PERMANENTE DE PRESUPUESTO

Rango Ley
Publicación 1933-01-11
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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LEY Nº 11.672

COMPLEMENTARIA DE PRESUPUESTO

Buenos Aires, Enero 3 de 1933.

Por cuanto:

*El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación

Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de*LEY:

Artículo 1º — Declárase en vigencia con carácter

permanente los siguientes artículos de la Ley 11.584 (texto

definitivo): 4°, 11, 12, 14, 15,17, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29, 30,

31, 32, 33, 36, 39, 40, 41, 49, 51, 53, 57, 58, 59, 61, 65, 69, 75, 76,

77, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96,

103 Y 104.

Art.2º — Declárase en vigencia con carácter

permanente las siguientes disposiciones de la Ley 11.584 (texto

definitivo) modificadas en la forma que se expresa a continuación:

Art. 16. — Las órdenes de pagos dictadas para

cancelar cuentas por suministros y servicios de particulares o empresas

privadas, se expedirá a nombre de las personas acreedoras del Estado

por tales conceptos y serán abonadas directamente por la Tesorería

General, siempre que excedan de cinco mil pesos moneda nacional ($

5.000 m/n.).

Las obligaciones que deban satisfacer por los mismos

conceptos, los Departamentos de Guerra y Marina, hasta el importe de

cinco mil pesos moneda nacional de curso legal, lo serán por las

respectivas tesorerías.

Art. 22. — Los bancos oficiales y las instituciones

autónomas de la Nación, someterán anualmente sus presupuestos a

consideración del Poder Ejecutivo, quien los aprobará con intervención

del Departamento de Hacienda debiendo dar conocimiento al Honorable

Congreso, para su confirmación, modificación o rechazo, aplicándose

estos presupuestos mientras el Congreso no los haya modificado o

rechazado.

El presupuesto de gastos de explotación de las

reparticiones autónomas no podrán exceder a sus ingresos, y el de

gastos de administración de las distintas cajas de jubilaciones no

podrá exceder del 3% de sus ingresos normales.

Art. 24. — El uso de automóviles y demás medios de

locomoción de propiedad del Estado, queda restringido a las necesidades

exclusivamente oficiales.

Las partidas de gastos de mantenimiento de

automóviles o demás medios de locomoción que figuran en este

presupuesto, se consideran cualquiera sea su monto, sujetas a la

aprobación previa de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder

Ejecutivo, a excepción de las que correspondan a miembros de los

poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Art. 34. — Autorízase al Ministerio de Hacienda a

retener en rentas generales, en concepto de reintegro de gastos

ocasionados para recaudación de la contribución territorial, la

cantidad que proporcionalmente corresponde a la Municipalidad de Buenos

Aires, y al Consejo Nacional de Educación. Asimismo retendrá en

concepto de reintegro de gastos ocasionados por la recaudación de los

impuestos a la nafta y a los lubricantes, la parte proporcional

correspondiente a los importes que deba transferir a la Dirección de

Vialidad.

La Municipalidad de la Capital, además, reintegrará

a Rentas Generales el importe proporcional de los gastos que demande la

atención de los servicios de su deuda, a cuyo efecto el Departamento de

Hacienda queda facultado a retener el importe correspondiente de las

rentas a transferir.

Art. 37. — Con excepción de las multas previstas en

los artículos 13 y 14 de la Ley número 11.317, al importe de las multas

que se hicieren efectivas por infracciones a las leyes del trabajo en

jurisdicción nacional se destinará:

a)

Un 10% para los empleados que hubiesen levantado

el acta de infracción respectiva, proporcionalmente a la importancia de

las infracciones que serán distribuidas entre los mismos por la

autoridad de aplicación que lo deducirá directamente del importe hecho

efectivo;

b)

El 90% restante para Rentas Generales de la

Nación.

Además de los empleados que se designen para llenar

los cargos creados por Ley de

Presupuesto de la Nación, el Poder Ejecutivo, podrá nombrar empleados

encargados de la inspección y vigilancia de las leyes de trabajo, sin

sueldo, pero con derecho al 10% a que se refiere el inciso a) de este

artículo.

Estos empleados se nombrarán dentro de una terna que

propondrá el Presidente del Departamento Nacional del Trabajo, previo

examen que este efectuará de los antecedentes y competencia de los

candidatos en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Dicho personal podrá optar al incorporarse a los

beneficios de la Ley número 4.349.

Quedan modificadas las leyes números 4.661, 8.999,

9.104, 9.105, 9.148, 9.661, 9.688, 10.505, 11.127, 11.278, 11.317,

11.338, 11.544 y 11.640 en la forma que establece este artículo.

Art. 38. — Las juntas electorales no podrán designar

para las operaciones de escrutinio otro personal que el establecido en

este Presupuesto, en el Anexo B, el que no gozará de otra remuneración

que la fijada en el mismo.

Quedan suprimidas las remuneraciones extraordinarias

que establece el artículo 46 de la Ley N°11.387 y los sueldos del

artículo 52 de la Ley N° 8.871.
Art. 43. — El importe correspondiente a los derechos

de exámenes de alumnos regulares, libres e incorporados, ingresará

totalmente a Rentas Generales.

