MINISTERIO DEL INTERIOR
INFOLEG
MINISTERIO DEL INTERIOR
Ley N° 11.317
Ministerio del Interior — Ley N° 11.317, trabajo de
las mujeres y los niños.
CAPITULO I
Trabajo de los niños
Artículo 1° — *(Artículo
derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*
ARTICULO 2.—
Ningún menor de catorce (14) años podrá ser ocupado en caso alguno en el servicio doméstico, ni en explotaciones o empresas industriales o comerciales, sean privadas o públicas, de lucro o de beneficencia. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el presente artículo, previa autorización del Ministerio de menores, aquellos ocupados en las empresas en que sólo trabajen los miembros de la misma familia y siempre que no se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.
Art. 3° — Agréguese al final del artículo 4° de la Ley N° 11.317 el párrafo siguiente:
"La autoridad competente entregará a todo menor de menos de dieciocho (18) años ocupado en la vía pública, por su cuenta propia o ajena, una libreta de trabajo que el interesado deberá conservar en su poder y presentar a requerimiento de la autoridad encargada de la vigilancia y contralor del trabajo de los menores".
Art. 4° — Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 11.317 por el siguiente:
Artículo 6° — Los menores varones de catorce (14) a dieciocho (18) años
no sujetos al cumplimiento de escolaridad obligatoria, no podrán ser ocupados en trabajos nocturnos, entendiéndose por tal el intervalo de doce (12) horas consecutivas que comprende el período entre las veintidós (22) y las seis (6) horas del día siguiente, sin distinción de épocas ni temporadas, salvo en el servicio doméstico ejercido en un hogar privado. En circunstancias excepcionales y ello únicamente en lo que concierne a los menores varones de más de 16 años, la Secretaría de Estado de Trabajo en coordinación con la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad o los organismos provinciales competentes, después de consultar a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrán sustituir el lapso indicado por el comprendido entre las veintitrés (23) horas y las siete (7) horas del día siguiente.
El menor mayor de catorce (14) años, sujeto al cumplimiento de escolaridad obligatoria, deberá tener catorce (14) horas consecutivas de descanso nocturno, comprendiendo el intervalo entre las veinte (20) horas y las ocho (8) horas del día siguiente.
No se podrá ocupar a mujeres en trabajo nocturno, entendiéndose por tal el intervalo de doce (12) horas consecutivas que comprenda el período entre las horas veinte (20) y las seis (6) del día siguiente, salvo en aquellos servicios que por su naturaleza no industrial son preferentemente desempeñados por mujeres.
En caso de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres (3) turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta será sustituido por uno comprendido entre las horas veintidós (22) y las seis (6) del día siguiente.
En las empresas de espectáculos públicos nocturnos, podrán trabajar mujeres mayores de dieciocho (18) años.
Art. 5° — Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 11.317 por el siguiente:
Se establecerá en todo el territorio nacional un adecuado sistema de vigilancia y contralor del trabajo de los menores.
Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal y en los lugares y materia sujetos a jurisdicción federal, la Secretaría de Estado de Trabajo en coordinación con la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, y en las provincias las autoridades que determine la respectiva reglamentación.
La policía cooperará con dichas autoridades en la verificación de las infracciones.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA
José M. Dagnino Pastore.
Carlos A. Consigli.
Art. 3° — *(Artículo
derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*
Art. 4° — *(Artículo
derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*
CAPITULO II
Ocupación, de mujeres y de menores de 18 años
Art. 5° — *(Artículo
derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*
Art. 6° — *(Artículo
derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*
Art. 7° — *(Artículo derogado por
art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*
Art. 8° — *(Artículo
derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*
Art. 9° — *(Artículo
derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*
Art. 10. — La prohibición del artículo anterior se
refiere particularmente a las siguientes:
La destilación del alcohol y la fabricación o
mezcla de licores;
La fabricación de albayalde, minio y cualesquiera
otras materias colorantes tóxicas, así como la manipulación de
pinturas, esmaltes o barnices que contengan sales de plomo o arsénico;
La fabricación, manipulación o elaboración de
explosivos, materias inflamables o cáusticas, o el trabajo en locales o
sitios en que se fabriquen, elaboren o manipulen o estén depositados
explosivos, materias inflamables o cáusticas en cantidades que
signifiquen peligro de accidente;
La talla y pulimento de vidrio, el pulimento de
metales con esmeril y el trabajo en cualquier local o sitio en que
ocurra habitualmente desprendimiento de polvos de vapores irritantes o
tóxicos.
