JORNADA DE TRABAJO

Rango Ley
Publicación 1929-09-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

Ley 11.544

JORNADA DE TRABAJO

Buenos Aires, Septiembre12 de 1929.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.,

Sancionan con fuerza de LEY

Artículo 1° - La duración del trabajo no

podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales

para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o

privadas, aunque no persigan fines de lucro.

No están comprendidos en las disposiciones de esta

ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni

los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia

del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.

La limitación establecida por esta ley es máxima y

no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48

semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto Ley N° 10.375B.O. 25/6/1956)

Art. 2° - La jornada de trabajo

nocturno no podrá exceder de siete horas, entendiéndose como tal la

comprendida entre las veintiuna y las seis horas. Cuando el trabajo

deba realizarse en lugares insalubres en los cuales la viciación del

aire o su compresión, emanaciones o polvos tóxicos permanentes, pongan

en peligro la salud de los obreros ocupados, la duración del trabajo no

excederá de seis horas diarias o treinta y seis semanales. El Poder

Ejecutivo determinará, sea directamente o a solicitud de parte

interesada y previo informe de las reparticiones técnicas que

correspondan, los casos en que regirá la jornada de seis horas.

Art. 3° - En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:

a)

Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia;

b)

Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo

podrá ser prolongada más allá de las ocho (8) horas por día y de

cuarenta y ocho (48) semanales;

c)

En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de

urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o

en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para

evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del

establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado

durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a

las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente

ley.

(Artículo sustituido por art. 100 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)Art. 4°- Los reglamentos del Poder Ejecutivo pueden fijar por industria, comercio y oficio y por región:

a)

Las excepciones permanentes admisibles para los

trabajos preparatorios o complementarios que deban necesariamente ser

ejecutados fuera de límite asignado al trabajo general del

establecimiento o para ciertas categorías de personas cuyo trabajo sea

especialmente intermitente;

b)

Las excepciones temporarias admisibles para permitir a las empresas hacer frente a las demandas extraordinarias de trabajo.

Para acordar estas autorizaciones se tendrá en cuenta el grado de desocupación existente.

Art. 5°-Todas las reglamentaciones y

excepciones deben hacerse previa consulta a las respectivas

organizaciones patronales y obreras y en ellas se determinará el número

máximo de horas suplementarias que ha de autorizarse en cada caso.

El tipo de salario para esas horas suplementarias

será aumentado por lo menos en un 50 % en relación al salario normal y

en un 100 % cuando se trate de días feriados.

Art. 6°-(Artículo derogado por art. 208 de la Ley N° 27.802 B.O. 06/03/2026. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)Art. 7° -Las

prescripciones de esta ley, pueden ser suspendidas total o parcialmente

por decreto del Poder Ejecutivo nacional en caso de guerra o

circunstancias que impliquen un peligro inminente para la seguridad

pública.

Art. 8° -Las infracciones a las

prescripciones de esta ley serán reprimidas con multas de doscientos a

diez mil pesos moneda nacional, por cada persona ocupada en infracción.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 16.115B.O. 22/12/1961)

Art. 9° -Son autoridades de

aplicación de la presente ley en la Capital Federal y Territorios

Nacionales, el Departamento Nacional del Trabajo, y en las provincias

las que determinen los respectivos gobiernos.

Art. 10. -Los representantes de la

autoridad de aplicación tienen facultad para penetrar en los

establecimientos a que se refiere esta ley para verificar las

infracciones y pueden requerir la cooperación de la policía.

Art. 11. -Sin perjuicio de las

facultades de la autoridad de aplicación, tienen personería para

denunciar y acusar a los infractores, además de las personas

damnificadas, las asociaciones obreras y patronales por intermedio de

sus comisiones directivas.

Art. 12. -Esta ley se tendrá por incorporada al Código Civil y entrará en vigencia a los seis meses de promulgada.

Art. 13. -Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintinueve de Agosto de mil novecientos veintinueve.

Enrique Martínez

Andrés Ferreyra

Gustavo Figueroa

D. Zambrano

—————

Registrada bajo el número 11.544.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

IRIGOYEN

Elpidio Gonzalez

Enrique Martínez Andrés Ferreyra
Gustavo Figueroa D. Zambrano

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.