PROCEDIMIENTO FISCAL
APLICACION Y PERCEPCION DE IMPUESTOS. CAPITULO XIV CREA LA CUENTA ESPECIAL DE JERARQUIZACION.
ARTICULO 155 — A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica. Continuará la gestión del actual Organismo, quedándole afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para transferir sin cargo inmuebles que sean necesarios para el funcionamiento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
ARTICULO 156 — Los recursos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION provendrán de:
Los importes que anualmente le asigne la ley de presupuesto de la Administración Nacional.
Los importes que provengan de la aplicación de multas contempladas en el artículo 162 y en el artículo 1.144 del Código Aduanero.
c)Los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles registrables o no. Dichos importes podrán ser aplicados exclusivamente a la compra o construcción de otros bienes de tal naturaleza en forma indistinta.
Todo ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al Organismo.
El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto.
ARTICULO 157 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION tendrá, además facultades para:
Designar a los Secretarios Generales y Secretarios Letrados de Vocalía.
Conceder licencia con goce de sueldo o sin él, en las condiciones que autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
ARTICULO 158 — El Presidente tendrá las atribuciones y responsabilidades que se detallan seguidamente:
Representar legalmente al TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.
Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y/o modificación de la estructura orgánico funcional y el estatuto del personal.
Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio de la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el escalafón del personal y su reglamento, incluidos el régimen disciplinario pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Designar personal con destino a la planta permanente y/o temporaria así como también, promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias, con arreglo al régimen legal vigente y al estatuto que en consecuencia se dicte.
Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas legales y reglamentarias y determinar los funcionarios con facultades para hacerlo.
Efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos, estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución.
Suscribir, en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL y bajo la autorización previa de la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, convenciones colectivas de trabajo con la entidad gremial que represente al personal, en los términos de la Ley N° 24.185.
Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su actividad el Organismo, de acuerdo con las necesidades de la función específicamente jurisdiccional que el mismo cumple.
Elevar anualmente a la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente.
Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del Organismo, pudiendo redistribuir los créditos sin alterar el monto total asignado.
Licitar, adjudicar y contratar suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer de toda forma respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo.
Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones del Organismo.
Competencia del Tribunal
ARTICULO 159 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente para conocer:
De los recursos de apelación contra las resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva o ajusten quebrantos, por un importe superior a CIEN PESOS ($ 100) o TRESCIENTOS PESOS ($ 300), respectivamente.
De los recursos de apelación contra las resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que impongan multas superiores a CIEN PESOS ($ 100) o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto.
De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de impuestos formuladas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y de las demandas por repetición que se entablen directamente ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION. En todos los casos siempre que se trate de importes superiores a CIEN PESOS ($ 100).
De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los casos contemplados en el segundo párrafo del artículo 81.
Del recurso de amparo a que se refieren los artículos 182 y 183.
Asimismo, en materia aduanera, el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones -excepto en las causas de contrabando-; del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la ADMINISTRACION FEDERAL como también de los recursos a que ellos den lugar.
Personería
ARTICULO 160 — En la instancia ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION los interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes legales, o por mandatario especial, el que acreditará su calidad de tal mediante simple autorización certificada por el Secretario del TRIBUNAL FISCAL o Escribano Público.
Representación y Patrocinio
ARTICULO 161 — La representación y patrocinio ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION se ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales.
Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en ciencias económicas o contadores públicos, inscriptos en la respectiva matrícula y por todas aquellas personas que al 30 de diciembre de 1964 estuvieran inscriptas y autorizadas a actuar ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION por haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto Nº 14.631/60.
Sanciones Procesales
ARTICULO 162 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION y el Vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimiento o multas de hasta CINCO CIEN MILESIMOS DE CENTAVO DE PESO ($ 0,000005) y serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión en su caso.
La resolución firme que imponga esta multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación.
Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo, serán apelables dentro de igual plazo ante la Cámara Nacional competente pero el recurso se sustanciará dentro del término y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.
ARTICULO 163 — El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los Vocales para llamar a audiencia durante el término de prueba cuando así se estime necesario. En este caso la intervención personal del Vocal o su Secretario deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá ser invocada por cualesquiera de las partes, en cualquier estado del proceso.
