PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
*LEY 11.584 (). — Presupuesto General de la Nación para 1932 (B.O.
27/VI/9352).**
Sanción: 10 junio 1932.
Promulgación: 22 junio 1932.
Art. 1° —Modifícase el
presupuesto general para el año 1932, puesto en vigor por el Gobierno
provisional en fecha 30 de enero de 1932, en la forma que resulta de las
planillas anexas elevadas por el Poder Ejecutivo y de las disposiciones que más
adelante se establecen.
Art. 2° —Fíjase en $
839.263.375,81 % (ochocientos treinta y nueve millones doscientos sesenta y
tres mil trescientos setenta y cinco pesos con ochenta y un centavos moneda
nacional), el total de los gastos autorizados sin contar los de cuentas
especiales no incorporadas, de acuerdo con la siguiente distribución:
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Art. 3° —Los gastos de la administración general que se cubrirán con rentas
en efectivo, y que ascienden a $ 453.818.026,88 m/n (cuatrocientos cincuenta y
tres millones ochocientos dieciocho mil veintiséis pesos con ochenta y ocho
centavos moneda nacional), se distribuirán en la siguiente forma:
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En consecuencia sobre el total de pesos 494.835.778,88 m/n que
importan los gastos de la administración nacional, según cuadro que antecede,
el P.E. procederá a establecer economías por la cantidad de $ 30.000.000 moneda
nacional (treinta millones de pesos moneda nacional), mediante la aplicación de
la escala de rebaja de sueldos a que hace referencia el art. 13 de esta ley y
las demás medidas que estimare conveniente. De las medidas adoptadas, el P.E.
deberá dar cuenta al Honorable Congreso en el término de 3 meses para su
confirmación o rechazo, rigiendo su aplicación mientras el Honorable Congreso
no le haya modificado o rechazado.
Queda expresamente establecido que no se computará como parte de
estas economías las que provengan de la disminución del subsidio federal al
Consejo nacional de Educación.
Igualmente, los presidentes de ambas cámaras legislativas procederán
a la disminución de los gastos del anexo A (Congreso) en la medida necesaria
para reducir los sueldos y gastos del mismo en $ 500.000 m/n.
Las dietas de los señores legisladores quedan sujetas a la rebaja
establecida por la escala de reducción de sueldos fijada por el art. 13 de la
presente ley.
Art. 4° —Los gastos de subsidios y beneficencia que se cubrirán con recursos
especiales, presupuestos en $ 27.429.800,36 m/n (veintisiete millones
cuatrocientos veintinueve mil ochocientos pesos con treinta y seis centavos
moneda nacional), se distribuirán en la siguiente forma:
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Art. 5° —Los trabajos públicos y los gastos emergentes del cumplimiento de
las leyes de renovación de armamentos, que se cubrirá con el producido de la
negociación de títulos, presupuestos en $ 61.871.920 m/n (sesenta y un millones
ochocientos setenta y un mil novecientos veinte pesos moneda nacional) se
distribuirán en la siguiente forma:
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Art. 6° —El presupuesto general de gastos para el año 1932 se cubrirá con
recursos por un total de $ 849.828.027,36 m/n (ochocientos cuarenta y nueve
millones ochocientos veintiocho mil veintisiete pesos con treinta y seis
centavos moneda nacional), de acuerdo con la siguiente distribución:
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Art. 7° —Modifícase el art. 11 en la siguiente forma: “Los trabajos públicos
y los gastos de leyes de renovación de armamentos a que se refiere el art. 5°
de la presente ley, se cubrirán con el producto de la negociación de títulos
autorizados por lentes anteriores y por la presente”.
Art. 8° —Modifícase el
art. 14 en la siguiente forma: No se podrá acumular en una misma persona dos o
más empleos, ya sean éstos nacionales, provinciales, municipales o de
reparticiones autónomas, exceptuándose los cargos en la enseñanza, los técnicos
y los que correspondan a especialidades profesionales. Es también incompatible
el desempeño de un empleo nacional con el goce de una jubilación nacional o
retiro nacional, provincial o municipal e igualmente es incompatible el goce de
una jubilación nacional o retiro nacional con el desempeño de un cargo
provincial o municipal. Si el interesado no optara en el término prudencial que
le fije el P.E., queda suspendido el goce de la jubilación nacional o retiro
nacional. No se acordará ninguna jubilación nacional por un monto mayor de
pesos 1.500 m/n. mensuales”.
