MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Ley N° 11.658
LEY NACIONAL DE VIALIDAD
CAPITULO I
Creación - Denominación - Objeto
Artículo 1.° - Desde la promulgación de la presente ley, la actual
repartición denominada Dirección General de Vialidad constituirá una
institución que será regida por las disposiciones de esta ley;
Esta repartición se denominará Dirección Nacional de Vialidad y tendrá su asiento en la capital de la República.
Art. 2.° - La Dirección Nacional de Vialidad funcionará con la
autonomía que le acuerde esta ley, pero el Poder Ejecutivo podrá
intervenirla cuando las exigencias del buen servicio lo hicieran
indispensable, con cargo de dar cuenta de inmediato al Congreso.
Será una institución de derecho público, que tendrá capacidad para
actuar privada y públicamente de acuerdo a lo que establezcan las leyes
generales de la Nación y las especiales que afecten su funcionamiento,
siendo sus miembros responsables personal y solidariamente, por los
actos del directorio, salvo expresa constancia en actas de quien
estuviera en contra de sus resoluciones.
Art. 3.° - Créase un sistema troncal de caminos nacionales en todo el territorio de la República.
La Dirección Nacional de Vialidad hará un estudio general de las necesidades viales del país y proyectará la red a construirse.
Al estudiar la red troncal de caminos, la Dirección tendrá
especialmente en cuenta y dará preferencia a la construcción de los
radiales a los puertos, a los de acceso, a las estaciones ferroviarias,
a los que unan las provincias y territorios nacionales, a los de acceso
a los países limítrofes y a los que intercomuniquen a las ciudades
importantes y centros de producción, coordinando en lo posible los
transportes carreteros con los fluviales, marítimos y aéreos.
Institúyese, asimismo, un sistema de ayuda federal a las provincias
destinada a la construcción de caminos, de acuerdo con las condiciones
que establece la presente ley.
CAPITULO II
Dirección Nacional de Vialidad
Art. 4.° - La Dirección Nacional de Vialidad estará administrada por un
directorio de siete miembros nombrados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado.
El Presidente y tres vocales deberán representar los intereses de las diversas regiones del país.
Los tres restantes serán elegidos entre personas que formen parte de
las siguientes entidades: Asociaciones que representen a agricultores y
ganaderos; empresas de transportes e instituciones que representen el
automovilismo, turismo o importadores de automóviles.
Art. 5.° - Los miembros del Directorio deberán ser argentinos y durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
La remuneración del Presidente será de 1.500 pesos mensuales y la de
los directores de 5.400 pesos moneda nacional mensuales en conjunto,
que se prorratearán entre ellos en proporción a su asistencia.
Art. 6.° - Sin perjuicio de las funciones que les sean encomendadas por
otras disposiciones legales, el Directorio tendrá las siguientes
atribuciones y deberes:
Administrar el fondo de vialidad y los bienes e instalaciones
pertenecientes a la institución en las condiciones establecidas en el
Código Civil, y con las responsabilidades que él determina, pudiendo
representar en juicio sea como demandante o demandada y transigir y
celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales. El Presidente de la
Dirección Nacional de Vialidad será su representante legal y podrá
conferir poderes para las tramitaciones judiciales y administrativas
que sean necesarias;
Llevar el inventario general de todos los valores pertenecientes a
la institución y tener los fondos depositados en el Banco de la Nación,
en efectivo o en títulos de la deuda pública nacional;
Celebrar convenios de compraventa o locación de bienes inmuebles.
Celebrar contratos para adquisición de materiales o ejecución de obras
con licitación pública; y sin ella hasta un máximo de veinte mil pesos
moneda nacional. En las reparaciones y conservación de pavimentos y
caminos, la Dirección Nacional de Vialidad podrá realizar las obras o
trabajos por vía administrativa, por administración contratada o por
licitación pública.
En la adquisición de materiales se dará preferencia a los de producción nacional en igualdad de condiciones, calidad y precio.
Preparar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de
recursos, que elevará al Poder Ejecutivo, el que lo remitirá al
Congreso para su aprobación, y en caso de que el Congreso, antes del
1.° de Enero, no pudiera aprobar el presupuesto, quedará en vigencia
por la sola aprobación del Poder Ejecutivo;
No podrá invertir en remuneración del Directorio y sueldos del
personal técnico y administrativo más del 8% del presupuesto de la
institución;
No podrá apartarse de las autorizaciones de gastos contenidos en el presupuesto aprobado;
Nombrar, ascender y remover, en los casos de mala conducta o mal
desempeño de sus funciones o necesidades del servicio, al personal
administrativo y técnico, previo informe del Ingeniero Jefe;
Establecerá el escalafón para sus empleados asegurando en el reglamento
respectivo su estabilidad. Las vacantes de los cargos técnicos de todas
las oficinas serán provistas por concurso.