Art. 11. — Queda prohibido ocupar a mujeres y a
menores de 18 años:
En carga y descarga de navíos;
En canteras o trabajos subterráneos;
En la carga o descarga por medio de grúas o
cabrias;
Como maquinistas o foguistas;
En el engrasado y limpieza de maquinaria en
movimiento;
En el manejo de correas;
En sierras circulares y otros mecanismos
peligrosos;
En la fundición de metales, y en la fusión y en
el sopleo bucal de vidrio;
En el transporte de materias incandescentes;
En el expendio de bebidas alcohólicas destiladas
o fermentadas, y en cualquier local o dependencia en que se expenda.
Art. 12. — *(Artículo
derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*
CAPITULO III
Protección de la maternidad
Art. 13. — *(Artículo
derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*
Art. 14. — *(Artículo
derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*
Art. 15. — *(Artículo
derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*
CAPITULO IV
Disposiciones de aplicación
Art. 16. — *(Artículo
derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*
Art. 17. — *(Artículo
derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*
Art. 18. — *(Artículo
derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*
Art. 19. — Se establecerá en todo el territorio
nacional un adecuado sistema de vigilancia y contralor del trabajo de
los menores.
Son autoridades de aplicación de la presente ley en la Capital Federal
y en los lugares y materia sujetos a jurisdicción federal, la
Secretaría de Estado de Trabajo en coordinación con la Secretaría de
Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, y en las provincias
las autoridades que determine la respectiva reglamentación.
La policía cooperará con dichas autoridades en la verificación de las
infracciones.
*(Artículo
sustituido por art. 5° de la*[Ley
N° 18.624](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194587)B.O. 20/03/1970)
Art. 20. — Los representantes de la autoridad de
aplicación, tienen facultad para penetrar en todos los establecimientos
a que se refiere esta ley durante las horas de trabajo.
Fuera de estas horas se requerirá orden judicial de
allanamiento.
CAPITULO V
Disposiciones penales
Art. 21. — Las infracciones a la presente ley, serán
penadas con multa de 50 a 1.000 pesos moneda nacional que se doblará en
caso de reincidencia o en su defecto prisión equivalente, de acuerdo
con el cód. penal.
Se contarán tantas infracciones como personas
ocupadas ilegalmente o mujeres privadas de su ocupación en infracción
de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de esta ley.
En este último caso, el producido de la multa será
entregado inmediatamente a la mujer perjudicada.
Art. 22. — Será reprimido con multa de mil a cinco
mil pesos moneda nacional o en su defecto, prisión equivalente, de
acuerdo con el Código Penal, todo el que haga ejecutar con mujeres o
menores de 18 años, ejercicios peligrosos de fuerza o de dislocación.
Sufrirá igual pena el que haga trabajar en
espectáculos públicos nocturnos a un menor de 16 años, así como los
padres o tutores que lucren con su trabajo.
En caso de reincidencia en alguna de estas
infracciones, se aplicará la pena pecuniaria máxima o prisión de seis
meses a dos años.
Art. 23. — Sin perjuicio de las facultades de la
autoridad de aplicación y del ministerio de menores, tienen personería
para denunciar y acusar criminalmente a los infractores, además de las
personas damnificadas, las entidades de protección a las mujeres y
menores y las asociaciones obreras, por medio de sus comisiones
directivas.
Art. 24. — Quedan incorporadas las disposiciones de
la presente ley a los Código Civil y Penal de la Nación.
Art. 25. — *(Artículo
derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*
Art. 26. — *(Artículo
derogado por art. 7° de laLey N° 20.744B.O. 27/09/1974)*
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a 30 de Septiembre de 1924.
Elpidio González
Mario M. Guido
Adolfo Labougle
Carlos G. Bonorino
*Antecedentes Normativos
- Art. 6°
sustituido por art. 4° de la*[Ley
N° 18.624](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194587)B.O. 20/03/1970;
*- Art. 2°
sustituido por art. 2° de la*[Ley
N° 18.624](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194587)B.O. 20/03/1970;
*- Art. 4° último
Párrafo incorporado por art. 3° de la*[Ley
N° 18.624](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194587)B.O. 20/03/1970;
*- Art. 1° últimos tres párrafos
incorporados por art. 1° de la*[Ley
N° 18.624](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194587)B.O. 20/03/1970;
*- Art. 3° Párrafo
ultimo incorporado por art. 1° de la*[Ley
N° 15.984](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=299148)B.O. 26/11/1961;
*- Art. 1° párrafo
incorporado por art. 1° del*[Decreto
Ley N° 5.568/1957](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194572)B.O. 16/04/1957;
*- Art. 6° último párrafo
incorporado por art. 1° del*[Decreto
Ley N° 2.406/1958](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194576)B.O. 19/03/1958;
*- Art. 15 párrafo sustituido por
art. 1° de la [Ley
N° 11.932](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194603) B.O. 24/10/1934;*
| Elpidio González | Mario M. Guido |
|---|---|
| Adolfo Labougle | Carlos G. Bonorino |
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