PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Ministerio de Hacienda
Ley 11.260 — Ley General de Presupuesto Para 1923 Y 1924
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1° — Declárase en vigencia para el ejercicio de 1923, la ley N° 11.027 con las modificaciones consignadas en las planillas adjuntas y fíjase en $ 565.815.213.07 m/n (quinientos sesenta y cinco millones ochocientos quince mil doscientos trece pesos con siete centavos moneda nacional de curso legal en efectivo) y $ 99.150.904.25 m/n (noventa y nueve millones ciento cincuenta mil novecientos cuatro pesos con veinticinco centavos moneda nacional) como negociación de títulos, los gastos de la Administración para dicho año, distribuidos en las siguientes secciones:
SECCION I
Art. 2° — Fíjase en $ 545.735.003.07 m/n (quinientos cuarenta y cinco millones setecientos treinta y cinco mil tres pesos con siete centavos moneda nacional de curso legal en efectivo), y $ 99.150.904.25 m/n (noventa y nueve millones ciento cincuenta mil novecientos cuatro pesos con veinticinco centavos moneda nacional), como producto de la negociación de títulos, los gastos ordinarios de la administración distribuidos en los siguientes:
ANEXOS
$ m/n
$ m/n
en efectivo
en títulos
A—Congreso
5.887.151.—
B—Interior
74.993.850.60
C—Relaciones Exteriores y Culto
6.858.257.70
D—Hacienda
21.763.569.—
Inciso único—Deuda Pública
125.146.821.46
E—Justicia e Instrucción Pública
96.413.567.48
F—Guerra
58.213.781.31
G—Marina
41.351.017.28
H—Agricultura
15.961.460.—
I—Obras Públicas
19.088.165.—
J—Jubilaciones, Pensiones y Retiros
20.318.747.30
K—Créditos Suplementarios
14.188.318.58
L—Trabajos Públicos
48.962.555.67
Arts. 6° y 7° de la Presente
82.000.000.—
568.029.388.13
99.150.904.25
A deducir:
La diferencia de gastos durante los primeros 8 (ocho meses que por esta ley ascienden a $ 378.686.258.72 m/n y los autorizados por las leyes de duodécimos que se elevan a pesos 356.391.873.66 m/n
22.294.385.06
545.735.003.07
99.150.904.25
SECCION II
Art. 3° — Fíjase en $ 20.080.210 m/n (veinte millones ochenta mil doscientos diez pesos moneda nacional de curso legal) los gastos de subsidio y beneficencia distribuidos en la siguiente proporción:
Subsidios y beneficencia
Inciso 1° — Asilos regionales y nocturnos, ley 4953, y Sociedad de Beneficencia de la Capital
12.704.216.—
Inciso 2° — Capital y territorios nacionales
2.531.400.—
Inciso 3° — Buenos Aires
736.040.—
Inciso 4° — Santa Fe
495.500.—
Inciso 5° — Entre Ríos
383.000.—
Inciso 6° — Córdoba
526.000.—
Inciso 7° — Tucumán
456.000.—
Inciso 8° — Corrientes
328.250.—
Inciso 9° — Mendoza
295.200.—
Inciso 10. — Santiago del Estero
344.800.—
Inciso 11. — Salta
241.300.—
Inciso 12. — San Luis
170.404.—
Inciso 13. — San Juan
335.900.—
Inciso 14. — Catamarca
173.500.—
Inciso 15. — La Rioja
181.400.—
Inciso 16. — Jujuy
177.300.—
Total
20.080.210.—
Art. 4° — Los gastos presupuestos en la sección I serán cubiertos con los siguientes:
Recursos en efectivo
$ m/n
Importación
175.100.000.—
Adicional 2 y 7 %
34.000.000.—
Recargo del 60 % sobre los aforos de la tarifa de avalúos y del 25 % sobre derechos específicos (Artículo 10 de la ley de aduana)
28.000.000.—
Recargo del 25 % (Ley número 10.229)
70.000.—
Exportación
30.000.000.—
Estadística 3 %
7.000.000.—
Faros y balizas
3.000.000.—
Puertos, muelles y diques
11.000.000.—
Pescantes y guinches
2.800.000.—
Almacenaje y eslingaje
17.000.000.—
Tracción
4.000.000.—
Arrendamientos y concesiones en los puertos
1.500.000.—
Visita de sanidad
359.000.—
Derechos consulares
3.000.000.—
Eventuales y multas
2.300.000.—
Alcoholes
17.000.000.—
Tabacos
53.000.000.—
Fósforos
4.500.000.—
Cervezas
4.500.000.—
Seguros
2.000.000.—
Naipes
1.000.000.—
Bebidas alcohólicas
16.500.000.—
Perfumes y específicos cuyo producido se calcula en 6.150.000 pesos, debiendo pasar a la sección subsidios 6.080.210 pesos moneda nacional
69.790.—
Vinos
3.500.000.—
Desnaturalizantes de alcoholes
400.000.—
Tarifa de análisis
1.500.000.—
Venta de productos del Instituto Bacteriológico
80.000.—
Contribución territorial.
