TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Ley
Publicación 1932-10-17
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

LEY N.º 11.632

**Aprúebase el Convenio internacional

firmado en París, el 25 de Enero de 1924, para la creación de una

Oficina Internacional de las Epizootias.**

Buenos Aires, Octubre 10 de 1932.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de,

LEY:

Artículo 1.º - Apruébase el Convenio

Internacional firmado en París, el 25 de Enero de 1924, para la

creación de una Oficina Internacional de las Epizootias.

Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

veintiocho días del mes de Septiembre del año mil novecientos treinta y

dos.

JULIO A. ROCA

JUAN F. CAFFERATA

Gustavo Figueroa

D. Zambrano

Registrada bajo el N.º 11.632.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.

JUSTO

CARLOS SAAVEDRA LAMAS

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA CREACION EN PARIS DE UNA OFICINA INTERNACIONAL DE LAS EPIZOOTIAS.

Los Gobiernos de la República

Argentina, de Bélgica, del Brasil, de Bulgaria, de Dinamarca, de

Egipto, de España, de Finlandia, de Francia, de Gran Bretaña, de

Grecia, de Guatemala, de Hungría, de Italia, de Luxemburgo, de

Marruecos, de México, del Principado de Mónaco, de los Países Bajos,

del Perú, de Polonia, de Portugal, de Rumania, de Siam, de Suecia, de

Suiza, de la República Checoeslovaca y de Túnez, habiendo juzgado

conveniente organizar la Oficina Internacional de las Epizootias,

prevista en el voto emitido por la Conferencia Internacional para el

estudio de las Epizootias el 27 de Mayo de 1921, han resuelto celebrar

un convenio a ese efecto y han convenido lo siguiente:

Artículo 1.º - Las Altas Partes

contratantes se comprometen a fundar y mantener una Oficina

Internacional de las Epizootias, cuyo asiento está en París.

Art. 2.º - La Oficina funciona bajo la autoridad y el contralor de un

Comité formado de delegados de los Gobiernos contratantes. La

composición y las atribuciones de ese Comité, así como la organización

y los poderes de dicha oficina, están determinados por los estatutos

orgánicos que se agregan al presente Convenio ya que se consideran como

formando parte del mismo.

Art. 3.º - Los gastos de instalación,

así como los gastos anuales de funcionamiento y de mantenimiento de la

Oficina se cubren con las contribuciones de los Estados contratantes

establecidos en las condiciones previstas por los estatutos orgánicos

señalados en el artículo 2.º

Art. 4.º - Las sumas que representan

la parte contributiva de cada uno de los estados contratantes, son

abonadas por estos últimos al principio de cada año, por intermedio del

Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Francesa, a la Caja

de Depósitos y Consignaciones de París de donde serán retiradas a

medida de las necesidades, por orden del director de la oficina.

Art. 5.º - Las altas partes

contratantes se reservan la facultad de introducir de común acuerdo, en

el presente Convenio, las modificaciones cuya utilidad demostrara la

experiencia.

Art. 6.º - Los gobiernos que no han

firmado el presente Convenio son admitidos a adherirse a su pedido.

Esta adhesión se verificará por la vía diplomática al gobierno Francés

y por ésta a los otros gobiernos contratantes; comportará el compromiso

de participar con una contribución en los gastos de la oficina en las

condiciones previstas en el artículo 3.º

Art. 7.º - El presente Convenio se ratificará en las condiciones siguientes:

Cada potencia remitirá dentro del plazo más breve posible su

ratificación al gobierno francés por cuyo conducto será notificado a

los otros países signatarios.

Las ratificaciones quedarán depositadas en los archivos del gobierno francés.

La presente Convención entrará en vigor para cada país signatario el mismo día del depósito de su acta de ratificación.

Art. 8.º - El presente Convenio

se celebra por un período de siete años. A la expiración de ese

término, continuará siendo ejecutorio para nuevos períodos de siete

años entre los Estados que no hayan notificado, un año antes del

vencimiento de cada período, la intención de hacer cesar sus efectos en

lo que les concierne.

En fe de lo cual los abajo firmados,

debidamente autorizados, han establecido el presente Convenio en un

solo ejemplar que han provisto de sus sellos; este ejemplar quedará

depositado en los archivos del gobierno francés, y copias certificadas

conformes serán remitidas a las partes contratantes por la vía

diplomática.

Dicho ejemplar podrá firmarse hasta el 30 de abril de 1924 inclusive.

Dado en París el 25 de Enero de 1924.

JULIO A. ROCA JUAN F. CAFFERATA
Gustavo Figueroa D. Zambrano
JUSTO
CARLOS SAAVEDRA LAMAS

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.