MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Rango Ley
Publicación 1932-10-08
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
artículos 44

CREACION, DENOMINACION, OBJETO DE LA LEY NACIONAL DE VIALIDAD

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MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Ley N° 11.658

LEY NACIONAL DE VIALIDAD

CAPITULO I

Creación - Denominación - Objeto

Artículo 1.° - Desde la promulgación de la presente ley, la actual

repartición denominada Dirección General de Vialidad constituirá una

institución que será regida por las disposiciones de esta ley;

Esta repartición se denominará Dirección Nacional de Vialidad y tendrá su asiento en la capital de la República.

Art. 2.° - La Dirección Nacional de Vialidad funcionará con la

autonomía que le acuerde esta ley, pero el Poder Ejecutivo podrá

intervenirla cuando las exigencias del buen servicio lo hicieran

indispensable, con cargo de dar cuenta de inmediato al Congreso.

Será una institución de derecho público, que tendrá capacidad para

actuar privada y públicamente de acuerdo a lo que establezcan las leyes

generales de la Nación y las especiales que afecten su funcionamiento,

siendo sus miembros responsables personal y solidariamente, por los

actos del directorio, salvo expresa constancia en actas de quien

estuviera en contra de sus resoluciones.

Art. 3.° - Créase un sistema troncal de caminos nacionales en todo el territorio de la República.

La Dirección Nacional de Vialidad hará un estudio general de las necesidades viales del país y proyectará la red a construirse.

Al estudiar la red troncal de caminos, la Dirección tendrá

especialmente en cuenta y dará preferencia a la construcción de los

radiales a los puertos, a los de acceso, a las estaciones ferroviarias,

a los que unan las provincias y territorios nacionales, a los de acceso

a los países limítrofes y a los que intercomuniquen a las ciudades

importantes y centros de producción, coordinando en lo posible los

transportes carreteros con los fluviales, marítimos y aéreos.

Institúyese, asimismo, un sistema de ayuda federal a las provincias

destinada a la construcción de caminos, de acuerdo con las condiciones

que establece la presente ley.

CAPITULO II

Dirección Nacional de Vialidad

Art. 4.° - La Dirección Nacional de Vialidad estará administrada por un

directorio de siete miembros nombrados por el Poder Ejecutivo con

acuerdo del Senado.

El Presidente y tres vocales deberán representar los intereses de las diversas regiones del país.

Los tres restantes serán elegidos entre personas que formen parte de

las siguientes entidades: Asociaciones que representen a agricultores y

ganaderos; empresas de transportes e instituciones que representen el

automovilismo, turismo o importadores de automóviles.

Art. 5.° - Los miembros del Directorio deberán ser argentinos y durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

La remuneración del Presidente será de 1.500 pesos mensuales y la de

los directores de 5.400 pesos moneda nacional mensuales en conjunto,

que se prorratearán entre ellos en proporción a su asistencia.

Art. 6.° - Sin perjuicio de las funciones que les sean encomendadas por

otras disposiciones legales, el Directorio tendrá las siguientes

atribuciones y deberes:

a)

Administrar el fondo de vialidad y los bienes e instalaciones

pertenecientes a la institución en las condiciones establecidas en el

Código Civil, y con las responsabilidades que él determina, pudiendo

representar en juicio sea como demandante o demandada y transigir y

celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales. El Presidente de la

Dirección Nacional de Vialidad será su representante legal y podrá

conferir poderes para las tramitaciones judiciales y administrativas

que sean necesarias;

b)

Llevar el inventario general de todos los valores pertenecientes a

la institución y tener los fondos depositados en el Banco de la Nación,

en efectivo o en títulos de la deuda pública nacional;

c)

Celebrar convenios de compraventa o locación de bienes inmuebles.

Celebrar contratos para adquisición de materiales o ejecución de obras

con licitación pública; y sin ella hasta un máximo de veinte mil pesos

moneda nacional. En las reparaciones y conservación de pavimentos y

caminos, la Dirección Nacional de Vialidad podrá realizar las obras o

trabajos por vía administrativa, por administración contratada o por

licitación pública.

