PRESUPUESTO GENERAL DE ADMINISTRACION NACIONAL
MINISTERIO DE HACIENDA
DIRECCION DE FINANZAS
LEY N° 11.671
PRESUPUESTO GENERAL PARA 1933
LEY N° 11.672
Complementaria de Presupuesto
Buenos Aires, Enero 3 de 1933.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1°. – Fíjase en ochocientos veintiún millones trescientos dieciséis mil cincuenta y un pesos con ochenta y cuatro centavos moneda nacional (pesos m/n 821.316.054,84) el presupuesto general de gastos para el año 1933, excluidos los gastos de cuentas especiales no incorporadas, de acuerdo con la siguiente distribución:
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Art. 2°.– Los gastos de Administración General que se cubrirán con el producido de rentas generales y que ascienden a cuatrocientos treinta millones cincuenta y cinco mil cien pesos con cincuenta y dos centavos moneda nacional (pesos 430.055.100,52 m/n), se distribuirá conforme a los anexos remitidos por el Poder Ejecutivo con mensaje de fecha 21 de noviembre de 1932, y las modificaciones y ampliaciones que resulten de las disposiciones de la presente ley, en la siguiente forma:
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En consecuencia sobre el total de m$n 453.518.817.43, que importan los gastos de la Administración Nacional, según cuadro que antecede, el Poder Ejecutivo procederá a introducir economías por la suma de m$n 23.205.713.91, mediante la aplicación de las medidas que estime convenientes. El Poder Ejecutivo deberá dar cuenta al H. Congreso antes del 1° de mayo de 1933 de la forma como haya dispuesto las economías, para su confirmación o rechazo, rigiendo su aplicación mientras el H. Congreso no haya aprobado, modificado o rechazado.
Quedan sin efecto e incluidos en estas economías todos los empleos creados y aumentados que figuren en los Anexos a que se refiere el presente Art. con respecto al presupuesto reajustado vigente en 1932. Se exceptúan aquellos provenientes de partidas globales y de cuentas especiales, siempre que hayan sido reducidas en importes equivalentes y los que hayan sido transferidos de un inciso a otro dentro de un mismo Anexo.
Igualmente los presidentes de ambas Cámaras legislativas procederán a la disminución de sueldos y otros gastos del Anexo A. (Congreso), aplicando las medidas que estimen pertinente, hasta cubrir el monto fijado en m$n. 240.000.-
Art. 3°.- Del importe de los servicios de la Deuda Pública fijada en pesos m/n. 323.922.805.25, de acuerdo con la siguiente distribución:
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Se deducirá la suma de pesos m/n. 50.000.000, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.
Art. 4°. – Los gastos de asistencia social que se cubrirán con recursos especiales, presupuestos en pesos moneda nacional 26.169.306.74, se distribuirán en la siguiente forma:
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Art. 5°. – Los Trabajos Públicos, los gastos emergentes del cumplimiento de las leyes de renovación de armamentos, los aportes a la Dirección General de Vialidad, y a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles en concepto de aporte patronal del 4 %, que se cubrirán con el producido de la negociación o la entrega de títulos, presupuesto en m$n. 91.168.839.33, se distribuirán en la siguiente forma:
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RECURSOS
Art. 6°. – El Presupuesto General de Gastos para el año 1933, se cubrirá con recursos por un total de m$n 824.797.410,07 (ochocientos veinticuatro millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos diez pesos con siete centavos moneda nacional), de acuerdo con la siguiente distribución, cuyo detalle figura en la planilla anexa:
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Art. 7°. – Declárase en vigencia para el año 1933, los siguientes artículos de la Ley 11.584 (texto definitivo): 8°, 9°, 25, 83, 105, 107, 108, 109, 111, 113, 115, 118, 119, 120, 121, 122, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 142, 145, 146, 147, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158.
Art. 8°. – Declárase en vigencia para el año 1933, las siguientes disposiciones de la Ley 11.584 (texto definitivo) modificadas en la forma que se expresa a continuación:
Disposiciones generales relativas a gastos
Art. 10. – Los haberes y jornales del personal, las pensiones, retiros y jubilaciones del Anexo J, serán liquidados con una rebaja progresiva, de acuerdo a la escala establecida en el cuadro siguiente:
Escala de Rebaja de Sueldos
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El descuento por rebaja indicada en dicha escala, incluye el descuento del 3 por ciento para la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, establecido por Acuerdo General de Ministros del 30 de julio de 1931. Del monto así deducido de los haberes, se ingresará a la Caja referida el mencionado 3 por ciento y el saldo a la Tesorería General de la Nación en concepto de rebaja efectiva de haberes.
