LEY DE MONEDAS

Rango Ley
Publicación 1881-11-03
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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**UNIDAD

MONETARIA**

Ley N° 1130

El Senado y Cámara de Diputados.

Artículo 1º —La Unidad Monetaria de la República Argentina, será el peso de

oro o plata.

El peso de oro es 1 gramo 6.129 diez milésimos de gramo de oro, de

título de 900 milésimos de fino.

El peso de plata es el de 25 gramos de plata, de título de 900

milésimos de fino.

Art. 2° —La Casa de Moneda de la Nación acuñará monedas de oro, plata y

cobre, con la denominación, clase, valor, título, peso, diámetro y

tolerancia que a continuación se detallan:

**MONEDAS

DE ORO**

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MONEDAS DE PLATA Y COBRE

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Art. 3º—Todas las monedas llevarán estampado en el anverso el escudo de

armas de la Nación con la inscripción *"República

Argentina"* y el año de su acuñación.

En el reverso un busto cubierto con el gorro frigio que simbolice la

libertad, e inscripta la palabra "Libertad"y la denominación, valor y ley de la moneda.

El "Argentino" y el "Peso plata" llevarán la

inscripción "Igualdad ante la ley"

en el canto; las demás monedas de oro y plata llevarán el canto

acanalado y las de cobre liso.

Art. 4°—La acuñación de las monedas de oro es limitada. La acuñación de

plata no excederá de cuatro pesos, por cada habitante de la República,

y a veinte centavos de cobre, quedando el Poder Ejecutivo facultado

para determinar las proporciones entre los múltiplos y sub-múltiplos de

monedas de cada metal.

Art. 5º —Las monedas de oro y plata, acuñadas en las condiciones de esta

ley, tendrán curso forzoso en la Nación, servirán para cancelar todo

contrato u obligación, contraída dentro o fuera del país y que deba

ejecutarse en el territorio de la República, a no ser que se hubiera

estipulado expresamente el pago en una clase de moneda nacional.

Art. 6º —El recibo de las monedas de plata menores de un peso y las de

cobre, sólo será obligatorio en la proporción de 50 centavos, si las

sumas a pagarse no excediese de 20 pesos y en la de un peso, por toda

suma que exceda de esta cantidad.

Art. 7° —Queda prohibida la circulación legal de toda moneda extranjera

de oro, desde que se hayan acuñado ocho millones de pesos en moneda de

oro de la Nación, y la circulación legal de toda moneda extranjera de

plata, desde que se hayan acuñado cuatro millones de plata.

Una vez que se hayan acuñado las cantidades de oro y plata, que expresa

el párrafo anterior; el Poder Ejecutivo lo hará saber por medio de un

decreto, en el que se fijará un plazo, que no baje de tres meses, para

hacer efectiva la disposición de este artículo.

Art. 8°—Vencido el plazo fijado por el Poder Ejecutivo, los Tribunales,

oficinas o funcionarios públicos de la Nación o de las Provincias no

podrán, admitir gestión, ni dar curso a acto alguno estipulado con

posterioridad a esa fecha, que represente o exprese cantidades de

dinero, que no sea en moneda nacional, con excepción de aquellos actos

o contratos que hubieran debido ejecutarse fuera del país.

Los que se hubiesen estipulado en el extranjero para ejecutarse en la

República deberán exigirse en moneda nacional por equivalente.

Art. 9º—El Poder Ejecutivo recogerá las monedas de plata extranjeras;

pagando únicamente la cantidad de fino que contengan con arreglo a la

unidad monetaria creada por esta ley.

Art. 10.—El Poder Ejecutivo determinará y reglamentará en la forma más

conveniente, la emisión de las especies fabricadas, ya sea por medio de

la Casa de Moneda, de la Tesorería General, de los Bancos y otras

reparticiones de las administraciones nacionales.

Art. 11.—Los contratos existentes y los que se hubiesen celebrado antes

de haberse acuñado la cantidad fijada en la última parte del artículo

7.°, se cancelarán en moneda nacional por su equivalente, tomando por

base el título y peso de las monedas.

Art. 12.—A los efectos del artículo anterior, el Poder Ejecutivo hará

ensayar y publicar el título y verificar el peso de las monedas

extranjeras en circulación.

Art. 13. —Los Bancos de emisión que existen en la República deberán dentro

de los dos años de sancionada esta ley, renovar toda su emisión en

billetes, a moneda nacional.

Art. 14.—Dentro del mismo término fijado en el artículo anterior, los

Bancos de emisión deberán recoger todos los billetes de me- nos valor

de un peso, quedándoles expresamente prohibido, desde treinta días

después de la fecha de la presente ley, emitir nuevos billetes por

fracción de peso.

Art. 15. —Se consideran cumplidas las obligaciones que se imponen a los

Bancos en los artículos anteriores siempre que, durante un año, hayan

llamado públicamente al cambio de sus billetes con arreglo a esta ley.

Los billetes que no se presentasen al cambio en ese término, perderán

su fuerza ejecutiva.

Art. 16.—Los Bancos que infrigieran lo ordenado en los artículos 13 y 14,

incurrirán en una multa de $ f. cincuenta mil, que se hará efectiva por

el Juez Nacional de Sección, por acusación fiscal o cualquiera del

pueblo.

En el caso que se proceda por acción fiscal, el importe de las multas

se destinará al fondo de escuelas, y si se procede por acusación

particular, se dividirá por mitad entre el denunciante y el fondo de

escuelas.

Art. 17.—Queda vigente la ley de 29 de Septiembre de 1875, en cuanto no

se oponga a la presente.

Art. 18.—Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del

Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 3 de Noviembre de 1881.

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