PROCEDIMIENTO FISCALES
Decreto 821/98
Apruébase el texto ordenado de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Bs. As., 13/7/98
VISTO la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978, y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de
las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar
confusiones en su aplicación.
Que ha tomado la intervención que le compete la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1º de la Ley Nº 20.004.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el texto
ordenado de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como Anexo I, integra
el presente decreto.
El citado texto ordenado, elaborado según el índice
agregado como Anexo II, se denominará "Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998".
Art. 2º —Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM -
Jorge A. Rodríguez — Roque Fernández.
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Principio de Interpretación y Aplicación de las Leyes
ARTICULO 1º — En la interpretación de las
disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su
régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación
económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su
espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de
las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos
y términos del derecho privado.
"No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho
imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios.
En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y
garantizar el derecho del contribuyente a un tratamiento similar al
dado a otros sujetos que posean su misma condición fiscal. Ese derecho
importa el de conocer las opiniones emitidas por la Administración
Federal de Ingresos Públicos, las que deberán ser publicadas de acuerdo
con la reglamentación que a tales efectos dicte ese organismo. Estas
opiniones solo serán vinculantes cuando ello esté expresamente previsto
en esta ley o en su reglamentación."(Segundo Párrafo incorporado por art. 174 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 2º — Para determinar la verdadera
naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y
relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o
establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos,
situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean
manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para
configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los
contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible
real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se
considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o
estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de
las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las
más adecuadas a la intención real de los mismos.
Domicilio Fiscal
ARTICULO 3° — El domicilio de los responsables en el
concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el
real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el
Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo
que determine la reglamentación. (Nota Infoleg: Por art. 3º delDecreto Nº 90/2001*B.O. 29/01/2001, se establece que donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS" debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS")*
En el caso de las personas de existencia visible,
cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde este situada la
dirección o administración principal y efectiva de sus actividades,
este último será el domicilio fiscal.
En el caso de las personas jurídicas del Código
Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho
privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios
destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones,
entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el
lugar donde esté situada la dirección o administración principal y
efectiva, este último será el domicilio fiscal.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para
establecer las condiciones que debe reunir un lugar a fin de que se
considere que en él está situada la dirección o administración
principal y efectiva de las actividades. (Párrafo incorporado por art. 175 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Cuando los contribuyentes o demás responsables se
domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no
pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio
fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan
su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o
subsidiariamente, el lugar de su última residencia.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal
y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere alguno de
los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá
validez a todos los efectos legales.
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no
es el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente,
quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su
numeración, y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conociere
el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como
domicilio fiscal.
En los supuestos contemplados por el párrafo
anterior, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Producción, tuviere conocimiento, a través de datos concretos
colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización,
de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio
fiscal del responsable, podrá declararlo, mediante resolución fundada,
como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de
su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello,
sin perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas en
el domicilio fiscal del responsable. En tales supuestos el juez
administrativo del domicilio fiscal del responsable mantendrá su
competencia originaria. (Párrafo incorporado por art.1° pto. I de laLey N° 26.044B.O.6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Sólo se considerará que existe cambio de domicilio
cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o
también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere
desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo
responsable que haya presentado una vez declaración jurada u otra
comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS está
obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los DIEZ
(10) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las
sanciones de esta ley. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la
respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la
forma que determine la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en
las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas en el
artículo 9°, punto 1, inciso b), del Decreto N° 618 de fecha 10 de
julio de 1997 y concordantes y en el Capítulo XI de este Título, el
cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara
fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones
administrativas.
Cualquiera de los domicilios previstos en el
presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el
judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en
su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1334/98B.O. 16/11/1998)
Artículo...: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio
informático seguro, personalizado y válido, registrado por los
contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier
naturaleza que determine la reglamentación; ese domicilio será
obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del
domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces
todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se
practiquen.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma,
requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambio,
así como excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de
conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan
desaconsejable su uso.
En todos los casos deberá interoperar con la Plataforma de Trámites a
Distancia del Sistema de Gestión Documental Electrónica.
(Artículo s/n sustituido por art. 176 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*Términos
ARTICULO 4º — Para todos los términos establecidos
en días en la presente ley se computarán únicamente los días hábiles
administrativos. Cuando un trámite administrativo se relacione con
actuaciones ante Organismos judiciales o el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos.
Para todos los términos establecidos en las normas
que rijan los gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se
computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de
ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso.
Artículo ...: Establécese un régimen de consulta vinculante.
La consulta deberá presentarse antes de producirse
el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración conforme la
reglamentación que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos,
debiendo ser contestada en un plazo que no deberá exceder los NOVENTA
(90) días corridos.
La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados.
La respuesta que se brinde vinculará a la
Administración Federal de Ingresos Públicos, y a los consultantes, en
tanto no se hubieran alterado las circunstancias antecedentes y los
datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta.
Los consultantes podrán interponer contra el acto
que evacúa la consulta, recurso de apelación fundado ante el Ministerio
de Economía y Producción, dentro de los DIEZ (10) días de notificado el
mismo. Dicho recurso se concederá al solo efecto devolutivo y deberá
ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido.
Las respuestas que se brinden a los consultantes
tendrán carácter público y serán publicadas conforme los medios que
determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. En tales
casos se suprimirá toda mención identificatoria del consultante.
(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. III de laLey N° 26.044B.O.6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
CAPITULO II
SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS
Responsables por deuda propia
ARTICULO 5º — Responsables por deuda propia. Están obligados a pagar
el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o
por medio de sus representantes, como responsables del cumplimiento de
su deuda tributaria, quienes sean contribuyentes, sus herederos y
legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial
de la Nación, sin perjuicio, con respecto de estos últimos, de la
situación prevista en el inciso e) del artículo 8°.
Revisten el carácter de contribuyentes, en tanto se verifique a su
respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes
tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén
para que surja la obligación tributaria:
Las personas humanas, capaces, incapaces o con capacidad restringida
según el derecho común.
Las personas jurídicas a las que el derecho privado reconoce la
calidad de sujetos de derecho.
Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la
calidad prevista en el inciso anterior, y aun los patrimonios
destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados
por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución
del hecho imponible.
Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las
consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las
condiciones previstas en la ley respectiva.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del
Estado Nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como las empresas estatales y mixtas, quedan
comprendidas en las disposiciones del párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 177 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*Responsables del cumplimiento de la deuda ajena
ARTICULO 6º — Responsables del cumplimiento de la deuda ajena. Están
obligados a pagar el tributo al Fisco, bajo pena de las sanciones
previstas en esta ley:
Con los recursos que administran, perciben o disponen, como
responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus
representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes
administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que
rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales
responsables:
El cónyuge que percibe y dispone de todas las rentas propias del
otro.
Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo
de las personas con capacidad restringida, en este último caso cuando
sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las
sociedades en liquidación, quienes ejerzan la administración de las
sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los
herederos.
Los directores, gerentes y demás representantes de las personas
jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios
a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 5°.
Los administradores de patrimonios -incluidos los fiduciarios y las
sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes
de inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones
puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las
respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos
y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los
mandatarios con facultad de percibir dinero.
Los agentes de retención y los de percepción de los tributos.
Los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad que se fijen
para tales responsables en las leyes respectivas.
(Artículo sustituido por art. 178 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 7º — Deberes de los responsables. Los responsables
mencionados en los puntos a) a e) del inciso 1 del artículo anterior,
tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los
bienes que administran o liquidan, o en virtud de su relación con las
entidades a las que se vinculan, con los deberes que esta ley y las
leyes tributarias imponen a los contribuyentes en general para los
fines de la determinación, verificación y fiscalización de los tributos.
Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también deberán
ser cumplidas —en el marco de su incumbencia— por los agentes de
retención, percepción o sustitución.
(Artículo sustituido por art. 179 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*Responsables en forma personal y solidaria con los deudores
ARTICULO 8º — Responsables en forma personal y solidaria con los
deudores del tributo. Responden con sus bienes propios y solidariamente
con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables
del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a
las infracciones cometidas:
Todos los responsables enumerados en los puntos a) a e), del inciso
1, del artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes
tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los
deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15)
días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no
de un procedimiento de determinación de oficio. No existirá esta
responsabilidad personal y solidaria respecto de aquellos que
demuestren debidamente que dicha responsabilidad no les es imputable
subjetivamente.
En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de las
sociedades regidas por la Sección IV del Capítulo I de la Ley General
de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, y los socios
solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto
de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o
personas jurídicas que ellos representen o integren.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter
general, los síndicos de los concursos y de las quiebras que no
hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior
ingreso de los tributos adeudados por los responsables, respecto de los
períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio
respectivo; en particular, tanto si dentro de los quince (15) días
corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial como si con una
anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la
verificación de los créditos, no hubieran requerido a la Administración
Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas
tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo.
Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener, una
vez vencido el plazo de quince (15) días de la fecha en que
correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los
contribuyentes han abonado el gravamen, y sin perjuicio de la
obligación solidaria de los contribuyentes para abonar el impuesto no
retenido desde el vencimiento del plazo señalado.
Asimismo, los agentes de retención son responsables por el tributo
retenido que dejaron de ingresar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, en la forma y plazo previstos por las leyes
respectivas.
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar otros plazos
generales de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente
a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
Los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o
que percibido, dejaron de ingresar a la Administración Federal de
Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes
respectivas, si no acreditaren que los contribuyentes no percibidos han
abonado el gravamen.
Los sucesores a Título particular en el activo y pasivo de empresas
o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad
económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con
relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no
regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la
intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un
procedimiento de determinación de oficio.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no
determinada, caducará:
A los tres (3) meses de efectuada la transferencia, si con una
antelación de quince. (15) días ésta hubiera sido denunciada a la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
En cualquier momento en que la Administración Federal de Ingresos
Públicos reconozca como suficiente la solvencia del cedente con
relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía
que éste ofrezca a ese efecto.
Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su
cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo, y aquellos
que faciliten dolosamente la falta de ingreso del impuesto debido por
parte del contribuyente, siempre que se haya aplicado la sanción
correspondiente al deudor principal o se hubiere formulado denuncia
penal en su contra. Esta responsabilidad comprende a todos aquellos que
posibiliten, faciliten, promuevan, organicen o de cualquier manera
presten colaboración a tales fines.
Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria
de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a su
cancelación, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales
créditos y los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de
los quince (15) días de la intimación administrativa de pago.
Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de
empresas, de un agrupamiento de colaboración empresaria, de un negocio
en participación, de un consorcio de cooperación o de otro contrato
asociativo respecto de las obligaciones tributarias generadas por la
asociación como tal y hasta el monto de estas últimas.
Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas
o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando
estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme las
disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 33 de esta ley. En este caso responderán por los impuestos
adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta
el monto generado por esta última, siempre que no puedan acreditar la
existencia y veracidad del hecho imponible.
(Artículo sustituido por art. 180 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*Responsables por los subordinados
ARTICULO 9º — Responsables por los subordinados. Los contribuyentes y
responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son
también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores,
agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos
consiguientes.
(Artículo sustituido por art. 181 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Responsabilidad del consumidor final
ARTICULO 10 — (Artículo derogado por art. 245 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017, Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*CAPITULO III
DETERMINACION Y PERCEPCION DE IMPUESTOS
Declaración jurada y liquidación administrativa del tributo
ARTICULO 11 — La determinación y percepción de los
gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará
sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los
responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que
establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Cuando ésta
lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los
terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o
transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén
vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para
reemplazar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada a
que se refiere el párrafo anterior, por otro sistema que cumpla la
misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales respectivas.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá
disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la
naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la
obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los
contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posee.
ARTICULO 12 — Las liquidaciones de impuestos
previstas en el artículo anterior así como las de intereses
resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante sistemas de
computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la
intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros
requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión
del nombre y del cargo del juez administrativo. Esto será igualmente
válido tratándose de la multa y del procedimiento indicados en el
artículo 38.
ARTICULO 13 — La declaración jurada está sujeta a verificación
administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o
determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, hace
responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o
resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores,
salvo en los casos de errores de cálculo o errores materiales cometidos
en la declaración misma. El declarante será también responsable en
cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que
la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga
desaparecer dicha responsabilidad.
Si la declaración jurada rectificando en menos la materia imponible se
presentara dentro del plazo de cinco (5) días del vencimiento general
de la obligación de que se trate y la diferencia de dicha rectificación
no excediera el cinco por ciento (5%) de la base imponible
originalmente declarada, conforme la reglamentación que al respecto
dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos, la última
declaración jurada presentada sustituirá a la anterior, sin perjuicio
de los controles que establezca dicha Administración Federal en uso de
sus facultades de verificación y fiscalización conforme los artículos
35 y siguientes y, en su caso, de la determinación de oficio que
correspondiere en los términos de los artículos 16 y siguientes
(Artículo sustituido por art. 182 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 14 — Cuando en la declaración jurada se
computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes
improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones
de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se cancele o se difiera
impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes
promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondo,
etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los
artículos 16 y siguientes de esta ley, sino que bastará la simple
intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que
generen en el resultado de dicha declaración jurada.
ARTICULO 15 — Las boletas de depósito y las
comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que
él mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las
omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se
comprueben, están sujetos a las sanciones de los artículos 39, 45 y 46
de la ley.
Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes
tributarias específicas, a los efectos del monto de la materia
imponible y del gravamen, no se tomarán en cuenta las fracciones de
peso que alcancen hasta CINCO (5) décimas de centavo computándose como
un (1) centavo de peso las que superen dicho tope.
Determinación de Oficio
ARTICULO 16 — Cuando no se hayan presentado
declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá a determinar de
oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a
liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por
conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los
elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de
aquélla.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los
inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de
los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos,
la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de
jueces administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto 1,
inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97.
Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con
arreglo al último párrafo del artículo 11 el responsable podrá
manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del
gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la
liquidación QUINCE (15) días antes del vencimiento, el término para
hacer aquella manifestación se extenderá hasta QUINCE (15) días después
de recibida.
El rechazo del reclamo autorizará al responsable a
interponer los recursos previstos en el artículo 76 en la forma allí
establecida.
Artículo ...- Previo al dictado de la resolución prevista en el segundo
párrafo del artículo 17 de esta ley, el Fisco podrá habilitar una
instancia de acuerdo conclusivo voluntario, cuando resulte necesaria
para la apreciación de los hechos determinantes y la correcta
aplicación de la norma al caso concreto, cuando sea preciso realizar
estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o
características relevantes para la obligación tributaria que dificulten
su cuantificación, o cuando se trate de situaciones que por su
naturaleza, novedad, complejidad o trascendencia requieran de una
solución conciliatoria.
El caso a conciliar se someterá a consideración de un órgano de
conciliación colegiado, integrado por funcionarios intervinientes en el
proceso que motiva la controversia, por funcionarios pertenecientes al
máximo nivel técnico jurídico de la Administración Federal de Ingresos
Públicos y por las autoridades de contralor interno que al respecto se
designen.
El órgano de conciliación emitirá un informe circunstanciado en el que
recomendará una solución conciliatoria o su rechazo.
El órgano de conciliación colegiado podrá solicitar garantías
suficientes para resguardar la deuda motivo de la controversia.
El acuerdo deberá ser aprobado por el Administrador Federal.
Si el contribuyente o responsable rechazara la solución conciliatoria
prevista en este artículo, el Fisco continuará con el trámite
originario.
El contenido del Acuerdo Conclusivo se entenderá íntegramente aceptado
por las partes y constituirá Título ejecutivo en el supuesto que de él
surgiera crédito fiscal, habilitando el procedimiento del artículo 92
de esta ley.
La Administración Federal de Ingresos Públicos no podrá desconocer los
hechos que fundamentaron el acuerdo y no podrá cuestionarlos en otro
fuero, salvo que se compruebe que se trata de hechos falsos.
El acuerdo homologado no sentará jurisprudencia ni podrá ser opuesto en
otros procedimientos como antecedente, salvo que se trate de cuestiones
de puro derecho, en cuyo caso la decisión que se adopte servirá como
precedente para otros contribuyentes, siempre que se avengan al trámite
conciliatorio y al pago de lo conciliado en idénticas condiciones que
las decididas en el precedente en cuestión.
Este procedimiento no resultará aplicable cuando corresponda hacer una
denuncia penal en los términos del Régimen Penal Tributario.
(Artículo s/n incorporado por art. 183 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 17 — El procedimiento de determinación de
oficio se iniciará, por el juez administrativo, con una vista al
contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las
impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado
fundamento de los mismos, para que en el término de QUINCE (15) días,
que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule
por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su
derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término
señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada
determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de QUINCE
(15) días.
La determinación deberá contener lo adeudado en
concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio
y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha
que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso
de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias
pertinentes.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días
desde la evacuación de la vista o del vencimiento del término
establecido en el primer párrafo sin que se dictare la resolución, el
contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados
TREINTA (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuere
dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las
actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podrá iniciar -por
una única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa
autorización del titular de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, de lo que se dará conocimiento dentro del término de TREINTA
(30) días al Organismo que ejerce superintendencia sobre la
ADMINISTRACION FEDERAL, con expresión de las razones que motivaron el
evento y las medidas adoptadas en el orden interno.
El procedimiento del presente artículo deberá ser
cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar
la responsabilidad solidaria del artículo 8º.
Cuando la disconformidad respecto de las
liquidaciones practicadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS con arreglo al último párrafo del artículo 11 se limite a
errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la
disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse
a través de la determinación de oficio.
No será necesario dictar resolución determinando de
oficio la obligación tributaria si -antes de ese acto- prestase el
responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados,
la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el
responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.
Cuando los agentes de retención o percepción
—habiendo practicado la retención o percepción correspondiente—
hubieran presentado declaraciones juradas determinativas o informativas
de su situación frente al gravamen de que se trate o, alternativamente,
la Administración Federal de Ingresos Públicos, constatare la retención
o percepción practicada a través de los pertinentes certificados, no
procederá la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 16
y siguientes de esta ley, bastando la simple intimación de las sumas
reclamadas. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. VI de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 18 — La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias
conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las
leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el
caso particular su existencia y medida. Podrán servir especialmente
como indicios: el capital invertido en la explotación, las
fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y
utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas
efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del
negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de
aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la
casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente, y cualesquiera
otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, que ésta obtenga de información emitida
en forma periódica por organismos públicos, mercados concentradores,
bolsas de cereales, mercados de hacienda o que le proporcionen —a su
requerimiento— los agentes de retención, cámaras de comercio o
industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o
privadas, cualquier otra persona, etcétera.(Párrafo sustituido por art. 184 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los
promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el
Administrador Federal con relación a explotaciones de un mismo género.
A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que:
Las ganancias netas de personas de existencia
visible equivalen por lo menos a TRES (3) veces el alquiler que paguen
por la locación de inmuebles destinados a casa-habitación en el
respectivo período fiscal.
Cuando los precios de inmuebles que figuren en
las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y
ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las
condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por
otras circunstancias, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de
mercado.
A los efectos de cada uno de los impuestos que se
indican seguidamente, las diferencias físicas de inventarios de
mercaderías comprobadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, luego de su correspondiente valoración, representan:
En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto
equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento
patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta
dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas gravadas omitidas, determinados por
aplicación, sobre la suma de los conceptos resultantes del punto
precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas
gravadas, correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato
anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios,
declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda,
por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio
citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas
impositivamente, según corresponda.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.
En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en
relación a los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y
sobre los capitales, las diferencias de materia imponible, estimadas
conforme a los puntos 1 y 3 precedentes, corresponden al último
ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquel en el cual la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hubiera verificado las
diferencias de inventario de mercaderías.