En la adquisición de materiales se dará preferencia a los de producción nacional en igualdad de condiciones, calidad y precio.

d)

Preparar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de

recursos, que elevará al Poder Ejecutivo, el que lo remitirá al

Congreso para su aprobación, y en caso de que el Congreso, antes del

1.° de Enero, no pudiera aprobar el presupuesto, quedará en vigencia

por la sola aprobación del Poder Ejecutivo;

e)

No podrá invertir en remuneración del Directorio y sueldos del

personal técnico y administrativo más del 8% del presupuesto de la

institución;

f)

No podrá apartarse de las autorizaciones de gastos contenidos en el presupuesto aprobado;

g)

Nombrar, ascender y remover, en los casos de mala conducta o mal

desempeño de sus funciones o necesidades del servicio, al personal

administrativo y técnico, previo informe del Ingeniero Jefe;

Establecerá el escalafón para sus empleados asegurando en el reglamento

respectivo su estabilidad. Las vacantes de los cargos técnicos de todas

las oficinas serán provistas por concurso.

Ingeniero Jefe

Art. 7.° - El Ingeniero Jefe será un funcionario cuyo nombramiento y

remoción estarán a cargo del Poder Ejecutivo a propuesta del

Directorio. Será un profesional especializado en carreteras y tendrá

las siguientes atribuciones y deberes:

a)

Proyectar la organización técnica de la Dirección;

b)

Preparar y someter a la resolución del Directorio los estudios

económicos y técnicos y llevar las estadísticas que sirvan de base para

proyectar el plan de construcción de la red troncal de caminos

nacionales por un período de cinco años y proponer el orden de

preferencia de cada uno de sus tramos en provincias y territorios;

c)

Estudiar los planes camineros de ayuda federal y someter las conclusiones al Directorio;

d)

Ejecutar todas las disposiciones del Directorio siendo responsable

ante el mismo, de la marcha de la Repartición y de los trabajos que se

efectúen directa o indirectamente bajo su contralor;

e)

Proponer al Directorio nombramientos, ascensos y remociones del

personal, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación

correspondiente y previa su consideración por el Consejo Técnico;

f)

Asesorar al Directorio en todas las cuestiones técnicas que se planteen, previa su consideración por el Consejo Técnico;

g)

Presidir el Consejo Técnico;

h)

Asistir a las reuniones del Directorio con voz pero sin voto.

Consejo Técnico

Art. 8.° - El Consejo Técnico estará formado por los jefes de las

divisiones u oficinas principales de la Dirección, según lo establezca

la reglamentación que dicte el Directorio, con el fin de asesorar al

Ingeniero Jefe.

Contabilidad

Art. 9.° - Los ejercicios financieros de la Dirección Nacional de

Vialidad se cerrarán al 31 de Diciembre de cada año. El Directorio

elevará al Poder Ejecutivo, dentro del primer trimestre siguiente, la

memoria correspondiente al ejercicio terminado juntamente con la

rendición completa y detallada de las cuentas para su conocimiento por

la Contaduría General de la Nación, la que examinará el balance antes

de ser publicado y elevado con la memoria al Congreso.

Art. 10. - La Contaduría General de la Nación intervendrá en la

aprobación de las cuentas de gastos e inversión de fondos autorizados

por la Dirección Nacional de Vialidad, quedando facultada para examinar

libros y documentos, designar interventores y ordenar los arqueos e

inventarios que juzgue convenientes.

CAPITULO III

Fondo Nacional de Vialidad

Art. 11. - Créase un fondo nacional de vialidad destinado al estudio,

trazado, construcción, mejoramiento, conservación, reparación y

reconstrucción de caminos y obras anexas. Esos fondos se aplicarán

exclusivamente a la ejecución de las obras dispuestas por la presente

ley.

