MINISTERIO DEL INTERIOR

Rango Ley
Publicación 1924-11-19
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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INFOLEG

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley N° 11.317

Ministerio del Interior — Ley N° 11.317, trabajo de

las mujeres y los niños.

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CAPITULO I

Trabajo de los niños

Artículo 1° — *(Artículo

derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*

ARTICULO 2.—

Ningún menor de catorce (14) años podrá ser ocupado en caso alguno en el servicio doméstico, ni en explotaciones o empresas industriales o comerciales, sean privadas o públicas, de lucro o de beneficencia. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el presente artículo, previa autorización del Ministerio de menores, aquellos ocupados en las empresas en que sólo trabajen los miembros de la misma familia y siempre que no se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.

Art. 3° — Agréguese al final del artículo 4° de la Ley N° 11.317 el párrafo siguiente:

"La autoridad competente entregará a todo menor de menos de dieciocho (18) años ocupado en la vía pública, por su cuenta propia o ajena, una libreta de trabajo que el interesado deberá conservar en su poder y presentar a requerimiento de la autoridad encargada de la vigilancia y contralor del trabajo de los menores".

Art. 4° — Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 11.317 por el siguiente:

Artículo 6° — Los menores varones de catorce (14) a dieciocho (18) años

no sujetos al cumplimiento de escolaridad obligatoria, no podrán ser ocupados en trabajos nocturnos, entendiéndose por tal el intervalo de doce (12) horas consecutivas que comprende el período entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, sin distinción de épocas ni temporadas, salvo en el servicio doméstico ejercido en un hogar privado. En circunstancias excepcionales y ello únicamente en lo que concierne a los menores varones de más de 16 años, la Secretaría de Estado de Trabajo en coordinación con la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad o los organismos provinciales competentes, después de consultar a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrán sustituir el lapso indicado por el comprendido entre las veintitrés (23) horas y las siete (7) horas del día siguiente.

El menor mayor de catorce (14) años, sujeto al cumplimiento de escolaridad obligatoria, deberá tener catorce (14) horas consecutivas de descanso nocturno, comprendiendo el intervalo entre las veinte (20) horas y las ocho (8) horas del día siguiente.

No se podrá ocupar a mujeres en trabajo nocturno, entendiéndose por tal el intervalo de doce (12) horas consecutivas que comprenda el período entre las horas veinte (20) y las seis (6) del día siguiente, salvo en aquellos servicios que por su naturaleza no industrial son preferentemente desempeñados por mujeres.

En caso de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres (3) turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta será sustituido por uno comprendido entre las horas veintidós (22) y las seis (6) del día siguiente.

En las empresas de espectáculos públicos nocturnos, podrán trabajar mujeres mayores de dieciocho (18) años.

Art. 5° — Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 11.317 por el siguiente:

Se establecerá en todo el territorio nacional un adecuado sistema de vigilancia y contralor del trabajo de los menores.

Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y en los lugares y materia sujetos a jurisdicción federal, la Secretaría de Estado de Trabajo en coordinación con la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, y en las provincias las autoridades que determine la respectiva reglamentación.

La policía cooperará con dichas autoridades en la verificación de las infracciones.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA

José M. Dagnino Pastore.

Carlos A. Consigli.

Art. 3° — *(Artículo

derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*

Art. 4° — *(Artículo

derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*

CAPITULO II

Ocupación, de mujeres y de menores de 18 años

Art. 5° — *(Artículo

derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*

Art. 6° — *(Artículo

derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*

Art. 7° — *(Artículo derogado por
art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*
Art. 8° — *(Artículo

derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*

Art. 9° — *(Artículo

derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*

Art. 10. — La prohibición del artículo anterior se

refiere particularmente a las siguientes:

a)

La destilación del alcohol y la fabricación o

mezcla de licores;

b)

La fabricación de albayalde, minio y cualesquiera

otras materias colorantes tóxicas, así como la manipulación de

pinturas, esmaltes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico;

c)

La fabricación, manipulación o elaboración de

explosivos, materias inflamables o cáusticas, o el trabajo en locales o

sitios en que se fabriquen, elaboren o manipulen o estén depositados

explosivos, materias inflamables o cáusticas en cantidades que

signifiquen peligro de accidente;

d)

La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de

metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que

ocurra habitualmente desprendimiento de polvos de vapores irritantes o

tóxicos.