Tratándose del impuesto al valor agregado, las
diferencias de ventas gravadas a que se refiere el apartado 2 serán
atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el
ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas
gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno
de dichos meses. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos
internos que correspondan.
c’) Las diferencias entre la producción considerada
por el contribuyente a los fines tributarios teniendo en cuenta las
existencias iniciales y finales y la información obtenida por
relevamiento efectuado por imagen satelital, previamente valuadas en
función de precios oficiales determinados para exportación o en función
de precios de mercado en los que el contribuyente acostumbra a operar,
representan:
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto
equivalente a las diferencias de producción en concepto de incremento
patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta
dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3) En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta:
Bienes del activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las
diferencias de materia imponible estimadas, corresponden al ejercicio
fiscal en el cual la Administración Tributaria hubiera verificado las
diferencias de producción.
Las diferencias de ventas a que se refieren el punto
2, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en
el ejercicio comercial, prorrateándolas en función de las ventas
gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado, respecto de
cada uno de dichos meses.
(Inciso sustituido por art. 1° pto. VII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
El resultado de promediar el total de ventas, de
prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en no menos de DIEZ (10)
días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de CINCO (5)
días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a
siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total de días
hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios
u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control,
durante ese mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de
cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio
comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u
operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá
también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período a
condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad
de la actividad o ramo de que se trate.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u
operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o
registrado ajustado impositivamente, se considerará:
Ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
Ventas, prestaciones de servicios u operaciones
gravadas o exentas en el impuesto al valor agregado, en la misma
proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en
cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior.
Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.
En el caso que se comprueben operaciones
marginales durante un período fiscalizado que puede ser inferior a un
mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas,
informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de ese mismo período,
aplicado sobre las ventas de los últimos doce (12) meses, que pueden no
coincidir con el ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en
contrario, diferencias de ventas que se considerarán en la misma forma
que se prescribe en los apartados 1 y 2 del último párrafo del inciso
precedente para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí
determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se
trate.
Si la fiscalización y la comprobación de operaciones
marginales abarcare un período fiscal, la presunción a que se refiere
el párrafo anterior se aplicará, del modo allí previsto, sobre los años
no prescriptos.
Los incrementos patrimoniales no justificados, representan:
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto
equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, más un
DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en
gastos no deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan.
(Inciso sustituido por art. 1° pto. VII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del periodo, representan:
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto
equivalente a las diferencias de depósitos en concepto de incremento
patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta
dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan.
(Inciso sustituido por art. 1° pto. VII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
El importe de las remuneraciones abonadas al
personal en relación de dependencia no declarado, así como las
diferencias salariales no declaradas, representan:
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto
equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de
incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de
renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan.
Las diferencias de ventas a que se refieren los
puntos 2 y 3 de este inciso y de los incisos f) y g) precedentes, serán
atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el
ejercicio comercial en el que se constataren tales diferencias,
prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se
hubieran declarado o registrado.
No procederá aplicar la presunción establecida en este inciso a las
remuneraciones o diferencias salariales abonadas al personal en
relación de dependencia no declarado que resulte registrado como
consecuencia de la adhesión a regímenes legales de regularización de
empleo. (Párrafo incorporado por art. 185 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
(Inciso h) sustituido por art. 1° pto. VII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Las presunciones establecidas en los distintos
incisos del párrafo precedente no podrán aplicarse conjuntamente para
un mismo gravamen por un mismo período fiscal.
También la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, podrá efectuar la determinación calculando las ventas o
servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función
de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o
energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de
salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor
del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este
detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse
individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y
aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de
ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad
similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o
utilidades proporcionales a los índices en cuestión. La carencia de
contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará
nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada
por la ADMINISTRACION FEDERAL en base a los índices señalados u otros
que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y
correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a
probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes
fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o
fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. La
probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de
la ADMINISTRACION FEDERAL sino solamente en la justa medida de la
prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.
Artículo ...- Determinación sobre base presunta. El juez
administrativo podrá determinar los tributos sobre base presunta cuando
se adviertan irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto
de las operaciones y, en particular, cuando los contribuyentes o
responsables:
Se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de
fiscalización por parte de la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
No presenten los libros y registros de contabilidad, la
documentación comprobatoria o no proporcionen los informes relativos al
cumplimiento de las normas tributarias.
Incurran en alguna de las siguientes irregularidades:
Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como
alteración de los costos.
Registración de compras, gastos o servicios no realizados o no
recibidos.
Omisión o alteración del registro de existencias en los inventarios,
o registración de existencias a precios distintos de los de costo.
Falta de cumplimiento de las obligaciones sobre valoración de
inventarios o de los procedimientos de control de inventarios previstos
en las normas tributarias.
(Artículo s/n incorporado por art. 186 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Artículo...: Cuando se tratare de ingresos de fondos
provenientes de países de baja o nula tributación —a que alude el
artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en
1997 y sus modificaciones)— cualquiera sea su naturaleza, concepto o
tipo de operación de que se trate, se considerará que tales fondos
constituyen incrementos patrimoniales no justificados para el tomador o
receptor local.
Los incrementos patrimoniales no justificados a que
se refiere el párrafo anterior con más un DIEZ POR CIENTO (10%) en
concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles,
representan ganancias netas del ejercicio en que se produzcan, a los
efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y en su caso,
base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo
ejercicio comercial en los impuestos al valor agregado e internos.
No obstante lo dispuesto en los párrafos
precedentes, la Administración Federal de Ingresos Públicos considerará
como justificados aquellos ingresos de fondos a cuyo respecto el
interesado pruebe fehacientemente que se originaron en actividades
efectivamente realizadas por el contribuyente o por terceros en dichos
países o que provienen de colocaciones de fondos oportunamente
declarados.
(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto V de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo...: La determinación de los gravámenes
efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos en base a
lo previsto en el artículo 18 o a los métodos de justificación de
precios a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), o en la aplicación de
precios de operaciones idénticas o similares realizadas en la República
Argentina u otros mecanismos que contenga esta ley o que sean
técnicamente aceptables, tendrá pleno efecto y se presumirá correcta,
cuando se origine en la falta de presentación a requerimiento de
declaraciones juradas con el detalle de las transacciones celebradas
entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos
estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o
cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el
exterior, así como en la falta de registración fehaciente de dichas
operaciones o de los comprobantes respaldatorios de las operaciones.
Sin perjuicio de ello, el contribuyente o
responsable tendrá derecho a probar lo contrario. Esta probanza deberá
fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de
virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o
basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no
hará decaer la determinación de la Administración Federal de Ingresos
Públicos sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga
corre por cuenta del mismo.
(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto V de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Efectos de la Determinación de Oficio
ARTICULO 19 — Si la determinación de oficio
resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del
contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto
correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley.
La determinación del juez administrativo del
impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser
modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
Cuando en la resolución respectiva se hubiere
dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de
oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la
fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación
aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación
anterior.
Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se
compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o
consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior
(cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros).
CAPITULO IV
DEL PAGO
Vencimiento general
ARTICULO 20 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS establecerá los vencimientos de los plazos generales tanto
para el pago como para la presentación de declaraciones juradas y toda
otra documentación.
En cuanto al pago de los tributos determinados por
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá ser efectuado
dentro de los QUINCE (15) días de notificada la liquidación respectiva.
Anticipos
ARTICULO 21 — Podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS exigir, hasta el vencimiento del plazo general o
hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del
contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta
del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se
liquidan los anticipos.
En el caso de falta de ingreso a la fecha de los
vencimientos de los anticipos que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, ésta podrá requerir su pago por vía judicial. Luego
de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL no
estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el
importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las
costas y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan.
La presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS a dictar las normas complementarias que considere necesarias,
respecto del régimen de anticipos y en especial las bases de cálculo,
cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento,
actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes.
Percepción en la fuente
ARTICULO 22 — La percepción de los tributos se hará
en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y
cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por considerarlo
conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como
agentes de retención y/o percepción.
Forma de pago
ARTICULO 23 — El pago de los tributos, intereses y
multas se hará mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de
la Nación Argentina, y de los bancos y otras entidades que la
Administración Federal de Ingresos Públicos autorice a ese efecto, o
mediante cheque, giro o valor postal o bancario a la orden del citado
organismo. Para ese fin la Administración Federal de Ingresos Públicos
abrirá cuentas en los bancos para facilitar la percepción de los
gravámenes. (Párrafo sustituido por art. 1°, punto VI de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
acordará con los bancos el procedimiento para que éstos devuelvan a sus
clientes todos los cheques librados a la orden de la ADMINISTRACION
FEDERAL una vez cancelados y satisfechos los requisitos de orden
interno, de acuerdo con las prácticas bancarias.
Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras
se transferirán diariamente a la Tesorería General de la Nación con
excepción de los importes necesarios que requiera la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para atender los pedidos de devolución
que la misma ordene en cada uno de los tributos cuya percepción esté a
su cargo.
ARTICULO 24 — Si la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS considerara que la aplicación de las disposiciones
relativas a la percepción previstas por las leyes no resultan adecuadas
o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de
ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de
ingreso.
Lugar de pago
ARTICULO 25 — El pago del tributo deberá hacerse en
el lugar del domicilio del responsable en el país, o en el de su
representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido deberá
efectuarse en el lugar del domicilio del agente de retención. El pago
del tributo percibido por el agente de percepción deberá efectuarse en
el lugar del domicilio de dicho agente.
Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se
conociese el del representante en caso de ausencia del responsable, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará el lugar del pago.
Imputación
ARTICULO 26 — Los responsables determinarán, al
efectuar los pagos o los ingresos a cuenta, a qué deudas deberán
imputarse. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias especiales
del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS determinará a cuál de las
obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos.
En los casos de prórroga por obligaciones que
abarquen más de un ejercicio, los ingresos, en la parte que
correspondan a impuestos, se imputarán a la deuda más antigua.
ARTICULO 27 — El importe de impuesto que deben
abonar los responsables en las circunstancias previstas por el artículo
20, primera parte, de esta ley, será el que resulte de deducir del
total del gravamen correspondiente al período fiscal que se declare,
las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por
hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los
saldos favorables ya acreditados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS o que el propio responsable hubiera consignado en
declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido
impugnadas.
Sin la conformidad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS no podrán los responsables deducir, del impuesto que
les corresponda abonar, otras cantidades que las provenientes de los
conceptos indicados.
En los impuestos, a las ganancias —para los sujetos
comprendidos en el Título VI de la ley del gravamen—, sobre los
activos, sobre los capitales y en la contribución especial sobre el
capital de las cooperativas, el gravamen determinado al cierre del
ejercicio, como las sumas que se computen a cuenta del mismo —incluso
los anticipos dispuestos por el artículo 21—, se actualizarán hasta el
vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada y pago
del impuesto resultante o presentación de la declaración jurada y pago,
el que fuere anterior, por los siguientes índices:
Precios mayoristas nivel general elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos desde el mes de pago o de
cierre del ejercicio fiscal según corresponda hasta el penúltimo mes
anterior al vencimiento o a la presentación y pago, el que fuere
anterior.
Indice financiero sobre base diaria que al efecto
determine el Banco Central de la República Argentina desde el último
día del penúltimo mes anterior al del vencimiento o presentación de la
declaración jurada y pago, el que fuera anterior, o el día de pago,
según corresponda, y el día anterior a dicho vencimiento o presentación.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación el primer párrafo del artículo 134.
Cuando la presentación y pago se efectuara dentro
del mes siguiente al cierre del ejercicio, todos los pagos a cuenta se
ajustarán como se indica en el tercer párrafo hasta el mes de cierre
del ejercicio. A partir del último día de dicho cierre y hasta el día
anterior al pago se aplicará el índice financiero precedente sobre los
conceptos mencionados en el presente artículo.
Facúltase al Ministerio de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuando razones de orden económico lo aconsejen, a:
Suspender la aplicación de la actualización por
índice financiero diario a que se alude en el inciso b) del tercer
párrafo y en el párrafo anterior in fine.
Disponer la aplicación de una actualización por
el mismo índice financiero diario para los demás impuestos -no
mencionados en el tercer párrafo- y los regímenes de retenciones y
percepciones, determinando para cada uno de ellos los momentos entre
los que deberá practicarse la actualización.
En los períodos en que, por ejercicio de la facultad
a que se refiere el párrafo anterior, se encuentre vigente este sistema
de actualización para el impuesto al valor agregado, el mismo será
utilizado también para la actualización de saldos a favor a que se
refiere el último párrafo del artículo 24 de la ley del referido
gravamen.
Compensación
ARTICULO 28 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS podrá compensar de oficio los saldos acreedores del
contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se
establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados
por aquél o determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL y concernientes
a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque
provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar
multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa.
La facultad consignada en el párrafo anterior podrá
hacerse extensible a los responsables enumerados en el artículo 6º de
esta ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
(Párrafo incorporado por art. 1° pto. VIII de laLey N° 26.044*B.O. 6/7/2005. Frase ", en todos los casos, previa sustanciación, del
procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes." Observada por
Decreto N° 777/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)*
Acreditación y Devolución
ARTICULO 29 — Como consecuencia de la compensación
prevista en el artículo anterior o cuando compruebe la existencia de
pagos o ingresos en exceso, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a
las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, en
forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras.
Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo
autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de
terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la
cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de
pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales
créditos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no asumirá
responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en
todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y
cesionarios respectivos.
La impugnación de un pago por causa de la
inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese
fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si
fuera el caso de que el cesionario, requerido por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para regularizar la deuda, no cumpliere en
el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe.
Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el
procedimiento previsto en el artículo 17.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los
cedentes y cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la transferencia
acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de
carácter general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este
tipo de operaciones.
Intereses y Costas
ARTICULO 30 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS podrá disponer el pago directo de intereses y costas
causídicas (honorarios, etcétera), aprobados en juicio, con fondos de
las cuentas recaudadoras y cargo de oportuno reintegro a las mismas.
Estos pagos se efectuarán mediante consignación judicial, observándose
en lo pertinente las disposiciones del Decreto Nº 21.653/45.
Este régimen será de aplicación en todos los casos
de impuestos, derechos o contribuciones a cargo de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de los cuales se halle o fuera
autorizada para hacer directamente devoluciones con fondos de las
cuentas recaudadoras.
Pago provisorio de impuestos vencidos
ARTICULO 31 — En los casos de contribuyentes que no
presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conozca por declaraciones o
determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar
gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un
término de QUINCE (15)días presenten las declaraciones juradas e
ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los
responsables no regularizan su situación, la ADMINISTRACION FEDERAL,
sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del
tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma
equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto
a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos
por los cuales dejaron de presentar declaraciones. La ADMINISTRACION
FEDERAL queda facultada a actualizar los valores respectivos sobre la
base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general.
Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no estará obligada a
considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido
sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del
juicio e intereses que correspondan.
Prórroga
ARTICULO 32 — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS para conceder facilidades para el pago de los
tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a favor de
aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en
condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento
oportuno de dichas obligaciones.
Cuando la deuda se encontrare suficientemente
garantizada a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, se aplicará un interés que no podrá exceder del previsto por
el artículo 37 y que resultará del cuadro de tasas que establecerá la
ADMINISTRACION FEDERAL en atención a la antigüedad de la deuda. Podrá
también la ADMINISTRACION FEDERAL, en tales casos, titulizar los
créditos mediante la constitución de fideicomisos financieros,
canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia las
cuentas recaudadoras.
Cuando la deuda no estuviere garantizada, se
aplicará un interés que fijará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados,
otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas
privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de
aquélla, originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso
preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto
plazos y condiciones para dicho acogimiento.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS podrá votar favorablemente en las condiciones que se fijen en
las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por
créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico
tratamiento que al resto de las deudas quirografarias.
Artículo...: La constitución, ampliación,
modificación, sustitución, cancelación y extinción de garantías en
seguridad de obligaciones fiscales de cualquier naturaleza y de sus
intereses, multas y restantes accesorios, como también de los demás
actos u operaciones que así lo exijan, podrá efectivizarse por medios
electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e
inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones
que a tal efecto establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos
(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. IX de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial
CAPITULO V
VERIFICACION Y FISCALIZACION
ARTICULO 33 — Con el fin de asegurar la verificación
oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás
responsables, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
exigir que éstos, y aún los terceros cuando fuere realmente necesario,
lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones
propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre
que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros
rubricados en forma correcta, que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL
haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que
interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar
respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que
éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas.
Podrá también exigir que los responsables otorguen
determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los
demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de
DIEZ (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se
refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para
la determinación cierta de la materia imponible.
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos
precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo
de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán
llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir
comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que
permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban
tributar. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá limitar
esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar
mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad
o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a
terceros.
Asimismo podrá implementar y reglamentar regímenes
de control y/o pagos a cuenta, en la prestación de servicios de
industrialización, así como las formas y condiciones del retiro de los
bienes de los establecimientos industriales. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. X de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Los libros y la documentación a que se refiere el
presente artículo deberán permanecer a disposición de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el domicilio fiscal. (Párrafo incorporado por art. 2º delDecreto Nº 1334/98B.O. 16/11/1998)
Artículo...: Los contribuyentes estarán obligados a
constatar que las facturas o documentos equivalentes que reciban por
sus compras o locaciones, se encuentren debidamente autorizados por la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
El Poder Ejecutivo nacional limitará la obligación
establecida en el párrafo precedente, en función de indicadores de
carácter objetivo, atendiendo la disponibilidad de medios existentes
para realizar, la respectiva constatación y al nivel de operaciones de
los contribuyentes.
(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto VII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 34 — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás
efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la
utilización de determinados medios de pago u otras formas de
comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no
utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a
acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su
favor los conceptos indicados.
Idénticos efectos a los indicados en el párrafo
precedente se aplicarán a aquellos contribuyentes que por sus compras o
locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no
autorizados, cuando estuvieran obligados a realizar la constatación
dispuesta en el artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 33.
(Artículo sustituido por art. 1°, punto VIII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 35 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento,
inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus
funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o
responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones
administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto
responsable. En el desempeño de esa función la ADMINISTRACION FEDERAL
podrá:
Citar al firmante de la declaración jurada, al
presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a
juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tenga
conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para
contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta estime
conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en
atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o
requerimientos que se les hagan sobre las rentas, ingresos, egresos y,
en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la
ADMINISTRACION FEDERAL estén vinculadas al hecho imponible previsto por
las leyes respectivas.
Exigir de los responsables o terceros la
presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran
al hecho precedentemente señalado.
Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y
documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar
las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos
que contengan o deban contener las declaraciones juradas. La inspección
a que se alude podrá efectuarse aún concomitantemente con la
realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la
fiscalización.
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el
inciso a) o cuando se examinen libros, papeles, etcétera, se dejará
constancia en actas de la existencia e individualización de los
elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los
fiscalizados. Dichas actas,, que extenderán los funcionarios y
empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sean o no
firmadas por el interesado, harán plena fe mientras no se pruebe su
falsedad. (Párrafo sustituido por art. 187 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Requerir por medio del Administrador Federal y
demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el auxilio inmediato de la
fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de
sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer
comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para
la ejecución de las órdenes de allanamiento.
Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la
exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, en
su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la
negativa u omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal.
Recabar por medio del Administrador Federal y
demás funcionarios autorizados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, orden de allanamiento al juez nacional que
corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y
oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el
juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas,
si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas serán de aplicación
los artículos 224, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal
de la Nación.
Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario
autorizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos,
constatare que se han configurado dos (2) o más de los hechos u
omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente
exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por
haber cometido la misma infracción en un período no superior a dos (2)
años desde que se detectó la anterior, siempre que se cuente con
resolución condenatoria y aun cuando esta última no haya quedado firme. (Inciso sustituido por art. 188 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Autorizar, mediante orden de juez administrativo,
a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como
compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el
cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación
de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que
documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las
formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La orden del juez administrativo deberá estar fundada en los
antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren
en la citada Administración Federal de Ingresos Públicos.
