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PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

*LEY 11.584 (). — Presupuesto General de la Nación para 1932 (B.O.

27/VI/9352).**

Sanción: 10 junio 1932.

Promulgación: 22 junio 1932.

Art. 1° —Modifícase el

presupuesto general para el año 1932, puesto en vigor por el Gobierno

provisional en fecha 30 de enero de 1932, en la forma que resulta de las

planillas anexas elevadas por el Poder Ejecutivo y de las disposiciones que más

adelante se establecen.

Art. 2° —Fíjase en $

839.263.375,81 % (ochocientos treinta y nueve millones doscientos sesenta y

tres mil trescientos setenta y cinco pesos con ochenta y un centavos moneda

nacional), el total de los gastos autorizados sin contar los de cuentas

especiales no incorporadas, de acuerdo con la siguiente distribución:

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Art. 3° —Los gastos de la administración general que se cubrirán con rentas

en efectivo, y que ascienden a $ 453.818.026,88 m/n (cuatrocientos cincuenta y

tres millones ochocientos dieciocho mil veintiséis pesos con ochenta y ocho

centavos moneda nacional), se distribuirán en la siguiente forma:

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En consecuencia sobre el total de pesos 494.835.778,88 m/n que

importan los gastos de la administración nacional, según cuadro que antecede,

el P.E. procederá a establecer economías por la cantidad de $ 30.000.000 moneda

nacional (treinta millones de pesos moneda nacional), mediante la aplicación de

la escala de rebaja de sueldos a que hace referencia el art. 13 de esta ley y

las demás medidas que estimare conveniente. De las medidas adoptadas, el P.E.

deberá dar cuenta al Honorable Congreso en el término de 3 meses para su

confirmación o rechazo, rigiendo su aplicación mientras el Honorable Congreso

no le haya modificado o rechazado.

Queda expresamente establecido que no se computará como parte de

estas economías las que provengan de la disminución del subsidio federal al

Consejo nacional de Educación.

Igualmente, los presidentes de ambas cámaras legislativas procederán

a la disminución de los gastos del anexo A (Congreso) en la medida necesaria

para reducir los sueldos y gastos del mismo en $ 500.000 m/n.

Las dietas de los señores legisladores quedan sujetas a la rebaja

establecida por la escala de reducción de sueldos fijada por el art. 13 de la

presente ley.

Art. 4° —Los gastos de subsidios y beneficencia que se cubrirán con recursos

especiales, presupuestos en $ 27.429.800,36 m/n (veintisiete millones

cuatrocientos veintinueve mil ochocientos pesos con treinta y seis centavos

moneda nacional), se distribuirán en la siguiente forma:

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Art. 5° —Los trabajos públicos y los gastos emergentes del cumplimiento de

las leyes de renovación de armamentos, que se cubrirá con el producido de la

negociación de títulos, presupuestos en $ 61.871.920 m/n (sesenta y un millones

ochocientos setenta y un mil novecientos veinte pesos moneda nacional) se

distribuirán en la siguiente forma:

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Art. 6° —El presupuesto general de gastos para el año 1932 se cubrirá con

recursos por un total de $ 849.828.027,36 m/n (ochocientos cuarenta y nueve

millones ochocientos veintiocho mil veintisiete pesos con treinta y seis

centavos moneda nacional), de acuerdo con la siguiente distribución:

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Art. 7° —Modifícase el art. 11 en la siguiente forma: “Los trabajos públicos

y los gastos de leyes de renovación de armamentos a que se refiere el art. 5°

de la presente ley, se cubrirán con el producto de la negociación de títulos

autorizados por lentes anteriores y por la presente”.

Art. 8° —Modifícase el

art. 14 en la siguiente forma: No se podrá acumular en una misma persona dos o

más empleos, ya sean éstos nacionales, provinciales, municipales o de

reparticiones autónomas, exceptuándose los cargos en la enseñanza, los técnicos

y los que correspondan a especialidades profesionales. Es también incompatible

el desempeño de un empleo nacional con el goce de una jubilación nacional o

retiro nacional, provincial o municipal e igualmente es incompatible el goce de

una jubilación nacional o retiro nacional con el desempeño de un cargo

provincial o municipal. Si el interesado no optara en el término prudencial que

le fije el P.E., queda suspendido el goce de la jubilación nacional o retiro

nacional. No se acordará ninguna jubilación nacional por un monto mayor de

pesos 1.500 m/n. mensuales”.