Estos descuentos no serán aplicados a los haberes de los magistrados y funcionarios para los cuales la Constitución establece que sus remuneraciones no pueden ser disminuidas, salvo que voluntariamente hagan renuncia de este privilegio.
El descuento por rebaja y el correspondiente por la ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles, se practicará calculando sobre el sueldo básico que fija el presente presupuesto. Análogo procedimiento se seguirá para el personal de leyes especiales y refuerzos incorporados al presupuesto, con las salvedades que se detallan más adelante.
Las retenciones por embargos judiciales se practicarán sobre el sueldo líquido del empleado que resulte después de las deducciones de la escala de este artículo y de las que corresponde por el impuesto sobre los réditos.
Para los jubilados, pensionados y retirados, el descuento por rebaja se practicará sobre el haber líquido mensual.
La base del descuento a los haberes del personal militar, será el importe que se toma como básico para determinar la pensión de retiro, salvo en aquellos que correspondan al que se encuentre en situación de revista, por la cual las gratificaciones de efectividad de servicios no les sean liquidadas.
La escala progresiva se aplicará independientemente al sueldo y a la gratificación, por el por ciento que separadamente corresponda a cada uno de estos haberes. Están excluidos de estos descuentos el prest y los suplementos por antigüedad.
Las dietas de los señores legisladores quedan sujetas a la rebaja establecida por la escala fijada en este artículo.
En los casos de acumulación de empleos o emolumentos, los descuentos de la escala se harán sobre el conjunto de ellos.
Art. 35. – De las utilidades que el Banco de la Nación obtenga de las operaciones de redescuento por la Ley 9.577, ingresará el 75% a rentas generales, acreditando mensualmente la parte proporcional a la cuenta de la Tesorería General de la Nación. El 25 por ciento restante, descontados los gastos correspondientes a la atención del servicio, se incorporará a las utilidades del Banco de la Nación Argentina. Quedan derogadas las disposiciones de la ley 9577 que se opongan a la presente. La Dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, entregará al gobierno nacional el 30% de sus ganancias como aporte de la misma a rentas generales.
Art. 45. – Facúltase a las Universidades Nacionales a invertir sus fondos propios para subvenir a las necesidades de la enseñanza en el corriente año, previa aprobación del Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Hacienda.
Además de los subsidios universitarios otorgados por esta ley, el gobierno nacional tomará a su cargo el aporte patronal del 4 % para la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones civiles, correspondientes a las universidades.
Art. 48. – El Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros, podrá autorizar al Consejo Nacional de Educación a invertir en las necesidades más urgentes de la enseñanza y en el restablecimiento y creación de escuelas y grados en las provincias y territorios (Leyes 1420 y 4874), como así para el mantenimiento de los cursos especiales y secciones primarias de las escuelas para adultos, los sobrantes que resulten y las economías que realicen dentro de la suma total asignada en los incisos que establecen los gastos de Instrucción Primaria, del Anexo E, de la Ley General de Presupuesto, efectuando a tal fin una compensación de los saldos deudores y acreedores de las diversas partidas y sin que en ningún caso pueda aumentar los sueldos fijados en el presupuesto, ni efectuar inversiones en otros conceptos que no sean los expresamente previstos en la ley de presupuesto.
Queda autorizado también el Consejo Nacional de Educación a transferir al "Fondo Permanente de Escuelas", en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45, de la Ley 1420, todos los sobrantes que resultaren al cierre del ejercicio.
Art. 62. – Modifícase el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley N° 11.333, en la siguiente forma: "Los saldos que existieren de las emisiones de títulos efectuadas o a efectuarse en virtud de las autorizaciones contenidas en las leyes números 11.260, 11.319, 11.333, 11.389, 11.539 y 11.577, con destino a trabajos públicos, permanecerán en la Tesorería General de la Nación a disposición del Poder Ejecutivo, a los efectos de la Ley N° 10.285 y para atender las obras del Anexo I, de la presente, que no tuvieran crédito de arrastre.
Art. 67. – La Lotería de Beneficencia Nacional, depositará en el Banco de la Nación Argentina, en cuenta "Fondo Especial de Asistencia Social. Orden del Ministerio de Hacienda de la Nación", las sumas que por cualquier concepto recaude, a excepción de las correspondientes al pago de premios y prescripciones, mientras no se encuentren afectadas por el cálculo de recursos de este Presupuesto.