Impulso de Oficio
ARTICULO 164 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION impulsará de oficio el procedimiento teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada según corresponda. Cuando se allanare, el Fisco deberá hacerlo por resolución fundada.
CAPITULO II
DE LAS ACCIONES Y RECURSOS
Del Recurso de Apelación por Determinación de Impuestos,
Quebrantos y Aplicación de Multas
ARTICULO 165 — Serán apelables ante el TRIBUNAL FISCAL de la Nación las resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que determinen impuestos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva e impongan sanción, cuando la obligación de pago que una u otra establezca exceda la suma que al efecto establece el artículo 159. Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando cualquiera de dichos conceptos supere la cantidad indicada. En cualquier caso el afectado puede recurrir sólo por uno de esos conceptos.
Asimismo, son apelables los ajustes de quebrantos impositivos que excedan el respectivo importe consignado en el citado artículo 159.
ARTICULO 166 — El recurso se interpondrá por escrito ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, dentro de los QUINCE (15) días de notificada la resolución administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada por el recurrente a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en su caso, dentro del mismo plazo y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 39. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho.
Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos precitados serán establecidos en el reglamento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
ARTICULO 167 — La interposición del recurso no suspenderá la intimación de pago respectiva, que deberá cumplirse en la forma establecida por la ley, salvo por la parte apelada.
Intereses
ARTICULO 168 — Cuando el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés del artículo 37 se liquide otro igual hasta el momento del fallo, que podrá aumentar en un ciento por ciento (100%).
Traslado del Recurso
ARTICULO 169 — Se dará traslado del recurso por TREINTA (30) días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba.
Si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte el Vocal Instructor hará un nuevo emplazamiento a la repartición apelada para que lo conteste en el término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa. El plazo establecido en el primer párrafo sólo será prorrogable por conformidad de partes manifestada al TRIBUNAL dentro de ese plazo y por un término no mayor de TREINTA (30) días dentro del cual éstas deberán presentar un acuerdo escrito sobre los siguientes aspectos:
Contenido preciso y naturaleza de la materia en litigio.
Cuestiones previas cuya decisión pondría fin al litigio o permitiría resolverlo eventualmente sin necesidad de prueba.
Hechos que se tengan por reconocidos.
En atención a ello, el Vocal Instructor dispondrá el trámite a imprimir a la causa.
Rebeldía
ARTICULO 170 — La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y si en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en ningún caso retrogradar.
Excepciones
ARTICULO 171 — Producida la contestación de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en su caso, el Vocal dará traslado por el término de DIEZ (10) días al apelante, de las excepciones que aquéllas hubieran opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba que haga a las mismas.
Las excepciones que podrán oponer las partes como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:
Incompetencia.
Falta de personería.
Falta de legitimación en el recurrente o la apelada.
Litispendencia.
Cosa juzgada.
Defecto legal.
Prescripción.
Nulidad.
Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será inapelable.
El Vocal deberá resolver dentro de los DIEZ (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso. Producidas aquéllas, el Vocal interviniente elevará los autos a la Sala.
Causa de Puro Derecho. Autos para Sentencia
ARTICULO 172 — Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir, el Vocal elevará los autos a la Sala.
Apertura a Prueba
ARTICULO 173 — Si no se hubiesen planteado excepciones o una vez tramitadas las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el Vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando un término que no podrá exceder de sesenta (60) días para su producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el Vocal podrá ampliar dicho término por otro período que no podrá exceder de TREINTA (30) días. Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco (45) días.
Producción de la Prueba
ARTICULO 174 — Las diligencias de prueba se tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus representantes, y su resultado se incorporará al proceso.
El Vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado, allanando los inconvenientes que se opongan a la realización de las diligencias y emplazando a quienes fueran remisos en prestar su colaboración. El Vocal tendrá a ese efecto, para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el artículo 35 acuerda a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para hacer comparecer a las personas ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Informes
ARTICULO 175 — Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes. Deberán ser contestados por funcionario autorizado, con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el Vocal si lo considerara necesario, salvo que designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberán informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe.
