AMNISTIA
Ministerio del Interior. - Ley número 11.626 de Amnistía
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1°. - Amnistíase a todos los que hubieren cometido delitos políticos y militares conexos con aquéllos, siempre que tales hechos no sean calificados de delitos por la legislación común, y hubieren sido cometidos con anterioridad a la presente ley.
Art. 2°. - Esta amnistía es amplia y el Poder Ejecutivo queda facultado para reincorporar de acuerdo con las leyes orgánicas respectivas a los miembros del ejército y armada que hayan sido dados de baja y se encuentren comprendidos en el artículo anterior.
Art. 3°. - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se harán de rentas generales con imputación a la misma, hasta tanto se incluyan en la ley de presupuesto.
Art. 4°. - Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintisiete días del mes de Septiembre de mil novecientos treinta y dos.
JUSTO A. ROCA. - JUAN F. CAFFERATA. –
Gustavo Figueroa. - D. Zambrano.
Ley N° 11.626.
Buenos Aires, Septiembre 30 de 1932.
Por tanto:
Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
JUSTO
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