La suma de $ 300.000 m/n, parte del producido de prescripción de premios que por Ley 11.064 se destina al cumplimiento de la misma, se depositará en la "cuenta especial", abierta en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Ministerio de Obras Públicas, según lo dispone el artículo 7° de dicha ley; debiendo ingresarse el saldo que se recaudare por dicho concepto, al "Fondo de Asistencia Social", para financiación del mismo.
El Poder Ejecutivo no autorizará nuevos compromisos con imputación a la Ley 11.064.
Art. 70. – Todo empleado o jornalero sin distinción de sexo, del personal de los establecimientos de Asistencia Social bajo la Dirección de Estado, que perciba más de $ 149, mensuales deducida la escala de rebaja de sueldo y reciba alojamiento y comida voluntaria, abonará por este concepto el siguiente por ciento, calculado sobre el sueldo básico deducida la rebaja: por alojamiento, 10%; por almuerzo, 5% y por cena, 5 por ciento.
Art. 98. – En el Ministerio del Interior regirán las siguientes cuentas especiales con erogaciones no incorporadas en Presupuesto:
1° Dirección de Aeronáutica Civil. Línea al Litoral Austral;
2° Dirección de Aeronáutica Civil. Otras líneas;
3° Policía adicional;
4° Multas Departamento Nacional del Trabajo.
Art. 99. – A la cuenta "Dirección la Aeronáutica Civil. Línea al Litoral Austral", ingresarán los recursos previstos para el funcionamiento de esa línea y se le imputará los sueldos y otros gastos que demande el sostenimiento de ese servicio, de conformidad con el presupuesto que fije el Poder Ejecutivo con intervención del Departamento de Hacienda.
Art. 100. – A la cuenta "Dirección de Aeronáutica Civil - Otras Líneas", ingresará el total de las recaudaciones provenientes de la explotación de las distintas líneas a excepción de la correspondiente al Litoral Austral. Previa autorización del Poder Ejecutivo, el total recaudado podrá invertirse en elementos de aeronavegación y fomento de la misma.
Art. 101. – En el Ministerio de Hacienda regirán las siguientes cuentas especiales:
Con erogaciones incorporadas en presupuesto:
1°.-Aduana de la Capital. Servicio de Empresas privadas.
2°.-Aduanas y Receptorías del Interior. Servicio de Empresas Privadas.
3°.-Administración General de Impuestos Internos. Servicio de Empresas Privadas.
4°.-Inspección de Contabilidad de Ferrocarriles.
Con erogaciones no incorporadas en presupuesto:
5°.-Aduana de la Capital. Producido extraordinario de guinches, pescantes y luz eléctrica del puerto.
6°.-Aduana de La Plata. Producido extraordinario de guinches, pescantes y luz eléctrica del puerto.
7°.-Contaduría General de la Nación. Producido de reparos.
8°.-Venta de terrenos fiscales en Berisso y Ensenada.
9°.-Administración General de Impuestos Internos. Desnaturalizante de alcohol.
10°.-Casa de Moneda. Trabajos especiales.
11°.-Dirección General de Estadística. Venta de publicaciones.
12°.- Caja de Conversión. Atención de las leyes de redescuento;
13°.- Control de Cambios.
14°.- Administración General de Impuestos Internos. Boletín Oficial.
Art. 102. – "Las erogaciones por sueldos y otros gastos consignados en este presupuesto en el Anexo D":
Inciso 7°, ítem 1ª. - Inciso 12, ítem 1ª, 2ª y 3ª. - Inciso 15, ítem 7 (Partida 11), ítem 12 a) (Partidas 14 - 20), b), (Partida 14).
correspondientes a los servicios especificados en el apartado a) del artículo anterior, se cubrirán exclusivamente con los aportes que deban efectuar las Empresas Privadas en cumplimiento de las disposiciones vigentes.
Art. 110. – Autorízase a la Casa de Moneda para efectuar trabajos en sus talleres por cuenta de reparticiones oficiales (nacionales, provinciales o municipales), como asimismo de particulares, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Estos últimos, depositarán, sin excepción, previamente, los importes totales presupuestos.
Las recaudaciones que por todo concepto efectúe dicha repartición, ingresarán a la cuenta "Casa de Moneda - Trabajos especiales", a la que se imputará los gastos que la ejecución de los trabajos referidos ocasione.
Los saldos no comprometidos a fin de ejercicio ingresarán a rentas generales.
El Poder Ejecutivo podrá anticipar en Rentas Generales con cargo de reintegro hasta la suma de pesos 100.000 moneda nacional, para el pago de mano de obra y de pesos 350.000 moneda nacional para la adquisición de materiales para efectuar los trabajos por cuenta de reparticiones oficiales".