Alegato - Vista de la Causa
ARTICULO 176 — Vencido el término de prueba o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurrido ciento ochenta (180) días del auto que las ordena -prorrogables por una sola vez por igual plazo- el Vocal Instructor declarará su clausura y elevará de inmediato los autos a la Sala, la que de inmediato los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el término de DIEZ (10) días o bien —cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de la elevatoria de la causa a la sala y sólo podrá suspenderse -por única vez- por causa del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la primera.
Cuando no debiera producirse prueba, el Vocal elevará de inmediato los autos a la Sala respectiva.
Medidas para Mejor Proveer
ARTICULO 177 — Hasta el momento de dictar sentencia podrá el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionarán la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que se trate.
Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
En estos casos, el término para dictar sentencia se ampliará en TREINTA (30) días.
Si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos citados por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
La audiencia se celebrará con la parte que concurra y se desarrollará en la forma y orden que disponga el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el que requerirá las declaraciones o explicaciones que estime pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna, con tal que versaren sobre la materia en litigio.
En el mismo acto las partes o sus representantes alegarán oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho.
Acciones de Repetición
ARTICULO 178 — Cuando el contribuyente -en el caso de pago espontáneo-, ejerciendo la opción que le acuerda el artículo 81, interpusiera apelación contra la resolución administrativa recaída en el reclamo de repetición, lo hará ante el TRIBUNAL FISCAL en la forma y condiciones establecidas para las demás apelaciones, a cuyo procedimiento aquélla quedará sometida. Si la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no evacuare en término el traslado previsto en al artículo 169, será de aplicación el artículo 170. El mismo procedimiento regirá para la demanda directa ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, pero el término para contestarla será de sesenta (60) días. Con la contestación de la apelación o la demanda, el representante fiscal deberá acompañar la certificación de la ADMINISTRACION FEDERAL sobre los pagos que se repiten.
ARTICULO 179 — En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo.
ARTICULO 180 — En el caso de que un contribuyente no hubiere interpuesto recurso alguno contra la resolución que determinó el tributo y aplicó multa, podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca por el gravamen, la multa consentida, pero tan sólo en la parte proporcional al tributo cuya repetición se persigue.
ARTICULO 181 — Transcurrido el plazo previsto en el artículo 81, primer párrafo, sin que se dicte resolución administrativa, el interesado podrá interponer recurso ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION para que éste se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido para la apelación; ello sin perjuicio del derecho de optar por la demanda ante la Justicia Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso c).
Recurso de Amparo
ARTICULO 182 — La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podrá ocurrir ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION mediante recurso de amparo de sus derechos.
ARTICULO 183 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del funcionario a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el TRIBUNAL FISCAL resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente.
El Vocal Instructor deberá sustanciar los trámites previstos en la primera parte del presente artículo dentro de los TRES (3) días de recibidos los autos, debiendo el Secretario dejar constancia de su recepción y dando cuenta inmediata a aquél.
Cumplimentados los mismos, elevará inmediatamente los autos a la Sala, la que procederá al dictado de las medidas para mejor proveer que estime oportunas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la elevatoria, que se notificará a las partes.
Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas prescindiendo del llamamiento de autos y dentro de los CINCO (5) días de haber sido elevados los autos por el Vocal Instructor o de que la causa haya quedado en estado, en su caso.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
ARTICULO 184 — Cuando no debiera producirse prueba o vencido el término para alegar, o celebrada la audiencia para la vista de la causa, en su caso, el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION pasará los autos para dictar sentencia.
La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de DOS (2) de los miembros de la Sala, en caso de vacancia o licencia del otro Vocal integrante de la misma.
La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los CINCO (5) o DIEZ (10) días de que éstos hayan sido elevados por el Vocal Instructor o de haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los casos previstos por los artículos 171 y 172 ó 176, respectivamente, computándose los términos establecidos por el artículo 188 a partir de quedar firme el llamado.
La parte vencida en el juicio deberá, sin excepción alguna, pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere solicitado. A los efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que rigen en materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.
ARTICULO 185 — La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese TRIBUNAL de la NACION.
ARTICULO 186 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION podrá declarar en el caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será comunicada al organismo de superintendencia competente.