Una vez que los funcionarios habilitados se
identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de no haberse
consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la
operación y, en su caso, la factura o documento emitido. De no ser
posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente
nota de crédito.
La constatación que efectúen los funcionarios deberá
revestir las formalidades previstas en el segundo párrafo del inciso c)
precedente y en el artículo 41 y, en su caso, servirán de base para la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 40 y, de
corresponder, lo estipulado en el inciso anterior.
(Último párrafo derogado por art. 245 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017, Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
(Inciso g) incorporado por art. 1° pto. XI de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer
medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de
evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los
contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización
para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos
para otorgar créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para
respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la realización de
determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias. El
contribuyente o responsable podrá plantear su disconformidad ante el
organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto devolutivo, salvo
en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo caso
tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de
cinco (5) días. La decisión que se adopte revestirá el carácter de
definitiva pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo
23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549. (Inciso incorporado por art. 189 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 36 — Los contribuyentes, responsables y
terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación
de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad en los
lugares señalados en el último párrafo del artículo 33, los soportes
magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados
con la materia imponible, por el término de DOS (2) años contados a
partir de la fecha de cierre del período fiscal en el cual se hubieran
utilizado. (Párrafo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 1334/98B.O. 16/11/1998)
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá requerir a los contribuyentes, responsables y terceros:
Copia de la totalidad o parte de los soportes
magnéticos aludidos, debiendo suministrar la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS los elementos materiales al efecto.
Información o documentación relacionada con el
equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones
implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya
sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados
o que el servicio sea prestado por un tercero.
Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del
sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así
también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de
archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de
los datos que configuran los sistemas de información.
La utilización, por parte del personal
fiscalizador del Organismo recaudador, de programas y utilitarios de
aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos,
instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean
necesarios en los procedimientos de control a realizar.
Lo especificado en el presente artículo también será
de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para
terceros. Esta norma sólo será de aplicación en relación a los sujetos
que se encuentren bajo verificación.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la
información inicial a presentar por parte de los responsables o
terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las
obligaciones dispuestas en el presente artículo.
Artículo ...- Orden de intervención. A efectos de verificar y
fiscalizar la situación fiscal de los contribuyentes y responsables, la
Administración Federal de Ingresos Públicos librará orden de
intervención. En la orden se indicará la fecha en que se dispone la
medida, los funcionarios encargados del cometido, los datos del
fiscalizado (nombre y apellido o razón social, Clave Única de
Identificación Tributaria y domicilio fiscal) y los impuestos y
períodos comprendidos en la fiscalización. La orden será suscripta por
el funcionario competente, con carácter previo al inicio del
procedimiento, y será notificada en forma fehaciente al contribuyente o
responsable sujeto a fiscalización.
Toda ampliación de los términos de la orden de intervención deberá
reunir los requisitos previstos en el presente artículo.
En los mismos términos, será notificada fehacientemente al
contribuyente o responsable, la finalización de la fiscalización.
La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el
procedimiento aplicable a las tareas de verificación y fiscalización
que tuvieran origen en el libramiento de la orden de intervención.
En el transcurso de la verificación y fiscalización y a instancia de la
inspección actuante, los contribuyentes y responsables podrán
rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de
acuerdo con los cargos y créditos que surgieren de ella. En tales
casos; no quedarán inhibidas las facultades de la Administración
Federal de Ingresos Públicos para determinar la materia imponible que
en definitiva resulte.
(Artículo s/n sustituido por art. 190 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Artículo ...- Lo dispuesto en el artículo anterior no resultará de
aplicación cuando se trate de medidas de urgencia y diligencias
encomendadas al organismo recaudador en el marco del artículo 21 del
Régimen Penal Tributario, requerimientos individuales, requerimientos a
terceros en orden a informar sobre la situación de contribuyentes y
responsables y actos de análoga naturaleza, bastando en estos casos con
la mención del nombre y del cargo del funcionario a cargo de la
requisitoria de que se trate.
(Artículo s/n incorporado por art. 191 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
CAPITULO VI
INTERESES, ILICITOS Y SANCIONES
Intereses resarcitorios
ARTICULO 37 — La falta total o parcial de pago de
los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a
cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de
interpelación alguna, un interés resarcitorio.
La tasa de interés y su mecanismo de aplicación
serán fijados por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; el tipo de interés que se
fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en
sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.
Los intereses se devengarán sin perjuicio de la
actualización del artículo 129 y de las multas que pudieran
corresponder por aplicación de los artículos 39, 45, 46 y 48.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no
obstante la falta de reserva por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS al percibir el pago de la deuda principal y mientras
no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de
ésta.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda
principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda
hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde
ese momento los intereses previstos en este artículo. (Párrafo incorporado por Título XV art. 18 inciso 2) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)
En los casos de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION los intereses de este artículo continuarán devengándose.
Infracciones formales - Sanciones
ARTICULO 38 — Cuando existiere la obligación de
presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los
plazos generales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con
una multa de pesos doscientos veinte mil
($220.000), la que se elevará a pesos cuatrocientos
cuarenta mil ($440.000)si
se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase
constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de
empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a
personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o
radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se aplicarán cuando se
omitiere proporcionar los datos a que se refiere el último párrafo del
artículo 11. (Expresión*“doscientos pesos ($200)” sustituida por “pesos doscientos veinte mil
($220.000)” yexpresión“cuatrocientos pesos ($400)” sustituida por “pesos cuatrocientos
cuarenta mil ($440.000)”, por art. 15 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
El procedimiento de aplicación de esta multa podrá
iniciarse, a opción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que
reúna los requisitos establecidos en el artículo 71. Si dentro del
plazo de QUINCE (15) días a partir de la notificación el infractor
pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada
omitida, los importes señalados en el párrafo primero de este artículo,
se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se
considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se
producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento
general de la obligación hasta los QUINCE (15) días posteriores a la
notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no
presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que
se refieren los artículos 70 y siguientes, sirviendo como cabeza del
mismo la notificación indicada precedentemente.
Artículo...: La omisión de presentar las
declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de
información propia del contribuyente o responsable, o de información de
terceros, establecidos mediante resolución general de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, dentro de los plazos establecidos al
efecto, será sancionada —sin necesidad de requerimiento previo— con una
multa de hasta pesos cinco millones ($5.000.000), la que se elevará hasta pesos diez millones ($10.000.000) si se tratare de sociedades, empresas,
fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas
en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas
estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas
de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en
el exterior. (Expresión*“pesos cinco mil
($5.000)” sustituida por “pesos cinco millones ($5.000.000)” yexpresión“pesos diez mil
($10.000)” sustituida por “pesos diez millones ($10.000.000)”, por art. 16 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
(Párrafo incorporado por art. 1° pto. XIV de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg:por art. 1° pto. XIV de laLey N° 26.044*B.O. 6/7/2005 se disponia la incorporación de dos párrafos, pero el
segundo fue observada su incorporación por Decreto N° 777/2005.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Cuando existiere la obligación de presentar
declaración jurada informativa sobre la incidencia en la determinación
del impuesto a las ganancias derivada de las operaciones de importación
y exportación entre partes independientes, la omisión de hacerlo dentro
de los plazos generales que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento
previo, con una multa de pesos un millón quinientos mil
($1.500.000), la que se
elevará a pesos diez millones
($10.000.000) si se tratare de sociedades,
empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase
constituidas en el país, o de establecimientos organizados en forma de
empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a
personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o
radicadas en el exterior. (Expresión*“pesos un
mil quinientos ($1.500)” sustituida por “pesos un millón quinientos mil
($1.500.000)” yexpresión“pesos nueve mil ($9.000)” sustituida por “pesos diez millones
($10.000.000)”, por art. 17 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
En los supuestos en que la obligación de presentar
declaraciones juradas se refiera al detalle de las transacciones
—excepto en el caso de importación y exportación entre partes
independientes— celebradas entre personas físicas, empresas o
explotaciones unipersonales, sociedades locales, fideicomisos o
establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas,
jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o
ubicada en el exterior, la omisión de hacerlo dentro de los plazos
generales que establezca la Administración Federal de Ingresos
Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con
una multa de pesos once millones ($11.000.000), la que se elevará a pesos veintidós millones ($22.000.000) si se tratare de sociedades, fideicomisos,
asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o
de establecimientos organizados en forma de empresas estables —de
cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia
física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. (Expresión*“pesos diez mil
($10.000)” sustituida por “pesos once millones ($11.000.000)” yexpresión“pesos veinte mil
($20.000)” sustituida por “pesos veintidós millones ($22.000.000)”, por art. 18 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
La aplicación de estas multas, se regirá por el procedimiento previsto en los artículos 70 y siguientes.
(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto IX de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 39 — Serán sancionadas con multas de pesos ciento cincuenta
mil ($150.000) a pesos dos
millones quinientos mil ($2.500.000) las
violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes
tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de
cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento
de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a
verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los
responsables. (Expresión*“pesos ciento cincuenta ($150)” sustituida por “pesos ciento cincuenta
mil ($150.000)” yexpresión“pesos dos mil quinientos ($2.500)” sustituida por “pesos dos
millones quinientos mil ($2.500.000)”, por art. 19 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
En los casos de los incumplimientos que en adelante
se indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente
artículo se graduará entre el menor allí previsto y hasta un máximo de pesos treinta y cinco
millones ($35.000.000):
*(Expresión “pesos cuarenta y cinco mil ($45.000)” sustituida por “pesos treinta y cinco
millones ($35.000.000)”, por art. 20 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Las infracciones a las normas referidas al
domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de esta ley, en el decreto
reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo.
La resistencia a la fiscalización, por parte del
contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado
a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida
en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la
información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al
contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos
Administrativos para su contestación.
La omisión de proporcionar datos requeridos por
la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control de las
operaciones internacionales.
La falta de conservación de los comprobantes y
elementos justificativos de los precios pactados en operaciones
internacionales.
Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con las establecidas en el artículo 38 de la presente ley.
Si existiera resolución condenatoria respecto del
incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir
de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán
pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun
cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso
de discusión administrativa o judicial.
En todos los casos de incumplimiento mencionados en
el presente artículo la multa a aplicarse se graduará conforme a la
condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.
(Artículo sustituido por art. 1°, punto X de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo...: Será sancionado con multas de pesos quinientos mil ($500.000) a pesos treinta y cinco millones
($35.000.000) el
incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración
Federal de Ingresos Públicos a presentar las declaraciones juradas
informativas —originales o rectificativas— previstas en el artículo
agregado a continuación del artículo 38 y las previstas en los
regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de
información de terceros, establecidos mediante Resolución General de la
Administración Federal de Ingresos Públicos. *(Expresión “pesos
quinientos ($500)” sustituida por “pesos quinientos mil ($500.000)” yexpresión“pesos
cuarenta y cinco mil ($45.000)” sustituida por “pesos treinta y cinco millones
($35.000.000)”, por art. 21 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Las multas previstas en este artículo, en su caso,
son acumulables con las del artículo agregado a continuación del
artículo 38 de la presente ley, y al igual que aquéllas, deberán
atender a la condición del contribuyente y a la gravedad de la
infracción.
Si existiera resolución condenatoria respecto del
incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir
de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán
pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun
cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso
de discusión administrativa o judicial.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a
los contribuyentes o responsables cuyos ingresos brutos anuales sean
iguales o superiores a la suma de pesos diez mil millones
($10.000.000.000),
que incumplan el tercero de los requerimientos indicados en el primer
párrafo, se les aplicará una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del
importe máximo previsto en el citado párrafo, la que se acumulará a las
restantes sanciones previstas en el presente artículo. *(Expresión “la suma de
pesos diez millones ($10.000.000)” sustituida por “pesos diez mil millones
($10.000.000.000)”, por art. 22 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto XI de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo ...- Serán sancionados:
Con multa graduable entre pesos seis millones ($6.000.000) y pesos quince millones
($15.000.000), las siguientes conductas:
*(Expresión “ochenta
mil pesos ($80.000)” sustituida por “pesos seis millones ($6.000.000)” yexpresión“doscientos mil pesos ($200.000)” sustituida por “pesos quince millones
($15.000.000)”, por art. 23 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
(i) Omitir informar en los plazos establecidos al efecto, la
pertenencia a uno o más grupos de Entidades Multinacionales, cuyos
ingresos anuales consolidados totales de cada grupo sean iguales o
superiores a los parámetros que regule la Administración Federal de
Ingresos Públicos, a los fines del cumplimiento del régimen; y de
informar los datos identificatorios de la última entidad controlante
del o los grupos multinacionales a los que pertenece. La omisión de
informar la pertenencia a uno o más grupos de Entidades Multinacionales
con ingresos inferiores a tales parámetros y los datos de su última
entidad controlante será pasible de una multa graduable entre pesos un millón ciento
veinticinco mil ($1.125.000) y pesos cinco millones doscientos cincuenta mil ($5.250.000).
*(Expresión “quince mil pesos ($15.000)” sustituida por “pesos un millón ciento
veinticinco mil ($1.125.000)” yexpresión“setenta mil pesos ($70.000)” sustituida por
“pesos cinco millones doscientos cincuenta mil ($5.250.000)”, por art. 24 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
(ii) Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto, los datos
identificatorios del sujeto informante designado para la presentación
del Informe País por País, indicando si éste actúa en calidad de última
entidad controlante, entidad sustituta o entidad integrante del o los
grupos multinacionales, conforme lo disponga la Administración Federal.
(iii) Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto, la
presentación del Informe País por País por parte de la entidad
informante designada en la jurisdicción fiscal del exterior que
corresponda; conforme lo disponga la Administración Federal.
Con multa graduable entre pesos cuarenta y cinco millones
($45.000.000) y pesos sesenta
y siete millones quinientos mil ($67.500.000), la omisión de presentar el Informe
País por País, o su presentación extemporánea, parcial, incompleta o
con errores o inconsistencias graves. *(Expresión “seiscientos mil pesos ($600.000)” sustituida por “pesos cuarenta y cinco millones
($45.000.000)” yexpresión“novecientos mil pesos ($900.000)” sustituida por “pesos sesenta
y siete millones quinientos mil ($67.500.000)”, por art. 25 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Con multa graduable entre pesos trece millones quinientos mil
($13.500.000) y pesos
veintidós millones quinientos mil ($22.500.000), el incumplimiento, total o parcial,
a los requerimientos hechos por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, de información complementaria a la declaración jurada
informativa del Informe País por País. *(Expresión “ciento
ochenta mil pesos ($180.000)” sustituida por “pesos trece millones quinientos mil
($13.500.000)” y expresión “trescientos mil pesos ($300.000)” sustituida por “pesos
veintidós millones quinientos mil ($22.500.000)”, por art. 26 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Con multa de pesos quince millones ($15.000.000) el incumplimiento a
los requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos
Públicos, a cumplimentar los deberes formales referidos en los incisos
y b). La multa prevista en este inciso es acumulable con la de los
incisos a) y b). *(Expresión “doscientos
mil pesos ($200.000)” sustituida por “pesos quince millones ($15.000.000)”, por art. 27 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento de un
requerimiento, las sucesivas reiteraciones que se formulen a
continuación y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán
pasibles de multas independientes, aun cuando las anteriores no
hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión
administrativa o judicial.
(Artículo s/n incorporado por art. 192 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Artículo ...: En los casos del artículo agregado a
continuación del artículo 38, del artículo 39 y de su agregado a
continuación, se considerará asimismo consumada la infracción cuando el
deber formal de que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla de
manera integral, obstaculizando a la Administración Federal de Ingresos
Públicos en forma mediata o inmediata, el ejercicio de sus facultades
de determinación, verificación y fiscalización.
(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. XIV de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Clausura
ARTICULO 40 — Serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del
establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial,
agropecuario o de prestación de servicios, o puesto móvil de venta,
siempre que el valor de los bienes o servicios de que se trate exceda
de pesos veinte mil ($20.000), quienes: (Acápite del primer párrafo sustituido por art. 193 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia); (Expresión “diez pesos ($10)” sustituida por “pesos veinte mil ($20.000)”, por art. 28 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más
operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de
servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. (Inciso sustituido por art. 194 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
No llevaren registraciones o anotaciones de sus
adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las
prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren,
fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas,
requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de
Ingresos Públicos(Inciso sustituido por art. 1° pto. XV de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Encarguen o transporten comercialmente
mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental
que exige la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
No se encontraren inscriptos como contribuyentes
o responsables ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
cuando estuvieren obligados a hacerlo.
No poseyeren o no conservaren las facturas o
comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de
los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de
la actividad de que se trate. (Inciso incorporado por art. 1°, punto XIII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de
operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de
la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados
por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento
obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización
de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos
Públicos. (Inciso incorporado por art. 1°, punto XIII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
En el caso de un establecimiento de al menos diez (10) empleados,
tengan cincuenta por ciento (50%) o más del personal relevado sin
registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores. (Inciso incorporado por art. 195 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, se
aplicará una multa de pesos doscientos
mil ($200.000) a pesos siete millones quinientos mil ($7.500.000) a
quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los
registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes
respectivas. En ese caso resultará aplicable el procedimiento recursivo
previsto para supuestos de clausura en el artículo 77 de esta ley. (Párrafo incorporado por art. 196 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia);**(Expresión “tres mil ($3.000) a cien mil pesos ($100.000)” sustituida por “pesos doscientos
mil ($200.000) a pesos siete millones quinientos mil ($7.500.000)”, por art. 29 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y
clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las
previstas en este artículo dentro de los DOS (2) años desde que se
detectó la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura,
y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el
uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las
disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades,
cuando su otorgamiento sea competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.(Artículo s/n derogado por art. 245 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017, Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Artículo ...: En los supuestos en los que se detecte
la tenencia, el traslado o transporte de bienes o mercancías sin
cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e) del artículo
40 de la presente ley, los funcionarios o agentes de la Administración
Federal de Ingresos Públicos deberán convocar inmediatamente a la
fuerza de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se haya
detectado la presunta infracción, quienes deberán instrumentar el
procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas
preventivas:
Interdicción, en cuyo caso se designará como
depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite
ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;
Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.
En todos los casos, el personal de seguridad
convocado, en presencia de DOS (2) testigos hábiles que convoque para
el acto, procederá a informar al presunto infractor las previsiones y
obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el
depositario, debiendo —en su caso— disponer las medidas de depósito y
traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para
asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y
características de los mismos.
(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. XVI de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 41 — Los hechos u omisiones que den lugar a
la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de matrícula,
licencia o de registro habilitante, que se refieren en el último
párrafo del artículo 40, deberán ser objeto de un acta de comprobación
en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las
circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el
interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo,
además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de
que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se
fijará para una fecha no anterior a los CINCO (5) días ni superior a
los QUINCE (15) días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y
notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de
no hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará
el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en
el artículo 100.
El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los DOS (2) días.
Artículo ...: A los fines de aplicar las medidas
preventivas previstas en el artículo agregado a continuación del
artículo agregado a continuación del artículo 40, como asimismo el
decomiso de la mercadería, resultarán de aplicación las previsiones del
artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
artículo.
A tales efectos, cuando corresponda, se adjuntará al
acta de comprobación un inventario de la mercadería que detalle el
estado en que se encuentra, el cual deberá confeccionarse juntamente
con el personal de la fuerza de seguridad requerida y los DOS (2)
testigos hábiles que hayan sido convocados al efecto.