Art. 47. — Los gastos que demande el cumplimiento de

la Ley N° 419(compra de libros, fundación de nuevas bibliotecas, canje

internacional, provisión de libros a los colegios nacionales y difusión

de publicaciones argentinas en el exterior) serán atendidos con los

recursos propios que la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares

tenga en su poder o que se le asigne para tal destino, con el 1% de los

subsidios que se hicieren efectivos en este año, como asimismo con los

subsidios a las bibliotecas que han sido o sean declarados caducos por

no funcionar las mismas de conformidad con las disposiciones legales,

no pudiendo invertirse dichos recursos en sueldos y otros gastos

administrativos.

Art. 50 — Autorízase al Poder Ejecutivo para

enajenar el material que la Defensa Agrícola emplea en la destrucción

de la langosta. El producido de esta venta ingresará a la Tesorería

General con destino a adquisición de nuevo material para la destrucción

de la langosta. El Poder Ejecutivo determinará el precio del material

usado, debiendo el nuevo, ser enajenado por su precio de costo. La

forma de pago será fijada por el Poder Ejecutivo.

Art. 54 — Sobre el monto total de los trabajos

públicos autorizados a realizar, de conformidad con la Ley N° 10.285,

el Poder Ejecutivo, previo informe del Departamento de Hacienda y en

Acuerdo General de Ministros, procederá a establecer la suma máxima a

gastar durante el año., de acuerdo con la posibilidad de venta de

títulos, determinando expresamente las obras que se ejecutarán y el

crédito de cada una. Los importes que no se hayan gastado al cierre del

ejercicio (31 de Marzo), se considerarán disponibles para el crédito de

cada obra; pero para ser invertidos o comprometidos, deberán incluirse

en el plan de trabajos para el año siguiente a aprobarse por el Poder

Ejecutivo.

En los casos de obras públicas que requieran más de

un año para su realización y dispongan de créditos de arrastre conforme

a la Ley N° 10.285, se aplicarán las disposiciones de la misma,

pudiendo contraerse compromisos dentro de las autorizaciones máximas

acordadas, pero sólo podrá gastarse efectivamente en el año la cantidad

expresamente fijada en la partida respectiva del presupuesto aprobado

por el Poder Ejecutivo en la forma establecida en el primer párrafo de

este artículo.

Art. 60. — Las obras de perforación que se realicen

en el territorio de la Nación para proveer de agua potable a las

poblaciones que más carezcan de ella, de acuerdo con la autorización

correspondiente del Anexo L (Trabajos Públicos), se efectuarán por

intermedio del Departamento de Agricultura pudiendo realizarse las

perforaciones por administración, con los elementos de que se dispone

al efecto, o bien licitar su ejecución, cuando se estimare más

conveniente. Dichas obras quedarán libradas al servicio público

gratuitamente. Decláranse de utilidad pública los terrenos que sea

necesario expropiar a ese efecto, y cuya superficie no excederá de 4

hectáreas en cada caso.

Art. 63. — El Poder Ejecutivo podrá contratar,

mediante concurso privado de precios los trabajos y suministros

destinados exclusivamente para la construcción de obras públicas, cuyo

costo no exceda en cada caso de cinco mil pesos moneda nacional ($

5.000.— m/n.).

Art. 64 — Los importes acordados exclusivamente para

"Otros Gastos" de los establecimientos dependientes de la Sociedad de

Beneficencia de la Capital podrán ser distribuidos en forma distinta de

la fijada en la planilla de asignaciones por establecimiento, no

pudiendo en ningún caso sobrepasar su inversión, las sumas que por cada

concepto se asigna en este presupuesto a cada uno de los gastos

aludidos.

Art. 66. — Ningún subsidio incluido en el Anexo M.

(Asistencia Social) del Presupuesto será pagado a la institución

beneficiaria sin establecer previamente su existencia y funcionamiento

regular y si no comprueba contribuir con el 25% por lo menos de

recursos propios ajenos al subsidio del Estado Federal a la atención de

sus gastos. En el caso de subsidios otorgados para fines instructivos y

educativos, no podrá liquidarse suma alguna mientras no se dé

cumplimiento a los requisitos de la reglamentación respectiva del Poder

Ejecutivo. Tampoco se harán efectivos los subsidios concedidos a

aquellas instituciones que ya percibieron otros subsidios nacionales

por el mismo concepto y con igual fin.

Art. 71. — El Estado tomará a su cargo el aporte

patronal del 4% para la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, del

personal cuyos haberes se atienden con fondos del Anexo M. (Subsidios).

Art. 86. — Quedan sin efecto todas las disposiciones

que se opongan a las contenidas en la presente ley.

Art. 97. — Las empresas particulares que costean

sueldos del personal de cuentas especiales ingresarán a la Tesorería

General de la Nación, además del sueldo fijado en presupuesto a cada

empleado, el cuatro por ciento de dicho haber con destino a sufragar el

aporte patronal para la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones

Civiles.