Liquidación
ARTICULO 187 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION podrá practicar en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, deberá dar las bases precisas para ello, ordenando a las reparticiones recurridas que practiquen la liquidación en el término de TREINTA (30) días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de practicarlas el recurrente.
De la liquidación practicada por las partes se dará traslado por CINCO (5) días, vencidos los cuales el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION resolverá dentro de los DIEZ (10) días. Esta resolución será apelable en el plazo de QUINCE (15) días, debiendo fundarse al interponer el recurso.
Término para Dictar Sentencia
ARTICULO 188 — Salvo lo dispuesto en el artículo 177, la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes términos, contados a partir del llamamiento de autos para sentencia:
Cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: QUINCE (15) días.
Cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se produjeran pruebas: TREINTA (30) días.
Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere mediado producción de prueba en la instancia: sesenta (60) días.
Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas por el artículo 34, inciso 2) del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a los recursos de amparo.
La intervención necesaria de Vocales subrogantes determinará la elevación al doble de los plazos previstos.
Cuando se produjere la inobservancia de los plazos previstos, la sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con especificación de los hechos que la hayan motivado, la que deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos registrados, para la adopción de las medidas que correspondan.
Si los incumplimientos se reiteraran en más de DIEZ (10) oportunidades o en más de CINCO (5) producidas en un año, el Presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del artículo 148, en relación a los vocales responsables de dichos incumplimientos.
ARTICULO 189 — Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no ponen fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.
ARTICULO 190 — Los plazos señalados en este Título se prorrogarán cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL resolviera de modo general establecer términos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, demostrado por estadísticas que éste le someterá.
Recurso de Aclaratoria
ARTICULO 191 — Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar, dentro de los CINCO (5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales, o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.
Recurso de Revisión y Apelación Limitada
ARTICULO 192 — Los responsables o infractores podrán interponer el recurso de revisión y de apelación limitada a que se refiere el artículo 86, para ante la Cámara Nacional competente, dentro de TREINTA (30) días de notificárseles la sentencia del TRIBUNAL y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente, igual derecho tendrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de QUINCE (15) días de quedar firme.
Será Cámara Nacional competente aquélla en cuya jurisdicción funcione la sede o la delegación permanente o móvil del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según sea donde se ha radicado la causa.
El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo será de CINCO (5) días.
ARTICULO 193 — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendrá derecho a apelar la sentencia siempre que el escrito del recurso se acompañare con la autorización escrita para el caso dado, emanada del Subsecretario de Política y Administración Tributaria o de competencia análoga o en ausencia o impedimento de éste, del funcionario a cargo de la DIRECCION Nacional de Impuestos dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA de la SECRETARIA DE HACIENDA o de la dependencia centralizada que cumpla función equivalente en dicha Secretaría de Estado y que el Subsecretario designe.
A dicho fin, la Repartición presentará, juntamente con el pedido de autorización, un informe fundado en la conveniencia de apelar el fallo del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Concedida la autorización, ésta será válida para todos aquellos casos en que, a través de la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, resulte que se trata de una situación estrictamente análoga a la que dio lugar a la autorización siempre que, del mismo modo previsto en el primer párrafo, no se dispusiera otra cosa en forma simultánea, sea o no en la misma autorización o con posterioridad.
La repartición autorizada a apelar de conformidad con este artículo deberá comunicar a la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los TREINTA (30) días de notificada, las sentencias definitivas desfavorables a la pretensión fiscal que recayeran en las causas correspondientes, con un informe sobre la actitud a adoptar en las causas análogas en trámite o que pudieran iniciarse.
La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá apelar la sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION sin el cumplimiento de dicho requisito.
ARTICULO 194 — La apelación de las sentencias se concederá en ambos efectos, salvo la de aquellas que condenaren al pago de tributos e intereses, que se otorgará al solo efecto devolutivo. En este caso, si no se acreditare el pago de lo adeudado ante la repartición apelada dentro de los TREINTA (30) días desde la notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de oficio la boleta de deuda a que se refiere el artículo 92, fundada en la sentencia o liquidación, en su caso.