En el supuesto de verificarse razones de urgencia
que así lo exijan, la audiencia de descargo deberá fijarse dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectivizada la medida preventiva. El
acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo y testigos intervinientes en su caso. En
oportunidad de resolver, el juez administrativo podrá disponer el
decomiso de la mercadería o revocar la medida de secuestro o
interdicción. En caso negativo, despachará urgente una comunicación a
la fuerza de seguridad respectiva a fin de que los bienes objeto del
procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de
la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el
pago de gasto alguno. Para el caso que se confirmen las medidas, serán
a cargo del imputado la totalidad de los gastos ocasionados por las
mismas.
(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. XVII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 42 — La autoridad administrativa que
hubiera dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá sus
alcances y los días en que deba cumplirse.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por
medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva,
adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto
de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada
de las violaciones que se observaren en la misma.
ARTICULO 43 — Durante el período de clausura cesará
totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese
habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la
continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse
por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de
salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del
principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación de trabajo.
ARTICULO 44.—
Serán sancionados con multa de trescientos pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y clausura de tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes:
1°) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o mas operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección General.
2°) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.
3 ) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Dirección General..
4) No se encontraren inscritos como contribuyentes o responsables ante la Dirección General cuando estuvieren obligados a hacerlo.
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este articulo dentro de los dos (2) años desde que se detecto la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 45 — Omisión de impuestos. Sanciones. Será sancionado con una
multa del ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar,
retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la
aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable,
quienes omitieren:
El pago de impuestos mediante la falta de presentación de
declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.
Actuar como agentes de retención o percepción.
El pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos, en los casos
en que corresponda presentar declaraciones juradas, liquidaciones u
otros instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la falta de su
presentación, o por ser inexactas las presentadas.
Será reprimido con una multa del doscientos por ciento (200%) del
tributo dejado de pagar, retener o percibir cuando la omisión a la que
se refiere el párrafo anterior se vincule con transacciones celebradas
entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos
permanentes ubicados en el país con personas humanas, jurídicas o
cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el
exterior.
Cuando mediara reincidencia en la comisión de las conductas tipificadas
en el primer párrafo de este artículo, la sanción por la omisión se
elevará al doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar,
retener o percibir y, cuando la conducta se encuentre incursa en las
disposiciones del segundo párrafo, la sanción a aplicar será del
trescientos por ciento (300%) del importe omitido.
(Artículo sustituido por art. 197 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)* Defraudación - Sanciones
ARTICULO 46 — Defraudación. Sanciones. El que mediante declaraciones
engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare
al Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el
importe del tributo evadido.
(Artículo sustituido por art. 198 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*Artículo ...- El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones
maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare,
percibiere, o utilizare indebidamente de reintegros, recuperos,
devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza
tributaria, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el
monto aprovechado, percibido o utilizado.
(Artículo s/n sustituido por art. 199 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Artículo ...- El que mediante registraciones o comprobantes falsos o
cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial
de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social
nacional, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el monto
del gravamen cuyo ingreso se simuló.
(Artículo s/n incorporado por art. 200 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 47 — Se presume, salvo prueba en contrario,
que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de
incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:
Medie una grave contradicción entre los libros,
registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los
datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban
aportarse en la oportunidad a que se refiere el último párrafo del
artículo 11.
Cuando en la documentación indicada en el inciso
anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia
sobre la determinación de la materia imponible.
Si la inexactitud de las declaraciones juradas o
de los elementos documentales que deban servirles de base proviene de
su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias
que fueran aplicables al caso.
En caso de no llevarse o exhibirse libros de
contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes,
cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o
volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las
relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa
del negocio o explotación.
Cuando se declaren o hagan valer tributariamente
formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas
de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o
finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con
incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.
No se utilicen los instrumentos de medición, control, rastreo y
localización de mercaderías, tendientes a facilitar la verificación y
fiscalización de los tributos, cuando ello resulte obligatorio en
cumplimiento de lo dispuesto por leyes, decretos o reglamentaciones que
dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos. (Inciso incorporado por art. 201 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 48 — Serán reprimidos con multa de dos (2) hasta seis (6)
veces el tributo retenido o percibido, los agentes de retención o
percepción que lo mantengan en su poder, después de vencidos los plazos
en que debieran ingresarlo.
No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la
retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas,
registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier
modo.
(Artículo sustituido por art. 202 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Disposiciones comunes, eximición y reducción de sanciones
(Título sustituido por art. 203 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 49 — Si un contribuyente o responsable que no fuere
reincidente en infracciones materiales regularizara su situación antes
de que se le notifique una orden de intervención mediante la
presentación de la declaración jurada original omitida o de su
rectificativa, quedará exento de responsabilidad infraccional.
Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la
presentación de la declaración jurada original omitida o de su
rectificativa en el lapso habido entre la notificación de una orden de
intervención y la notificación de una vista previa conferida a
instancias de la inspección actuante en los términos del artículo
agregado a continuación del artículo 36 y no fuere reincidente en las
infracciones, previstas en los artículos 45, 46, agregados a
continuación del 46 o 48, las multas establecidas en tales artículos se
reducirán a un cuarto (1/4) de su mínimo legal.
Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la
presentación de la declaración jurada original omitida o de su
rectificativa antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere
reincidente en infracciones previstas en los artículos 45, 46,
agregados a continuación del 46 o 48, las multas se reducirán a la
mitad (1/2) de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista,
pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15)
días acordado para contestarla, las multas previstas en los artículos
45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, se reducirán a tres
cuartos (3/4) de su mínimo legal, siempre que no mediara reincidencia
en tales infracciones.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, fuese consentida por el
interesado, las multas materiales aplicadas, no mediando la
reincidencia mencionada en los párrafos anteriores, quedará reducida de
pleno derecho al mínimo legal.
A efectos de los párrafos precedentes, cuando se tratare de agentes de
retención o percepción, se considerará regularizada su situación cuando
ingresen en forma total las retenciones o percepciones que hubieren
mantenido en su poder o, en caso que hayan omitido actuar como tales y
encontrándose aún vigente la obligación principal, ingrese el importe
equivalente al de las retenciones o percepciones correspondientes.
El presente artículo no resultará de aplicación cuando se habilite el
trámite de la instancia de conciliación administrativa.
(Artículo sustituido por art. 204 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 50 — Si en la primera oportunidad de
defensa en la sustanciación de un sumario por infracción al artículo 39
o en la audiencia que marca el artículo 41, el titular o representante
legal reconociere la materialidad de la infracción cometida, las
sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal.
Artículo ...- Reiteración de infracciones.
Reincidencia. Se considerará que existe reiteración de infracciones
cuando se cometa más de una infracción de la misma naturaleza, sin que
exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de
ellas al momento de la nueva comisión.
Se entenderá que existe reincidencia, cuando el infractor condenado por
sentencia o resolución firme por la comisión de alguna de las
infracciones previstas en esta ley, cometiera con posterioridad a dicha
sentencia o resolución, una nueva infracción de la misma naturaleza. La
condena no se tendrá en cuenta a los fines de la reincidencia cuando
hubieran transcurrido cinco (5) años desde que ella se impuso.
(Artículo s/n incorporado por art. 205 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Artículo ...- Error excusable. Se considerará que existe error
excusable cuando la norma aplicable al caso —por su complejidad,
oscuridad o novedad— admitiera diversas interpretaciones que impidieran
al contribuyente o responsable, aun actuando con la debida diligencia,
comprender su verdadero significado.
En orden a evaluar la existencia de error excusable eximente de
sanción, deberán valorarse, entre otros elementos de juicio, la norma
incumplida, la condición del contribuyente y la reiteración de la
conducta en anteriores oportunidades.
(Artículo s/n incorporado por art. 205 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Artículo ...- Graduación de sanciones. Atenuantes y agravantes. En la
graduación de las sanciones regidas por esta ley, se considerarán como
atenuantes, entre otros, los siguientes:
La actitud positiva frente a la fiscalización o verificación y la
colaboración prestada durante su desarrollo.
La adecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de
las registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación
con la capacidad contributiva del infractor.
La buena conducta general observada respecto de los deberes formales
y materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación.
La renuncia al término corrido de la prescripción.
Asimismo, se considerarán como agravantes, entre otros, los siguientes:
La actitud negativa frente a la fiscalización o verificación y la
falta de colaboración o resistencia —activa o pasiva— evidenciada
durante su desarrollo.
La insuficiente o inadecuada organización, actualización, técnica y
accesibilidad de las registraciones contables y archivos de
comprobantes, en relación con la capacidad contributiva del infractor.
El incumplimiento o cumplimiento irregular de los deberes formales y
materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación.
La gravedad de los hechos y la peligrosidad fiscal evidenciada, en
relación con la capacidad contributiva del infractor y la índole de la
actividad o. explotación.
El ocultamiento de mercaderías o la falsedad de los inventarios.
Las inconductas referentes al goce de beneficios fiscales.
(Artículo s/n incorporado por art. 205 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Plazo para el pago de multas
ARTICULO 51 — Las multas aplicadas deberán ser
satisfechas por los responsables dentro de los QUINCE (15) días de
notificadas, salvo que se hubiera optado por interponer contra las
mismas las acciones o recursos que autorizan los artículos 76, 82 y 86.
Intereses punitorios
ARTICULO 52 — Cuando sea necesario recurrir a la vía
judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los
importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde
la interposición de la demanda.
La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados
con carácter general por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no pudiendo el
tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse
conforme a las previsiones del artículo 37.
CAPITULO VII
RESPONSABLES DE LAS SANCIONES
ARTICULO 53 — Están obligados a pagar los accesorios
quienes deban abonar los respectivos impuestos, anticipos y otros pagos
a cuenta.
Contribuyentes imputables
ARTICULO 54 — No están sujetos a las sanciones
previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48 las sucesiones
indivisas. Asimismo, no serán imputables el cónyuge cuyos réditos
propios perciba o disponga en su totalidad el otro, los incapaces, los
penados a que se refiere el artículo 12 del Código Penal, los quebrados
cuando la infracción sea posterior a la pérdida de la administración de
sus bienes y siempre que no sean responsables con motivo de actividades
cuya gestión o administración ejerzan.
Todos los demás contribuyentes enumerados en el
artículo 5º, sean o no personas de existencia visible, están sujetos a
las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48, por las
infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean
imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes,
directores, gerentes, administradores o mandatarios, o con relación a
unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les están subordinados
como sus agentes, factores o dependientes.
Las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45,
46 y 48, no serán de aplicación en los casos en que ocurra el
fallecimiento del infractor, aún cuando la resolución respectiva haya
quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.
Responsables infractores
ARTICULO 55 — Son personalmente responsables de las
sanciones previstas en el artículo 38 y en los artículos 39, 40,44,45,
46 y 48, como infractores de los deberes fiscales de carácter material
o formal (artículos 6º y 7º) que les incumben en la administración,
representación, liquidación, mandato o gestión de entidades,
patrimonios y empresas, todos los responsables enumerados en los
primeros CINCO (5) incisos del artículo 6º.
CAPITULO VIII
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 56 — Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir
el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y
hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:
Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes
inscriptos, como también en el caso de contribuyentes no inscriptos que
no tengan obligación legal de inscribirse ante la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero o que, teniendo esa obligación y no
habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación. Este
plazo se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente inscripto
hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración
jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo
resultante, siempre que el organismo recaudador no impugne la
declaración jurada presentada por detectar una discrepancia
significativa entre la información declarada y la información
disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros;
Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos;
Por el transcurso de cinco (5) años, respecto de los créditos
fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar
desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que fueron
acreditados, devueltos o transferidos.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
Prescribirá a los cinco (5) años la acción para exigir el recupero o
devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1° de enero
del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho
reintegro.
La prescripción de las acciones y poderes del Fisco con relación al
cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y
percepción se produce a los cinco (5) años, contados a partir del 1° de
enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de
cinco (5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones
respectivas.
(Artículo sustituido por art. 30 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo…: A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo
anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa
cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:
Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y
Control Aduanero resultare un incremento de los saldos de impuestos a
favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos
impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o
responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%)
respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente.
ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que
resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la Agencia de
Recaudación y Control Aduanero supere la suma fijada en el artículo 1°
del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley
27.430.
iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con
motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos,
resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su
caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a
favor de los contribuyentes o responsables.
(Artículo s/nª incorporado por art. 31 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Prescripción de impuestos
ARTICULO 57 — Comenzará a correr el término de
prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades
accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el
1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los
plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e
ingreso del gravamen.
Prescripción de multas y clausuras
ARTICULO 58 — Comenzará a correr el término de la
prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde el 1º
de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los
deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u
omisión punible.
ARTICULO 59 — El hecho de haber prescripto la acción
para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la
acción para aplicar multa y clausura por infracciones susceptibles de
cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para
el pago de los tributos.
ARTICULO 60 — El término de la prescripción de la
acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr
desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.
Prescripción de la acción de repetición
ARTICULO 61 — El término de la prescripción de la
acción para repetir comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente
al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos
que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su
vencimiento; o desde el 1º de enero siguiente al año de la fecha de
cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si
se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.
Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos
hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento,
la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y
otros, y de acuerdo con las normas señaladas en el párrafo que precede.
ARTICULO 62 — Si, durante el transcurso de una
prescripción ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que
cumplir una determinación impositiva superior al impuesto anteriormente
abonado, el término de la prescripción iniciada con relación a éste
quedará suspendido hasta el 1º de enero siguiente al año en que se
cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción
independiente relativa a este saldo.
ARTICULO 63 — No obstante el modo de computar los
plazos de prescripción a que se refiere el artículo precedente, la
acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedita
desde la fecha del pago.
ARTICULO 64 — Con respecto a la prescripción de la acción para
repetir, la falta de representación del incapaz no habilitará la
dispensa prevista en el artículo 2550 del Código Civil y Comercial de
la Nación.
(Artículo sustituido por art. 207 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Suspensión de la prescripción
ARTICULO 65 — Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:
Desde la fecha de intimación administrativa de
pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente con relación a
las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando
mediare recurso de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, la
suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta
NOVENTA (90) días después de notificada la sentencia del mismo que
declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la
liquidación practicada en su consecuencia.
Cuando la determinación aludida impugne total o
parcialmente saldos a favor del contribuyente o responsable que
hubieren sido aplicados a la cancelación —por compensación— de otras
obligaciones tributarias, la suspensión comprenderá también a la
prescripción de las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de
las obligaciones pretendidamente canceladas con dichos saldos a favor.
La intimación de pago efectuada al deudor principal,
suspende la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para
determinar el impuesto y exigir su pago respecto de los responsables
solidarios.
(Inciso sustituido por art. 36 de laLey Nº 26.422B.O. 21/11/2008)
Desde la fecha de la resolución condenatoria por
la que se aplique multa con respecto a la acción penal. Si la multa
fuere recurrida ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el término de la
suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta
noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo.
La prescripción de la acción administrativa se
suspenderá desde el momento en que surja el impedimento precisado por
el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 23.771 hasta tanto
quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.
Se suspenderá mientras dure el procedimiento en sede
administrativa, contencioso-administrativa y/o judicial, y desde la
notificación de la vista en el caso de determinación prevista en el
artículo 17, cuando se haya dispuesto la aplicación de las normas del
Capítulo XIII. La suspensión alcanzará a los períodos no prescriptos a
la fecha de la vista referida.
Desde el acto que someta las actuaciones a la Instancia de
Conciliación Administrativa, salvo que corresponda la aplicación de
otra causal de suspensión de mayor plazo.
También se suspenderá desde el dictado de medidas cautelares que
impidan la determinación o intimación de los tributos, y hasta los
ciento ochenta (180) días posteriores al momento en que se las deja sin
efecto.
La prescripción para aplicar sanciones se suspenderá desde el momento
de la formulación de la denuncia penal establecida en el artículo 20
del Régimen Penal Tributario, por presunta comisión de algunos de los
delitos tipificados en dicha ley y hasta los ciento ochenta (180) días
posteriores a la comunicación a la Administración Federal de Ingresos
Públicos de la sentencia judicial firme que se dicte en la causa penal
respectiva. (Inciso sustituido por art. 208 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia) (Nota Infoleg:por art. 1° pto. XIX de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005 se disponía la sustitución del presente inciso pero fue
observada por Decreto N° 777/2005. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)*
Artículo...: (Artículo s/n derogadopor art. 32 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 66 — Se suspenderá por DOS (2) años el
curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para
determinar y percibir tributos y aplicar sanciones con respecto a los
inversionistas en empresas que gozaren de beneficios impositivos
provenientes de regímenes de promoción industriales, regionales,
sectoriales o de cualquier otra índole, desde la intimación de pago
efectuada a la empresa titular del beneficio.
Interrupción de la prescripción
ARTICULO 67 — La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:
Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.
Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra
el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de
impuestos determinados en una sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION debidamente notificada o en una intimación o resolución
administrativa debidamente notificada y no recurrida por el
contribuyente; o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial
tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
En los casos de los incisos a) y b) el nuevo término
de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente
al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
ARTICULO 68 — La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura o para hacerla efectiva se interrumpirá:
Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo
caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de
enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
Por el modo previsto en el artículo 3º de la Ley
Nº 11.585, caso en el cual cesará la suspensión prevista en el inciso
del artículo 65.
Por renuncia al término corrido de la
prescripción en curso, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que
ocurrió dicha circunstancia.(Inciso incorporado por art. 1° pto. XXI de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 69 — La prescripción de la acción de
repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la
deducción del reclamo administrativo de repetición ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o por la interposición de
la demanda de repetición ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o la
Justicia Nacional. En el primer caso, el nuevo término de la
prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al
año en que se cumplan los TRES (3) meses de presentado el reclamo. En
el segundo, el nuevo término comenzará a correr desde el 1º de enero
siguiente al año en que venza el término dentro del cual debe dictarse
sentencia.
Artículo ...- Las causales de suspensión e interrupción establecidas
en esta ley resultan aplicables respecto del plazo de prescripción
dispuesto en el artículo 56 de la ley 24.522 y sus modificaciones.
La presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del
contribuyente o responsable, no altera ni modifica los efectos y plazos
de duración de las causales referidas en el párrafo precedente, aun
cuando hubieran acaecido con anterioridad a dicha presentación o
declaración. Cesados los efectos de las referidas causales, el Fisco
contará con un plazo no menor de seis (6) meses o, en su caso, el mayor
que pudiera restar cumplir del término de dos (2) años, previsto en el
artículo 56 de la ley 24.522 y sus modificaciones, para hacer valer sus
derechos en el respectivo proceso universal, sin que en ningún caso la
verificación se considere tardía a los fines de la imposición de
costas.
(Artículo s/n incorporado por art. 209 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO PENAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Del sumario
ARTICULO 70 — Los hechos reprimidos por los artículos 38 y el artículo
sin número agregado a su continuación, 39 y los artículos sin número
agregados a su continuación, 45, 46 y los artículos sin número
agregados a su continuación y 48, serán objeto, en la oportunidad y
forma que en cada caso se establecen, de un sumario administrativo cuya
instrucción deberá disponerse por resolución emanada de juez
administrativo, en la que deberá constar claramente el acto y omisión
que se atribuyen al presunto infractor.
(Artículo sustituido por art. 210 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Artículo ...- En el caso de las infracciones formales contempladas por
el artículo sin número agregado a continuación del artículo 38 y por el
artículo 39 y los artículos sin número agregados a su continuación,
cuando proceda la instrucción de sumario administrativo, la
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, con carácter previo
a su sustanciación, iniciar el procedimiento de aplicación de la multa
con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que
reúna los requisitos establecidos en el artículo 71 y contenga el
nombre y cargo del juez administrativo.
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el
infractor pagare voluntariamente la multa, cumpliera con el o los
deberes formales omitidos y, en su caso, reconociera la materialidad
del hecho infraccional, los importes que correspondiera aplicar se
reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará
como un antecedente en su contra.
En caso de no pagarse la multa o no cumplirse con las obligaciones
consignadas en el párrafo anterior, deberá sustanciarse el sumario a
que se refieren los artículos 70, 71 y siguientes, sirviendo como
cabeza del sumario la notificación indicada precedentemente.
