JUBILACIONES
MINISTERIO DE HACIENDA
Ley N° 11.471
Acordando derecho de jubilación.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1.° — Acuérdase derecho a jubilación de setenta pesos moneda
nacional, mensual, a las obreras que trabajan a domicilio para las
distintas reparticiones del Estado, siempre que no estén comprendidas
en las Leyes Nos. 4.349 y 4.707.
Art. 2.° — Tendrán derecho a dicha jubilación aquellas personas que
comprueben ante el Poder Ejecutivo, haber trabajado durante 25 años y
tener 55 de edad.
Art. 3.° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se
hará de Rentas Generales hasta tanto se incluya en el Presupuesto
General de gastos.
Art. 4.° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 24 de Septiembre de 1928.
ELPIDIO GONZÁLEZ
ANDRES FERREYRA
Gustavo Figueroa
D. Zambrano
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