Art. 9° —Del importe de

las multas por infracción a las leyes del trabajo deducido el porcentaje a que

se refiere el art. 7° de la ley num. 9661, destínase el 50% de las multas

fijado en ella al Departamento Nacional del Trabajo, para que se impute a los

fines establecidos en las leyes y decretos vigentes. Se excluyen de esta

disposición las multas especialmente afectadas a otros destinos por las

respectivas leyes del trabajo.

Art. 10. —Agréguese al

art. 106 del mismo decreto la siguiente disposición: “El P.E. podrá disponer

con cago de reintegro hasta la suma de $ 100.000 m/n., para el pago de personal

a salario y de $ 250.000 m/n., para la adquisición de papeles, barnices,

tintas, materiales, etc., como anticipo de rentas generales, para efectuar los

trabajos por cuenta de reparticiones oficiales”. “La Contaduría General

de la Nación

transferirá a esta cuenta las sumas que a partir del 1° de enero próximo

pasado, y hasta la fecha, se hubieren imputado a la partida 1, ítem 2, del

inciso 9° y partida 4, ítem 9, del inciso 15, del anexo D. (Hacienda)”.

Art. 11. —Agréguese al

art. 144 del mismo decreto, la siguiente disposición: “Las erogaciones

correspondientes a la cuenta especial “Dirección General de Vialidad”

consignada en el anexo I, inciso 7° (bis), (nuevo), a saber: $ 1.959.240 m/n y

en el inciso 8°, ítem 8, a

saber $ 558.600 m/n., o sea en total $ 2.517.840 m/n, se cubrirán

exclusivamente con el producido del sobreprecio de la nafta para caminos, con

excepción del 15% de dicho importe que se cargarán a los fondos de la ley 5315”.

Art. 12. —Autorízase al

Ministerio de Obras Públicas a invertir hasta la suma de dieciocho millones de

pesos moneda nacional ($ 18.000.000 m/n) del producido del sobreprecio de la

nafta en la construcción de puentes y caminos.

Asimismo, queda

autorizado el citado departamento para construir caminos con los fondos de la

ley 5315 hasta el importe de cuatro millones de pesos moneda nacional ($

4.000.000 m/n).

Sólo podrá

imputarse sobre el total de dichos importes hasta el siete por ciento (7%) en

personal técnico, administrativo extraordinario.

Art. 13. —Desde el 1° de

mayo de 1932, los haberes y jornales del personal, las pensiones, retiros y

jubilaciones del anexo J, serán liquidados con una rebaja progresiva, de

acuerdo a la escala establecida en el cuadro siguiente:

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El descuento

por rebaja indicada en dicha escala, incluye el descuento del 3% para la Caja Nacional de

Jubilaciones y Pensiones Civiles, establecido por acuerdo general de ministros

del 30 de julio de 1931. Del monto así deducido de los haberes, se ingresará a

la caja referida el mencionado 3%, y el saldo a la Tesorería General

de la Nación

en concepto de rebaja efectiva de haberes.

Estos

descuentos no serán aplicados a los haberes de los magistrados y funcionarios

para los cuales la

Constitución establece que sus remuneraciones no pueden ser

disminuidas, salvo que voluntariamente hagan renuncia de este privilegio.

El descuento

por rebaja y el correspondiente por la ley de jubilaciones y pensiones civiles,

se practicará calculando sobre el sueldo básico que fija el presente

presupuesto. Análogo procedimiento se seguirá para el personal de leyes

especiales, refuerzos incorporados al presupuesto y reparticiones autónomas,

con las salvedades que se detallan más adelante.

Las

retenciones por embargos judiciales se practicarán sobre el sueldo líquido del

empleado que resulte después de las deducciones de la escala de este art. y de

las que corresponde por el impuesto sobre los réditos.

Para los

jubilados, pensionados y retirados, el descuento por rebaja se practicará sobre

el haber líquido mensual.

La base del

descuento a los haberes del personal militar será el importe que se toma como

básico para determinar la pensión de retiro, salvo en aquellos que correspondan

al que se encuentre en situación de revista, por la cual las gratificaciones de

efectividad de servicios no les sean liquidadas.

La escala

progresiva se aplicará independientemente al sueldo y a la gratificación, por

el porcentaje que separadamente corresponda a cada uno de estos haberes. Están

excluidos de estos descuentos el prest y los suplementos por antigüedad.

Todas las

reparticiones autónomas del Estado, excepto los ferrocarriles del estado,

aplicarán a sus empelados el descuento mensual establecido en el presente

artículo, debiendo ingresar los producidos de la rebaja a la Tesorería General

de la Nación,

cuando todo o parte de su presupuesto se cubra con recursos provenientes de

rentas generales.