Interposición del Recurso
ARTICULO 195 — El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del recurso. Dentro de los QUINCE (15)días subsiguientes a la fecha de su presentación, el apelante expresará agravios por escrito ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara Nacional competente, sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará traslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del término de CINCO (5) días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
ARTICULO 196 — En el caso de que la sentencia no contuviere liquidación del impuesto y accesorios que mandase pagar al contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Aplicación Supletoria
ARTICULO 197 — Será de aplicación supletoria en los casos no previstos en este Título y en el Reglamento Procesal del Tribunal Fiscal, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 198 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá extender la competencia de los Tribunales Fiscales que organiza la presente ley a otros impuestos que los indicados en el artículo 144. Queda también autorizado para modificar la suma que el artículo 165 establece como condición para apelar de las resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
ARTICULO 199 — Contra las resoluciones que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dictare después de la instalación del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, los particulares podrán interponer ante éste los recursos y demandas que la presente ley autoriza, los que en tal caso producirán los efectos que en ella se determinan.
TITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 200 — Los importes consignados en los distintos artículos de esta ley se actualizarán anualmente, en función de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, operada entre el 1º de noviembre y el 31 de octubre de cada año. Los nuevos importes resultantes regirán a partir del 1º de enero, inclusive, de cada año y deberán ser publicados con anterioridad a dicha fecha por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. La primera actualización regirá a partir del 1º de enero de 1979, inclusive.
A los fines de las actualizaciones a que se refiere el párrafo anterior, las tablas e índices que elabore la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para ser aplicados a partir del 1º de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive.
ARTICULO 201 — Las actualizaciones previstas en esta ley de obligaciones de dar sumas de dinero, se efectuarán hasta el 1º de abril de 1991, inclusive.
ARTICULO 202 — Las normas que establecen la actualización de deudas fiscales, no serán de aplicación desde el momento en que se hubiere garantizado con depósito de dinero en efectivo y a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la totalidad del importe controvertido. En caso de que procediere la devolución, ésta será actualizada y no devengará intereses.
ARTICULO 203 — Los artículos 157, 158, 159, 160, 161 y 162 del texto ordenado en 1974 -por Decreto Nº 1769/74-, así como el artículo nuevo incorporado sin número por la Ley Nº 20.904, continuarán en vigencia en los casos y situaciones que correspondan.
ARTICULO 204 — En la medida en que no fueren afectados por lo dispuesto en los artículos precedentes, continuarán en vigor produciendo sus correspondientes efectos, sin excepción alguna ni solución de continuidad, las modificaciones a la Ley Nº 11.683 introducidas por las Leyes Nros. 17.595, 20.024, 20.046, 20.219, 20.277, 20.626, 20.904, 21.281, 21.344, 21.363, 21.425, 21.436, 21.858, 21.864, 21.911, 22.091, 22.294, 22.826, 22.917, 23.013, 23.314, 23.495, 23.549, 23.658, 23.697, 23.760, 23.771, 23.871, 23.905, 23.928, 24.073, 24.138, 24.587, 24.765 y los Decretos Nros. 2.192/86, 507/93 ratificado por Ley N° 24.447, 1.684/93, 618/97 y 938/97.
INDICE DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO DEL PROYECTO DE TEXTO ORDENADO
FUENTE
ARTICULO DEL TEXTO ORDENADO EN 1978 Y SUS MODIFICACIONES
1º
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 12.
11
2º
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo13.
12
3º
Ley Nº 23.658, artículo. 34, punto 2 y Decreto Nº 618/97.
13
4º
Ley Nº 20.626, artículo1º, punto 2.
14
5º
Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 2 y 21.281 artículo 2º, punto 1.
15
6º
Ley Nº 20.024, artículo 1º.
16
7º
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 18.
17
8º
Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 23.314, artículo 4º, y Decreto Nº 618/97.
18
9º
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 20 y Decreto Nº 618/97.
19
10
Ley Nº 24.765, artículo 13 y Decreto Nº 618/97.
19.1
11
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 5 y Decreto Nº 618/97.
20
12
Ley Nº 23.314, artículo 5º y Decreto Nº 618/97.
20.1
13
Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97.
21
14
Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 3 y Decreto Nº 618/97.
21.1
15
Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 6; 22.826, artículo 1º y Decreto N° 2.128/91, artículo 5°.
