PERMANENTE DE PRESUPUESTO
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LEY Nº 11.672
COMPLEMENTARIA DE PRESUPUESTO
Buenos Aires, Enero 3 de 1933.
Por cuanto:
*El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de*LEY:
Artículo 1º — Declárase en vigencia con carácter
permanente los siguientes artículos de la Ley 11.584 (texto
definitivo): 4°, 11, 12, 14, 15,17, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29, 30,
31, 32, 33, 36, 39, 40, 41, 49, 51, 53, 57, 58, 59, 61, 65, 69, 75, 76,
77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96,
103 Y 104.
Art.2º — Declárase en vigencia con carácter
permanente las siguientes disposiciones de la Ley 11.584 (texto
definitivo) modificadas en la forma que se expresa a continuación:
Art. 16. — Las órdenes de pagos dictadas para
cancelar cuentas por suministros y servicios de particulares o empresas
privadas, se expedirá a nombre de las personas acreedoras del Estado
por tales conceptos y serán abonadas directamente por la Tesorería
General, siempre que excedan de cinco mil pesos moneda nacional ($
5.000 m/n.).
Las obligaciones que deban satisfacer por los mismos
conceptos, los Departamentos de Guerra y Marina, hasta el importe de
cinco mil pesos moneda nacional de curso legal, lo serán por las
respectivas tesorerías.
Art. 22. — Los bancos oficiales y las instituciones
autónomas de la Nación, someterán anualmente sus presupuestos a
consideración del Poder Ejecutivo, quien los aprobará con intervención
del Departamento de Hacienda debiendo dar conocimiento al Honorable
Congreso, para su confirmación, modificación o rechazo, aplicándose
estos presupuestos mientras el Congreso no los haya modificado o
rechazado.
El presupuesto de gastos de explotación de las
reparticiones autónomas no podrán exceder a sus ingresos, y el de
gastos de administración de las distintas cajas de jubilaciones no
podrá exceder del 3% de sus ingresos normales.
Art. 24. — El uso de automóviles y demás medios de
locomoción de propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades
exclusivamente oficiales.
Las partidas de gastos de mantenimiento de
automóviles o demás medios de locomoción que figuran en este
presupuesto, se consideran cualquiera sea su monto, sujetas a la
aprobación previa de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo, a excepción de las que correspondan a miembros de los
poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Art. 34. — Autorízase al Ministerio de Hacienda a
retener en rentas generales, en concepto de reintegro de gastos
ocasionados para recaudación de la contribución territorial, la
cantidad que proporcionalmente corresponde a la Municipalidad de Buenos
Aires, y al Consejo Nacional de Educación. Asimismo retendrá en
concepto de reintegro de gastos ocasionados por la recaudación de los
impuestos a la nafta y a los lubricantes, la parte proporcional
correspondiente a los importes que deba transferir a la Dirección de
Vialidad.
La Municipalidad de la Capital, además, reintegrará
a Rentas Generales el importe proporcional de los gastos que demande la
atención de los servicios de su deuda, a cuyo efecto el Departamento de
Hacienda queda facultado a retener el importe correspondiente de las
rentas a transferir.
Art. 37. — Con excepción de las multas previstas en
los artículos 13 y 14 de la Ley número 11.317, al importe de las multas
que se hicieren efectivas por infracciones a las leyes del trabajo en
jurisdicción nacional se destinará:
Un 10% para los empleados que hubiesen levantado
el acta de infracción respectiva, proporcionalmente a la importancia de
las infracciones que serán distribuidas entre los mismos por la
autoridad de aplicación que lo deducirá directamente del importe hecho
efectivo;
El 90% restante para Rentas Generales de la
Nación.
Además de los empleados que se designen para llenar
los cargos creados por Ley de
Presupuesto de la Nación, el Poder Ejecutivo, podrá nombrar empleados
encargados de la inspección y vigilancia de las leyes de trabajo, sin
sueldo, pero con derecho al 10% a que se refiere el inciso a) de este
artículo.