Exceptúase de

este descuento a los sueldos del personal de las universidades nacionales

siempre que éstos hayan sufrido en el presupuesto vigente una disminución igual

o superior a la de aquella escala.

La Caja Nacionalde Jubilaciones y Pensiones Civiles, aplicará el descuento que

efectúe a su personal al refuerzo de su propio peculio.

Las economías a

que se refieren las planillas indicadas en el art. 1° y las ordenadas en el

art. 2° empezarán a regir el 1° de mayo, sin perjuicio de las que hayan sido

aplicadas con anterioridad por el P.E.

En los casos de

acumulación de empleos, los descuentos de la escala se harán sobre el conjunto

de los sueldos.

Art. 14. —Modifícase el

art. 27 en la siguiente forma: “Autorízase al P.E. a pagar a la Caja Nacional de

Jubilaciones y Pensiones Civiles el aporte patronal del 4% en títulos de la

deuda pública del 6% de interés y el 1% de amortización anual, que a su efecto

podrá emitir”.

Art. 15. —Modifícase el

art. 28 en la siguiente forma: “Las disposiciones sobre recursos no caducarán

al fenecer el ejercicio en que fueron dictadas y serán aplicadas hasta tanto se

promulgue un nuevo presupuesto, salvo aquellos que tuvieran un término especial

de duración”.

Art. 16. —Fíjase para

sueldos del personal distribuidos en los Item. 1, 2 y 3 del inciso 17, anexo B,

leyenda “Fichero nacional de enrolados, secretarías electorales y depósito

electoral”, en la suma de $ 1.387.055 m/n de c/1.

Quedan

suprimidas las remuneraciones extraordinarias que establece el art. 46 de la

ley núm. 11387 y los sueldos del art. 52 de la ley núm. 8871.

Las juntas

electorales no podrán designar para las operaciones de escrutinio otro personal

que el establecido en el inciso 17 del anexo B, y sin otra remuneración que la

fijada en esta ley de gastos.

Art. 17. —Ningún

funcionario y ningún empelado nacional tanto de la administración general como

de las reparticiones autónomas, podrá percibir su emolumento o sueldo, sin que

previamente lo haya percibido el inmediato jerárquico inferior.

Art. 18. Derógase el art. 8° de la ley 4712 y

autorízase al P.E. para proceder con respecto al traslado de los funcionarios

consulares en la misma forma establecida en el decreto de 31 de marzo de 1932,

con respecto a los funcionarios del cuerpo diplomático.

Art. 19. —Modifícase el

art. 42 en la siguiente forma: “Facúltase a las universidades nacionales a

invertir sus fondos propios para subvenir a las necesidades de la enseñanza en

el corriente año”.

Además de los

subsidios universitarios otorgados por esta ley, el gobierno nacional tomará a

su cargo el aporte patronal del 4% que en cumplimiento del acuerdo general de

ministros de 30 de julio de 1931, corresponde a las universidades nacionales

aportar a la Caja

Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Art. 20. —Substitúyanse

los ítems 83 a

91 del anexo D, inciso único, deuda pública, por los siguientes:

SERVICIO

DE LA DEUDA INTERNA

Aporte del gobierno al montepío civil

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El P. E. queda

autorizado a extraer oro de la

Caja de Conversión en cambio de papel al tipo de conversión

fijado por la ley 3871, para atender el servicio de la deuda exterior y del pago

de los sueldos a oro en el extranjero.

Art.21. —Modifícase el

art. 98 del decreto en la siguiente forma: “Las erogaciones por sueldos y otros

gastos consignados en este presupuesto en el anexo D:

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correspondientes a los servicios especificados en el apartado a) del

art. Anterior, se cubrirán exclusivamente con los aportes que deben efectuar

las empresas privadas en cumplimiento de las disposiciones vigentes”.

Art. 22. —Modifícase el art. 113 en la siguiente forma: “Las erogaciones por

sueldos y otros gastos consignados en este presupuesto en el anexo F:

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correspondientes a la

Dirección de Remonta y a la sastrería militar, se cubrirán

exclusivamente con los aportes fijos destinados a tal fin”.

Art. 23. —De las utilidades líquidas que el Banco de la Nación obtenga de las

operaciones de redescuento por la ley 9577, retendrá el 50% para sí el

remanente lo transferirá al gobierno de la Nación acreditándolo en la cuenta “Ministerio de

Hacienda, orden Tesorería General de la Nación, cuenta nueva” . La dirección de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales transferirá al gobierno nacional $ 3.000.000

m/n. de sus utilidades correspondientes al ejercicio de 1932.