22
16
Ley Nº 20.046, art. 1º, punto 4 y Decreto Nº 618/97.
23
17
Leyes Nros. 21.858, art. 1º,punto 7 y 23.495, art. 53 punto 5 y Decreto Nº 618/97.
24
18
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 25; 12.965, artículo 2º, punto 5; 13.237, artículo 8º; 13.925, artículo 1º, inciso j); Dto. Ley Nº 4.073/56, punto 1 y Leyes Nros. 15.273, artículo 1º, punto 2; 16.656, artículo 3º, punto 1, inciso c) (de hecho); 21.858 artículo 1º, punto 8; 23.314, artículo 6º y 24.073, artículo 29, punto 1 y Decreto Nº 618/97.
25
19
Ley Nº 16.450, artículo 1º, punto 5.
26
20
Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97.
27
21
Leyes Nros. 23.549, artículo 41, punto 1 y 23.871, artículo 11, punto 1 y Decreto Nº 618/97.
28
22
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 10 y Decreto Nº 618/97.
29
23
Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97.
30
24
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 31 y Decreto Nº 618/97.
31
25
Ley Nº 20.046, artículo 1º, punto 6 y Decreto Nº 618/97.
32
26
Ley Nº 16.450, artículo 1º, punto 7 y Decreto Nº 618/97.
33
27
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 34; 23.871, artículo 11, punto 2 ; Decreto Nº 280/97 y Decreto Nº 618/97.
34
28
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 35 y Decreto Nº 618/97.
35
29
Ley Nº 23.314, artículo 7º y Decreto Nº 618/97.
36
30
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 37; Decreto Nº 6.480/62 artículo 16, Decreto Ley Nº 3.856/63, art. 1º y Decreto Nº 618/97.
37
31
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 11 y Decreto Nº 618/97.
38
32
Ley Nº 23.697, artículo 59, inc.a); Decreto Nº 938/97, artículos 1º y 2º y Decreto Nº 618/97.
39
33
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 40 y 24.073, artículo 29, punto 2 y Decreto Nº 618/97.
40
34
Ley Nº 24.765, artículo 14 y Decreto Nº 618/97.
40.1
35
Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 24.765, artículo 6º y Decreto Nº 618/97.
41
36
Ley N° 24.073, artículo 29, punto 3 y Decreto Nº 618/97.
41.1
37
Ley Nº 23.549, artículo 41, punto 2 y Decreto Nº 618/97.
42
38
Ley Nº 23.314, artículo 11 y Decreto Nº 618/97.
42.1
39
Leyes Nros. 23.314, artículo 12; 24.587, artículo 7º, inciso a) y 24.765, artículo 1º y Decreto Nº 618/97.
43
40
Ley Nº 24.765, artículo 2º y Decreto Nº 618/97.
44
41
Ley Nº 24.765, artículo 3º.
44.1
42
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 3 y Decreto Nº 618/97.
44.2
43
Ley Nº 23.314, artículo 16.
44.3
44
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 4 y Decreto Nº 618/97.
44.4
45
Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 7.
45
46
Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 16 y 23.771, artículo 19.
46
47
Ley Nº 23.314, artículo 19.
46.1
48
Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 17 y 23.771, artículo 19.
47
49
Leyes Nros. 23.314, artículo 21 y 24.765, artículo 4º y Decreto Nº 618/97.
52
50
Ley Nº 24.765, artículo 5º
52.1.
51
Ley Nº 16.450, artículo 1º, punto 14.
53
52
Ley Nº 23.549, artículo 41, punto 3.
55
53
Ley Nº 20.046, artículo 1º, punto 9.
56
54
Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 25 y 22.917, artículo 6º.
57
55
Ley Nº 23.314, artículo 24.
58
56
Leyes Nros. 15.273, artículo 1º, punto 3 y 24.587, artículo 7º, inciso b) y Decreto Nº 618/97.
59
57
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 54.
60
58
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 55 y 24.587, artículo 7º, inciso b).
61
59
Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 27 y 23.658, artículo 34, punto 8.
62
60
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 57 y 24.587, artículo 7º, incisos c) y d).
63
61
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 58.
64
62
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 59.
65
63
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 60.