Art. 3° — Los sueldos y denominaciones de los

empleos se regirán por la siguiente escala:

Clase

Categoría

Remuneración mensual

1

Oficial Mayor

1.000.—

2

Oficial Principal

950.—

3

Oficial 1°

900.—

4

Oficial 2°

850.—

5

Oficial 3°

800.—

6

Oficial 4°

750.—

7

Oficial 5°

700.—

8

Oficial 6°

650.—

9

Oficial 7°

600.—

10

Oficial 8°

550.—

11

Oficial 9°

500.—

12

Auxiliar mayor

450.—

13

Auxiliar principal

400.—

14

Auxiliar 1°

375.—

15

Auxiliar 2°

350.—

16

Auxiliar 3°

325.—

17

Auxiliar 4°

300.—

18

Auxiliar 5°

275.—

19

Auxiliar 6°

250.—

20

Auxiliar 7°

225.—

21

Auxiliar 8°

200.—

22

Ayudante mayor

190.—

23

Ayudante principal

180.—

24

Ayudante 1°

160.—

25

Ayudante 2°

150.—

26

Ayudante 3°

130.—

27

Ayudante 4°

120.—

28

Ayudante 5°

100.—

29

Ayudante 6°

90.—

30

Ayudante 7°

75.—

31

Ayudante 8°

50.—

32

Ayudante 9°

45.—

Quedan excluídos de esta escala los correspondientes

al personal militar, al personal de tropa de policía y al clero. Para

la magistratura y la docencia sólo regirán las remuneraciones.

Art. 4° — Derógase la ley número 11.274 de impuesto

a la exportación.

Art. 5° — Queda prohibida la introducción y venta de

toda otra lotería en la Capital y territorios nacionales que no sea la

de la Lotería de Beneficencia Nacional, como así también de títulos,

certificados o cualquier otra clase de documentos pertenecientes a

gobiernos y entidades extranjeras, de provincias, municipalidades o

particulares, en lo que se establezcan premios por sorteos, cualquiera

sea el número de extracciones que realicen. Los infractores a lo

dispuesto por el presente artículo, pagarán una multa de mil o cinco

mil pesos moneda nacional, o sufrirán arresto de tres a seis meses; y

en cada caso de reincidencia, se doblará la pena; decomisándose en

todos los casos, los billetes o documentos que motivan la infracción.

El importe de las multas que se impongan y los premios o valores que

pudieran resultar de los billetes o documentos secuestrados, ingresarán

al "Fondo de Asistencia Social".

Art.6° — La suma de 340.000 pesos que se destina por

la partida 14, inciso 317, del anexo E, para cumplimiento de la Ley

10.903, cuya administración estará a cargo de la Cámara de Apelaciones

en lo Criminal y Correccional de la Capital, será invertida en la

colocación de menores comprendidos en la ley de patronato, e

instituciones públicas o privadas ; en la construcción de nuevas

secciones, ampliación de las existentes o mejoras de las instalaciones

de los reformatorios, asilos o colonias de propiedad del Estado

destinados a menores delincuentes o abandonados y en los demás gastos

de aplicación de la Ley 10.903, pudiendo emplear en esos objetos los

excedentes de ejercicios vencidos.

Art. 7 —Modifícase el inciso 7°, del artículo 1°, de

la Ley número 11.288, en la siguiente forma:

"Inciso 7°: Agencias de billetes de lotería sin

reparto oficial, pesos quinientos a pesos mil."

Art. 8°—El Poder Ejecutivo determinará el orden y la

numeración correlativa de los artículos de la presente ley

complementaria permanente de presupuesto.

Art. 9°— Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,

en Buenos Aires, a 29 de Diciembre de 1932.

R. PATRÓN COSTAS

AUGUSTO BUNGE

Gustavo Figueroa.

D. Zambrano.

Registrada bajo el número 11.672

Clase Categoría Remuneración mensual
1 Oficial Mayor 1.000.—
2 Oficial Principal 950.—
3 Oficial 1° 900.—
4 Oficial 2° 850.—
5 Oficial 3° 800.—
6 Oficial 4° 750.—
7 Oficial 5° 700.—
8 Oficial 6° 650.—
9 Oficial 7° 600.—
10 Oficial 8° 550.—
11 Oficial 9° 500.—
12 Auxiliar mayor 450.—
13 Auxiliar principal 400.—
14 Auxiliar 1° 375.—
15 Auxiliar 2° 350.—
16 Auxiliar 3° 325.—
17 Auxiliar 4° 300.—
18 Auxiliar 5° 275.—
19 Auxiliar 6° 250.—
20 Auxiliar 7° 225.—
21 Auxiliar 8° 200.—
22 Ayudante mayor 190.—
23 Ayudante principal 180.—
24 Ayudante 1° 160.—
25 Ayudante 2° 150.—
26 Ayudante 3° 130.—
27 Ayudante 4° 120.—
28 Ayudante 5° 100.—
29 Ayudante 6° 90.—
30 Ayudante 7° 75.—
31 Ayudante 8° 50.—
32 Ayudante 9° 45.—
R. PATRÓN COSTAS AUGUSTO BUNGE
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Gustavo Figueroa. D. Zambrano.

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