Estos empleados se nombrarán dentro de una terna que
propondrá el Presidente del Departamento Nacional del Trabajo, previo
examen que este efectuará de los antecedentes y competencia de los
candidatos en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
Dicho personal podrá optar al incorporarse a los
beneficios de la Ley número 4.349.
Quedan modificadas las leyes números 4.661, 8.999,
9.104, 9.105, 9.148, 9.661, 9.688, 10.505, 11.127, 11.278, 11.317,
11.338, 11.544 y 11.640 en la forma que establece este artículo.
Art. 38. — Las juntas electorales no podrán designar
para las operaciones de escrutinio otro personal que el establecido en
este Presupuesto, en el Anexo B, el que no gozará de otra remuneración
que la fijada en el mismo.
Quedan suprimidas las remuneraciones extraordinarias
que establece el artículo 46 de la Ley N°11.387 y los sueldos del
artículo 52 de la Ley N° 8.871.
Art. 43. — El importe correspondiente a los derechos
de exámenes de alumnos regulares, libres e incorporados, ingresará
totalmente a Rentas Generales.
Art. 47. — Los gastos que demande el cumplimiento de
la Ley N° 419(compra de libros, fundación de nuevas bibliotecas, canje
internacional, provisión de libros a los colegios nacionales y difusión
de publicaciones argentinas en el exterior) serán atendidos con los
recursos propios que la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares
tenga en su poder o que se le asigne para tal destino, con el 1% de los
subsidios que se hicieren efectivos en este año, como asimismo con los
subsidios a las bibliotecas que han sido o sean declarados caducos por
no funcionar las mismas de conformidad con las disposiciones legales,
no pudiendo invertirse dichos recursos en sueldos y otros gastos
administrativos.
Art. 50 — Autorízase al Poder Ejecutivo para
enajenar el material que la Defensa Agrícola emplea en la destrucción
de la langosta. El producido de esta venta ingresará a la Tesorería
General con destino a adquisición de nuevo material para la destrucción
de la langosta. El Poder Ejecutivo determinará el precio del material
usado, debiendo el nuevo, ser enajenado por su precio de costo. La
forma de pago será fijada por el Poder Ejecutivo.
Art. 54 — Sobre el monto total de los trabajos
públicos autorizados a realizar, de conformidad con la Ley N° 10.285,
el Poder Ejecutivo, previo informe del Departamento de Hacienda y en
Acuerdo General de Ministros, procederá a establecer la suma máxima a
gastar durante el año., de acuerdo con la posibilidad de venta de
títulos, determinando expresamente las obras que se ejecutarán y el
crédito de cada una. Los importes que no se hayan gastado al cierre del
ejercicio (31 de Marzo), se considerarán disponibles para el crédito de
cada obra; pero para ser invertidos o comprometidos, deberán incluirse
en el plan de trabajos para el año siguiente a aprobarse por el Poder
Ejecutivo.
En los casos de obras públicas que requieran más de
un año para su realización y dispongan de créditos de arrastre conforme
a la Ley N° 10.285, se aplicarán las disposiciones de la misma,
pudiendo contraerse compromisos dentro de las autorizaciones máximas
acordadas, pero sólo podrá gastarse efectivamente en el año la cantidad
expresamente fijada en la partida respectiva del presupuesto aprobado
por el Poder Ejecutivo en la forma establecida en el primer párrafo de
este artículo.
Art. 60. — Las obras de perforación que se realicen
en el territorio de la Nación para proveer de agua potable a las
poblaciones que más carezcan de ella, de acuerdo con la autorización
correspondiente del Anexo L (Trabajos Públicos), se efectuarán por
intermedio del Departamento de Agricultura pudiendo realizarse las
perforaciones por administración, con los elementos de que se dispone
al efecto, o bien licitar su ejecución, cuando se estimare más
conveniente. Dichas obras quedarán libradas al servicio público
gratuitamente. Decláranse de utilidad pública los terrenos que sea
necesario expropiar a ese efecto, y cuya superficie no excederá de 4
hectáreas en cada caso.