66
64
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 61.
67
65
Leyes Nros. 20.024, artículo 1º; 21.858, artículo 1º, punto 28; 23.871, artículo 11, punto 3 y 24.073, artículo 29, punto 5.
68
66
Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 10.
68.1
67
Leyes Nros. 15.798, artículo 1º, punto 1 y 17.454, artículo 604 (de hecho).
69
68
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 64 y 23.658, artículo 34, punto 8.
70
69
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 29 y Decreto Nº 618/97.
71
70
Ley Nº 23.314, artículo 25.
72
71
Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 31 y 24.765, artículo 8º.
73
72
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 9.
74
73
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 69.
75
74
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 10 y Decreto Nº 618/97.
76
75
Ley Nº 24.765, artículo 9º y Decreto Nº 618/97.
77
76
Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 33 y 23.871, artículo 11, punto 4.
78
77
Ley Nº 24.765, artículo 10 y Decreto Nº 618/97.
78.1
78
Ley Nº 24.765, artículo 11.
78.2
79
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 34.
79
80
Ley Nº 24.765, artículo 12.
80
81
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 36 y Decreto Nº 618/97.
81
82
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 37.
82
83
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 76 y Decreto Nº 618/97.
83
84
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 14 y Decreto Nº 618/97.
84
85
Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97.
85
86
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 38.
86
87
Leyes Nros. 20.626, artículo 1º, punto 18 y 21.858, artículo 1º, punto 39.
87
88
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 87 y 17.454, artículo 604 (de hecho) y Decreto Nº 618/97.
88
89
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 88.
89
90
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 90.
90
91
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 15.
91
92
Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 40; 23.658, artículo 34, punto 11 y 23.871, artículo 11, punto 5 y Decreto Nº 618/97.
92
93
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 92 y 17.454, artículo 604 (de hecho).
93
94
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 93 y 17.454, artículo 604 (de hecho).
94
95
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 41 y Decreto Nº 618/97.
95
96
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 95 y Decreto Nº 618/97.
96
97
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 96 y 17.595, artículo 1º, punto 15 y Decreto Nº 618/97.
97
98
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 97 y 23.871, artículo 11, punto 6 y Decreto Nº 618/97.
98
99
Ley Nº. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 98 y Decreto Nº 618/97.
99
100
Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 21.858, artículo 1º, punto 42 y Decreto Nº 618/97.
100
101
Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 21.858, artículo 1º, punto 43 y 23.314, artículo 27 y Decreto Nº 618/97.
101
102
Ley Nº 24.138, artículo 1º.
101.1
103
Ley Nº 23.495, artículo 53, punto 6 y Decreto Nº 618/97.
102
104
Ley Nº 24.587, artículo 7º, inciso e) y Decreto Nº 618/97.
102.1
105
Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 11 y 20.532, artículo 24 (Decreto Nº 188/75) y Decreto Nº 618/97.
103
106
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 44.
104
107
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 21 y Decreto Nº 618/97.
105
108
Ley Nº. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 105.
106
109
Ley Nº. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 106.
107
110
Ley Nº 20.046, artículo 1º, punto 12.
108
111
Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 12 y Decreto Nº 618/97.
109
112
Ley Nº 21.425, artículo 4º, punto 1 y Decreto Nº 618/97.
110
113
Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 16; 23.697, artículo 59, inciso b); 23.905, artículo 19, punto 7 y Decreto Nº 938/97, artículo 3º y Decreto Nº 618/97.
111
114
Ley Nº 24.587, artículo 7º, inciso g) y Decreto Nº 618/97.
111.1
115
Ley Nº 21.911, artículo 1º, punto 6.
111.2
116
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 22.
112
117
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.
118
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.
119
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.
120
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.
121
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8.
122
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.
123
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.
124
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8.
125
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8.
126
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.
127
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8.
128
Decreto Nº 618/97, artículo 13.
113.1
129
Leyes Nros. 23.314, artículo 28; 23.549 artículo 41, punto 4 y 23.697, artículo 59, inciso c).
115
130
Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.864, artículo 21.
116
131
Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 23.549, artículo 41, punto 5 y Decreto Nº 618/97.
117
132
Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 23.658, artículo 34, punto 14.
