JORNADA DE TRABAJO
Ley 11.544
JORNADA DE TRABAJO
Buenos Aires, Septiembre12 de 1929.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.,
Sancionan con fuerza de LEY
Artículo 1° - La duración del trabajo no
podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales
para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o
privadas, aunque no persigan fines de lucro.
No están comprendidos en las disposiciones de esta
ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni
los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia
del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.
La limitación establecida por esta ley es máxima y
no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48
semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto Ley N° 10.375B.O. 25/6/1956)
Art. 2° - La jornada de trabajo
nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la
comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo
deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del
aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan
en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no
excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales. El Poder
Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte
interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que
correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.
Art. 3° - En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:
Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;
Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo
podrá ser prolongada más allá de las ocho (8) horas por día y de
cuarenta y ocho (48) semanales;
En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de
urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o
en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para
evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del
establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado
durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a
las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente
ley.
(Artículo sustituido por art. 100 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)Art. 4°- Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:
Las excepciones permanentes admisibles para los
trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser
ejecutados fuera de límite asignado al trabajo general del
establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea
especialmente intermitente;
Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.
Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.
Art. 5°-Todas las reglamentaciones y
excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas
organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número
máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.
El tipo de salario para esas horas suplementarias
será aumentado por lo menos en un 50 % en relación al salario normal y
en un 100 % cuando se trate de días feriados.
Art. 6°-(Artículo derogado por art. 208 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)Art. 7° -Las
prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente
por decreto del Poder Ejecutivo nacional en caso de guerra o
circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad
pública.
Art. 8° -Las infracciones a las
prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de doscientos a
diez mil pesos moneda nacional, por cada persona ocupada en infracción.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 16.115B.O. 22/12/1961)
Art. 9° -Son autoridades de
aplicación de la presente ley en la Capital Federal y Territorios
Nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias
las que determinen los respectivos gobiernos.
Art. 10. -Los representantes de la
autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los
establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las
infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.
Art. 11. -Sin perjuicio de las
facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para
denunciar y acusar a los infractores, además de las personas
damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de
sus comisiones directivas.
Art. 12. -Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.
Art. 13. -Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve de Agosto de mil novecientos veintinueve.
Enrique Martínez
Andrés Ferreyra
Gustavo Figueroa
D. Zambrano
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Registrada bajo el número 11.544.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
IRIGOYEN
Elpidio Gonzalez
| Enrique Martínez | Andrés Ferreyra |
|---|---|
| Gustavo Figueroa | D. Zambrano |
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