(Artículo s/n incorporado por art. 211 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 71 — La resolución que disponga la
sustanciación del sumario será notificada al presunto infractor, a
quien se le acordará un plazo de QUINCE (15) días, prorrogable por
resolución fundada, por otro lapso igual y por una única vez, para que
formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a
su derecho.
El acta labrada que disponga la sustanciación del
sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del artículo 39,
será notificada al presunto infractor, acordándole CINCO (5) días para
que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
ARTICULO 72 — Vencido el término establecido en el
artículo anterior, se observarán para la instrucción del sumario las
normas de los artículos 17 y siguientes.
ARTICULO 73 — El sumario será secreto para todas las
personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas
expresamente autoricen.
ARTICULO 74 — Cuando las infracciones surgieran con
motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación
de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que
determina el gravamen. Si así no ocurriera se entenderá que la
DIRECCCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con la
consiguiente indemnidad del contribuyente.
De la clausura preventiva
ARTICULO 75 — La clausura preventiva que disponga la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en ejercicio de sus
atribuciones deberá ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo
Penal Económico, según corresponda, para que éste, previa audiencia con
el responsable resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse
los extremos requeridos por el artículo 35, inciso f); o mantenerla
hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la
medida preventiva.
La clausura preventiva no podrá extenderse más allá
del plazo legal de TRES (3) días sin que se haya resuelto su
mantenimiento por el juez interviniente.
Sin perjuicio de lo que el juez resuelva, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS continuará la tramitación
de la pertinente instancia administrativa.
A los efectos del cómputo de una eventual sanción de
clausura del artículo 40, por cada día de clausura corresponderá UN (1)
día de clausura preventiva.
El juez administrativo o judicial en su caso,
dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente que
el responsable acredite la regularización de la situación que diera
lugar a la medida.
Recurso de Reconsideración o de Apelación
ARTICULO 76 — Contra las resoluciones que impongan
sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o
presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los
casos autorizados por el artículo 81, los infractores o responsables
podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE (15)días de
notificados, los siguientes recursos:
Recurso de reconsideración para ante el superior.
Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION competente, cuando fuere viable.
El recurso del inciso a) se interpondrá ante la
misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante
presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta
certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se
comunicará a ella por los mismos medios.
El recurso del inciso b) no será procedente respecto de:
Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus
actualizaciones e intereses.
Las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando
simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.
Los actos que declaran la caducidad de planes de facilidades de pago
y/o las liquidaciones efectuadas como consecuencia de dicha caducidad.
Los actos que declaran y disponen la exclusión del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Los actos mediante los cuales, se intima la devolución de reintegros
efectuados en concepto de Impuesto al Valor Agregado por operaciones de
exportación.
Las intimaciones cursadas de conformidad con lo previsto en el
artículo 14 de esta ley.
(Tercer Párrafo sustituido por art. 212 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 77 — Las sanciones de clausura y de suspensión de matrícula,
licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, serán
recurribles dentro de los cinco (5) días por apelación administrativa
ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal
de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a
diez (10) días.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior será recurrible por
recurso de apelación, ante los juzgados en lo penal económico de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los juzgados federales del resto de
la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede
administrativa, dentro de los cinco (5) días de notificada la
resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales,
dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación,
deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo
a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, que será de
aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a esta ley.
La decisión del juez será apelable.
Los recursos previstos en este artículo serán concedidos al sólo efecto
suspensivo.
(Artículo sustituido por art. 213 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia) (Artículo s/n derogado por art. 245 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017, Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*ARTICULO 78 — La resolución que disponga el decomiso de la mercadería
sujeta a secuestro o interdicción, será recurrible dentro de los tres
(3) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores
que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes
deberán expedirse en un plazo no mayor a los diez (10) días. En caso de
urgencia, dicho plazo se reducirá a cuarenta y ocho (48) horas de
recibido el recurso de apelación. En su caso, la resolución que
resuelva el recurso podrá ordenar al depositario de los bienes
decomisados que los traslade al Ministerio de Desarrollo Social para
satisfacer necesidades de bien público, conforme las reglamentaciones
que al respecto se dicten.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior será recurrible por
recurso de apelación ante los juzgados en lo penal económico de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los juzgados federales del resto de
la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede
administrativa, dentro de los tres (3) días de notificada la
resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales,
dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación,
deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo
a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación que será de
aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a esta ley.
La decisión del juez será apelable.
Los recursos a los que se refiere el presente artículo tendrán efecto
suspensivo respecto del decomiso de la mercadería, con mantenimiento de
la medida preventiva de secuestro o interdicción.
(Artículo sustituido por art. 214 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
(Artículo s/n derogado por art. 245 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017, Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 79 — Si en el término señalado en el
artículo 76 no se interpusiere alguno de los recursos autorizados, las
resoluciones se tendrán por firmes. En el mismo caso, pasarán en
autoridad de cosa juzgada las resoluciones sobre multas y reclamos por
repetición de impuestos.
ARTICULO 80 — Interpuesto el recurso de
reconsideración, el juez administrativo dictará resolución dentro de
los VEINTE (20)días y la notificará al interesado con todos los
fundamentos en la forma dispuesta por el artículo 100.
Acción y Demanda de Repetición
ARTICULO 81 — Los contribuyentes y demás
responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios
que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En el primer caso,
deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria
y dentro de los QUINCE (15) días de la notificación, podrá el
contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el
artículo 76 u optar entre apelar ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o
interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera
Instancia.
Análoga opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los TRES (3) meses de presentarse el reclamo.
Si el tributo se pagare en cumplimiento de una
determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la
repetición se deducirá mediante demanda que se interponga, a opción del
contribuyente, ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o ante la Justicia
Nacional.
La reclamación del contribuyente y demás
responsables por repetición de tributos facultará a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cuando estuvieran prescriptas las
acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible por el
período fiscal a que aquélla se refiere y, dado el caso, para
determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta compensar
el importe por el que prosperase el recurso.
Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que
se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible,
determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación
rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el
mismo u otros gravámenes, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de
repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de
la determinación.
Los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos
por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han
trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado
acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca la
Administración Federal de Ingresos Públicos. (Párrafo incorporado por art. 1°, punto XXIII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPITULO X
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JUDICIAL
Demanda contenciosa
ARTICULO 82 — Podrá interponerse demanda contra el
Fisco Nacional, ante el Juez Nacional respectivo, siempre que se
cuestione una suma mayor de DOSCIENTOS PESOS ($ 200): *(Expresión
"TRES CIEN MILESIMOS DE CENTAVO DE PESO ($ 0,000003)" sustituida por la
expresión "DOSCIENTOS PESOS ($ 200)", por art. 2°, inciso c) de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas.
Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones.
En el supuesto de no dictarse resolución
administrativa, dentro de los plazos señalados en los artículos 80 y 81
en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de
tributos.
En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda
deberá presentarse en el perentorio término de QUINCE (15) días a
contar de la notificación de la resolución administrativa.
Demanda por repetición
ARTICULO 83 — En la demanda contenciosa por
repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en
hechos no alegados en la instancia administrativa ni ofrecer prueba que
no hubiera sido ofrecida en dicha instancia, con excepción de los
hechos nuevos y de la prueba sobre los mismos. (Párrafo sustituido por Título XV art. 18 inciso 4) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)
Incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto
abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley le
correspondía pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a la
mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la
estimación de oficio administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.
Sólo procederá la repetición por los períodos
fiscales con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta
ese momento determinado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.
Procedimiento judicial
ARTICULO 84 — Presentada la demanda, el juez
requerirá los antecedentes administrativos a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS mediante oficio al que acompañará copia de
aquélla, y en el que se hará constar la fecha de su interposición. Los
antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los QUINCE (15)días
de la fecha de recepción del oficio.
Una vez agregadas las actuaciones administrativas al
expediente judicial se dará vista al Procurador Fiscal Nacional para
que se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia
del juzgado. En el caso de que un contribuyente o responsable no
hubiere formalizado recurso alguno contra la resolución que determinó
el tributo y aplicó multa podrá comprender en la demanda de repetición
que deduzca por el impuesto la multa consentida, pero tan sólo en la
parte proporcional al impuesto cuya repetición se persigue.
ARTICULO 85 — Admitido el curso de la demanda, se
correrá traslado de la misma al Procurador Fiscal Nacional, o por
cédula, al representante designado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS en su caso, para que la conteste dentro del término
de TREINTA (30) días y oponga todas las defensas y excepciones que
tuviera, las que serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo
en la sentencia definitiva, salvo las previas que serán resueltas como
de previo y especial pronunciamiento.
ARTICULO 86 — La Cámara Nacional competente en razón
de la materia cuestionada y, en su caso, de la sede del TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACION interviniente, lo será para entender siempre que se
cuestione una suma mayor de DOSCIENTOS PESOS ($ 200), en los siguientes
casos: *(Expresión "TRES CIEN MILESIMOS DE CENTAVO DE PESO ($
0,000003)" sustituida por la expresión "DOSCIENTOS PESOS ($ 200)", por
art. 2°, inciso d) de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
En las apelaciones que se interpusieran contra
las sentencias de los jueces de primera instancia, dictadas en materia
de repetición de gravámenes y aplicación de sanciones.
En los recursos de revisión y apelación limitada
contra las sentencias dictadas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION en
materia de tributos o sanciones.
En las apelaciones que se interpusieran contra
las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, en los
recursos de amparo de los artículos 182 y 183, sin limitación de monto.
En los recursos por retardo de justicia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
En el caso del inciso b), la Cámara:
Podrá, si hubiera violación manifiesta de las
formas legales en el procedimiento ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y
devolverlas al TRIBUNAL FISCAL con apercibimiento, salvo que, en
atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su
apertura a prueba en instancia.
Resolverá el fondo del asunto, teniendo por
válidas las conclusiones del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION sobre los
hechos probados.
Ello no obstante, podrá apartarse de ellas y
disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las
constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que
hace la sentencia de los hechos.
ARTICULO 87 — En el caso del inciso d) del artículo
anterior es condición para la procedencia del recurso que hayan
transcurrido DIEZ (10) días desde la fecha del escrito de cualquiera de
las partes, urgiendo la sentencia no dictada por el TRIBUNAL FISCAL DE
LA NACION en el plazo legal. Presentada la queja con copia de aquel
escrito, la Cámara Nacional requerirá del TRIBUNAL FISCAL que dicte
pronunciamiento dentro de los QUINCE (15)días desde la recepción del
oficio. Vencido el término sin dictarse sentencia, la Cámara Nacional
solicitará los autos y se abocará al conocimiento del caso, el que se
regirá entonces por el procedimiento establecido en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación para los recursos de apelación
concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba
necesaria. Toda vez que la queja resultare justificada, la Cámara
Nacional pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado a
que se refiere el artículo 148.
De igual manera procederá en los casos que llegaren
a su conocimiento, cuando resultare del expediente que la sentencia del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION no ha sido dictada dentro del término
correspondiente.
ARTICULO 88 — Con la salvedad del carácter
declarativo que -atento a lo dispuesto en la Ley Nº 3952- asumen las
sentencias respecto del Fisco, corresponderá al juez que haya conocido
en la causa la ejecución de las sentencias dictadas en ella y al de
turno la de las ejecutoriadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS y se aplicará el procedimiento establecido en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 89 — Las sentencias dictadas en las causas
previstas en esta ley, como las dictadas en las causas por ejecución de
las mismas, son definitivas, pasan en autoridad de cosa juzgada y no
autorizan el ejercicio de la acción de repetición por ningún concepto,
sin perjuicio de los recursos que autorizan las Leyes Nros. 48 y 4055.
ARTICULO 90 — Las acciones podrán deducirse ante el
juez de la circunscripción donde se halle la oficina recaudadora
respectiva, o ante el domicilio del deudor, o ante el lugar en que se
haya cometido la infracción o se hayan aprehendido los efectos que han
sido materia de contravención.
ARTICULO 91 — El procedimiento se regirá por las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso
por las del Código Procesal Penal de la Nación.
CAPITULO XI
JUICIO DE EJECUCION FISCAL
ARTICULO 92 — El cobro judicial de los tributos,
pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas
ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización
o percepción esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la
presente ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de
deuda expedida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
En este juicio si el ejecutado no abonara en el acto
de intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de venta,
siendo las únicas excepciones admisibles a oponer dentro del plazo de
cinco (5) días las siguientes:
Pago total documentado;
Espera documentada;
Prescripción;
Inhabilidad de título, no admitiéndose esta
excepción si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a
la forma extrínseca de la boleta de deuda.
(Nota Infoleg:por art. 1° pto. XXIV de laLey N° 26.044*B.O. 6/7/2005 se disponía la incorporación del de un inciso e) pero fue
observada por Decreto N° 777/2005. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial.)*
No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal
promovido por los conceptos indicados en el presente artículo, las
excepciones contempladas en el segundo párrafo del artículo 605 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cuando se trate del cobro de deudas tributarias contra la
Administración Nacional, sus reparticiones centralizadas,
descentralizadas o autárquicas, no serán aplicables las disposiciones
de este artículo. Cuando se trate del cobro de deudas tributarias,
respecto de las entidades previstas en el inciso b) del artículo 8° de
la ley 24.156 y sus modificaciones, no serán de aplicación las
disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido en
este Capítulo.(Párrafo sustituido por art. 215 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
La ejecución fiscal será considerada juicio
ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en este capítulo, aplicándose de manera supletoria las
disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio
no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en autos
procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados. Igual tratamiento se aplicará a los pagos mal imputados y a
los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso
se eximirá de las costas si se tratara de la primera ejecución fiscal
iniciada como consecuencia de dicho accionar.(Párrafo sustituido por art. 1° pto. XXV de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
No podrá oponerse nulidad de la sentencia del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, la que sólo podrá ventilarse por la vía
autorizada por el artículo 86 de esta ley.
A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda
de ejecución fiscal con la presentación del representante del Fisco
ante el juzgado con competencia tributaria, o ante la mesa general de
entradas de la cámara de apelaciones u órgano de superintendencia
judicial pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado
competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre,
domicilio y carácter del demandado, concepto y monto reclamado, así
como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar
trámites ante el juzgado y el nombre de los oficiales de justicia
ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de
requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su
caso, deberán indicarse las medidas precautorias que se peticionan.
Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél
con los datos especificados precedentemente. (Párrafo sustituido por art. 216 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más
trámites, el representante del Fisco, estará facultado a librar bajo su
firma el mandamiento de intimación de pago por la suma reclamada
especificando su concepto, con más el quince por ciento (15%) para
responder a intereses y costas, quedando el demandado citado para
oponer, en el plazo correspondiente, las excepciones previstas en el
segundo párrafo de este artículo. Con el mandamiento se acompañará
copia de la boleta de deuda en ejecución y del escrito de demanda
pertinente. (Párrafo sustituido por art. 216 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Una vez ordenadas por el Juez interviniente, la Administración
Federal de Ingresos Públicos estará facultada para trabar por
intermedio del representante del Fisco y por las sumas reclamadas, las
medidas precautorias o ejecutivas oportunamente requeridas. En el auto
en que se dispongan tales medidas, el juez también dispondrá que su
levantamiento total o parcial se producirá sin necesidad de nueva orden
judicial una vez y en la medida en que se haya satisfecho la pretensión
fiscal. En este caso, el levantamiento será asimismo diligenciado por
el representante del Fisco mediante oficio. El levantamiento deberá ser
realizado por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos
en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, posteriores a la
cancelación de la pretensión fiscal. (Párrafo sustituido por art. 216 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago directamente ante
la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante el
procedimiento que ésta establezca, las sumas embargadas para la
cancelación total o parcial de la deuda ejecutada. En este caso el
representante del Fisco practicará la liquidación de la deuda con más
los intereses punitorios calculados a cinco (5) días hábiles
posteriores a haber sido notificado del ofrecimiento o tomado
conocimiento de aquél y, una vez prestada la conformidad del
contribuyente o responsable a tal liquidación pedirá a la entidad
bancaria donde se practicó el embargo la transferencia de esas sumas a
las cuentas recaudadoras de la Administración Federal de Ingresos
Públicos, la que deberá proceder en consecuencia. (Párrafo sustituido por art. 216 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
El procedimiento mencionado en el párrafo anterior, así como la
liquidación de la deuda y sus intereses, podrán ser implementados
mediante sistemas informáticos que permitan al contribuyente o
responsable ofrecer en pago las sumas embargadas, prestar su
conformidad con la mencionada liquidación y realizar el pago por medios
bancarios o electrónicos, sin intervención del representante del Fisco. (Párrafo sustituido por art. 216 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a notificar
las medidas precautorias solicitadas, y todo otro tipo de notificación
que se practique en el trámite de la ejecución, con excepción del
mandamiento de intimación de pago, en el domicilio fiscal electrónico
obligatorio previsto en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 3° de esta ley. Sin embargo, una vez que el
contribuyente o responsable constituya domicilio en las actuaciones
judiciales, las posteriores notificaciones se diligenciarán en este
último domicilio, mediante el sistema que establece el Poder Judicial. (Párrafo sustituido por art. 216 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
El representante del Fisco podrá solicitar el embargo general de
cuentas bancarias, de los fondos y valores de cualquier naturaleza que
los demandados tengan depositados en las entidades financieras regidas
por la ley 21.526, hasta cubrir el monto estipulado, o de bienes de
cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y otras
medidas cautelares, tendientes a garantizar el recupero de la deuda en
ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva
traba. (Párrafo sustituido por art. 216 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Las entidades requeridas para la traba, disminución o levantamiento de
las medidas precautorias deberán informar de inmediato a la
Administración Federal de Ingresos Públicos su resultado, y respecto de
los fondos y valores embargados. A tal efecto, no regirá el secreto
previsto en el artículo 39 de la ley 21.526. La Administración Federal
de Ingresos Públicos podrá disponer un sistema informático para que las
entidades requeridas cumplan con su deber de información. (Párrafo sustituido por art. 216 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Para los casos en que se requiera el desapoderamiento físico o el
allanamiento de domicilios, deberá requerirse la orden respectiva del
juez competente. El representante del Fisco actuante, quedará facultado
para concretar las medidas correspondientes a tales efectos. (Párrafo sustituido por art. 216 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre
cuentas bancarias del deudor, su anotación se practicará por oficio
expedido por el representante del Fisco, pudiéndose efectuar mediante
los medios informáticos que establezca la Administración Federal. Ese
oficio tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. (Párrafo incorporado por art. 216 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las
medidas adoptadas por el representante del Fisco quedarán sometidas a
las previsiones del artículo 1766 del Código Civil y Comercial de la
Nación, sin perjuicio de las responsabilidades profesionales
pertinentes ante su entidad de matriculación. (Párrafo incorporado por art. 216 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente
trabada antes de la intimación del demandado, la medida deberá ser
notificada por el representante del Fisco dentro de los cinco (5) días
siguientes a que éste haya tomado conocimiento de su traba. (Párrafo incorporado por art. 216 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
En caso de que el ejecutado oponga excepciones, el juez ordenará el
traslado con copias por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto
que así lo dispone notificarse por cédula al representante del Fisco
interviniente en el domicilio legal constituido. A los fines de
sustanciar las excepciones, resultarán aplicables las previsiones del
juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Cualquiera sea el tiempo transcurrido en la ejecución, no procederá la
declaración de caducidad de la instancia judicial sin previa intimación
por cédula a la actora a fin de que se manifieste sobre su interés en
su prosecución. La sentencia de ejecución será inapelable, quedando a
salvo el derecho de la Administración Federal de Ingresos Públicos de
librar nuevo título de deuda y del ejecutado de repetir conforme los
términos previstos en el artículo 81 de esta ley. (Párrafo incorporado por art. 216 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Vencido el plazo sin que se hayan opuesto excepciones, procederá el
dictado de la sentencia, dejando expedita la vía de ejecución del
crédito reclamado, sus intereses y costas. (Párrafo incorporado por art. 216 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
El representante del Fisco procederá a practicar la liquidación y a
notificarla al demandado, por el término de cinco (5) días, plazo
durante el cual el ejecutado podrá impugnarla ante el juez
interviniente, que la sustanciará conforme el trámite correspondiente a
dicha etapa del proceso de ejecución, reglado en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. En tal estado, el citado representante
podrá también, por la misma vía, notificar al demandado la estimación
administrativa de honorarios, si no la hubiere de carácter judicial. La
Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá, con carácter
general, las pautas a adoptar para practicar la estimación
administrativa de honorarios correspondientes al representante del
Fisco de acuerdo con los parámetros de la Ley de Honorarios
Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia
Nacional y Federal. (Párrafo incorporado por art. 216 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
En caso de no aceptar el ejecutado la estimación de honorarios
administrativa, se requerirá regulación judicial. (Párrafo incorporado por art. 216 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Frente al acogimiento del deudor ejecutado a un régimen de facilidades
de pago, el representante del Fisco solicitará el archivo de las
actuaciones. De producirse la caducidad de dicho plan, por
incumplimiento de las cuotas pactadas o por cualquier otro motivo, la
Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultada para
emitir una nueva boleta de deuda por el saldo incumplido. (Párrafo incorporado por art. 216 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Las comisiones o gastos que demande dicha operación
serán soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no
podrán detraerse del monto transferido.(Párrafo incorporado por art. 1° pto. XXVI de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Las disposiciones de este artículo, relativas al embargo, medidas
precautorias o cautelares, sobre cuentas bancarias, también resultarán
de aplicación para las cuentas no bancarias o de pago y respecto de las
entidades en las que aquellas se encuentren abiertas. (Párrafo incorporado por art. 66 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 5) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)
(Nota Infoleg: Por art. 1º delDecreto Nº 1390/2001*B.O. 05/11/2001, se especifica que las designaciones de Agentes
Fiscales previstas en el presente artículo deberán recaer en abogados
que acrediten un mínimo de TRES (3) años de antigüedad en la matrícula
respectiva.)*
Artículo ...: Las entidades financieras, así como
las demás personas físicas o jurídicas depositarias de bienes
embargados, serán responsables en forma solidaria por hasta el valor
del bien o la suma de dinero que se hubiere podido embargar, cuando con
conocimiento previo del embargo, hubieren permitido su levantamiento, y
de manera particular en las siguientes situaciones:(Párrafo sustituido por art. 1° pto. XXVII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005)
Sean causantes en forma directa de la ocultación de bienes,
fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado, con la
finalidad de impedir la traba del embargo, y
Cuando sus dependientes incumplan las órdenes de
embargo u otras medidas cautelares ordenadas por los jueces o por los
agentes fiscales.