—Calculado el producido de la capital en $ 31.000.000 y el de los territorios nacionales en 3.500.000 pesos deduciéndose de cada suma (33 1/3 %) treinta y tres un tercio por ciento, correspondiente al Consejo Nacional de Educación y el (30 %) treinta por ciento del producido de la capital correspondiente a su Municipalidad.
13.700.000.—
Patentes. — Calculado el producido de las marítimas en pesos m/n 500.000; las de la capital en $ 17.700.000 y las de los territorios nacionales en $ 1.400.000, deduciéndose de las patentes de la capital (30 %) treinta por ciento, para su Municipalidad y el (15 %) quince por ciento para el Consejo Nacional de Educación y de las correspondientes a los territorios nacionales el (15 %) quince por ciento para el mismo Consejo y el (40 %) cuarenta por ciento para sus Municipalidades
11.000.000.—
Sellos
35.000.000.—
Correos
20.000.000.—
Telégrafos
8.500.000.—
Impuestos a los pasajes
6.000.000.—
Patentes de invención y marcas de fábrica
500.000.—
Registro de la Propiedad, Boletín Oficial y Judicial
2.000.000.—
Escribanía de Gobierno
50.000.—
Tasas militares y multas, leyes 4707 y 8129
300.000.—
Matrículas y derechos de examen
600.000.—
Derecho de pastaje en los territorios nacionales
500.000.—
Transportes nacionales
50.000.—
Arrendamientos de tierras públicas
800.000.—
Productos de enajenación de tierras fiscales
100.000.—
Explotaciones forestales
10.000.—
Recursos extraordinarios
8.000.000.—
Ventas y arrendamientos (art. 12 de la ley 5559)
150.000.—
Casa de Moneda ...
10.000.—
Dirección de Ganadería ...
200.000.—
Campo de Maniobras
... 10.000
Intendencia de Guerra ...
50.000
170.000.—
Devolución de ejercicios vencidos
2.000.000.—
Arrendamiento de tinglados y depósitos en el nuevo puerto de la Capital y puerto de La Plata
100.000.—
Obras Sanitarias — cuyo producido se calcula en pesos moneda nacional 22.500.000.— destinándose para el servicio de sus empréstitos las sumas inscriptas en este cuadro y el resto para su presupuesto
5.097.893.—
Obras Sanitarias, leyes Nros. 3967 y 4158 y sus derivadas
3.200.000.—
Fondo de irrigación, ley 6546, servicio de títulos
400.000.—
Banco Nacional servicio leyes 3655 y 3750
450.000.—
Provincia de Buenos Aires, servicio de su deuda
2.274.509.16
Provincia de Santa Fe, servicio de su deuda
501.041.37
Provincia de Córdoba, servicio de su deuda
300.000.—
Provincia de Entre Ríos, servicio de su deuda
751.338.80
Provincia de Mendoza, servicio de su deuda
66.809.66
Provincia de Tucumán, servicio de su deuda
60.000.—
Total
545.801.381.99
Recursos para los anexos K y L
Títulos
Productos de la negociación de pesos oro 15.000.000,
nominales de obligaciones, Puerto de Buenos Aires,
ley N° 5944
27.000.000.—
Producto de la negociación de títulos autorizada por el art. 19 de esta ley hasta $ 100.000.000
72.150.904.25
99.150.904.25
Art. 5° — Los gastos presupuestos en la sección II, serán cubiertos con los siguientes:
Recursos en efectivo
$ m/n
Producto de la Lotería Nacional e impuestos establecidos por la ley N° 6026 con deducción de las sumas aplicadas a su presupuesto de gastos de administración y al cumplimiento de la ley N° 3967
14.000.000.—
Fondos provenientes del impuesto a perfumes y especificos
6.080.210.—
Total
20.080.210.—
Art. 6° — Todo empleado o jornalero mayor de 18 años, sin distinción de sexo, que trabaje 8 horas diarias, por lo menos al servicio del Estado, no tenga otra ocupación, ni reciba otra remuneración, alojamiento voluntario o comida, percibirá un sueldo de $ 160 m/n mensuales o $ 6.40 diarios, como mínimo, no pudiendo hacerse descuento de ese salario por la alimentación completa y por alojamiento permanente e higiénico, sino hasta el 40 %.
En los hospitales nacionales, incluso los institutos a cargo de la Sociedad de Beneficencia, el mayor gasto causado por el salario mínimo de obreros y enfermeros, será cubierto de rentas generales.