Art. 24. —Deróganse los arts. 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 16, 36, 43, 82,

83 Y 154 del gobierno provisional de fecha 30 de enero de 1932, sobre el

presupuesto para el ejercicio, así como todas las disposiciones que se opongan

a la presente ley.

Art. 25. —Derógase el inciso f), art. 2°, de la ley 10.861.

Art. 26. —Los gastos que demande el cumplimiento de ley 419 (compra de

libros, fundación de nuevas bibliotecas, canje internacional, provisión de

libros a los colegios nacionales y difusiones otorgadas a la comisión

protectora de bibliotecas populares) por decreto de fecha 31 de marzo de 1919,

serán atendidos con los recursos propios que la referida Comisión protectora de

bibliotecas populares tenga en su poder, con la suma de $ 100.000 m/n.,

entregará el P.E. de rentas generales y con los provenientes de los subsidios

de las bibliotecas que pudieran declararse caducos por no funcionar las mismas

de conformidad con las disposiciones legales.

Art. 27. —Autorízase al P.E. que, al imprimir el presupuesto para el año 1932

haga figurar en el inciso 1°, ítem personal militar subalterno en las partidas

correspondientes a suboficiales principales, suboficiales primeros y

suboficiales segundos, respectivamente el personal de torreros que figura en el

inciso 3°, ítem 1°, partidas 13, 15 y 17 (anexo G, marina).

Refúndase en una sola partida (inciso 12, ítem 10, partida 2) las

actuales 2 y 8 del mismo inciso e ítem, con la única leyenda de: “Reparaciones

y mejoras de locales e instalaciones y construcción o adquisición de casillas

con destino a las ayudantías y destacamentos, $ 100.000 m/n al año”.

Suprímase un empleo de oficial 3°, que figura en el inciso 4°, ítem

1°, (personal administrativo y técnico profesional).

En el anexo L, inciso 6°, ítem 2°, (ley 4158) desdóblese la partida

1 de $ 4.900.000, en la siguiente forma: 1. — Provisión de agua y cloacas, $

3.800.000. Partida 7. — Provisión de agua potable para la ciudad de La Rioja, $ 1.100.000.

Art. 28. —El P. E. en acuerdo de Ministros, podrá autorizar al Consejo

Nacional de Educación a invertir en las necesidades más urgentes e la enseñanza

y en el restablecimiento y creación de escuelas y grados en las provincias y

territorios (leyes 1420 y 4874), como así para el mantenimiento de los cursos

especiales y secciones primarias de las escuelas para adultos, los sobrantes

que resulten y las economías que realicen dentro de la suma total asignada en

los incisos 300 a

300ª, del anexo E, de la ley general de presupuesto, efectuando a tal fin una

compensación de los saldos deudores y acreedores de las diversas partidas y sin

que en ningún caso pueda aumentar los sueldos fijados en el presupuestos, ni

efectuar inversiones en otros conceptos que no sean los expresamente previstos

en a ley de presupuesto.

Asimismo queda autorizado el P.E. a disponer, en caso necesario, de

una parte del mayor producido de impuesto a las sucesiones para los fines del

párrafo anterior.

Queda autorizado también el Consejo nacional de Educación a

transferir al “Fondo permanente de escuelas”, en cumplimiento de lo dispuesto

en el art. 45, de la ley 1420, todos los sobrantes que resultaren al cierre del

ejercicio.

El P.E. adelantará al Consejo Nacional de Educación los fondos

necesarios para el cumplimiento de esta disposición.

Art. 29. —Los fondos depositados en el Banco de la Nación o sucursales del

mismo, en causas del fuero criminal y correccional que de 5 años atrás no hayan

sido extraídos, siempre que no tengan un destino especial, serán transferidos

por aquella institución, por partes iguales, a la Caja Nacional de

Jubilaciones y pensiones Civiles y al Consejo Nacional de Educación; poniendo

la transferencia hecha en conocimiento del juez de la causa, procedimiento que

se seguirá observando en los existentes a medida que se fuera cumpliendo el

plazo establecido.

Art. 30. —El superávit que resulte de la aplicación del presupuesto se

destinará a la amortización de la deuda flotante.

Art. 31. —El P.E. al promulgar a presente ley queda facultado para disponer

la edición definitiva del presupuesto general de gastos para 1932, publicando

como tal el acuerdo general de ministros del 30 de enero de 1932 en la forma

que quede modificado, suprimido o ampliado por la presente. A este fin

utilizará el núm. De la actual ley agregando las palabras “Presupuesto 1932,

edición definitiva”.

Art 32. —Comuníquese, etc.