TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1932-10-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

LEY N.º 11.628

**Apruébase la convención sobre

reciprocidad en la asistencia médica y hospitalaria gratuita para los

respectivos nacionales, firmada entre la Rep. Argentina y el Reino de

Bélgica, en la Ciudad de Buenos Aires, el día veintidós de Octubre de

1924, por los plenipotenciarios de una y otra parte, debidamente

autorizados al efecto.**

Buenos Aires, Octubre 10 de 1932.

Por cuanto,

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de,

LEY:

Artículo 1.º - Apruébase la convención sobre reciprocidad en la

asistencia médica y hospitalaria gratuita para los respectivos

nacionales, firmada entre la República Argentina y el Reino de Bélgica

en la ciudad de Buenos Aires el día veintidós de Octubre de 1924, por

los plenipotenciarios de una y otra parte, debidamente autorizados al

efecto.

Art. 2. 1.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo en contestación a su mensaje del 17 de Noviembre de 1924.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

veintiocho días de mes de Septiembre del año mil novecientos treinta y

dos.

JULIO A. ROCA

JUAN F. CAFFERATA

Gustavo Figueroa

D. Zambrano

Registrada bajo el N.º 11.628.

Buenos Aires, Octubre 10 de 1932.

Por tanto,

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.

JUSTO

CARLOS SAAVEDRA LAMAS

CONVENCION SOBRE RECIPROCIDAD EN LA ASISTENCIA MEDICA Y HOSPITALARIA GRATUITA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE BELGICA

Su excelencia el presidente de la

Nación Argentina y su majestad el rey de los belgas, en el deseo de

determinar de una manera recíproca la gratuidad de la asistencia médica

que deberá prestarse a los ciudadanos de la República Argentina y a los

súbditos de Bélgica, residentes en territorio del otro de los países

contratantes, han resuelto celebrar una convención a este efecto y han

nombrado sus plenipotenciarios, a saber:

Su excelencia el presidente de la Nación Argentina: su excelencia el

doctor Angel Gallardo, su ministro secretario de Estado en el

departamento de Relaciones Exteriores y Culto.

Su majestad el rey de los belgas: su excelencia el conde Roberto van

der Straten Ponthoz, caballero de la Orden de Leopoldo, su enviado

extraordinario y ministro plenipotenciario cerca del gobierno argentino.

Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos,

hallados en buena y debida forma han convenido en los artículos

siguientes:

ARTÍCULO I

Cada una de las altas partes

contratantes acordará la asistencia médica y hospitalaria en el sitio

donde se halle, a todo ciudadano o súbdito indigente de la otra alta

parte, residente o de paso en su territorio, conforme a las

disposiciones en vigor, para sus propios ciudadanos o súbditos. Los

gastos de asistencia médica y hospitalaria, de tratamiento, o si llega

el caso de sepultura de las personas precitadas, no podrán reclamarse a

la alta parte a que pertenezca el ciudadano o súbdito indigente.

ARTÍCULO II

Para obtener que la asistencia médica

y hospitalaria de que se trata en el artículo precedente, le sea

acordada gratuitamente, se podrá exigir del interesado que presente un

certificado firmado por el funcionario consular de su país, que pruebe

la nacionalidad de aquél y la imposibilidad en que se encuentra de

pagar los gastos de la referida asistencia.

ARTÍCULO III

Queda entendido que los artículos 1.º

y 2.º no se aplicarán a los ciudadanos o súbditos de las altas partes

contratantes, cuando hayan adquirido la nacionalidad de otro estado.

ARTÍCULO IV

La presente convención redactada en

dos ejemplares del mismo tenor conteniendo ambos el texto en castellano

y en francés, será ratificada y el canje de sus ratificaciones tendrá

lugar en Buenos Aires, a la brevedad posible.

Entrará en vigor tres meses después de dicho canje y podrá ser

denunciada en cualquier momento, por cualquiera de las altas partes

contratantes. La denuncia deberá comunicarse a la otra alta parte, por

lo menos con seis meses de anticipación.

En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos la han firmado y

puesto su sello en Buenos Aires, Capital federal de la República

Argentina, a los 22 días del mes de Octubre del año 1924.

Angel Gallardo.

Cte. R. v. d. Straten Ponthoz.

JULIO A. ROCA JUAN F. CAFFERATA
Gustavo Figueroa D. Zambrano
JUSTO
CARLOS SAAVEDRA LAMAS
Angel Gallardo. Cte. R. v. d. Straten Ponthoz.

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