MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1926-09-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
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MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

DIRECCION DE JUSTICIA

Ley Nº 11.357

Sobre derechos civiles de la mujer.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º - La mujer mayor de

edad (soltera, divorciada o viuda) tiene capacidad para ejercer todos

los derechos y funciones civiles que las leyes reconocen al hombre

mayor de edad.

Art. 2º - La madre natural

tiene la patria potestad sobre sus hijos, con la misma amplitud de

derechos y facultades que la legítima. La tendrá también el padre

natural que voluntario hubiera reconocido a los hijos naturales.

Art. 3º - La mujer mayor de edad, casada:

1º Conserva y ejerce la patria potestad de sus hijos de un matrimonio anterior.

2º Sin necesidad de autorización marital o judicial, puede:

a)

Ejercer profesión, oficio, empleo, comercio o industria honestos,

administrando y disponiendo libremente del producido de esas

ocupaciones; adquirir con el producto de su profesión, oficio, empleo,

comercio o industria, toda clase de bienes, pudiendo administrar y

disponer de estos bienes libremente.

La mujer podrá hacer constar en la escritura de adquisición que el

dinero proviene de alguno de esos conceptos. Esa manifestación

importará una presunción juris tantum.

b)

Formar parte de asociaciones civiles o comerciales y de sociedades cooperativas.

c)

Administrar y disponer a título oneroso de sus bienes propios y de

los que le correspondan en caso de separación judicial de bienes de los

esposos.

Se presume que el marido tiene mandato para administrar los bienes de

la mujer, sin obligación de rendir cuentas por las rentas o frutos

percibidos, mientras la mujer no haga una manifestación de voluntad

contraria inscripta en un registro especial o en el de mandatos donde

no lo hubiere.

d)

Administrar los bienes pertenecientes a sus hijos de un matrimonio

anterior, sin que los frutos naturales o civiles de los mismos

pertenezcan a la nueva sociedad conyugal.

e)

Aceptar o repudiar el reconocimiento que de ella hicieren sus padres.

f)

Aceptar herencia con beneficio de inventario.

g)

Estar en juicio en causas civiles o criminales que afecten su

persona o sus bienes o a la persona o bienes de sus hijos menores de un

matrimonio anterior.

h)

Ser tutora, curadora, albacea, testigo en instrumentos públicos; y aceptar donaciones.

Art. 4º - Durante el matrimonio

la mujer puede con autorización judicial, disponer de los bienes

propios del marido y de los bienes gananciales de la sociedad conyugal

que el marido administre, para atender su subsistencia y la de los

hijos menores de 18 años cuando el marido se encuentre privado de la

libertad por condena definitiva que lo recluya por dos años o más y no

tuvieran la mujer y los hijos otros recursos.

Art. 5º - Los bienes propios de

la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por

las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los

gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer.

Art. 6º - Un cónyuge sólo

responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los

bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por

el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar,

para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes

comunes.

Art. 7º - La mujer casada menor

de edad tiene los mismos derechos civiles que la mujer casada mayor de

edad, con la salvedad de que para hacer actos de disposición de sus

bienes, necesita la venia del marido, cuando éste sea mayor de edad.

Cuando el marido fuere menor de edad o se negare a acordar su venia, la

mujer necesitará la correspondiente autorización judicial.

Art. 8º - La tutela legítima de

los hermanos menores podrá ser ejercida por sus hermanas mujeres

mayores de edad -sean solteras, casadas, divorciadas o viudas- en el

caso de que no pudieran ejercerla sus abuelos o sus hermanos varones.

La curatela legítima del padre o de la madre incapaces podrá ser

ejercida por sus hijas mujeres mayores de edad -sean solteras, casadas,

divorciadas o viudas- en el caso de que no pudieran ejercerla sus hijos

varones.

Art. 9º - Quedan derogadas las

disposiciones del Código Civil y de las leyes complementarias en cuanto

sean modificadas o se opongan a la presente, la que formará parte de

dicho Código.

Art. 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 14 de Septiembre de 1926.

Elpidio González

Gustavo Figueroa

Miguel Sussini

Carlos González Bonorino

Registrada bajo el Nº 11.357.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.