Art. 7° — Los sueldos fijados en este presupuesto, sean ellos satisfechos de rentas generales o con recursos propios, gozarán de un aumento de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta $ 149
50 %
Desde $ 150 a $ 199
40 %
Desde $ 200 a $ 250
30 %
Desde $ 251 a $ 300 inclusive
20 %
Los sueldos de $ 350 m/n se aumentarán a 370 m/n. Esta diferencia se imputará al anexo D, inciso 13 1/2.
Al personal subalterno de guerra y marina, con sueldo menor de $ 300 moneda nacional, se le aumentará el 10 %.
Art. 8° — El Banco de la Nación entregará a la Tesorería el remanente de la liquidación del Banco Nacional, que ingresará a rentas generales.
Art. 9° — Los bancos oficiales y las instituciones autónomas de la Nación, someterán anualmente sus presupuestos a la aprobación del Poder Ejecutivo, debiendo dar conocimiento al honorable Congreso, para su confirmación, modificación o rechazo, aplicándose estos presupuestos mientras el Congreso no les haya modificado o rechazado.
Art. 10. — A los efectos del cumplimiento del artículo 4° de la ley 4349, todas las instituciones oficiales y reparticiones autónomas comprendidas en los beneficios acordados por la misma, deberán, en fecha oportuna, comunicar sus presupuestos al Ministerio de Hacienda e integrar mensualmente a la Caja de Jubilaciones el importe de los sueldos vacantes.
Art. 11. — El presupuesto de gastos de explotación de los ferrocarriles del Estado para 1923, no podrá exceder a sus ingresos.
Art. 12. — Autorízase al Poder Ejecutivo para atender los gastos que demande la organización de la Dirección General de Aduanas dentro de las sumas asignadas en el presupuesto de Hacienda para la inspección de ventas y otros empleos del departamento que sean necesarios para el buen funcionamiento de la nueva repartición.
El Poder Ejecutivo pedirá oportunamente al Honorable Congreso la aprobación del presupuesto y organización que implante provisoriamente.
Art. 13. — Queda facultado el Poder Ejecutivo para refundir las oficinas que desempeñen funciones análogas en la administración, siempre que importen una economía y no se perjudique el buen servicio.
Art. 14. — Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar privadamente por el precio y en las condiciones de pago que estime convenientes la venta de petróleo y sus derivados provenientes de Comodoro Rivadavia y otros yacimientos fiscales, y a emplear directamente por medio de contrato privado el producido líquido de esas ventas, sea en calcos y exploraciones, sea en mejoras y ampliaciones de la explotación de yacimientos petrolíferos fiscales en el país, en instalaciones para la destilación del petróleo y sus derivados; en construcción de casas para obreros y empleados, y así como en el establecimiento de un hospital; en la adquisición de medios de transporte, carga y descarga de material, maquinarias y productos necesarios para la explotación petrolífera; en la construcción de obras portuarias, para asegurar y facilitar la carga y descarga de productos, maquinarias y materiales para la explotación del petróleo y para el movimiento comercial de la región; en el suministro de agua para la explotación; en todo lo concerniente a explotación, elaboración y transformación de los derivados; en la construcción de depósitos para almacenar los productos de la explotación, materiales y maquinarias que se reciben o se embarquen en Comodoro Rivadavia; en la instalación de una proveeduría para proveer en condiciones ventajosas los artículos para consumo de los obreros y empleados de la explotación de los yacimientos petrolíferos; en la instalación de una Escuela Práctica de Minería para formar un personal idóneo y competente para dichos trabajos de minería y para que puedan utilizarse en otras zonas petrolíferas de la República, y en la adquisición de los bienes inmuebles, indispensables que exijan la ejecución de las obras precedentemente indicadas, a cuyo efecto se declaran de utilidad pública y sujetos a expropiación que dictará el Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros.
El Poder Ejecutivo podrá asimismo, para fomento de la industria, celebrar contratos con las compañías que actualmente explotan yacimientos petrolíferos privados, para el transporte y almacenaje del petróleo y derivados de propiedad de las mismas.
Art. 15. — Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar y ejecutar (sin los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 36 de la ley número 428) por el precio y condiciones de pago normales en plaza, los contratos de venta de petróleo y sus derivados, quedando desde la sanción de esta ley, agregadas dichas operaciones a las comprendidas en el artículo 33 de la citada ley N° 428, es decir, a la que el Estado puede contratar privadamente.
Art. 16. — La Administración de los yacimientos petrolíferos, de acuerdo con lo que establece el artículo 87 de la ley N° 428, rendirá cuenta anualmente a la Contaduría General de las sumas recaudadas y de las inversiones hechas en virtud de la presente ley.