Art. 9° —Del importe de
las multas por infracción a las leyes del trabajo deducido el porcentaje a que
se refiere el art. 7° de la ley num. 9661, destínase el 50% de las multas
fijado en ella al Departamento Nacional del Trabajo, para que se impute a los
fines establecidos en las leyes y decretos vigentes. Se excluyen de esta
disposición las multas especialmente afectadas a otros destinos por las
respectivas leyes del trabajo.
Art. 10. —Agréguese al
art. 106 del mismo decreto la siguiente disposición: “El P.E. podrá disponer
con cago de reintegro hasta la suma de $ 100.000 m/n., para el pago de personal
a salario y de $ 250.000 m/n., para la adquisición de papeles, barnices,
tintas, materiales, etc., como anticipo de rentas generales, para efectuar los
trabajos por cuenta de reparticiones oficiales”. “La Contaduría General
de la Nación
transferirá a esta cuenta las sumas que a partir del 1° de enero próximo
pasado, y hasta la fecha, se hubieren imputado a la partida 1, ítem 2, del
inciso 9° y partida 4, ítem 9, del inciso 15, del anexo D. (Hacienda)”.
Art. 11. —Agréguese al
art. 144 del mismo decreto, la siguiente disposición: “Las erogaciones
correspondientes a la cuenta especial “Dirección General de Vialidad”
consignada en el anexo I, inciso 7° (bis), (nuevo), a saber: $ 1.959.240 m/n y
en el inciso 8°, ítem 8, a
saber $ 558.600 m/n., o sea en total $ 2.517.840 m/n, se cubrirán
exclusivamente con el producido del sobreprecio de la nafta para caminos, con
excepción del 15% de dicho importe que se cargarán a los fondos de la ley 5315”.
Art. 12. —Autorízase al
Ministerio de Obras Públicas a invertir hasta la suma de dieciocho millones de
pesos moneda nacional ($ 18.000.000 m/n) del producido del sobreprecio de la
nafta en la construcción de puentes y caminos.
Asimismo, queda
autorizado el citado departamento para construir caminos con los fondos de la
ley 5315 hasta el importe de cuatro millones de pesos moneda nacional ($
4.000.000 m/n).
Sólo podrá
imputarse sobre el total de dichos importes hasta el siete por ciento (7%) en
personal técnico, administrativo extraordinario.
Art. 13. —Desde el 1° de
mayo de 1932, los haberes y jornales del personal, las pensiones, retiros y
jubilaciones del anexo J, serán liquidados con una rebaja progresiva, de
acuerdo a la escala establecida en el cuadro siguiente:
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El descuento
por rebaja indicada en dicha escala, incluye el descuento del 3% para la Caja Nacional de
Jubilaciones y Pensiones Civiles, establecido por acuerdo general de ministros
del 30 de julio de 1931. Del monto así deducido de los haberes, se ingresará a
la caja referida el mencionado 3%, y el saldo a la Tesorería General
de la Nación
en concepto de rebaja efectiva de haberes.
Estos
descuentos no serán aplicados a los haberes de los magistrados y funcionarios
para los cuales la
Constitución establece que sus remuneraciones no pueden ser
disminuidas, salvo que voluntariamente hagan renuncia de este privilegio.
El descuento
por rebaja y el correspondiente por la ley de jubilaciones y pensiones civiles,
se practicará calculando sobre el sueldo básico que fija el presente
presupuesto. Análogo procedimiento se seguirá para el personal de leyes
especiales, refuerzos incorporados al presupuesto y reparticiones autónomas,
con las salvedades que se detallan más adelante.
Las
retenciones por embargos judiciales se practicarán sobre el sueldo líquido del
empleado que resulte después de las deducciones de la escala de este art. y de
las que corresponde por el impuesto sobre los réditos.
Para los
jubilados, pensionados y retirados, el descuento por rebaja se practicará sobre
el haber líquido mensual.
La base del
descuento a los haberes del personal militar será el importe que se toma como
básico para determinar la pensión de retiro, salvo en aquellos que correspondan
al que se encuentre en situación de revista, por la cual las gratificaciones de
efectividad de servicios no les sean liquidadas.
La escala
progresiva se aplicará independientemente al sueldo y a la gratificación, por
el porcentaje que separadamente corresponda a cada uno de estos haberes. Están
excluidos de estos descuentos el prest y los suplementos por antigüedad.
Todas las
reparticiones autónomas del Estado, excepto los ferrocarriles del estado,
aplicarán a sus empelados el descuento mensual establecido en el presente
artículo, debiendo ingresar los producidos de la rebaja a la Tesorería General
de la Nación,
cuando todo o parte de su presupuesto se cubra con recursos provenientes de
rentas generales.
