LEY DE MONEDAS
**UNIDAD
MONETARIA**
Ley N° 1130
El Senado y Cámara de Diputados.
Artículo 1º —La Unidad Monetaria de la República Argentina, será el peso de
oro o plata.
El peso de oro es 1 gramo 6.129 diez milésimos de gramo de oro, de
título de 900 milésimos de fino.
El peso de plata es el de 25 gramos de plata, de título de 900
milésimos de fino.
Art. 2° —La Casa de Moneda de la Nación acuñará monedas de oro, plata y
cobre, con la denominación, clase, valor, título, peso, diámetro y
tolerancia que a continuación se detallan:
**MONEDAS
DE ORO**
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MONEDAS DE PLATA Y COBRE
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Art. 3º—Todas las monedas llevarán estampado en el anverso el escudo de
armas de la Nación con la inscripción *"República
Argentina"* y el año de su acuñación.
En el reverso un busto cubierto con el gorro frigio que simbolice la
libertad, e inscripta la palabra "Libertad"y la denominación, valor y ley de la moneda.
El "Argentino" y el "Peso plata" llevarán la
inscripción "Igualdad ante la ley"
en el canto; las demás monedas de oro y plata llevarán el canto
acanalado y las de cobre liso.
Art. 4°—La acuñación de las monedas de oro es limitada. La acuñación de
plata no excederá de cuatro pesos, por cada habitante de la República,
y a veinte centavos de cobre, quedando el Poder Ejecutivo facultado
para determinar las proporciones entre los múltiplos y sub-múltiplos de
monedas de cada metal.
Art. 5º —Las monedas de oro y plata, acuñadas en las condiciones de esta
ley, tendrán curso forzoso en la Nación, servirán para cancelar todo
contrato u obligación, contraída dentro o fuera del país y que deba
ejecutarse en el territorio de la República, a no ser que se hubiera
estipulado expresamente el pago en una clase de moneda nacional.
Art. 6º —El recibo de las monedas de plata menores de un peso y las de
cobre, sólo será obligatorio en la proporción de 50 centavos, si las
sumas a pagarse no excediese de 20 pesos y en la de un peso, por toda
suma que exceda de esta cantidad.
Art. 7° —Queda prohibida la circulación legal de toda moneda extranjera
de oro, desde que se hayan acuñado ocho millones de pesos en moneda de
oro de la Nación, y la circulación legal de toda moneda extranjera de
plata, desde que se hayan acuñado cuatro millones de plata.
Una vez que se hayan acuñado las cantidades de oro y plata, que expresa
el párrafo anterior; el Poder Ejecutivo lo hará saber por medio de un
decreto, en el que se fijará un plazo, que no baje de tres meses, para
hacer efectiva la disposición de este artículo.
Art. 8°—Vencido el plazo fijado por el Poder Ejecutivo, los Tribunales,
oficinas o funcionarios públicos de la Nación o de las Provincias no
podrán, admitir gestión, ni dar curso a acto alguno estipulado con
posterioridad a esa fecha, que represente o exprese cantidades de
dinero, que no sea en moneda nacional, con excepción de aquellos actos
o contratos que hubieran debido ejecutarse fuera del país.
Los que se hubiesen estipulado en el extranjero para ejecutarse en la
República deberán exigirse en moneda nacional por equivalente.
Art. 9º—El Poder Ejecutivo recogerá las monedas de plata extranjeras;
pagando únicamente la cantidad de fino que contengan con arreglo a la
unidad monetaria creada por esta ley.
Art. 10.—El Poder Ejecutivo determinará y reglamentará en la forma más
conveniente, la emisión de las especies fabricadas, ya sea por medio de
la Casa de Moneda, de la Tesorería General, de los Bancos y otras
reparticiones de las administraciones nacionales.
Art. 11.—Los contratos existentes y los que se hubiesen celebrado antes
de haberse acuñado la cantidad fijada en la última parte del artículo
7.°, se cancelarán en moneda nacional por su equivalente, tomando por
base el título y peso de las monedas.
Art. 12.—A los efectos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo hará
ensayar y publicar el título y verificar el peso de las monedas
extranjeras en circulación.
Art. 13. —Los Bancos de emisión que existen en la República deberán dentro
de los dos años de sancionada esta ley, renovar toda su emisión en
billetes, a moneda nacional.
Art. 14.—Dentro del mismo término fijado en el artículo anterior, los
Bancos de emisión deberán recoger todos los billetes de me- nos valor
de un peso, quedándoles expresamente prohibido, desde treinta días
después de la fecha de la presente ley, emitir nuevos billetes por
fracción de peso.
Art. 15. —Se consideran cumplidas las obligaciones que se imponen a los
Bancos en los artículos anteriores siempre que, durante un año, hayan
llamado públicamente al cambio de sus billetes con arreglo a esta ley.
Los billetes que no se presentasen al cambio en ese término, perderán
su fuerza ejecutiva.
Art. 16.—Los Bancos que infrigieran lo ordenado en los artículos 13 y 14,
incurrirán en una multa de $ f. cincuenta mil, que se hará efectiva por
el Juez Nacional de Sección, por acusación fiscal o cualquiera del
pueblo.
En el caso que se proceda por acción fiscal, el importe de las multas
se destinará al fondo de escuelas, y si se procede por acusación
particular, se dividirá por mitad entre el denunciante y el fondo de
escuelas.
Art. 17.—Queda vigente la ley de 29 de Septiembre de 1875, en cuanto no
se oponga a la presente.
Art. 18.—Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del
Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 3 de Noviembre de 1881.
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