HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 1932-12-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley N° 11.668

Sobre organización de la Dirección de la Dirección General de Y. P. F.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.° - El estudio, la exploración y la explotación de los

yacimientos hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos que el Estado

nacional tiene actualmente o adquiera en lo sucesivo, así como también

la industrialización, el transporte y el comercio de dichos productos y

sus derivados directos o indirectos estarán a cargo de la actual

Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, que continuará

con el mismo nombre, bajo la dependencia del Ministerio de Agricultura.

Art. 2.° - La administración de dicha institución estará a cargo de un

Directorio formado por un presidente y seis directores, nombrados por

el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. El presidente ejercerá sus

funciones durante un período de cuatro años y los directores por igual

tiempo, y éstos se renovarán por mitad cada dos años, debiendo

resolverse por sorteo la primera renovación.

El Directorio designará las personas que reemplazarán al presidente en

casos de impedimentos. El presidente y los directores podrán ser

reelectos.

Art. 3.° - Tanto el presidente como los directores deberán ser

ciudadanos argentinos, mayores de treinta años de edad y tener cinco

años de ejercicio de la ciudadanía si fueran naturalizados.

Art. 4.° - No podrán ser miembros del Directorio:
a)

Los que ejerzan cualquier otra función o empleo en el orden

nacional, provincial o municipal, con excepción de los del profesorado

y miembros del ejército y armada;

b)

Los que se hallen en estado de quiebra o concurso;

c)

Los que tengan o hayan tenido dentro de los últimos cinco años

relaciones o intereses directos o indirectos con la exploración,

explotación, industria y comercio privados del petróleo y sus

derivados.

Los directores que posteriormente a su nombramiento tengan alguna de

estas inhabilidades cesarán en sus funciones y serán reemplazados

de inmediato.

Art. 5.° - El presidente tendrá una remuneración mensual de tres mil

pesos y los directores se repartirán, por asistencia, la suma de nueve

mil pesos mensuales.

Art. 6.° - La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales

tendrá todas las atribuciones de las personas jurídicas, con las

limitaciones de la presente Ley. Dichas facultades no podrán ser

delegadas. El presidente del Directorio tendrá la representación

administrativa y legal de la repartición.

Art 7.° - La contabilidad será llevada por partida doble, en los libros

y en la forma que corresponda a una contabilidad central y a tantas

contabilidades parciales cuantas sean las administraciones o

dependencias.

Art 8.° - Fíjase como capital de la Dirección General de Yacimientos

Petrolíferos Fiscales el que arroja el balance al 31 de Diciembre de

1931.

Las utilidades realizadas y líquidas se distribuirán en la siguiente forma:

a)

El 10 % como mínimo, para rentas generales;

b)

El 5 % como máximo, para distribuirlo entre los empleados y obreros

de la repartición, de acuerdo a la antigüuedad, a los sueldos y

salarios y a la eficiencia de los mismos, que calificará el directorio

mediante una reglamentación que deberá dictar.

El saldo se invertirá en el cumplimiento de los fines determinados en el artículo 1.°

Art. 9.° - La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales

queda autorizada para adquirir todos los elementos necesarios a los

fines del estudio, exploración, explotación, industrialización,

transporte y comercio del petróleo y sus derivados, de acuerdo con las

leyes de contabilidad y obras públicas nacionales, pudiendo apartarse

con aprobación del Poder Ejecutivo de la exigencia de la licitación

pública en casos de urgencia o cuando se trate de adquirir elementos de

trabajo y materiales patentados que no existieran en el país, fundando

en cada caso la resolución pertinente. Necesitará también,

autorización previa del Poder Ejecutivo para la adquisición,

construcción de inmuebles, buques, oleoductos, plantas completas de

elaboración y distribución; celebración de convenios para la

exploración, explotación, industrialización, transporte y comercio de

petróleo con las provincias, entidades y particulares; operaciones de

crédito, aumento de las tarifas de venta de los productos; fijación de

las tarifas para uso de los oleoductos y de las normas legales,

administrativas y financieras que se establezcan para las ventas

directas o por concesión.

En ningún caso serán enajenables los yacimientos, destilerías y

oleoductos de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos

Fiscales.

Art. 10. - En la adquisición de materiales se dará preferencia a los de

producción nacional en igualdad de condiciones de calidad y precio.

Art. 11. - Los empleados y obreros al servicio de la Dirección General

de Yacimientos Petrolíferos Fiscales ganarán el sueldo y salario mínimo

que fije el presupuesto general de gastos de la Nación.

La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales propenderá a

la organización de cooperativas de consumo para satisfacer las

necesidades del personal.

Art. 12. - La rendición de cuentas que la Dirección General de

Yacimientos Petrolíferos Fiscales debe elevar a la Contaduría General

de la Nación, a los fines estatuídos en el artículo 87 de la Ley 428,

consistirá en un balance mensual de fondos, y al finalizar cada

ejercicio, en un balance de presupuesto, un resumen del activo y

pasivo, y un estado general de ganancias y pérdidas.

Art 13. - La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos

Fiscales y sus dependencias, deberán depositar dentro de las 48 horas,

en el Banco de la Nación Argentina o sucursales, el producido de las

ventas o entradas efectuadas, sobre cuyos fondos no podrá girar sino el

presidente del directorio o funcionario que lo reemplace, atestando su

firma el tesorero o en su reemplazo otro director especialmente

autorizado y previa intervención de la Contaduría de la repartición.

Art. 14. - Anualmente la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos

Fiscales elevará al Poder Ejecutivo y al Congreso, una memoria que

contendrá:

a)

El balance de ganancias y pérdidas y balance de activo y pasivo indicados en el artículo 12 de la presente Ley;

b)

Informe detallado y con datos comparativos de la exploración,

explotación, industrialización, comercio y transporte del petróleo y

sus derivados.

Art. 15. - La maquinaria, materiales, útiles y herramientas necesarias

que importe la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales,

estarán exceptuados de todo derecho de importación.

Igualmente quedarán exceptuados de toda contribución e impuestos

nacionales los bienes inmuebles y muebles de propiedad del Estado, a

cargo de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

Art. 16. - La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales

nombrará el personal, aprobará anualmente su presupuesto general de

recursos y gastos para el año subsiguiente, y deberá elevarlo para la

aprobación del Poder Ejecutivo en el mes de noviembre. El Poder

Ejecutivo podrá modificarlo; pero si hasta el 1 de Enero no hubiese

recaído resolución el presupuesto sancionado por la Dirección General

de Yacimientos Petrolíferos Fiscales entrará en vigor hasta tanto el

Poder Ejecutivo se pronuncie sobre el particular. A su vez el Poder

Ejecutivo deberá enviar anualmente el presupuesto de la Dirección

General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales a consideración del

Congreso de la Nación.

Art. 17. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 13 de diciembre de 1932.

R. PATRON COSTAS - JUAN F. CAFFERATA

Gustavo Figueroa - Carlos G. Bonorino

Buenos Aires, Diciembre 21 de 1932.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, públiquese,

dése, al Registro Nacional y fecho, archívese.

JUSTO

ANTONIO DE TOMASO

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