Exceptúase de
este descuento a los sueldos del personal de las universidades nacionales
siempre que éstos hayan sufrido en el presupuesto vigente una disminución igual
o superior a la de aquella escala.
La Caja Nacionalde Jubilaciones y Pensiones Civiles, aplicará el descuento que
efectúe a su personal al refuerzo de su propio peculio.
Las economías a
que se refieren las planillas indicadas en el art. 1° y las ordenadas en el
art. 2° empezarán a regir el 1° de mayo, sin perjuicio de las que hayan sido
aplicadas con anterioridad por el P.E.
En los casos de
acumulación de empleos, los descuentos de la escala se harán sobre el conjunto
de los sueldos.
Art. 14. —Modifícase el
art. 27 en la siguiente forma: “Autorízase al P.E. a pagar a la Caja Nacional de
Jubilaciones y Pensiones Civiles el aporte patronal del 4% en títulos de la
deuda pública del 6% de interés y el 1% de amortización anual, que a su efecto
podrá emitir”.
Art. 15. —Modifícase el
art. 28 en la siguiente forma: “Las disposiciones sobre recursos no caducarán
al fenecer el ejercicio en que fueron dictadas y serán aplicadas hasta tanto se
promulgue un nuevo presupuesto, salvo aquellos que tuvieran un término especial
de duración”.
Art. 16. —Fíjase para
sueldos del personal distribuidos en los Item. 1, 2 y 3 del inciso 17, anexo B,
leyenda “Fichero nacional de enrolados, secretarías electorales y depósito
electoral”, en la suma de $ 1.387.055 m/n de c/1.
Quedan
suprimidas las remuneraciones extraordinarias que establece el art. 46 de la
ley núm. 11387 y los sueldos del art. 52 de la ley núm. 8871.
Las juntas
electorales no podrán designar para las operaciones de escrutinio otro personal
que el establecido en el inciso 17 del anexo B, y sin otra remuneración que la
fijada en esta ley de gastos.
Art. 17. —Ningún
funcionario y ningún empelado nacional tanto de la administración general como
de las reparticiones autónomas, podrá percibir su emolumento o sueldo, sin que
previamente lo haya percibido el inmediato jerárquico inferior.
Art. 18.— Derógase el art. 8° de la ley 4712 y
autorízase al P.E. para proceder con respecto al traslado de los funcionarios
consulares en la misma forma establecida en el decreto de 31 de marzo de 1932,
con respecto a los funcionarios del cuerpo diplomático.
Art. 19. —Modifícase el
art. 42 en la siguiente forma: “Facúltase a las universidades nacionales a
invertir sus fondos propios para subvenir a las necesidades de la enseñanza en
el corriente año”.
Además de los
subsidios universitarios otorgados por esta ley, el gobierno nacional tomará a
su cargo el aporte patronal del 4% que en cumplimiento del acuerdo general de
ministros de 30 de julio de 1931, corresponde a las universidades nacionales
aportar a la Caja
Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
Art. 20. —Substitúyanse
los ítems 83 a
91 del anexo D, inciso único, deuda pública, por los siguientes:
SERVICIO
DE LA DEUDA INTERNA
Aporte del gobierno al montepío civil
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El P. E. queda
autorizado a extraer oro de la
Caja de Conversión en cambio de papel al tipo de conversión
fijado por la ley 3871, para atender el servicio de la deuda exterior y del pago
de los sueldos a oro en el extranjero.
Art.21. —Modifícase el
art. 98 del decreto en la siguiente forma: “Las erogaciones por sueldos y otros
gastos consignados en este presupuesto en el anexo D:
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correspondientes a los servicios especificados en el apartado a) del
art. Anterior, se cubrirán exclusivamente con los aportes que deben efectuar
las empresas privadas en cumplimiento de las disposiciones vigentes”.
Art. 22. —Modifícase el art. 113 en la siguiente forma: “Las erogaciones por
sueldos y otros gastos consignados en este presupuesto en el anexo F:
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correspondientes a la
Dirección de Remonta y a la sastrería militar, se cubrirán
exclusivamente con los aportes fijos destinados a tal fin”.
Art. 23. —De las utilidades líquidas que el Banco de la Nación obtenga de las
operaciones de redescuento por la ley 9577, retendrá el 50% para sí el
remanente lo transferirá al gobierno de la Nación acreditándolo en la cuenta “Ministerio de
Hacienda, orden Tesorería General de la Nación, cuenta nueva” . La dirección de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales transferirá al gobierno nacional $ 3.000.000
m/n. de sus utilidades correspondientes al ejercicio de 1932.