Art. 11. — Queda prohibido ocupar a mujeres y a

menores de 18 años:

a)

En carga y descarga de navíos;

b)

En canteras o trabajos subterráneos;

c)

En la carga o descarga por medio de grúas o

cabrias;

d)

Como maquinistas o foguistas;

e)

En el engrasado y limpieza de maquinaria en

movimiento;

f)

En el manejo de correas;

g)

En sierras circulares y otros mecanismos

peligrosos;

h)

En la fundición de metales, y en la fusión y en

el sopleo bucal de vidrio;

i)

En el transporte de materias incandescentes;

j)

En el expendio de bebidas alcohólicas destiladas

o fermentadas, y en cualquier local o dependencia en que se expenda.

Art. 12. — *(Artículo

derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*

CAPITULO III

Protección de la maternidad

Art. 13. — *(Artículo

derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*

Art. 14. — *(Artículo

derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*

Art. 15. — *(Artículo

derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*

CAPITULO IV

Disposiciones de aplicación

Art. 16. — *(Artículo

derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*

Art. 17. — *(Artículo

derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*

Art. 18. — *(Artículo

derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*

Art. 19. — Se establecerá en todo el territorio

nacional un adecuado sistema de vigilancia y contralor del trabajo de

los menores.

Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal

y en los lugares y materia sujetos a jurisdicción federal, la

Secretaría de Estado de Trabajo en coordinación con la Secretaría de

Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, y en las provincias

las autoridades que determine la respectiva reglamentación.

La policía cooperará con dichas autoridades en la verificación de las

infracciones.

*(Artículo

sustituido por art. 5° de la*[Ley

N° 18.624](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194587)B.O. 20/03/1970)

Art. 20. — Los representantes de la autoridad de

aplicación, tienen facultad para penetrar en todos los establecimientos

a que se refiere esta ley durante las horas de trabajo.

Fuera de estas horas se requerirá orden judicial de

allanamiento.

CAPITULO V

Disposiciones penales

Art. 21. — Las infracciones a la presente ley, serán

penadas con multa de 50 a 1.000 pesos moneda nacional que se doblará en

caso de reincidencia o en su defecto prisión equivalente, de acuerdo

con el cód. penal.

Se contarán tantas infracciones como personas

ocupadas ilegalmente o mujeres privadas de su ocupación en infracción

de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de esta ley.

En este último caso, el producido de la multa será

entregado inmediatamente a la mujer perjudicada.

Art. 22. — Será reprimido con multa de mil a cinco

mil pesos moneda nacional o en su defecto, prisión equivalente, de

acuerdo con el Código Penal, todo el que haga ejecutar con mujeres o

menores de 18 años, ejercicios peligrosos de fuerza o de dislocación.

Sufrirá igual pena el que haga trabajar en

espectáculos públicos nocturnos a un menor de 16 años, así como los

padres o tutores que lucren con su trabajo.

En caso de reincidencia en alguna de estas

infracciones, se aplicará la pena pecuniaria máxima o prisión de seis

meses a dos años.

Art. 23. — Sin perjuicio de las facultades de la

autoridad de aplicación y del ministerio de menores, tienen personería

para denunciar y acusar criminalmente a los infractores, además de las

personas damnificadas, las entidades de protección a las mujeres y

menores y las asociaciones obreras, por medio de sus comisiones

directivas.

Art. 24. — Quedan incorporadas las disposiciones de

la presente ley a los Código Civil y Penal de la Nación.

Art. 25. — *(Artículo

derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*

Art. 26. — *(Artículo

derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a 30 de Septiembre de 1924.

Elpidio González

Mario M. Guido

Adolfo Labougle

Carlos G. Bonorino

*Antecedentes Normativos

sustituido por art. 4° de la*[Ley

N° 18.624](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194587)B.O. 20/03/1970;

*- Art. 2°

sustituido por art. 2° de la*[Ley

N° 18.624](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194587)B.O. 20/03/1970;

*- Art. 4° último

Párrafo incorporado por art. 3° de la*[Ley

N° 18.624](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194587)B.O. 20/03/1970;

*- Art. 1° últimos tres párrafos

incorporados por art. 1° de la*[Ley

N° 18.624](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194587)B.O. 20/03/1970;

*- Art. 3° Párrafo

ultimo incorporado por art. 1° de la*[Ley

N° 15.984](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=299148)B.O. 26/11/1961;

*- Art. 1° párrafo

incorporado por art. 1° del*[Decreto

Ley N° 5.568/1957](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194572)B.O. 16/04/1957;

*- Art. 6° último párrafo

incorporado por art. 1° del*[Decreto

Ley N° 2.406/1958](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194576)B.O. 19/03/1958;

*- Art. 15 párrafo sustituido por

art. 1° de la [Ley

N° 11.932](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194603) B.O. 24/10/1934;*

Elpidio González Mario M. Guido
Adolfo Labougle Carlos G. Bonorino

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