Ingeniero Jefe
Art. 7.° - El Ingeniero Jefe será un funcionario cuyo nombramiento y
remoción estarán a cargo del Poder Ejecutivo a propuesta del
Directorio. Será un profesional especializado en carreteras y tendrá
las siguientes atribuciones y deberes:
Proyectar la organización técnica de la Dirección;
Preparar y someter a la resolución del Directorio los estudios
económicos y técnicos y llevar las estadísticas que sirvan de base para
proyectar el plan de construcción de la red troncal de caminos
nacionales por un período de cinco años y proponer el orden de
preferencia de cada uno de sus tramos en provincias y territorios;
Estudiar los planes camineros de ayuda federal y someter las conclusiones al Directorio;
Ejecutar todas las disposiciones del Directorio siendo responsable
ante el mismo, de la marcha de la Repartición y de los trabajos que se
efectúen directa o indirectamente bajo su contralor;
Proponer al Directorio nombramientos, ascensos y remociones del
personal, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación
correspondiente y previa su consideración por el Consejo Técnico;
Asesorar al Directorio en todas las cuestiones técnicas que se planteen, previa su consideración por el Consejo Técnico;
Presidir el Consejo Técnico;
Asistir a las reuniones del Directorio con voz pero sin voto.
Consejo Técnico
Art. 8.° - El Consejo Técnico estará formado por los jefes de las
divisiones u oficinas principales de la Dirección, según lo establezca
la reglamentación que dicte el Directorio, con el fin de asesorar al
Ingeniero Jefe.
Contabilidad
Art. 9.° - Los ejercicios financieros de la Dirección Nacional de
Vialidad se cerrarán al 31 de Diciembre de cada año. El Directorio
elevará al Poder Ejecutivo, dentro del primer trimestre siguiente, la
memoria correspondiente al ejercicio terminado juntamente con la
rendición completa y detallada de las cuentas para su conocimiento por
la Contaduría General de la Nación, la que examinará el balance antes
de ser publicado y elevado con la memoria al Congreso.
Art. 10. - La Contaduría General de la Nación intervendrá en la
aprobación de las cuentas de gastos e inversión de fondos autorizados
por la Dirección Nacional de Vialidad, quedando facultada para examinar
libros y documentos, designar interventores y ordenar los arqueos e
inventarios que juzgue convenientes.
CAPITULO III
Fondo Nacional de Vialidad
Art. 11. - Créase un fondo nacional de vialidad destinado al estudio,
trazado, construcción, mejoramiento, conservación, reparación y
reconstrucción de caminos y obras anexas. Esos fondos se aplicarán
exclusivamente a la ejecución de las obras dispuestas por la presente
ley.
Art. 12. - El fondo nacional de vialidad se formará con los siguientes recursos:
1.° Impuesto adicional, durante 15 años, de pesos moneda nacional 0,05
por litro de nafta y de 15% al valor sobre el precio de venta por mayor
que corresponda por kilogramo, a los aceites lubricantes de motores a
explosión.
Estos impuestos deberán ser abonados por las empresas
productoras o expendedoras desde la fecha y en la forma que lo
establezca esta ley y lo reglamenta el Poder Ejecutivo;
2.° Contribución del artículo 8.° de la Ley 5.315, hasta el 1.° de
Enero de 1947, incorporando el saldo existente que arroja la
contabilidad de esa ley en la fecha de sanción de la presente. Los
fondos provenientes de la Ley 5.315,serán invertidos de acuerdo con lo
estatuído en las mismas y su contabilidad se llevará por separado;
3.° Aportes de rentas generales no inferior a pesos 10.000.000 moneda nacional que fije el presupuesto general de la nación;
4.° El producto de la tasa por contribución de mejoras a la tierra
rural en los territorios nacionales, beneficiada por los caminos;
5.° Multas por incumplimiento de contratos de obras de vialidad o de infracciones a la presente ley;
6.° Donaciones, legados o aportes;
7.° Negociación de títulos que se autorice a emitir para obras de vialidad;
8.° Rentas de títulos o intereses por sumas acreedoras.
Art. 13. - El Poder Ejecutivo queda autorizado a emitir, a propuesta de
la Dirección Nacional de Vialidad, "bonos de obras de vialidad", hasta
la suma de 200.000.000 de pesos moneda nacional, con destino a la
construcción de caminos, los que serán servicios con los recursos
creados por la presente ley. Estos bonos serán títulos de la deuda
pública y no podrán ser colocados a un tipo inferior del 90% ni a un
interés mayor del 6% anual.
Art. 14. - Todos los recursos serán depositados en cuenta especial y al
interés corriente en el Banco de la Nación Argentina a la orden y
disposición de la Dirección Nacional de Vialidad en la forma que lo
establece los distintos incisos del presente artículo y su inversión se
hará de acuerdo con las disposiciones de esta ley:
La Tesorería General de la Nación, depositará mensualmente en el
Banco de la Nación, a la cuenta de la Dirección Nacional de Vialidad,
las sumas correspondientes a la contribución de rentas generales,
establecidas en el inciso 3.° del artículo 12 de esta ley;
La Administración General de Impuestos Internos llevará una cuenta
especial denominada "Impuestos nacionales a los combustibles y
lubricantes" y depositará mensualmente en el Banco de la Nación, a la
orden de la Dirección Nacional de la Vialidad, las sumas percibidas de
los fondos creados por el artículo 12, inciso 1, de esta ley.