Art. 63. — El Poder Ejecutivo podrá contratar,
mediante concurso privado de precios los trabajos y suministros
destinados exclusivamente para la construcción de obras públicas, cuyo
costo no exceda en cada caso de cinco mil pesos moneda nacional ($
5.000.— m/n.).
Art. 64 — Los importes acordados exclusivamente para
"Otros Gastos" de los establecimientos dependientes de la Sociedad de
Beneficencia de la Capital podrán ser distribuidos en forma distinta de
la fijada en la planilla de asignaciones por establecimiento, no
pudiendo en ningún caso sobrepasar su inversión, las sumas que por cada
concepto se asigna en este presupuesto a cada uno de los gastos
aludidos.
Art. 66. — Ningún subsidio incluido en el Anexo M.
(Asistencia Social) del Presupuesto será pagado a la institución
beneficiaria sin establecer previamente su existencia y funcionamiento
regular y si no comprueba contribuir con el 25% por lo menos de
recursos propios ajenos al subsidio del Estado Federal a la atención de
sus gastos. En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y
educativos, no podrá liquidarse suma alguna mientras no se dé
cumplimiento a los requisitos de la reglamentación respectiva del Poder
Ejecutivo. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a
aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales
por el mismo concepto y con igual fin.
Art. 71. — El Estado tomará a su cargo el aporte
patronal del 4% para la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, del
personal cuyos haberes se atienden con fondos del Anexo M. (Subsidios).
Art. 86. — Quedan sin efecto todas las disposiciones
que se opongan a las contenidas en la presente ley.
Art. 97. — Las empresas particulares que costean
sueldos del personal de cuentas especiales ingresarán a la Tesorería
General de la Nación, además del sueldo fijado en presupuesto a cada
empleado, el cuatro por ciento de dicho haber con destino a sufragar el
aporte patronal para la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones
Civiles.
Art. 3° — Los sueldos y denominaciones de los
empleos se regirán por la siguiente escala:
Clase
Categoría
Remuneración mensual
1
Oficial Mayor
1.000.—
2
Oficial Principal
950.—
3
Oficial 1°
900.—
4
Oficial 2°
850.—
5
Oficial 3°
800.—
6
Oficial 4°
750.—
7
Oficial 5°
700.—
8
Oficial 6°
650.—
9
Oficial 7°
600.—
10
Oficial 8°
550.—
11
Oficial 9°
500.—
12
Auxiliar mayor
450.—
13
Auxiliar principal
400.—
14
Auxiliar 1°
375.—
15
Auxiliar 2°
350.—
16
Auxiliar 3°
325.—
17
Auxiliar 4°
300.—
18
Auxiliar 5°
275.—
19
Auxiliar 6°
250.—
20
Auxiliar 7°
225.—
21
Auxiliar 8°
200.—
22
Ayudante mayor
190.—
23
Ayudante principal
180.—
24
Ayudante 1°
160.—
25
Ayudante 2°
150.—
26
Ayudante 3°
130.—
27
Ayudante 4°
120.—
28
Ayudante 5°
100.—
29
Ayudante 6°
90.—
30
Ayudante 7°
75.—
31
Ayudante 8°
50.—
32
Ayudante 9°
45.—
Quedan excluídos de esta escala los correspondientes
al personal militar, al personal de tropa de policía y al clero. Para
la magistratura y la docencia sólo regirán las remuneraciones.
Art. 4° — Derógase la ley número 11.274 de impuesto
a la exportación.