Verificada alguna de las situaciones descriptas, el
agente fiscal la comunicará de inmediato al juez de la ejecución fiscal
de que se trate, acompañando todas las constancias que así lo
acrediten. El juez dará traslado por CINCO (5) días a la entidad o
persona denunciada, luego de lo cual deberá dictar resolución mandando
a hacer efectiva la responsabilidad solidaria aquí prevista, la que
deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de DIEZ (10) días.
(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto XXIV de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo...: Si la deuda firme, líquida y exigible
estuviera garantizada mediante aval, fianza personal, prenda, hipoteca
o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla,
siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 92; una
vez ejecutada la garantía, si la misma no fuese suficiente para cubrir
la deuda, se podrá seguir la ejecución contra cualquier otro bien o
valor del ejecutado.
(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto XXIV de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 93 — En todos los casos de ejecución, la
acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el
impuesto adeudado, accesorios y costas.
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 6) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)
ARTICULO 94 — El cobro de los impuestos por vía de
ejecución fiscal se tramitará independientemente del curso del sumario
a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
ARTICULO 95 — El diligenciamiento de los
mandamientos de ejecución y embargo y las notificaciones podrán estar a
cargo de los empleados de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, designados como Oficiales de Justicia ad-hoc. El costo que
demande la realización de las diligencias fuera del radio de
notificaciones del juzgado será soportado por la parte a cargo de las
costas.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
podrá, una vez expedita la ejecución, designar martillero para efectuar
la subasta. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por
el término de dos (2) días en el órgano oficial y en otro diario de los
de mayor circulación en el lugar.
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 7) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)
CAPITULO XII
DISPOSICIONES VARIAS
Representación Judicial
ARTICULO 96 — En los juicios por cobro de los
impuestos, derechos, recursos de la seguridad social, multas, intereses
u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a
cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la
representación de éste, ante todas las jurisdicciones e instancias,
será ejercida indistintamente por los representantes del Fisco (Expresión "procuradores o agentes fiscales" sustituida por "representantes del Fisco", por art. 217 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*,
pudiendo estos últimos ser patrocinados por los letrados de la
repartición.
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 8) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)
(Nota Infoleg: Por art. 1º delDecreto Nº 1390/2001*B.O. 05/11/2001, se extiende la representación judicial prevista en el
presente artículo a todos los juicios, demandas o recursos judiciales
en los que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sea parte actora,
demandada o tercero interesado. A tales fines, la expresión
"procuradores o agentes fiscales" engloba a todos los agentes de planta
permanente o transitoria y a los letrados contratados sin relación de
dependencia como servicio de asistencia del Cuerpo de Abogados del
Estado, a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del
Administrador Federal, la representación judicial del organismo.)*
ARTICULO 97 — El Fisco será representado por representantes del Fisco (Expresión "procuradores o agentes fiscales" sustituida por "representantes del Fisco", por art. 217 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*, los que recibirán instrucciones
directas de esa dependencia, a la que deberán informar de las gestiones
que realicen.
La personería de representantes del Fisco (Expresión "procuradores o agentes fiscales" sustituida por "representantes del Fisco", por art. 217 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
quedará acreditada con la certificación que surge del título de deuda o
con poder general o especial.
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 9) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)
(Nota Infoleg: Por art. 1º delDecreto Nº 1390/2001*B.O. 05/11/2001, se extiende la representación judicial prevista en el
presente artículo a todos los juicios, demandas o recursos judiciales
en los que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sea parte actora,
demandada o tercero interesado. A tales fines, la expresión
"procuradores o agentes fiscales" engloba a todos los agentes de planta
permanente o transitoria y a los letrados contratados sin relación de
dependencia como servicio de asistencia del Cuerpo de Abogados del
Estado, a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del
Administrador Federal, la representación judicial del organismo.)*
ARTICULO 98 — La disposición y distribución de los honorarios que se
devenguen en los juicios en favor de los abogados que ejerzan la
representación y patrocinio del Fisco, será realizada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, en las formas y
condiciones que ésta establezca. Dichos honorarios deberán ser
reclamados a las contrapartes que resulten condenadas en costas y sólo
podrán ser percibidos una vez que haya quedado totalmente satisfecho el
crédito fiscal.
Cuando el contribuyente o responsable cancele la pretensión fiscal, u
ofrezca en pago las sumas embargadas de acuerdo con el procedimiento
previsto en los párrafos undécimo y duodécimo del artículo 92, antes
del vencimiento del plazo para oponer excepciones, los honorarios que
se devenguen serán fijados en el mínimo previsto en la Ley de
Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la
Justicia Nacional y Federal, salvo que por lo elevado de la base
regulatoria corresponda reducir su monto.
En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo
del artículo 92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados
que actúen como representantes o patrocinantes de la Administración
Federal de Ingresos Públicos y de las entidades previstas en el inciso
del artículo 8° de la ley 24.156.
(Artículo sustituido por art. 218 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)* ARTICULO 99 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS anticipará a su representante los fondos necesarios para los
gastos que demande la tramitación de los juicios (de publicación de
edictos, diligenciamiento de notificaciones, mandamientos y otros
análogos), con cargo de rendir cuenta documentada de su intervención y
de reintegrar las cantidades invertidas cuando perciban su importe de
la parte vencida a la terminación de las causas. A este efecto se
dispondrá la apertura de la cuenta correspondiente.
Formas de notificación
ARTICULO 100 — Las citaciones, notificaciones,
intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualesquiera de las
siguientes formas:
Por carta certificada con aviso especial de
retorno, a cuyo efecto se convendrá con el correo la forma de hacerlo
con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno servirá de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido
entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto
por un tercero.
Personalmente, por medio de un empleado de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien dejará constancia en
acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se
efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no
pudiera firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.
Si el destinatario no estuviese o se negare a
firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta. En días
siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado DOS
(2) funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para
notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán resolución o carta que
deben entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en
el mismo, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta.
Si no hubiere persona dispuesta a recibir la
notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar
en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que
se hace mención en el párrafo que antecede.
Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad.
Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar
del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las
condiciones que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS para su emisión y demás recaudos.
Por tarjeta o volante de liquidación o intimación
de pago numerado, remitido con aviso de retorno, en los casos a que se
refiere el último párrafo del artículo 11.
Por cédula, por medio de los empleados que
designe el Administrador Federal, quienes en las diligencias deberán
observar las normas que sobre la materia establece el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares características.
Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron
practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del
contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados durante
CINCO (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que también se
practique la diligencia en el lugar donde se presuma que pueda residir
el contribuyente.
por comunicación en el domicilio fiscal electrónico del
contribuyente o responsable, en las formas, requisitos y condiciones
que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que
deberán garantizar la correcta recepción por parte del destinatario. (Inciso sustituido por art. 219 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Cuando la notificación se produzca en día inhábil, se tendrá por
practicada el día hábil inmediato siguiente. (Párrafo incorporado por art. 220 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Secreto Fiscal
ARTICULO 101 — Las declaraciones juradas,
manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y los juicios de
demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son
secretos.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales
o dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, están
obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su
conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a
persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus
superiores jerárquicos.
Las informaciones expresadas no serán admitidas como
pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de
oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos
criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente
relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el
interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional,
provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos
referentes a terceros.
Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas
informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del
Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que
por la ley deben quedar secretos.
No están alcanzados por el secreto fiscal los datos
referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la
falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de
las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a
las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre
del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las
denuncias penales. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y
condiciones que ella establezca. (Párrafo incorporado por art. 1º delDecreto Nº 606/99B.O. 09/06/1999); (Nota Infoleg: Por art. 3º delDecreto Nº 90/2001*B.O. 29/01/2001, se establece que donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS" debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS")*
El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
Para los Organismos recaudadores nacionales,
provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas
estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y
fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.
Para personas o empresas o entidades a quienes la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS encomiende la realización
de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación,
procesamiento de información, confección de padrones y otras para el
cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de
los TRES (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto
que las personas o entes referidos precedentemente o terceros
divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u
obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el
Organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del
Código Penal.
Para los casos de remisión de información al
exterior en el marco de los Acuerdos de Cooperación Internacional
celebrados por la Administración Federal de Ingresos Públicos con otras
Administraciones Tributarias del exterior, a condición de que la
respectiva Administración del exterior se comprometa a:
Tratar a la información suministrada como
secreta, en iguales condiciones que la información obtenida sobre la
base de su legislación interna;
Entregar la información suministrada solamente a
personal o autoridades (incluso a tribunales y órganos
administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los
tributos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a
los tributos o, la resolución de los recursos con relación a los
mismos; y
(Apartado derogado por art. 73 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)
Para la autoridad competente de los convenios para evitar la doble
imposición celebrados por la República Argentina, cuando actúe en el
marco de un procedimiento de acuerdo mutuo regulado en el Título IV de
esta ley. (Inciso e) incorporado por art. 221 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Respecto de los balances y estados contables de naturaleza comercial
presentados por los contribuyentes o responsables, atento a su carácter
público. (Inciso f) incorporado por art. 221 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Para la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas
con la prevención y fiscalización del fraude en el otorgamiento de
prestaciones o subsidios que ese organismo otorgue o controle y para
definir el derecho al acceso a una prestación o subsidio por parte de
un beneficiario. (Inciso incorporado por art. 74 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)
Para el Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial, la Unidad de
Información Financiera, el Banco Central de la República Argentina, la
Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia de Seguros de la
Nación, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, así
como los registros públicos y organismos representativos de
fiscalización y control de personas jurídicas y en las restantes
personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, en relación a la
información incluida en el Registro Público de Beneficiarios Finales. (Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 27.739B.O. 15/3/2024.)
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará obligada a
suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la información
financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las
funciones legales, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Comisión Nacional de
Valores y el Banco Central de la República Argentina, sin que pueda
alegarse respecto de ello el secreto establecido en el Título V de la
Ley Nº 21.526 y en los artículos 8º, 46 y 48 de la Ley Nº 17.811, sus
modificatorias u otras normas legales pertinentes.
La información amparada por el secreto fiscal contenido en este
artículo se encuentra excluida del derecho de acceso a la información
pública en los términos de la ley 27.275 y de las leyes que la
modifiquen, sustituyan o reemplacen. (Párrafo incorporado por art. 222 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
La Administración Federal de Ingresos Públicos arbitrará los medios
para que los contribuyentes y responsables, a través de la plataforma
del organismo y utilizando su clave fiscal, compartan con terceros sus
declaraciones juradas determinativas y documentación propia,
presentadas por ellos mediante ese medio. El organismo recaudador no
será responsable en modo alguno por las consecuencias que la
transmisión de esa información pudiera ocasionar ni asegurará en ningún
caso su veracidad. (Párrafo incorporado por art. 222 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 102 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
disponer con alcance general y bajo las formas y requisitos que
establezca la reglamentación, que los Organismos recaudadores de los
impuestos a las ganancias, sobre los activos, sobre los bienes
personales no incorporados al proceso económico y al valor agregado,
así como de los aportes y contribuciones al sistema nacional de
seguridad social, publiquen periódicamente la nómina de los
responsables de los mismos, indicando en cada caso los conceptos e
ingresos que hubieran satisfecho respecto de las obligaciones vencidas
con posterioridad al 1º de enero de 1991.
A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo 101.
Requisitos para las transferencias de bienes
ARTICULO 103 — Las personas físicas y jurídicas y
las sucesiones indivisas deberán declarar a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS los bienes muebles e inmuebles registrables, de
los cuales sean titulares de dominio.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, los Organismos que tengan a su cargo el registro de la
propiedad de bienes muebles e inmuebles, no inscribirán las
transferencias de dominio de los mismos ni la constitución de derechos
reales sobre dichos bienes o sus cancelaciones o modificaciones totales
o parciales, cuando en las respectivas escrituras o instrumentos no
constara la presentación de un certificado otorgado por la
ADMINISTRACION FEDERAL que acredite que los referidos bienes han sido
debidamente declarados ante la misma por el transferente.
Igual recaudo deberá observarse cuando la inscripción se realice por orden judicial.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
reglamentará la forma, plazo, requisitos y demás condiciones relativas
al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y fijará las
excepciones que corresponda introducir para no obstruir las operaciones
aludidas o en atención a las particularidades que el caso ofrezca.
Acreditación de Cumplimiento Fiscal.
ARTICULO 104 — Las personas físicas y sucesiones
indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento
declarado válido que cumpla la misma finalidad- en oportunidad de
encontrarse en las situaciones o de realizar los hechos y actos, que al
efecto determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, deberán acreditar el
cumplimiento de sus obligaciones respecto de tributos cuya percepción
esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los
plazos, forma y condiciones que establezca dicho Organismo.
Igual obligación a la establecida en el párrafo
anterior deberá ser cumplida con relación a los mutuos hipotecarios,
cuando el acreedor —sea éste persona física o jurídica, excepto las
entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus
modificatorias— promueva la ejecución hipotecaria. Dicha obligación se
formalizará en ocasión de entablar la demanda, mediante el certificado
extendido por la Administración Federal de Ingresos Públicos. (Párrafo incorporado por art. 1°, punto XXVI de laLey N° 25.795*B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial, siendo también de aplicación la modificación dispuesta
en el Punto de referencia para aquellas ejecuciones hipotecarias que se
encuentren en trámite a la citada fecha, cualquiera sea el estado del
proceso.)*
La Administración Federal de Ingresos Públicos
instrumentará un régimen de retención, aplicable sobre el capital
objeto de la demanda, cuando el acreedor omita cumplir con la
obligación dispuesta en el párrafo anterior, debiendo efectuarse la
retención en oportunidad de aprobarse la correspondiente liquidación. (Párrafo incorporado por art. 1°, punto XXVI de laLey N° 25.795*B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial, siendo también de aplicación la modificación dispuesta
en el Punto de referencia para aquellas ejecuciones hipotecarias que se
encuentren en trámite a la citada fecha, cualquiera sea el estado del
proceso.)*
Deberes de Entidades, de Funcionarios Públicos y de Beneficiarios de Franquicias Tributarias
ARTICULO 105 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas que deberán
adoptar las entidades públicas y privadas para facilitar y garantizar
la mejor percepción de los gravámenes regidos por esta ley, y, en
especial, las que tiendan a evitar que las personas que no tengan
domicilio en el país se ausenten del mismo sin haber abonado los
impuestos correspondientes.
En caso de franquicias tributarias, los
beneficiarios que establezca el decreto reglamentario deberán informar
de la manera que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS sobre la materia y el tributo exento. El incumplimiento de
esta obligación significará la caducidad de aquellos beneficios sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del
artículo 39.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS para implantar un régimen de identificación de responsables
del pago de gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se
encuentren a su cargo, mediante el otorgamiento de una cédula o
credencial que cumpla esa finalidad.
La cédula o credencial será obligatoria para quienes
ejerzan actividades sujetas a los gravámenes mencionados en el párrafo
anterior en los casos, forma y condiciones que determine la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Los Organismos de los poderes legislativo, ejecutivo
y judicial nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias,
no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los
solicitantes, si los obligados no exhiben, de corresponder como
consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente
cédula o credencial. Tales Organismos deberán asimismo prestar
obligatoriamente la colaboración que se les requiera a los fines de su
aplicación.
ARTICULO 106 — Las exenciones o desgravaciones
totales o parciales de tributos, otorgadas o que se otorguen, no
producirán efectos en la medida en que pudiera resultar una
transferencia de ingresos a fiscos extranjeros, sin perjuicio de lo que
al respecto establezcan expresamente las leyes de los distintos
gravámenes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la
Nación en materia de doble imposición.
ARTICULO 107 — Los organismos y entes estatales y privados, incluidos
bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la
Administración Federal de Ingresos Públicos a pedido de los jueces
administrativos a que se refiere el inciso b) del punto 1 del artículo
9° y el artículo 10 del decreto 618/1997, toda la información, puntual
o masiva, que se les soliciten por razones fundadas, a fin de prevenir
y combatir el fraude, la evasión y la omisión tributaria, como así
también poner a disposición las nuevas fuentes de información que en el
futuro se implementen y que permitan optimizar el aprovechamiento de
los recursos disponibles en el sector público en concordancia con las
mejores prácticas de modernización del Estado.
Las entidades y jurisdicciones que componen el sector público nacional,
provincial y municipal deberán proporcionar la información pública que
produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo su control, a
la Administración Federal de Ingresos Públicos, lo que podrá
efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación
informáticos en las formas y condiciones que acuerden entre las partes.
Las solicitudes de informes sobre personas y otros contribuyentes o
responsables, y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados;
la anotación y levantamiento de medidas cautelares y las órdenes de
transferencia de fondos que tengan como destinatarios a registros
públicos, instituciones financieras y terceros detentadores, requeridos
o decretados por la Administración Federal de Ingresos Públicos y los
jueces competentes, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios
de comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine
la reglamentación. Esta disposición prevalecerá sobre las normas
legales o reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia,
que impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de
dichas solicitudes, medidas cautelares y órdenes.
La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en
las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la
creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes
estatales o privados.
Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la
colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar
las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus
funciones bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.
(Artículo sustituido por art. 223 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)* Cargas Públicas
ARTICULO 108 — Las designaciones con carácter de
carga pública deberán recaer siempre en personas residentes en el lugar
donde deban desempeñar sus funciones, sin que pueda obligárselas a
efectuar viajes o cambios de domicilio, por razón del desempeño de las
mismas.
Estas cargas públicas podrán renunciarse únicamente por causas justificadas.
Exención del Sellado
ARTICULO 109 — Quedan exentas del sellado de ley
todas las actuaciones y solicitudes de inscripción, de aclaración,
consultas sobre su situación, pedidos de instrucciones para la
liquidación y pago, como asimismo los pedidos de acreditación,
compensación y devolución de impuestos que formulen los contribuyentes
y agentes de retención o sus representantes. Las reclamaciones contra
pagos y los recursos administrativos contra la determinación de la
materia imponible, contra el impuesto aplicado y contra las multas
quedan igualmente exentas.
Conversión
ARTICULO 110 — A los efectos de la liquidación de
los tributos, las operaciones y réditos no monetarios serán convertidos
a su equivalente en moneda de curso legal. Las operaciones y réditos en
moneda extranjera serán convertidas al equivalente en moneda de curso
legal resultante de la efectiva negociación o conversión de aquélla o,
en defecto de éstas, al equivalente al que, en atención a las
circunstancias del caso, se hubiera negociado o convertido dicha moneda
extranjera.
Embargo Preventivo
ARTICULO 111 — En cualquier momento, por razones fundadas y bajo su exclusiva
responsabilidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá
solicitar embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de
bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o
responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios. (Párrafo sustituido por art. 224 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Este embargo podrá ser sustituido por garantía real
suficiente, y caducará si dentro del término de trescientos (300) días
hábiles judiciales contados a partir de la traba de cada medida
precautoria, en forma independiente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS no iniciare el correspondiente juicio de ejecución
fiscal.
El término fijado para la caducidad de dicho embargo
se suspenderá, en los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, desde la fecha de interposición del
recurso y hasta TREINTA (30) días después de quedar firme la sentencia
del TRIBUNAL FISCAL.
Régimen Aplicable a los Distintos Gravámenes
ARTICULO 112 — Sin perjuicio de los preceptos
contenidos en las leyes que establecen los gravámenes, las
disposiciones de esta ley que no sean de aplicación exclusiva para
determinado tributo rigen con relación al Impuesto a los Réditos;
Impuesto a las Ganancias; Impuesto a las Ventas; Impuesto al Valor
Agregado; Contribución de mejoras establecida por el artículo 19 de la
Ley Nº 14.385; Impuesto a las Apuestas en los Hipódromos de Carreras;
Impuesto a los Combustibles Líquidos derivados de la destilación del
petróleo; Impuesto para Educación Técnica; Recargo sobre petróleo crudo
elaborado en el país; Impuesto a las Ganancias Eventuales; Impuestos
Internos a los Tabacos, Alcoholes, Bebidas alcohólicas, Combustibles y
aceites lubricantes y Vinos, Cubiertas y llantas macizas de goma, a los
Artículos de tocador, Objetos suntuarios, Seguros, Bebidas gasificadas,
Refrescos, Jarabes, Extractos y concentrados, y otros bienes; Impuesto
sustitutivo del Gravamen a la Transmisión Gratuita de Bienes; Impuesto
especial sobre el precio básico de cada localidad o entrada a salas
cinematográficas; Impuesto a los Avisos Comerciales Transmitidos por
Radio y Televisión; Impuesto a los Ingresos Brutos por Explotación
del Servicio de Radiodifusión y/o Televisión; Impuesto Especial
establecido por el artículo 56, inciso c) de la Ley Nº 17.319; Gravamen
a las utilidades provenientes de exportaciones agrícolas; Impuesto a la
Venta de Valores Mobiliarios; Impuesto Adicional al Impuesto Interno a
la Nafta; Gravámenes a la producción sobre la venta de cereales,
semillas oleaginosas y lanas; Gravamen nacional de emergencia al parque
automotor; Impuesto a los Incrementos Patrimoniales no Justificados;
Impuesto a los Beneficios de Carácter Eventual; Impuesto a los
Capitales; Impuesto a los Patrimonios; Impuesto a las Transferencias de
Dominio a Título Oneroso de Acciones, Títulos, Debentures y demás
Títulos Valores; Impuesto a los Beneficiarios de Créditos Otorgados por
el Sistema Financiero Nacional y Gravamen extraordinario a la posesión
de divisas. La aplicación de los Impuestos de Sellos, Derechos de
inspección de sociedades anónimas, Arancel consular, Canon minero y
Contribución sobre petróleo crudo y gas, se regirá por las leyes
respectivas. Con relación a tales impuestos, el Administrador Federal
de Ingresos Públicos ejercerá en lo pertinente las funciones que le
confieren los artículos 7º, 8º y 9º, punto 1, incisos a) y b), del
Decreto Nº 618/97. Serán de aplicación con relación a los mencionados
impuestos, las facultades de verificación que se establecen en esta
ley. La aplicación del sobreprecio a los combustibles se regirá por la
presente ley, facultándose al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer
las excepciones, aclaraciones o modificaciones que considere
convenientes para adaptar a las características de dicho gravamen el
régimen de esta ley.
ARTICULO 113 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda
facultado para disponer por el término que considere conveniente, con
carácter general o para determinadas zonas o radios, la reducción
parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y siguientes,
la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses
punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con
todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y
fiscalización están a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, a los contribuyentes o responsables que regularicen
espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones
omitidas y denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en
contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una
inspección iniciada, observación de parte de la repartición
fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o
indirectamente con el responsable.
Facúltase igualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para poder acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso
anticipado de impuestos no vencidos y para hacer arreglos con el fin de
asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes, así como
también para acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la
cartera de créditos fiscales provenientes de diferimientos
promocionales de impuestos. Todos estos actos deberán publicarse en el
Boletín Oficial.
Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso DE LA NACION del uso de las presentes atribuciones.
Artículo ...: Con excepción de lo indicado en el
primer párrafo del artículo precedente, el Poder Ejecutivo Nacional no
podrá establecer regímenes de regularización de deudas tributarias que
impliquen la eximición total o parcial del capital, intereses, multas y
cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los gravámenes
cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el
ámbito del Ministerio de Economía.
(Artículo agregado a continuación del art. 113, incorporado por art. 1° de laLey N° 25.678*B.O. 10/12/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y regirán para los regímenes de
regularización de deudas tributarias que se dicten a partir de la
citada fecha.).*
ARTICULO 114 — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a establecer procedimientos tendientes a incentivar y promover la
colaboración directa o indirecta del público en general, para lograr el
cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos
responsables en materia tributaria.
Los citados procedimientos podrán consistir tanto en
el otorgamiento de premios en dinero o en especie a través de sorteos o
concursos organizados a tales fines, como en la retribución a las
personas físicas o jurídicas sin fines de lucro que aporten facturas o
documentos equivalentes emitidos de acuerdo con las condiciones
establecidas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que
respalden operaciones de compraventa de cosas muebles y locaciones y
prestaciones de cosas, obras y/o servicios.
ARTICULO 115 — En los casos en que ello resulte
pertinente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la aplicación
provisoria de los convenios firmados con otros países a fin de evitar
los efectos de la doble imposición internacional, hasta que los mismos
entren en vigor.
A tales efectos queda facultado para disponer los
alcances y efectos de dicha aplicación frente a las disposiciones
relativas a garantías, actualización, intereses y repetición de
impuestos previstos por esta ley.
ARTICULO 116 — En todo lo no previsto en este Título
serán de aplicación supletoria la legislación que regula los
Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.
CAPITULO XIII
REGIMEN ESPECIAL DE FISCALIZACION. PRESUNCION DE EXACTITUD
ARTICULO 117 — Para los contribuyentes y
responsables cuyos ingresos o patrimonio no superen las cifras que
establece el artículo 127, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer,
con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas que
estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS se limite al último período anual por el cual se hubieran
presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 11, último párrafo.
En caso de tributos que no se liquiden anualmente,
la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el
transcurso de los últimos doce (12) meses calendarios anteriores a la
misma.
La facultad establecida en los párrafos anteriores
se extiende al caso de los agentes de retención o percepción de
impuestos que hubieran omitido actuar como tales.
ARTICULO 118 — Hasta que la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS proceda a impugnar las declaraciones juradas
mencionadas en el artículo 117 y practique la determinación prevista en
el artículo 17 y siguientes, se presumirá, sin admitir prueba en
contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el
resto de los períodos anteriores no prescriptos.
La presunción que establece este artículo no se
aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales o
rectificativas, presentadas luego de iniciada la inspección, ni aun de
las que lo hubieran sido antes de ella, si concurrieran las
circunstancias indicadas en el primer párrafo, última parte, del
artículo 113.
Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a
períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible
proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos
fiscalizados o bien para prevenir los supuestos indicados en los
artículos 119, apartado 2 y 120, último párrafo.
La presunción a que se refiere el párrafo primero no
regirá respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos
beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior, cuando
una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos con posterioridad a
la realización de la primera, demostrare la inexactitud de los
resultados declarados en relación a cualquiera de estos últimos. En
este caso se aplicarán las previsiones del artículo 119.
ARTICULO 119 — Si de la impugnación y determinación
de oficio indicada en el artículo 118 resultare el incremento de la
base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o, en su caso, se redujeran
los quebrantos impositivos o saldos a favor de los responsables, el
Organismo podrá optar por alguna de las siguientes alternativas:
Extender la fiscalización a los períodos no
prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el
impuesto correspondiente a cada uno.
Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el artículo 120 y siguientes.
Una vez que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS hubiera optado por alguna de las alternativas referidas,
deberá atenerse a la misma respecto a todos los demás períodos
fiscalizables.
No será necesaria la determinación de oficio a que
se refiere el primer párrafo si los responsables presentaren
declaraciones juradas rectificativas que satisfagan la pretensión
fiscal.
Dicha pretensión se considerará satisfecha si tales
declaraciones juradas rectificativas no fueran impugnadas dentro de los
sesenta (60) días corridos contados desde su presentación.
ARTICULO 120 — Si de acuerdo con lo establecido en
el artículo 119 la impugnación y determinación de oficio se hubieran
efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia
imponible o de los quebrantos impositivos o saldos de impuestos a favor
de los responsables, se presumirá admitiendo prueba en contrario, que
las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos no
prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de
ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes
declarados y ajustados a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS en el período base fiscalizado, salvo que en posteriores
fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para los mismos
períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la presunción.
Cuando se trate de períodos de liquidación no
anuales, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará
de considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y de
promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del responsable a
moneda del último de los períodos considerados. La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá la metodología de
actualización respectiva.
En ningún caso se admitirá como justificación que
las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la
fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios fiscales
anteriores.
La presunción del párrafo primero no se aplicará en
la medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera
interpretación legal.
ARTICULO 121 — Los porcentajes indicados en el
artículo 120 se aplicarán respecto de cada uno de los períodos no
prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir los
quebrantos o saldos a favor del responsable.
El cálculo de la rectificación se iniciará por el
período no prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren
presentado declaraciones juradas y los resultados acumulados que se
establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los períodos
posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes
aludidos al caso de estos últimos.
ARTICULO 122 — En el caso de que las rectificaciones
practicadas en relación al período o períodos a que alude el artículo
117 hubieran sido en parte sobre base cierta y en parte por estimación,
el Organismo podrá hacer valer la presunción del artículo 120,
únicamente en la medida del porcentaje atribuible a la primera. En lo
demás regirá la limitación indicada en el párrafo siguiente.
Si los ajustes efectuados en el período base fueran
exclusivamente estimativos, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá impugnar las
declaraciones juradas y determinar la materia imponible o los saldos de
impuestos correspondientes a los restantes períodos no prescriptos sólo
en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la
fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos.
ARTICULO 123 — Los saldos de impuestos determinados
con arreglo a la presunción de derecho de los artículos 120 y 122 serán
actualizables y devengarán los intereses resarcitorios y punitorios de
la presente ley, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de
los artículos 39, 45 y 46.
Cuando corresponda ejercer las facultades del
artículo 31, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá tomar
en consideración tales resultados para fijar el importe de los pagos
provisorios a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se
trate de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera tomado
como base de la fiscalización.
ARTICULO 124 — La determinación administrativa del
período base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles de
la presunción del artículo 120 sólo se podrá modificar en contra del
contribuyente cuando se den algunas de las circunstancias previstas en
el segundo párrafo del artículo 19.
Corresponderá igualmente dicha modificación si en
relación a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva
determinación administrativa sobre base cierta y por conocimiento
directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del
artículo 120 citado se aplicará a los períodos fiscales no prescriptos
con exclusión del período base de la fiscalización anterior y aun
cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación
presuntiva.
ARTICULO 125 — Las presunciones establecidas en los
artículos 118 y 120 regirán respecto de los responsables de los
impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor agregado e
internos.
Servirán como base para la aplicación de las mismas
las declaraciones juradas y determinaciones efectuadas a partir de los
sesenta (60) días corridos desde la publicación de la presente en el
Boletín Oficial, en tanto que correspondan a períodos fiscales anuales
cuyo vencimiento general hubiera operado con posterioridad al 1º de
enero de 1991.
Si no se tratara de impuestos anuales, la presunción
del artículo 120 quedará habilitada con la impugnación de la última
declaración jurada o determinación de oficio que reúna las condiciones
indicadas en el primer párrafo de dicho artículo, pero solo se hará
efectiva bajo la condición y en la medida que resulten de la
fiscalización de los períodos a que alude el segundo párrafo del
artículo 117.
ARTICULO 126 — Una vez formalizada la impugnación de
las declaraciones juradas o determinaciones indicadas en el segundo y
tercer párrafo del artículo anterior, la presunción del artículo 120 se
aplicará a los resultados de todos los períodos no prescriptos a ese
momento, aun cuando su vencimiento general hubiera operado con
anterioridad a la vigencia de dicha norma.
La aplicación de la presunción referida podrá
efectuarse, a opción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
en forma simultánea con el acto administrativo por el cual se determine
el impuesto del período fiscal que hubiere servido como base o dentro
de los noventa (90) días corridos siguientes.
ARTICULO 127 — A los fines dispuestos en el artículo
117, fíjase en diez millones DE pesos ($ 10.000.000) el monto de
ingresos anuales y en cinco millones DE pesos ($ 5.000.000) el monto
del patrimonio. Dichas cifras se considerarán fijadas al 31 de
diciembre de 1990 y se ajustarán para el futuro conforme la variación
en el índice de precios mayoristas nivel general. Los ingresos y
patrimonio se ajustarán igualmente a moneda uniforme según el
mencionado índice tomando en consideración los montos correspondientes
al último ejercicio económico actualizados a la fecha en que se realice
la comparación.
CAPITULO XIV
CUENTA DE JERARQUIZACION
ARTICULO 128 — Créase la Cuenta "Administración
Federal de Ingresos Públicos - Cuenta de Jerarquización", la que se
acreditará con hasta el CERO SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,60%) del
importe de la recaudación bruta total de los gravámenes y de los
recursos de la seguridad social cuya aplicación, recaudación,
fiscalización o ejecución judicial se encuentra a cargo del citado
organismo y se debitará por las sumas que se destinen a dicha cuenta.
Déjase establecido que el porcentaje de la Cuenta de
Jerarquización a que alude el párrafo anterior, incluye los importes de
las contribuciones patronales.
La TESORERIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, depositará
mensualmente el importe establecido en una cuenta a disposición de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La Cuenta de Jerarquización se distribuirá entre el
personal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de acuerdo
a las pautas que establecerá el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa
intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL
SECTOR PUBLICO, conforme a un sistema que considere la situación de
revista, el rendimiento y la eficiencia de cada uno de los agentes.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores entrará a
regir al sexto mes siguiente de dictadas las pautas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL. Mientras tanto, la acreditación y distribución de
las cuentas de jerarquización de los Organismos que se disuelven de
acuerdo al artículo 1º del Decreto Nº 618/97, continuarán efectuándose
de conformidad con los regímenes establecidos por los artículos 77 y 78
de la Ley Nº 23.760.
Durante el período referido en el párrafo anterior,
delégase en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL
DEL SECTOR PUBLICO, la facultad de dictar un régimen de transición para
el personal de cada organismo disuelto, modificando al efecto las
reglamentaciones vigentes. (Nota Infoleg: Por art. 3º delDecreto Nº 90/2001*B.O. 29/01/2001, se establece que donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS" debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS")*
CAPITULO XV
REGIMEN DE ACTUALIZACION
ARTICULO129 — Establécese un régimen de
actualización de los créditos a favor del Estado, administración
central o descentralizada, y de los créditos a favor de los
particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas,
en la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.
En lo que hace a su competencia y en todo lo no
especificado, en especial lo referente a plazos, cómputo e índices
aplicables, se estará a lo que disponga la SECRETARIA DE HACIENDA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, el
importe en concepto de actualización más los intereses resarcitorios no
podrá exceder del que resulte de aplicar al monto adeudado el doble de
la tasa de interés activa de cartera general utilizada por el BANCO DE
LA NACION ARGENTINA en sus operaciones de crédito, sin perjuicio de la
aplicación de los intereses punitorios en los casos en que proceda.
El monto por actualización de los créditos que
resulte de la diferencia entre su valor actualizado y su valor
original, participará de la misma naturaleza del crédito a que
corresponda.
Créditos sujetos a actualización
ARTICULO 130 — Estarán sujetos a actualización:
Los impuestos, tasas y contribuciones regidos por la presente ley.
Los impuestos, tasas y contribuciones nacionales regidos por otras leyes.
Los impuestos, tasas y contribuciones, inclusive municipales, de aplicación en jurisdicción nacional.
Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes a los citados tributos.
Las multas aplicadas con motivo de los mencionados tributos.
Los montos por dichos tributos que los particulares repitieren, solicitaren devolución o compensaren.
El régimen de actualización será de aplicación
general y obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su
caso, pudiesen existir para algunos de los tributos mencionados
precedentemente, y sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los
intereses o recargos por mora, intereses punitorios, demás accesorios y
multa que aquéllos prevean.
Plazo de actualización
ARTICULO 131 — Cuando los impuestos, tasas,
contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones o
percepciones y multas, se ingresen con posterioridad a la fecha fijada
por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará
por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquella en que se
efectuare el pago.
De recurrirse al cobro judicial, la deuda reclamada
se actualizará de acuerdo con este régimen, sin necesidad de
liquidación e intimación previa por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, siendo suficiente la reserva formulada en el
título ejecutivo.
Multas actualizables
ARTICULO 132 — Las multas actualizables serán
aquellas que hayan quedado firmes y correspondan a infracciones
cometidas con posterioridad al 7 de abril de 1976.
En los casos de multas que hubieran sido recurridas
y quedara firme la sanción, corresponderá su actualización en los
términos del artículo 131, considerando como vencimiento el fijado en
la resolución administrativa que la hubiera aplicado.
Ese modo de cómputo del período sujeto a
actualización será aplicable aún cuando la apelación de la multa
integrara la del impuesto respectivo y en la proporción en que éste
fuera confirmado.
Pago de la actualización
ARTICULO 133 — La obligación de abonar el importe
correspondiente por actualización surgirá automáticamente y sin
necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor. Esta
obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de
aquél al recibir el pago de la deuda por los tributos o sanciones y
mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de ellos. En
los casos en que se abonaren los tributos o sanciones sin la
actualización y/o intereses correspondientes, los montos respectivos
estarán también sujetos a la aplicación del presente régimen desde ese
momento, en la forma y plazos previstos para los tributos.
ARTICULO 134 — El monto de actualización
correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y
percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente contra la
deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los supuestos en que
el mismo no fuera adeudado.