Art. 12. - El fondo nacional de vialidad se formará con los siguientes recursos:

1.° Impuesto adicional, durante 15 años, de pesos moneda nacional 0,05

por litro de nafta y de 15% al valor sobre el precio de venta por mayor

que corresponda por kilogramo, a los aceites lubricantes de motores a

explosión.

Estos impuestos deberán ser abonados por las empresas

productoras o expendedoras desde la fecha y en la forma que lo

establezca esta ley y lo reglamenta el Poder Ejecutivo;

2.° Contribución del artículo 8.° de la Ley 5.315, hasta el 1.° de

Enero de 1947, incorporando el saldo existente que arroja la

contabilidad de esa ley en la fecha de sanción de la presente. Los

fondos provenientes de la Ley 5.315,serán invertidos de acuerdo con lo

estatuído en las mismas y su contabilidad se llevará por separado;

3.° Aportes de rentas generales no inferior a pesos 10.000.000 moneda nacional que fije el presupuesto general de la nación;

4.° El producto de la tasa por contribución de mejoras a la tierra

rural en los territorios nacionales, beneficiada por los caminos;

5.° Multas por incumplimiento de contratos de obras de vialidad o de infracciones a la presente ley;

6.° Donaciones, legados o aportes;

7.° Negociación de títulos que se autorice a emitir para obras de vialidad;

8.° Rentas de títulos o intereses por sumas acreedoras.

Art. 13. - El Poder Ejecutivo queda autorizado a emitir, a propuesta de

la Dirección Nacional de Vialidad, "bonos de obras de vialidad", hasta

la suma de 200.000.000 de pesos moneda nacional, con destino a la

construcción de caminos, los que serán servicios con los recursos

creados por la presente ley. Estos bonos serán títulos de la deuda

pública y no podrán ser colocados a un tipo inferior del 90% ni a un

interés mayor del 6% anual.

Art. 14. - Todos los recursos serán depositados en cuenta especial y al

interés corriente en el Banco de la Nación Argentina a la orden y

disposición de la Dirección Nacional de Vialidad en la forma que lo

establece los distintos incisos del presente artículo y su inversión se

hará de acuerdo con las disposiciones de esta ley:

a)

La Tesorería General de la Nación, depositará mensualmente en el

Banco de la Nación, a la cuenta de la Dirección Nacional de Vialidad,

las sumas correspondientes a la contribución de rentas generales,

establecidas en el inciso 3.° del artículo 12 de esta ley;

b)

La Administración General de Impuestos Internos llevará una cuenta

especial denominada "Impuestos nacionales a los combustibles y

lubricantes" y depositará mensualmente en el Banco de la Nación, a la

orden de la Dirección Nacional de la Vialidad, las sumas percibidas de

los fondos creados por el artículo 12, inciso 1, de esta ley.

Art. 15. - Promulgada la presente ley, y a partir del 1.° de Enero de

1933, quedan sin efecto los convenios celebrados con anterioridad entre

el Poder Ejecutivo de la Nación, y las empresas expendedoras de

combustibles y desde la misma fecha quedará suprimido el impuesto

interno a la nafta creado por la ley de impuestos número 11.582.

Los saldos existentes en la fecha de la promulgación de la presente

ley, se transferirán a la orden de la Dirección General de Vialidad.

CAPITULO IV

Trazado, inversión y distribución de fondos

Art. 16. - De acuerdo con lo que establece el artículo 3.° de la

presente ley, la Dirección Nacional de Vialidad proyectará la red

troncal de caminos nacionales y sus aplicaciones sucesivas. Declárase

de utilidad pública todos los terrenos necesarios para la construcción

de dicha red, quedando facultada la Dirección Nacional de Vialidad para

entablar los juicios de expropiación correspondientes, pudiendo

celebrar arreglos directos con los propietarios para la adquisición de

los terrenos indispensables a ese fin.

Art. 17. - La Dirección Nacional de Vialidad establecerá las

condiciones generales de trazado y ancho de los caminos nacionales de

acuerdo con los siguientes principios:

a)

Los caminos de la red troncal tendrán un ancho uniforme y mínimo de

30 metros donde las condiciones topográficas y económicas lo permitan;

b)

El trazado de los caminos se hará, en lo posible, siguiendo la menor

distancia entre los puntos extremos o entre las localidades intermedias

de importancia con las desviaciones impuestas por la topografía del

suelo y conveniencia del transporte.

