DEPOSITO DE MERCADERIAS

Rango Ley
Publicación 1857-07-07
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley arreglando el pago de almacenaje y eslingaje de las mercaderías depositadas.

Ley Nº 113

El Senado y Cámara de Diputados de la Confederacion Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

ley:

Art. 1° El derecho de almacenaje y eslingaje de las mercaderías depositadas, se pagará á la salida de los almacenes, con arreglo á las bases siguientes:

1ª Las pipas de caldo, los canastos de loza, cascos de cristales, bocois y barricas de ferretería, pagarán cada uno veinte centavos de eslingaje, por entrada ó salida.

2ª La yerba, azúcar, harina, arroz, tabaco, café y demás artículos de peso, pagarán por cada ocho arrobas, seis centavos al mes de almacenaje, y doce centavos de eslingaje, por entrada y salida. Los minerales solo pagarán la mitad de este derecho por almacenaje.

3ª Los cajones de vino, licores ú otros líquidos, pagarán por cada doce botellas, cinco centavos al mes de almacenaje y diez centavos de eslingaje, por entrada y salida.

4ª Las ollas de fierro, pagarán por cada docena, un centavo al mes de almacenaje, y cuatro centavos de eslingaje, por entrada y salida.

5ª Los bultos de géneros y todo otro artículo de comercio que se admita á depósito, que no esté comprendido en los incisos anteriores, pagarán por almacenaje un octavo por ciento al mes, sobre sus valores de plaza, y otro octavo por ciento de eslingaje, por entrada y salida.

6ª Siempre que ocurran dudas sobre almacenaje, se arreglará éste á razon de seis centavos mensuales, por cada ocho arrobas.

7ª El mes comenzado de almacenaje, deberá considerarse mes cumplido.

Art. 2° Todo bulto con procedencia del esterior, que se despache en las Aduanas sin depositarse, pagará el derecho de eslingaje, con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior. Las mercaderías de removído no pagarán el espresado derecho.
Art. 3° La presente ley empezará á regir desde su promulgacion.
Art. 4° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso, en el Paraná, Capital provisoria de la Confederacion Argentina, á los siete dias del mes de Julio del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y siete.

FRANCISCO DELGADO.

Cárlos Maria Saravia, Secretario.

JUAN J. ALVAREZ.

Benjamin Igarzábal, Secretario.

Ministerio de Hacienda.

Paraná, Julio 14 de 1857.

Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Nacional.

URQUIZA.

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