Art. 5° — Queda prohibida la introducción y venta de
toda otra lotería en la Capital y territorios nacionales que no sea la
de la Lotería de Beneficencia Nacional, como así también de títulos,
certificados o cualquier otra clase de documentos pertenecientes a
gobiernos y entidades extranjeras, de provincias, municipalidades o
particulares, en lo que se establezcan premios por sorteos, cualquiera
sea el número de extracciones que realicen. Los infractores a lo
dispuesto por el presente artículo, pagarán una multa de mil o cinco
mil pesos moneda nacional, o sufrirán arresto de tres a seis meses; y
en cada caso de reincidencia, se doblará la pena; decomisándose en
todos los casos, los billetes o documentos que motivan la infracción.
El importe de las multas que se impongan y los premios o valores que
pudieran resultar de los billetes o documentos secuestrados, ingresarán
al "Fondo de Asistencia Social".
Art.6° — La suma de 340.000 pesos que se destina por
la partida 14, inciso 317, del anexo E, para cumplimiento de la Ley
10.903, cuya administración estará a cargo de la Cámara de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional de la Capital, será invertida en la
colocación de menores comprendidos en la ley de patronato, e
instituciones públicas o privadas ; en la construcción de nuevas
secciones, ampliación de las existentes o mejoras de las instalaciones
de los reformatorios, asilos o colonias de propiedad del Estado
destinados a menores delincuentes o abandonados y en los demás gastos
de aplicación de la Ley 10.903, pudiendo emplear en esos objetos los
excedentes de ejercicios vencidos.
Art. 7 —Modifícase el inciso 7°, del artículo 1°, de
la Ley número 11.288, en la siguiente forma:
"Inciso 7°: Agencias de billetes de lotería sin
reparto oficial, pesos quinientos a pesos mil."
Art. 8°—El Poder Ejecutivo determinará el orden y la
numeración correlativa de los artículos de la presente ley
complementaria permanente de presupuesto.
Art. 9°— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,
en Buenos Aires, a 29 de Diciembre de 1932.
R. PATRÓN COSTAS
AUGUSTO BUNGE
Gustavo Figueroa.
D. Zambrano.
Registrada bajo el número 11.672
| Clase | Categoría | Remuneración mensual |
|---|---|---|
| 1 | Oficial Mayor | 1.000.— |
| 2 | Oficial Principal | 950.— |
| 3 | Oficial 1° | 900.— |
| 4 | Oficial 2° | 850.— |
| 5 | Oficial 3° | 800.— |
| 6 | Oficial 4° | 750.— |
| 7 | Oficial 5° | 700.— |
| 8 | Oficial 6° | 650.— |
| 9 | Oficial 7° | 600.— |
| 10 | Oficial 8° | 550.— |
| 11 | Oficial 9° | 500.— |
| 12 | Auxiliar mayor | 450.— |
| 13 | Auxiliar principal | 400.— |
| 14 | Auxiliar 1° | 375.— |
| 15 | Auxiliar 2° | 350.— |
| 16 | Auxiliar 3° | 325.— |
| 17 | Auxiliar 4° | 300.— |
| 18 | Auxiliar 5° | 275.— |
| 19 | Auxiliar 6° | 250.— |
| 20 | Auxiliar 7° | 225.— |
| 21 | Auxiliar 8° | 200.— |
| 22 | Ayudante mayor | 190.— |
| 23 | Ayudante principal | 180.— |
| 24 | Ayudante 1° | 160.— |
| 25 | Ayudante 2° | 150.— |
| 26 | Ayudante 3° | 130.— |
| 27 | Ayudante 4° | 120.— |
| 28 | Ayudante 5° | 100.— |
| 29 | Ayudante 6° | 90.— |
| 30 | Ayudante 7° | 75.— |
| 31 | Ayudante 8° | 50.— |
| 32 | Ayudante 9° | 45.— |
| R. PATRÓN COSTAS | AUGUSTO BUNGE | |
| --- | --- | |
| Gustavo Figueroa. | D. Zambrano. |
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