Art. 18. - Los caminos nacionales así como los ensanches y obras anexas

a los mismos, serán de propiedad exclusiva de la Nación, a cuyo efecto

la Dirección Nacional de Vialidad obtendrá la escrituración

correspondiente de las tierras necesarias, previa cesión o expropiación

de las mismas y la demolición de las construcciones existentes. Este

derecho de propiedad no afectará el derecho de las provincias y

municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 19. - El 60% del fondo nacional de vialidad se destinará a los

caminos nacionales y se invertirá, previa deducción de los gastos de

administración, servicio de títulos y recursos para la conservación de

caminos, en cuentas separadas para la Capital, Provincia y Territorios

Nacionales, en la siguiente forma:

20% en proporción a la superficie.

40% en proporción a la población, y

40% en proporción al consumo de nafta.

Estas proporciones serán establecidas con relación a la superficie y

población generales del país, comparadas con las de cada provincia y

territorio. La población y el consumo de nafta se establecerán de

acuerdo a la estadística oficial del año precedente.

Art. 20. - La Dirección Nacional de Vialidad podrá convenir, si lo

considera conveniente, que la construcción y reparación de los caminos

en los territorios nacionales sean efectuadas por intermedio de las

municipalidades, consorcios, u otros organismos locales de vialidad

interesados, estableciendo los pactos necesarios.

Art. 21. - En los territorios nacionales donde la Dirección Nacional de

Vialidad construya calzadas de tránsito permanente, el Poder Ejecutivo

fijará la proporción y distribución de la contribución de mejoras con

que deben participar las propiedades territoriales, beneficiadas,

ajustándose a las siguientes normas:

a)

Dos años después de librados los caminos al servicio público se

procederá a establecer el mayor valor recibido por las propiedades

territoriales, mediante una revaluación de las mismas excluidas las

mejoras. Esta valuación se hará por unidades de superficie imponible

hasta cinco kilómetros, a cada lado del camino.

Todas las propiedades que hayan recibido un mayor valor contribuirán al

pago de la obra efectuada con una suma no inferior al 65% del mayor

valor recibido por cada una;

b)

La contribución de las mejoras de las propiedades territoriales se

cobrará en cuotas anuales, de manera que el importe total con sus

intereses quede cancelado en el término de diez años, debiendo la

Dirección Nacional de Vialidad asegurar la transitabilidad permanente

de los mismos durante dicho período;

c)

El contribuyente que pagare al contado gozará de un descuento del 10%.

CAPITULO V

Ayuda federal a las provincias

Art. 22. - La Dirección Nacional de Vialidad acordará del fondo

nacional de vialidad, una ayuda a las provincias para la construcción

de caminos, de acuerdo con lo que se establece en el presente capítulo.

Art. 23. - Toda provincia que desee acogerse a los beneficios

establecidos en este capítulo, deberá hacerlo por ley provincial que

servirá de convenio entre la provincia y la nación, y con las

siguientes disposiciones:

a)

Creación de un organismo encargado de la administración de todo lo

referente a la vialidad provincial en general y en particular a la

aplicación de las disposiciones de las leyes convenios sobre vialidad y

administración de los fondos que se creen;

b)

Creación de un fondo provincial de vialidad con recursos propios entre los que se cuenten los siguientes:

1.° Producto de los impuestos provinciales creados o que se crearen a

la nafta, debiendo establecerse que se comprometen a no gravar con más

de pesos 0,02 por litro a la nafta y no gravar a los lubricantes con

impuesto alguno.

Este compromiso alcanza también a las municipalidades.

