MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1926-09-23
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

DIRECCION DE JUSTICIA

Ley Nº 11.357

Sobre derechos civiles de la mujer.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º - La mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil.

(Artículo sustituido por art. 3° inciso 1) de laLey N° 17.711B.O. 26/04/1968. Vigencia: a partir del día 1° de julio de mil novecientos sesenta y ocho)

Art. 2º - La madre natural

tiene la patria potestad sobre sus hijos, con la misma amplitud de

derechos y facultades que la legítima. La tendrá también el padre

natural que voluntario hubiera reconocido a los hijos naturales.

Art. 3º - (Artículo sustituido por art. 3° inciso 2) de laLey N° 17.711B.O. 26/04/1968. Vigencia: a partir del día 1° de julio de mil novecientos sesenta y ocho)

Art. 4º - (Artículo sustituido por art. 3° inciso 3) de laLey N° 17.711B.O. 26/04/1968. Vigencia: a partir del día 1° de julio de mil novecientos sesenta y ocho)

Art. 5º - Los bienes propios de

la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por

las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los

gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer.

Art. 6º - Un cónyuge sólo

responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los

bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por

el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar,

para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes

comunes.

Art. 7º - (Artículo sustituido por art. 3° inciso 4) de laLey N° 17.711B.O. 26/04/1968. Vigencia: a partir del día 1° de julio de mil novecientos sesenta y ocho)

Art. 8º - (Artículo sustituido por art. 3° inciso 5) de laLey N° 17.711B.O. 26/04/1968. Vigencia: a partir del día 1° de julio de mil novecientos sesenta y ocho)

Art. 9º - Quedan derogadas las

disposiciones del Código Civil y de las leyes complementarias en cuanto

sean modificadas o se opongan a la presente, la que formará parte de

dicho Código.

Art. 10. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 14 de Septiembre de 1926.

Elpidio González

Gustavo Figueroa

Miguel Sussini

Carlos González Bonorino

Registrada bajo el Nº 11.357.

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