechos políticos producirá la

incapacidad de ejercer durante la condena, aquellos sobre que recayere.

Art. 21. - La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero

que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas

generales del artículo 40, la situación económica del penado.

Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.

El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión

correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola

efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.

Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante

el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.

También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas.

El

tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición

económica del condenado.

Art. 22. - En cualquier tiempo que se satisficiera la multa el reo quedará en libertad.

Del importe se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para

el cómputo de la prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de

detención que hubiere sufrido.

Art. 23. - La condena importa la pérdida de los instrumentos del

delito, los que, con los efectos provenientes del mismo, serán

decomisados, a no ser que pertenecieran a un tercero no responsable.

Los intrumentos decomisados no ppodrán venderse, debiendo destruirse.

Pueden aprovechar sus materiales los gobiernos de provinca o el arsenal de guerra de la nación.

Art. 24. - La prisión preventiva se computará así: por dos días de

prisión preventiva, uno de reclusión; por un día de prisión preventiva,

uno de prisión o dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el

tribunal fijase entre cuatro y diez pesos.

Art. 25. - Si durante la condena el penado se volviere loco, el

tiempo de la locura se computará para el cumplimiento de la pena, sin

que ello obste a lo dispuesto en el apartado 3.º del inciso 1.º del artículo 34.

(Nota: 25. Ver art. 186 de la ley 24.660 de Ejecución de la pena privativa de la libertad).

TITULO III

Condenación condicional

Art. 26. - En los casos de primera condena a pena de prisión que no

exceda de tres años, o de multa, los tribunales podrán ordenar, en el

mismo pronunciamiento, que se deje en suspenso el cumplimiento de la

pena. Esta decisión se fundará, en la

personalidad moral del condenado, la naturaleza del delito y las

circunstancias que lo han rodeado en cuanto puedan servir para apreciar

esa personalidad. El tribunal requerirá las

informaciones que crea pertinentes para formar criterio.

En los casos de concurso de

delito porcederá la condenación condicional, si la pena aplicable al reo no excediese de dos años de prisión o fuese de multa.

Art. 27. - La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro

del término apara la prescripción de la pena el condenado no cometiere un nuevo delito. Si

cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera

condenación y la que le correspondiere por el segundo delito conforme a lo dispuesto sobre acumulación de penas.

La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo delito ha

sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de la

fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años,

si ambos delitos fueran dolosos.

Art. 28. - La suspensión de la pena no comprenderá la reparación de

los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.

TITULO IV

Reparación de perjuicios

Art. 29. - La sentencia condenatoria podrá ordenar:

1.º La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a

su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el

juez en defecto de plena prueba;

2.° La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere

posible la restitución, el pago por el reo del precio corriente de la

cosa, más el de estimación si lo tuviere;

3.º El pago de las costas.

4.° Cuando la reparación civil no se hubiese cumplido durante la

condena o cuando se hubiese establecido a favor del ofendido o de su

familia una pena de indemnización, el juez, en caso de insolvencia,

señalará la parte de los salarios del reponsable que debe ser aplicada

a esas obligaciones antes de proceder a concederle la libertad

condicional.

Art. 30. - La obligación de indemnizar es preferente a todas las que

contrajere el responsable después de cometido el delito y al pago de la multa.

Si sus bienes no fueren suficientes para

cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en

el orden siguiente:

1.º La indemnización de los daños y perjuicios.

2.º El resarcimiento de los gastos del juicio.

Art. 31. - La obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del delito.
Art. 32. - El que por título lucrativo participare de los efectos de

un delito, estará obligado a la reparación hasta la cuantía en que

hubiere participado.

Art. 33. - En caso de insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:

1.º Tratándose de condenados a reclusión o prisión, la reparación se hará en la forma determinada en el artículo 11;

2.º Tratándose de condenados a otras penas, el tribunal señalará la

parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar periódicamente

hasta el pago total.

TITULO V

Imputabilidad

Art. 34. - No son punibles:

1.º El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por

insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las

mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no

imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del

agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial,

con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que

declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o

a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales

del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un

establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las

condiciones que le hicieren peligroso;

2.º El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;

3.º El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;

4.º El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;

5.º El que obrare en virtud de obediencia debida;

6.º El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

a)

Agresión ilegítima;

b)

Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;

c)

Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que

durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados,

paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus

dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia;

7.º El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre

que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de

haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de

que no haya participado en ella el tercero defensor.

Art. 35. - El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley,

por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada

para el delito por culpa o imprudencia.

Art. 36. - No es punible el menor de catorce años.

Si de las circunstancias de la causa y condiciones personales del

agente, o de sus padres, tutores o guardadores, resultare peligroso

dejarlo a cargo de éstos, el tribunal ordenará su colocación en un

establecimiento destinado a corrección de menores hasta que cumpla diez

y ocho años de edad. La entrega podrá anticiparse mediante resolución

judicial previa justificación de la buena conducta del menor y de sus

padres o guardadores.

Si la conducta del menor en el establecimiento donde estuviere diese

lugar a suponer que se trata de un sujeto pervertido o peligroso, el

tribunal podrá, después de las comprobaciones necesarias, prolongar su

estadía hasta que tuviere veintiún años.

Art. 37. - Cuando el menor tuviese más de catorce años y menos de diez y ocho, se observarán las siguientes reglas:
a)

Si el delito cometido tuviere pena que pudiere dar lugar a la

condena condicional, el tribunal quedará autorizado para disponer la

colocación del menor en un establecimiento de correción si fuese

inconveniente o peligroso dejarlo en poder de los padres, tutores o

guardadores o de otras personas.

El tribunal podrá disponer esa colocación hasta que el menor cumpla

veintiún años, pudiendo anticipar la libertad o retardarla el máximun

establecido cuando el término fuere menor, si resultase necesario,

dadas las condiciones del sujeto;

b)

Si el delito tuviese pena mayor, el tribunal queda autorizado para reducirla en la forma determinada para la tentativa.

Art. 38. - El menor que no ha cumplido diez y ocho años no puede ser declarado reincidente.
Art. 39. - En todos los casos de delito cometido por un menor, el

tribunal puede privar a los padres de la patria potestad y a los

tutores de la tutela. Podrá también disponer el cambio de guardadores.

Para tomar estas medidas tendrán en cuenta las situaciones respectivas

del menor, sus padres, tutores y guardadores y lo que convenga al

desenvolvimiento moral y educacional del primero.

Art. 40. - En las penas divisibles por razón de tiempo o de

cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las

circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de

conformidad a las reglas del artículo siguiente.

Art. 41. - A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:

1.º La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla, y la extensión del daño y del peligro causados;

2.º La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del

sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir,

especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio

necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el

hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás

antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos

personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo,

lugar, modo y ocasión, que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El

juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la

víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para

cada caso.

TITULO VI

Tentativa

Art. 42. - El que con el fin de cometer un delito determinado

comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a

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