2.° El producto de la contribución de mejoras sobre la propiedad

territorial beneficiada por la construcción de caminos afirmados

nacionales y de ayuda federal;

3.° El producto de los impuestos creados o a crearse con destino a caminos u obras de vialidad en general.

c)

Estableciendo las garantías legales necesarias para que el tránsito

a través de las jurisdicciones locales incluidas en el trazado de los

caminos provinciales no sufra obstrucciones indebidas, legales o de

hecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley;

d)

Las provincias deberán imponer una contribución de mejoras sobre las

propiedades territoriales beneficiadas por la construcción de los

caminos nacionales, debiendo figurar ésta en la ley convenio;

e)

Las provincias que no cumplan con las presentes disposiciones serán

consideradas como no habiéndose acogido a los beneficios de esta ley y

no recibirán, por lo tanto, ayuda federal.

Art. 24. - Una vez establecidos los trazados de los caminos

provinciales, complementarios de la red nacional que han de recibir

ayuda federal, deberán ser comunicados a la Dirección Nacional de

Vialidad, la cual podrá formular las observaciones correspondientes, no

pudiendo efectuarse obra alguna con ayuda federal en ningún camino,

mientras que su trazado y demás características no hayan sido aprobadas

por esta Dirección.

Art. 25. - La Dirección Nacional de Vialidad distribuirá entre las

provincias que se acojan a los beneficios de esta ley, deducidos los

gastos de administración, servicio de títulos y recursos para

conservación de todos los caminos de la red nacional y excluído el

producto del artículo 8.° de la Ley 5.315 y el producto del impuesto a

la tierra en los territorios nacionales:

a)

Por partes iguales el 5% de las sumas que ingresen anualmente por

todo concepto al fondo nacional de vialidad. La suma que se obtenga en

este concepto ingresará en el Fondo Provincial para Caminos y quedará

excluido el inciso b), a los efectos del prorrateo;

b)

El 35% restante de los recursos a prorratearse en la siguiente forma:

La tercera parte en proporción al presupuesto anual efectivo para la construcción de caminos de cada provincia;

La tercera parte en proporción a la población;

La tercera parte en proporción al consumo de nafta.

Estas proporciones se tomarán en relación a las sumas de los

respectivos parciales de todas las provincias. El presupuesto anual

efectivo y el consumo de nafta, serán los del año inmediato anterior.

Art. 26.- La ayuda federal no excederá del 50% del total invertido en

obras de caminos y no sobrepasará la suma que le corresponda a cada

provincia, de acuerdo con el prorrateo que establece el inciso b), del

artículo 25. La contribución por kilómetro de camino no será mayor de $

30.000 moneda nacional.

Procedimiento para percibir la ayuda federal

Art. 27. - La Dirección Nacional de Vialidad comunicará anualmente a

cada provincia la suma disponible para la misma en concepto de ayuda

federal, de acuerdo a la proporciones establecidas en esta ley.

Art. 28. - Para hacer efectiva la ayuda federal destinada a la construcción de los caminos provinciales, cada provincia deberá:

a)

Presentar a la Dirección Nacional de Vialidad un plan de caminos a

construirse, de acuerdo con las determinaciones de esta ley;

b)

Especificar la situación y kilometraje del o los caminos cuya construcción se propone realizar durante el año;

c)

Para percibir las sumas establecidas en el inciso b) del artículo

25, se deberá, además, especificar en qué caminos o secciones de

caminos se efectuarán las obras que se proyectan y la naturaleza de las

mismas.

Art. 29. - Las especificaciones establecidas en el artículo precedente

deberán ser aprobadas por la Dirección Nacional de Vialidad, la que

podrá hacer las observaciones que considere conveniente.

Art. 30. - Todas las obras con ayuda federal deberán ser efectuadas por

licitación pública y los pagos de las sumas establecidas en el inciso

b)

del artículo 25, se harán contra la presentación de certificados de

obra terminada, previa conformidad del ingeniero representante de la

Dirección Nacional de Vialidad en cada provincia.

La Dirección Nacional de Vialidad tendrá derecho de inspeccionar y

fiscalizar en cualquier momento todos los trabajos efectuados con ayuda

federal.