Art. 112. – En el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública regirán las siguientes cuentas especiales con erogaciones no incorporadas en presupuesto:
1) Penitenciaría Nacional. Trabajos especiales;
2) Cárcel de Encausados. Trabajos especiales;
3) Establecimientos Profesionales de Mujeres;
4) Establecimientos Industriales y de Artes y Oficios;
5) Colonia Hogar Ricardo Gutiérrez. Marcos Paz;
6) Instituto Nacional de Ciegos;
7) Instituto Nacional de Sordomudos;
8) Instituto Nacional de Sordomudas;
9) Instituto Tutelar de Menores;
10) Inspección y contralor de las Sociedades de capitalización;
11) Ley 6026.
Art. 113. – A las cuentas "Penitenciaría Nacional - Trabajos especiales", y "Cárcel de Encausados - Trabajos especiales", ingresarán los importes totales presupuestos que deben depositar las dependencias oficiales y los particulares que encomienden trabajos a dichos establecimientos. Se imputará a las mismas el valor del material utilizado y de maquinarias y herramientas, como asimismo el peculio que devenguen los penados en la confección de los trabajos respectivos, previa autorización del Poder ejecutivo. Los saldos acreedores correspondientes a trabajos en curso de ejecución, al finalizar cada ejercicio serán transferidos al siguiente, para responder a los mismos fines.
Art. 114. – Las sumas que en concepto de producido de talleres recauden las escuelas Profesionales, Industriales y de Artes y Oficios, se acreditarán a las cuentas "Establecimientos Profesionales de Mujeres" y "Establecimientos Industriales de Artes y Oficios", podrán ser invertidos de conformidad con las reglamentaciones en vigor. El saldo no comprometido al 31 de diciembre de cada año ingresará a Rentas Generales.
Art. 116. – En el Ministerio de Guerra regirán las siguientes cuentas especiales:
Con erogaciones incorporadas en presupuesto:
1) Dirección de Remonta;
2) Sastrería Militar
Con erogaciones no incorporadas en presupuesto:
3) Dirección de Remonta, Fondos Ley 11.242;
4) Reposición de elementos de guerra;
5) Instituto Geográfico Militar, Talleres Gráficos;
6) Dirección de Aeronáutica - Trabajos por cuenta de terceros y producido de ventas.
Art. 117. – Las erogaciones por sueldos y otros gastos consignados en este presupuesto en el Anexo F:
Inciso 17, ítem 1°, 2° y 3°. - Inciso 18, ítems 1°, 2° y 3°. - Inciso 29, ítem 16.
correspondientes a la Dirección de Remonta y a la Sastrería Militar, se cubrirán exclusivamente con los aportes fijos destinados a tal fin.
Art. 123.- Las erogaciones por sueldos y otros gastos consignados en este Presupuesto en el anexo G:
Inciso 6, ítem 1°. - Inciso 11, ítems 1°, 2° y 3°. - Inciso 11, ítem 1.
correspondientes a los servicios especificados en el apartado a) del artículo anterior, así como las mencionadas en las partidas 1 y 2 del ítem 1 y partida 8, ítem 5 del inciso 13° se cubrirán exclusivamente con los ingresos respectivos que se efectúen de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Art. 133. – A la cuenta "Proveeduría Puerto Belgrano" ingresarán las sumas que se perciban por ventas de varias a las familias del personal, de acuerdo con los reglamentos vigentes. A esta cuenta se imputará los gastos que demande el mantenimiento del servicio aludido.
Art. 139. – En el Ministerio de Agricultura regirán las siguientes cuentas especiales con erogaciones no incorporadas en el presupuesto:
Servicios especiales previo pago atendidos con personal permanente de presupuesto:
1° Servicios de veterinarios requeridos por particulares;
2° Servicios de agrónomos requeridos por particulares;
3° Servicios de piscicultores requeridos por particulares;
4° Inspección sanitaria de vegetales fuera de horario oficial;
5° Servicio de desembarco fuera de horario oficial.
6° Servicios de pesas y medidas requeridos por particulares.
Servicios especiales previo pago atendidos con personal eventual:
7° Guardabosques y fiscalizadores;
8° Inspectores veterinarios para mercados, fábricas de embutidos, graserías y otros establecimientos no comprendidos en la Ley número 11.226.
Otras cuentas especiales:
9° Fábricas de sulfuro de calcio, garrapaticidas, sarnífugos, verde de París y otros insecticidas;
Establecimientos de agricultura, enseñanza agrícola, ganadería y piscicultura;
Depósitos fiscales para almacenamiento de cereales y lino;
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