Art. 24. —Deróganse los arts. 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 16, 36, 43, 82,
83 Y 154 del gobierno provisional de fecha 30 de enero de 1932, sobre el
presupuesto para el ejercicio, así como todas las disposiciones que se opongan
a la presente ley.
Art. 25. —Derógase el inciso f), art. 2°, de la ley 10.861.
Art. 26. —Los gastos que demande el cumplimiento de ley 419 (compra de
libros, fundación de nuevas bibliotecas, canje internacional, provisión de
libros a los colegios nacionales y difusiones otorgadas a la comisión
protectora de bibliotecas populares) por decreto de fecha 31 de marzo de 1919,
serán atendidos con los recursos propios que la referida Comisión protectora de
bibliotecas populares tenga en su poder, con la suma de $ 100.000 m/n.,
entregará el P.E. de rentas generales y con los provenientes de los subsidios
de las bibliotecas que pudieran declararse caducos por no funcionar las mismas
de conformidad con las disposiciones legales.
Art. 27. —Autorízase al P.E. que, al imprimir el presupuesto para el año 1932
haga figurar en el inciso 1°, ítem personal militar subalterno en las partidas
correspondientes a suboficiales principales, suboficiales primeros y
suboficiales segundos, respectivamente el personal de torreros que figura en el
inciso 3°, ítem 1°, partidas 13, 15 y 17 (anexo G, marina).
Refúndase en una sola partida (inciso 12, ítem 10, partida 2) las
actuales 2 y 8 del mismo inciso e ítem, con la única leyenda de: “Reparaciones
y mejoras de locales e instalaciones y construcción o adquisición de casillas
con destino a las ayudantías y destacamentos, $ 100.000 m/n al año”.
Suprímase un empleo de oficial 3°, que figura en el inciso 4°, ítem
1°, (personal administrativo y técnico profesional).
En el anexo L, inciso 6°, ítem 2°, (ley 4158) desdóblese la partida
1 de $ 4.900.000, en la siguiente forma: 1. — Provisión de agua y cloacas, $
3.800.000. Partida 7. — Provisión de agua potable para la ciudad de La Rioja, $ 1.100.000.
Art. 28. —El P. E. en acuerdo de Ministros, podrá autorizar al Consejo
Nacional de Educación a invertir en las necesidades más urgentes e la enseñanza
y en el restablecimiento y creación de escuelas y grados en las provincias y
territorios (leyes 1420 y 4874), como así para el mantenimiento de los cursos
especiales y secciones primarias de las escuelas para adultos, los sobrantes
que resulten y las economías que realicen dentro de la suma total asignada en
los incisos 300 a
300ª, del anexo E, de la ley general de presupuesto, efectuando a tal fin una
compensación de los saldos deudores y acreedores de las diversas partidas y sin
que en ningún caso pueda aumentar los sueldos fijados en el presupuestos, ni
efectuar inversiones en otros conceptos que no sean los expresamente previstos
en a ley de presupuesto.
Asimismo queda autorizado el P.E. a disponer, en caso necesario, de
una parte del mayor producido de impuesto a las sucesiones para los fines del
párrafo anterior.
Queda autorizado también el Consejo nacional de Educación a
transferir al “Fondo permanente de escuelas”, en cumplimiento de lo dispuesto
en el art. 45, de la ley 1420, todos los sobrantes que resultaren al cierre del
ejercicio.
El P.E. adelantará al Consejo Nacional de Educación los fondos
necesarios para el cumplimiento de esta disposición.
Art. 29. —Los fondos depositados en el Banco de la Nación o sucursales del
mismo, en causas del fuero criminal y correccional que de 5 años atrás no hayan
sido extraídos, siempre que no tengan un destino especial, serán transferidos
por aquella institución, por partes iguales, a la Caja Nacional de
Jubilaciones y pensiones Civiles y al Consejo Nacional de Educación; poniendo
la transferencia hecha en conocimiento del juez de la causa, procedimiento que
se seguirá observando en los existentes a medida que se fuera cumpliendo el
plazo establecido.
Art. 30. —El superávit que resulte de la aplicación del presupuesto se
destinará a la amortización de la deuda flotante.
Art. 31. —El P.E. al promulgar a presente ley queda facultado para disponer
la edición definitiva del presupuesto general de gastos para 1932, publicando
como tal el acuerdo general de ministros del 30 de enero de 1932 en la forma
que quede modificado, suprimido o ampliado por la presente. A este fin
utilizará el núm. De la actual ley agregando las palabras “Presupuesto 1932,
edición definitiva”.
Art 32. —Comuníquese, etc.