Las provincias podrán convenir la construcción y conservación de los

caminos de ayuda federal por intermedio de la Dirección Nacional de

Vialidad.

Art. 31. - Las provincias estarán obligadas a mantener en perfecto

estado de conservación los caminos provinciales construidos con ayuda

federal, efectuando todas las reparaciones que sean necesarias con sus

fondos propios.

En caso de no cumplirse las disposiciones de este artículo, la

Dirección Nacional de Vialidad procederá a efectuar directamente las

reparaciones necesarias, previa intimación perentoria, cargando el

costo de las mismas a la cuota que le corresponda a cada provincia

según el inc. b) del art. 25 y suspenderá la aprobación de nuevas obras

en la misma hasta el reintegro total de esas sumas, las que serán de

inmediato redistribuidas entre las demás provincias acogidas a esta ley.

Art. 32. - Las provincias están obligadas a rendir cuenta anualmente

del desarrollo total del plan del trabajo efectuado con ayuda federal.

En caso de no cumplirse las disposiciones de este artículo, la

Dirección Nacional de Vialidad, previa notificación, suspenderá la

ayuda federal a esa provincia corriendo mientras tanto la prescripción

que establece el artículo siguiente.

Art. 33. - El derecho a las sumas correspondientes a la ayuda federal

termina a los dos años de haberse hecho la comunicación a que se

refiere el artículo 27 de esta ley, aunque se hubiesen percibido

parcialmente. Si en el transcurso de dos años las provincias no

hubieran utilizado los fondos de ayuda federal que les correspondieren,

pasarán nuevamente al fondo general de vialidad.

Art. 34.- La Dirección Nacional de Vialidad sólo podrá invertir fondos

en territorios provinciales, en los caminos pertenecientes a la red

troncal nacional y en los de ayuda federal, de acuerdo a lo que se

establece en el capítulo respectivo de esta ley o en la ejecución de lo

dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 5315.

CAPITULO VI

Disposiciones generales

Art. 35. - La Dirección Nacional de Vialidad efectuará el señalamiento

y numeración de los caminos nacionales y propenderá a la adopción para

todo el país de un sistema uniforme.

Art. 36. - La Dirección Nacional de Vialidad hará levantar y publicar

un plano general y los planos detallados que considere necesarios de

los caminos de la República, haciendo constar sus características de

mayor importancia. A ese efecto, podrá ponerse de acuerdo con las

instituciones públicas o privadas que crea conveniente.

Art. 37. - La Dirección Nacional de Vialidad preparará la

reglamentación general de tráfico para los caminos nacionales y

propenderá a la adopción para toda la nación de los principios que la

informen poniéndose de acuerdo para ello con los organismos

provinciales de vialidad.

Esta reglamentación será sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 38. - Cuando los Ministerios de Guerra y de Marina crean

conveniente la construcción o estudio de un camino de interés militar,

podrán confiar estas tareas a la Dirección Nacional de Vialidad y las

inversiones que se hagan en este concepto serán provistas con fondos

del Ministerio respectivo.

Art. 39. - Todas las maquinarias y equipos para la construcción y

conservación de caminos, puentes y demás obras de arte necesarias, que

se adquieran en el extranjero por la Dirección Nacional de Vialidad o

los gobiernos de la provincia y municipios, estarán exentos de derechos

de aduana.

Art. 40. - El Ministerio de Agricultura facilitará sin cargo a la

Dirección Nacional de Vialidad todos los elementos necesarios y

posibles para el arbolado y embellecimiento de los caminos.

Art. 41. - En cada pliego de bases y condiciones para los llamados a

licitación, la Dirección Nacional de Vialidad establecerá el jornal

mínimo que las empresas deberán abonar a sus obreros.

Art. 42. - El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de esta ley, dentro de los sesenta días de promulgada.

Art. 43. - Deróganse todas las disposiciones de otras leyes que se opongan a la presente.

Art. 44. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos treinta y

dos.

JULIO A.

ROCA

JUAN F. CAFFERATA

Gustavo

Figueroa

D. Zambrano

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