119
133
Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.911, artículo 1º, punto 2.
120
134
Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.911, artículo 1º, punto 3.
121
135
Ley Nº. 21.281, artículo 1º .
122
136
Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.858, artículo 2º y 21.911, artículo 1º, punto 4.
123
137
Ley Nº. 21.281, artículo 1º y Decreto Nº 618/97.
124
138
Ley Nº. 21.281, artículo 1º .
125
139
Ley Nº 21.281, artículo 1º .
126
140
Ley Nº 21.281, artículo 1º .
127
141
Ley Nº 21.281, artículo 1º .
128
142
Leyes Nros. 23.549, artículo 41, punto 7; 23.871, artículo 11, punto 8 y 23.905, artículo 19, punto 9.
129
143
Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 15 y Decreto Nº 618/97.
129.1
144
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 23 y Decreto Nº 618/97.
130
145
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 46.
131
146
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 47 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso a).
132
147
Ley Nº 20.024, artículo 1º.
133
148
Leyes Nros. 20.626, artículo 1º, punto 26 y 23.658, artículo 34, punto 16.
134
149
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 48 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso b).
135
150
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 28.
136
151
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 49 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso c).
137
152
Leyes Nros. 15.265, artículo 9º y 16.450, artículo 1º, punto 26.
138
153
Ley Nº 17.595, artículo 1º, punto 21 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso d).
139
154
Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso e).
140
155
Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f).
140.1
156
Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f).
140.2
157
Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f).
140.3
158
Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f).
140.4
159
Leyes Nros. 21.858, artículo 1º. punto 51 y 23.871, artículo 11, punto 9 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso g) y Decreto Nº 618/97.
141
160
Ley Nº 15.265, artículo 13.
142
161
Leyes Nros. 15.265, artículo 14 y 16.656, artículo 1º, punto 5.
143
162
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 32.
144
163
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 33
145
164
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 52.
146
165
Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso h) y Decreto Nº 618/97.
147
166
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 54 y Decreto Nº 618/97.
148
167
Ley Nº 20.024, artículo 1º.
149
168
Ley Nº 23.549, artículo 41, punto 8.
150
169
Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso i).
151
170
Leyes Nros. 20.024, artículo 1º, y 20.219, artículo 2º.
152
171
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 55 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso j) y Decreto Nº 618/97.
153
172
Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso k).
154
173
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 56 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso l).
155
174
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 41 y Decreto Nº 618/97.
156
175
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 42 y Decreto Nº 618/97.
157
176
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 57 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso m).
158
177
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 58 y Decreto Nº 618/97.
159
178
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso a) y Decreto Nº 618/97.
160
179
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso b)
161
180
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso c).
162
181
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso d)
163
182
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 60 y Decreto Nº 618/97.
164
183
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 61 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso n) y Decreto Nº 618/97.
165
184
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 62 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso o).
166
185
Ley Nº 21.436, artículo 1º.
167
186
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 63
168
187
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 64
169
188
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 65 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso p).
170
189
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 51.
171
190
Leyes Nros. 20.626, artículo 1º, punto 52; 21.858, artículo 1º, punto 66 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso q).
172
191
Ley Nº 20.024, artículo 1º.
173
192
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 67 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso r) y Decreto Nº 618/97.
174
193
Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 25 y 22.091, artículo 19 y Decretos Nros. 2818 del 11 de abril de 1973 y 75 del 25 de octubre de 1973, artículos 3º y 11 y Decreto Nº 618/97.
175
194
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 54.
176
195
Ley Nº 15.265, artículo 53 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso s).
177
196
Ley Nº 15.265, artículo 54.
178
197
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 55.
179
198
Ley Nº 15.265, artículo 56 y Decreto Nº 618/97.
180
199
Ley Nº 15.265, artículo 57 y Decreto Nº 618/97.
181
200
Leyes Nº 21.858, artículo 1º, punto 68, inciso a) y 24.073, artículo 39 y Decreto Nº 618/97.
182
201
Ley Nº 23.928, artículo 10.
202
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 68, inciso b) y Decreto Nº 618/97.
183
203
Incorporado por el Decreto Nº2861/78.
184
204
Ley Nº 20.626, artículo 10.
185
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