Art. 17. — Los propietarios de frigoríficos, saladeros y demás fábricas y establecimientos sujetos a la inspección establecida por la ley de Policía Sanitaria de los animales y su reglamentación, abonarán a la Tesorería General de la Nación, el importe del sueldo de los empleados a quienes el Poder Ejecutivo encargue la inspección de sus respectivos establecimientos con arreglo a la siguiente escala: Jefe de Inspección, pesos 600; inspectores $ 500 y ayudantes, $ 220 mensuales.
El Poder Ejecutivo impedirá el funcionamiento de los establecimientos que se nieguen a cumplir lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 18. — Postérgase hasta el año 1924, el cumplimiento del artículo 5° de la ley número 9469.
Art. 19. — Para abonar el importe de las obras públicas detalladas en el anexo L (Trabajos Públicos) de este presupuesto, y pago de los créditos suplementarios del anexo K, se autoriza al Poder Ejecutivo para emitir hasta la cantidad de $ 100.000.000 de pesos moneda nacional en títulos de Crédito Argentino Interno del 6 % de interés y 1 % de amortización anual.
Art. 20. — La Caja Nacional de Pensiones y Jubilaciones Civiles formulará cargo, sin interés a los empleados, jubilados y pensionistas, por el importe del 5 % de los sueldos no descontados, en cualquier época de la prestación de servicios, con excepción de los jubilados por ley número 1909. Dicho cargo será amortizado con el descuento mensual del 3 % del haber correspondiente.
Desde la vigencia de este artículo, no se computarán los servicios sobre cuya asignación no se haya efectuado el descuento del 5 % o formulado el cargo que corresponda.
Art. 21. — Declárase último sueldo a los efectos de la jubilación, el promedio de sueldo mensual que el interesado hubiere percibido durante los últimos cinco años de servicio. Quedan sin efecto todas las disposiciones de las leyes vigentes que se opongan a la presente.
Art. 22. — Decláranse incompatibles las pensiones graciables con las militares o civiles, otorgadas por leyes nacionales o provinciales u ordenanzas municipales.
Las personas que gozaran a la vez de pensión graciable y de pensión militar o civil, deberán optar entre una y otra dentro de los treinta días, siendo esta opción irrevocable.
Art. 23. — Desde la promulgación de la presente ley, no se podrá acumular en una misma persona dos o más empleos, ya sean éstos nacionales, provinciales o municipales, exceptuándose los del profesorado en ejercicio, los técnicos y los que correspondan a especialidades profesionales.
Art. 24. — Del fondo destinado al pago de subsidios se deducirá el 3 % que se aplicará a costear el personal y gastos de la administración de Subsidios y Beneficencia y de la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares, destinándose el excedente a compra de libros en cumplimiento de la ley número 419, fundación de nuevas bibliotecas, canje internacional, provisión de libros a los colegios nacionales y difusión de publicaciones argentinas en el exterior.
Art. 25. — Los establecimientos educacionales que gocen de los subsidios de la presente ley, instituirán becas de primera clase y a la orden del Poder Ejecutivo en número de una por cada cincuenta pesos moneda nacional o fracción, siendo internado, y de una por cada veinte pesos moneda nacional o fracción si es externado, con el subsidio mensual concedido. Estas becas se destinarán con preferencia a los hijos de personas pobres y de empleados nacionales, civiles y militares, fallecidos, o de aquellos que hayan sido inutilizados en el servicio público y que carezcan de medios de subsistencia.
Art. 26. — Todas las reparticiones y oficinas o sus habilitados que recauden o perciban fondos pertenecientes a la Nación, están obligados, bajo la responsabilidad que corresponda, a depositarlos, dentro de las cuarenta y ocho horas en la Tesorería General de la Nación o a la orden de ésta en la cuenta respectiva del Banco de la Nación o en sus sucursales o agencias.
En la Capital, las recaudaciones se depositarán en Tesorería General de la Nación, con excepción del producido de la Lotería Nacional, que se depositará en el Banco de la Nación Argentina y en cuenta "Fondo Especial de Subsidios, orden del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto", y en la cuenta de las Obras Sanitarias de la Nación, que le corresponde por el artículo 3° de la ley 3967.
Los fondos aplicados por la ley número 11.064, al cumplimiento de la misma, se depositará en la cuenta especial abierta en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Ministerio de Obras Públicas, según lo dispone el artículo 7 de dicha ley.
Art. 27. — En las planillas mensuales que presenten las dependencias administrativas para atender sus servicios ordinarios, no figurarán si no las sumas necesarias para el pago de sueldos, jornales y gastos menores que deben hacerse dentro del mes.
Art. 28. — Las órdenes de pago dictadas para cancelar cuentas por suministros y servicios de particulares o empresas privadas, se expedirán a nombre de las personas acreedoras del Estado por tales conceptos y serán abonadas directamente por la Tesorería General, siempre que excedan de $ m/n 100 (cien pesos moneda nacional).
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