Art. 15. - Promulgada la presente ley, y a partir del 1.° de Enero de
1933, quedan sin efecto los convenios celebrados con anterioridad entre
el Poder Ejecutivo de la Nación, y las empresas expendedoras de
combustibles y desde la misma fecha quedará suprimido el impuesto
interno a la nafta creado por la ley de impuestos número 11.582.
Los saldos existentes en la fecha de la promulgación de la presente
ley, se transferirán a la orden de la Dirección General de Vialidad.
CAPITULO IV
Trazado, inversión y distribución de fondos
Art. 16. - De acuerdo con lo que establece el artículo 3.° de la
presente ley, la Dirección Nacional de Vialidad proyectará la red
troncal de caminos nacionales y sus aplicaciones sucesivas. Declárase
de utilidad pública todos los terrenos necesarios para la construcción
de dicha red, quedando facultada la Dirección Nacional de Vialidad para
entablar los juicios de expropiación correspondientes, pudiendo
celebrar arreglos directos con los propietarios para la adquisición de
los terrenos indispensables a ese fin.
Art. 17. - La Dirección Nacional de Vialidad establecerá las
condiciones generales de trazado y ancho de los caminos nacionales de
acuerdo con los siguientes principios:
Los caminos de la red troncal tendrán un ancho uniforme y mínimo de
30 metros donde las condiciones topográficas y económicas lo permitan;
El trazado de los caminos se hará, en lo posible, siguiendo la menor
distancia entre los puntos extremos o entre las localidades intermedias
de importancia con las desviaciones impuestas por la topografía del
suelo y conveniencia del transporte.
Art. 18. - Los caminos nacionales así como los ensanches y obras anexas
a los mismos, serán de propiedad exclusiva de la Nación, a cuyo efecto
la Dirección Nacional de Vialidad obtendrá la escrituración
correspondiente de las tierras necesarias, previa cesión o expropiación
de las mismas y la demolición de las construcciones existentes. Este
derecho de propiedad no afectará el derecho de las provincias y
municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 19. - El 60% del fondo nacional de vialidad se destinará a los
caminos nacionales y se invertirá, previa deducción de los gastos de
administración, servicio de títulos y recursos para la conservación de
caminos, en cuentas separadas para la Capital, Provincia y Territorios
Nacionales, en la siguiente forma:
20% en proporción a la superficie.
40% en proporción a la población, y
40% en proporción al consumo de nafta.
Estas proporciones serán establecidas con relación a la superficie y
población generales del país, comparadas con las de cada provincia y
territorio. La población y el consumo de nafta se establecerán de
acuerdo a la estadística oficial del año precedente.
Art. 20. - La Dirección Nacional de Vialidad podrá convenir, si lo
considera conveniente, que la construcción y reparación de los caminos
en los territorios nacionales sean efectuadas por intermedio de las
municipalidades, consorcios, u otros organismos locales de vialidad
interesados, estableciendo los pactos necesarios.
Art. 21. - En los territorios nacionales donde la Dirección Nacional de
Vialidad construya calzadas de tránsito permanente, el Poder Ejecutivo
fijará la proporción y distribución de la contribución de mejoras con
que deben participar las propiedades territoriales, beneficiadas,
ajustándose a las siguientes normas:
Dos años después de librados los caminos al servicio público se
procederá a establecer el mayor valor recibido por las propiedades
territoriales, mediante una revaluación de las mismas excluidas las
mejoras. Esta valuación se hará por unidades de superficie imponible
hasta cinco kilómetros, a cada lado del camino.
Todas las propiedades que hayan recibido un mayor valor contribuirán al
pago de la obra efectuada con una suma no inferior al 65% del mayor
valor recibido por cada una;
La contribución de las mejoras de las propiedades territoriales se
cobrará en cuotas anuales, de manera que el importe total con sus
intereses quede cancelado en el término de diez años, debiendo la
Dirección Nacional de Vialidad asegurar la transitabilidad permanente
de los mismos durante dicho período;
El contribuyente que pagare al contado gozará de un descuento del 10%.
CAPITULO V
Ayuda federal a las provincias
Art. 22. - La Dirección Nacional de Vialidad acordará del fondo
nacional de vialidad, una ayuda a las provincias para la construcción
de caminos, de acuerdo con lo que se establece en el presente capítulo.
Art. 23. - Toda provincia que desee acogerse a los beneficios
establecidos en este capítulo, deberá hacerlo por ley provincial que
servirá de convenio entre la provincia y la nación, y con las
siguientes disposiciones:
Creación de un organismo encargado de la administración de todo lo
referente a la vialidad provincial en general y en particular a la
aplicación de las disposiciones de las leyes convenios sobre vialidad y
administración de los fondos que se creen;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.