Cuando el monto de actualización citado en el
párrafo precedente y/o el de los intereses respectivos no fueran
abonados al momento de ingresarse el tributo, formarán parte del débito
fiscal y les será de aplicación el presente régimen desde ese momento,
en la forma y plazos previstos para el tributo.
ARTICULO 135 — En los casos de pago con prórroga, la actualización procederá sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
ARTICULO 136 — La actualización integrará la base
para el cálculo de las sanciones y accesorios previstos en esta ley o
los de carácter específico establecidos en las leyes de los tributos a
los que este régimen resulta aplicable. Asimismo, la actualización
integrará la base del cálculo para la aplicación de los intereses del
artículo 52, cuando ella se demandare judicialmente.
ARTICULO 137 — Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS solicitare embargo preventivo por la cantidad que
presumiblemente adeuden los contribuyentes, podrá incluir en dicha
cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin
perjuicio de la determinación posterior del impuesto y de la
actualización adeudada.
Reclamo administrativo.
ARTICULO 138 — Contra las intimaciones
administrativas de ingreso del monto de actualización, procederá el
reclamo administrativo —que se resolverá sin sustanciación— únicamente
en lo que se refiere a aspectos ligados a la liquidación del mismo.
Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos
referidos a la procedencia del gravamen, serán aplicables las
disposiciones que rigen esta última materia inclusive en lo que hace a
la correspondiente actualización.
ARTICULO 139 — Para que proceda la repetición
prevista en el artículo 83 deberá haberse satisfecho el importe de la
actualización correspondiente al impuesto que se intente repetir.
ARTICULO 140 — Serán de aplicación a las
actualizaciones las normas de esta ley referidas a aplicación,
percepción y fiscalización de los tributos con las excepciones que se
indican en este Capítulo.
Vigencia
ARTICULO 141 — Serán actualizadas en los términos de
esta ley las obligaciones tributarias correspondientes a tributos,
anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones, cuyo vencimiento
se haya operado con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 21.281,
pero solamente desde esa fecha.
Actualización a favor de los contribuyentes
ARTICULO 142 — También serán actualizados los montos
por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición,
pidieren reintegro o compensación.
Dichos montos se actualizarán desde la fecha de pago
o presentación de la declaración jurada que dio origen al crédito a
favor de los contribuyentes o responsables.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando se trate de compensaciones que operen dentro del mismo impuesto
o entre los impuestos a las ganancias y a los activos, la actualización
procederá desde la fecha en que el saldo acreedor a compensar haya sido
susceptible de ser imputado como pago.
Capítulo XVI
REGIMENES DE PROMOCION
ARTICULO 143 — En los regímenes de promoción
industriales, regionales, y sectoriales o de otra clase que conceden
beneficios impositivos de cualquier índole, las respectivas autoridades
de aplicación estarán obligadas a recibir, considerar y resolver en
términos de preferente o urgente despacho según las circunstancias, las
denuncias que formule la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
ante las mismas y que se refieran al presunto incumplimiento por parte
de los responsables de las cláusulas legales o contractuales de las
cuales dependieren los beneficios aludidos. Transcurrido un plazo de
noventa (90) días sin haberse producido la resolución de la autoridad
de aplicación, la ADMINISTRACION FEDERAL quedará habilitada para
iniciar el procedimiento dispuesto en el párrafo siguiente, sin
perjuicio de observar los recaudos en él establecidos.
Cuando en uso de las facultades que le otorga esta
ley la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS compruebe el
incumplimiento de las cláusulas a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, podrá considerar a los fines exclusivamente tributarios,
como caducos, total o parcialmente, los beneficios impositivos
acordados, debiendo, en dicho caso, previa vista por QUINCE (15) días
al Organismo de aplicación respectivo, proceder a la determinación y
percepción de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción
acordada, con más su actualización e intereses.
Asimismo, deberá intimar a los inversionistas
simultáneamente y sin necesidad de aplicar el procedimiento normado en
los artículos 16 y siguientes, el ingreso de los impuestos diferidos en
la empresa cuyos beneficios se consideran caducos. En caso de
incumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá
proceder conforme lo establecido por el Capítulo XI de este Título.
La determinación e intimación previstas en el
párrafo anterior, en relación con los incumplimientos que la originan,
serán procedentes, aun cuando subsistan formalmente los actos
administrativos mediante los cuales la autoridad de aplicación haya
acordado los beneficios tributarios, y sólo podrá recurrirse cuando
dicha autoridad, en uso de las facultades que le son propias y mediante
resolución debidamente fundada, decidiera mantener los beneficios
promocionales por los períodos a que se refiere la mencionada
determinación. Dicho recurso deberá interponerse, exclusivamente, por
la vía establecida en el artículo 81 y las sumas repetidas se
actualizarán desde la fecha en que fueron ingresadas.
TITULO II
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
FISCALES Y ACTUACION ANTE ELLOS
ARTICULO 144 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
creado por la Ley Nº 15.265 entenderá en los recursos que se
interpongan con relación a los tributos y sanciones que aplicare la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en ejercicio de los poderes fiscales que le
acuerda el Título I de la presente ley y en recurso de amparo
establecido en este Título. Asimismo tendrá la competencia establecida
en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 6.692/63 —en la forma y
condiciones establecidas en los artículos 5º a 9º de dicho decreto-ley—
en los recursos que se interpongan con relación a los derechos,
gravámenes, accesorios y sanciones que aplique la DIRECCION GENERAL DE
ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
en ejercicio de los poderes fiscales que le son propios, excepto en los
que corresponden a las causas de contrabando.
Sede
ARTICULO 145 — El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá su sede
principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero podrá actuar,
constituirse y sesionar mediante delegaciones fijas en el interior de
la República Argentina. El Poder Ejecutivo nacional establecerá dichas
sedes con un criterio regional. (Párrafo sustituido por art. 225 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
El Tribunal Fiscal de la Nación podrá asimismo actuar, constituirse y
sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegaciones
móviles que funcionen en los lugares y en los períodos del año que
establezca su reglamentación. (Párrafo sustituido por art. 225 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)* Constitución
ARTICULO 146 — El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por
un Órgano de Administración, un Órgano Jurisdiccional y una
Presidencia.
(Artículo sustituido por art. 226 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Artículo ...- Órgano de Administración. El Órgano de Administración
estará compuesto por una Coordinación General y Secretarías Generales.
(Artículo s/n incorporado por art. 227 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTÍCULO ...- Designación del Coordinador General. El Coordinador
General será designado por el Poder Ejecutivo nacional.
(Artículo s/n incorporado por art. 227 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTÍCULO ...- Atribuciones y responsabilidades del Coordinador General.
El Coordinador General tendrá las siguientes atribuciones y
responsabilidades:
Planificar, dirigir y controlar la administración de los recursos
humanos.
Dirigir y coordinar las actividades de apoyo técnico al organismo.
Asegurar la adecuada aplicación de la legislación en materia de
recursos humanos y los servicios asistenciales, previsionales y de
reconocimientos médicos.
Ordenar la instrucción de los sumarios administrativo-disciplinarios.
Elaborar y proponer modificaciones de la estructura organizativa.
Intervenir en todos los actos administrativos vinculados con la
gestión económica, financiera y presupuestaria de la jurisdicción, con
arreglo a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Asistir al Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación en el diseño
de la política presupuestaria.
Coordinar el diseño y aplicación de políticas administrativas y
financieras del organismo.
Diseñar el plan de adquisiciones de bienes muebles, inmuebles y
servicios para el Tribunal Fiscal de la. Nación y entender en los
procesos de contratación.
Entender en la administración de los espacios físicos del organismo.
Proponer al Ministerio de Hacienda la designación del Secretario
General de Administración.
Ejercer toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria
para el cumplimiento de las funciones administrativas de organización
del Tribunal Fiscal de la Nación.
(Artículo s/n incorporado por art. 227 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTÍCULO ...- Órgano Jurisdiccional. El Órgano Jurisdiccional estará
constituido por veintiún (21) vocales, argentinos, de treinta (30) o
más años de edad y con cuatro (4) o más años de ejercicio de la
profesión de abogado o contador público, según corresponda.
Se dividirá en siete (7) salas. De ellas, cuatro (4) tendrán
competencia en materia impositiva y cada una estará integrada por dos
(2) abogados y un (1) contador público. Las tres (3) restantes tendrán
competencia en materia aduanera y cada una estará integrada por tres
(3) abogados.
Cada vocal será asistido en sus funciones por un secretario con título
de abogado o contador.
La composición y número de salas y vocales podrán ser modificados por
el Poder Ejecutivo nacional.
Los vocales desempeñarán sus cargos en el lugar para el que hubieran
sido nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.
En los casos de recusación, excusación, vacancia, licencia o
impedimento, los vocales serán reemplazados —atendiendo a la
competencia— por vocales de igual Título, según lo que se establezca al
respecto en el reglamento de procedimientos.
(Artículo s/n incorporado por art. 227 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTÍCULO ...- Presidencia. El Presidente del Tribunal Fiscal de la
Nación será designado de entre los vocales por el Poder Ejecutivo
nacional y durará en sus funciones por el término de tres (3) años, sin
perjuicio de poder ser designado nuevamente para el cargo. No obstante,
continuará en sus funciones hasta que se produzca su nueva designación
o la de otro de los vocales, para el desempeño del cargo. La
Vicepresidencia será desempeñada por el vocal más antiguo de
competencia distinta.
(Artículo s/n incorporado por art. 227 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Designación
ARTICULO 147 — Designación de los vocales. Los vocales del Tribunal
Fiscal de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional,
previo concurso público de oposición y antecedentes, y conforme a la
reglamentación que al respecto se establezca, sujeta a las siguientes
condiciones:
Cuando se produzcan vacantes, el Poder Ejecutivo nacional convocará
a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la
integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de
oposición de los aspirantes.
Los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de
evaluación de los antecedentes se determinarán antes del llamado a
concurso, debiéndose garantizar igualdad de trato y no discriminación
entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la
profesión o la actividad académica o científica y aquellos que
provengan del ámbito judicial o la administración pública.
El llamado a concurso, las vacantes a concursar y los datos
correspondientes se publicarán por tres (3) días en el Boletín Oficial
y en tres (3) diarios de circulación nacional, individualizándose los
sitios en donde pueda consultarse la información in extenso.
El Poder Ejecutivo nacional deberá mantener actualizada la información
referente a las convocatorias y permitir el acceso a formularios para
la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a
tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República
conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los
postulantes. La prueba de oposición será escrita y deberá versar sobre
temas directamente vinculados a competencia de la vocalía que se
pretenda cubrir. Por ella, se evaluará tanto la formación teórica como
la práctica.
La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad en la página web
referida en el inciso c) de este artículo, para permitir las
impugnaciones que correspondieran respecto de la idoneidad de los
candidatos.
Un jurado de especialistas designado por el Ministerio de Hacienda
tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los
postulantes. Los antecedentes serán calificados por los Secretarios del
referido ministerio. De las calificaciones de las pruebas de oposición
y de las de los antecedentes, se correrá vista a los postulantes,
quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco (5) días.
En base a los elementos reunidos, se determinará una terna y el
orden de prelación, para la realización de una entrevista personal, por
parte del Ministro de Hacienda, quien podrá delegar esta función en los
Secretarios de su cartera.
La entrevista será pública y tendrá por objeto evaluar la idoneidad,
aptitud funcional y vocación democrática del concursante.
El Ministro de Hacienda deberá elevar la propuesta al Poder
Ejecutivo nacional, con todos los antecedentes vinculados al concurso,
para que este último evalúe lo actuado y proceda a la designación de
las respectivas vocalías.
(Artículo sustituido por art. 228 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Remoción
ARTICULO 148 — Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación sólo
podrán ser removidos previa decisión de un jurado presidido por el
Procurador del Tesoro de la Nación e integrado por cuatro (4) miembros
abogados, nombrados por un plazo de cinco (5) años por el Poder
Ejecutivo nacional. (Párrafo sustituido por art. 229 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Al menos seis (6) meses antes del vencimiento de cada mandato o dentro
de los quince (15) días de producirse una vacancia por otra causal, el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal propondrá una lista
de tres (3) candidatos por cada vacante en el jurado. Los postulantes
deberán tener más de diez (10) años de ejercicio en la profesión y
acreditar idoneidad y competencia en materia tributaria o aduanera. El
Poder Ejecutivo nacional elegirá a los miembros del jurado de esa
lista. En caso de no existir propuesta, nombrará a profesionales
idóneos que cumplan con esos requisitos. (Párrafo sustituido por art. 229 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder
Ejecutivo nacional o del Presidente del Tribunal Fiscal y sólo por
decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El
jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de
defensa y el debido trámite en la causa. (Párrafo sustituido por art. 229 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Son causas de remoción: a) mal desempeño de sus
funciones; b) desorden de conducta; c) negligencia reiterada que dilate
la sustanciación de los procesos; d) comisión de delitos cuyas penas
afecten su buen nombre y honor; e) ineptitud; f) violación de las
normas sobre incompatibilidad; g) cuando debiendo excusarse en los
casos previstos en el artículo 150 no lo hubiere hecho.
Las funciones de los miembros del jurado serán "ad-honorem".
Incompatibilidades
ARTICULO 149 — Incompatibilidades. Los vocales del Tribunal Fiscal de
la Nación no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas
o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa
de los intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos,
ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de
estudios o la docencia. Su retribución y régimen previsional serán
iguales a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal. A los fines del requisito de la
prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por
el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial
de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros
cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que lleven a
cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.
El Coordinador General, los Secretarios Generales y los Secretarios
Letrados de vocalía tendrán las mismas incompatibilidades que las
establecidas en el párrafo anterior.
El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación gozará de un suplemento
mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la
retribución mensual que le corresponda en virtud de lo dispuesto en el
primer párrafo de este artículo. Igual suplemento percibirá el
Vicepresidente por el período en que sustituya en sus funciones al
Presidente, siempre que el reemplazo alcance por lo menos a treinta
(30) días corridos.
(Artículo sustituido por art. 230 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)* Excusación
ARTICULO 150 — Excusación y Recusación. Los vocales del Tribunal
Fiscal de la Nación podrán ser recusados y deberán excusarse de
intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, supuesto en el cual serán sustituidos por los
vocales restantes en la forma establecida en el cuarto artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 146 de esta ley, si la
recusación o excusación fuera aceptada por el Presidente o
Vicepresidente, si se excusara el primero.
(Artículo sustituido por art. 231 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Distribución de Expedientes - Plenario
ARTICULO 151 — Distribución de Expedientes. Plenario. La distribución
de expedientes se realizará mediante sorteo público, de modo tal que
los expedientes sean adjudicados a los vocales en un número
sucesivamente uniforme; tales vocales actuarán como instructores de las
causas que les sean adjudicadas.
Cuando una cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos
divergentes por parte de diferentes salas, se fijará la interpretación
de la ley que todas las salas deberán seguir uniformemente de manera
obligatoria, mediante su reunión en plenario. La convocatoria deberá
realizarse dentro de los sesenta (60) días de estar las vocalías en
conocimiento de tal circunstancia, o a pedido de parte en una causa. En
este último caso, una vez realizado el plenario se devolverá la causa a
la sala en que estuviere radicada para que la sentencie, aplicando la
interpretación sentada en el plenario.
La convocatoria a Tribunal Fiscal de la Nación pleno será efectuada de
oficio o a pedido de cualquier sala, por el Presidente o el
Vicepresidente del Tribunal Fiscal, según la materia de que se trate.
Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones
legales de aplicación común a las salas impositivas y aduaneras, el
plenario se integrará con todas las salas y será presidido por el
Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación.
Si se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las salas
impositivas o de las salas aduaneras, el plenario se integrará
exclusivamente con las salas competentes en razón de la materia; será
presidido por el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación o el
Vicepresidente, según el caso, y se constituirá válidamente con la
presencia de los dos tercios (2/3) de los miembros en ejercicio, para
fijar la interpretación legal por mayoría absoluta. El mismo quórum y
mayoría se requerirá para los plenarios conjuntos (impositivos y
aduaneros). Quien presida los plenarios tendrá doble voto en caso de
empate.
Cuando alguna de las salas obligadas a la doctrina sentada en los
plenarios a que se refiere el presente artículo entienda que en
determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá
convocarse a nuevo plenario, resultando aplicable al respecto lo
establecido precedentemente.
Convocados los plenarios se notificará a las salas para que suspendan
el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las
mismas cuestiones de derecho. Hasta que se fije la correspondiente
interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar
sentencia, tanto en el expediente que pudiera estar sometido al acuerdo
como en las causas análogas.
(Artículo sustituido por art. 232 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)* Cómputo de Términos
ARTICULO 152 — Todos los términos de este Título
serán de días hábiles y se suspenderán durante el período anual de
feria del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Reglamento
ARTICULO 153 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
dictará reglas de procedimiento que complementen las disposiciones de
esta ley, a fin de dar al proceso la mayor rapidez y eficacia. Dichas
reglas serán obligatorias para el TRIBUNAL FISCAL y las personas que
actúen ante él, desde su publicación en el Boletín Oficial y podrán ser
modificadas para ajustarlas a las necesidades que la práctica aconseje.
El Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION podrá
dictar normas complementarias del Reglamento de Procedimientos del
Tribunal, tendientes a uniformar trámites procesales y cuestiones
administrativas cuando no se encuentren previstos en el mismo.
Facultades del Tribunal
ARTICULO 154 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
actuará como entidad autárquica en el orden administrativo y
financiero, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento,
según las normas del presente Capítulo.
ARTICULO 155 — A tales fines, su patrimonio estará
constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por
aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa
jurídica. Continuará la gestión del actual Organismo, quedándole
afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso,
créditos, derechos y obligaciones. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda
facultado para transferir sin cargo inmuebles que sean necesarios para
el funcionamiento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
ARTICULO 156 — Los recursos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION provendrán de:
Los importes que anualmente le asigne la ley de presupuesto de la Administración Nacional.
Los importes que provengan de la aplicación de
multas contempladas en el artículo 162 y en el artículo 1.144 del
Código Aduanero.
c)Los importes que provengan de la venta de bienes
muebles o inmuebles registrables o no. Dichos importes podrán ser
aplicados exclusivamente a la compra o construcción de otros bienes de
tal naturaleza en forma indistinta.
Todo ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al Organismo.
El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto.
ARTICULO 157 — (Artículo derogado por art. 245 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017, Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 158 — Atribuciones y responsabilidades del Presidente. El
Presidente tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:
Representar legalmente al Tribunal Fiscal de la Nación,
personalmente, o por delegación o mandato, en todos los actos y
contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de
acuerdo con las disposiciones en vigor, y suscribir los documentos
públicos o privados que sean necesarios.
Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Tribunal
Fiscal de la Nación en sus aspectos estructurales, funcionales y de
administración de personal, incluyendo el dictado y modificación de la
estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores a los que
apruebe el Poder Ejecutivo nacional.
Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo nacional y bajo la
autorización previa de la Secretaría de Hacienda dependiente del
Ministerio de Hacienda, convenciones colectivas de trabajo con la
entidad gremial que represente al personal, en los términos de la ley
24.185.
Fijar el horario general y los horarios especiales en que
desarrollará su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades
de la función específicamente jurisdiccional que éste cumple.
Elevar anualmente a la Secretaría de Hacienda dependiente del
Ministerio de Hacienda el plan de acción y el anteproyecto de
presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente.
Aprobar los gastos e inversiones del organismo, pudiendo
redistribuir los créditos sin alterar el monto total asignado.
Ejercer toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria
para el cumplimiento de las funciones del organismo.
(Artículo sustituido por art. 233 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017, Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*
Competencia del Tribunal
ARTICULO 159 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente para conocer:
De los recursos de apelación contra las
resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios, en
forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importe
superior a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) o PESOS CINCUENTA MIL ($
50.000), respectivamente. (Montos sustituidos por art. 74 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012)
De los recursos de apelación contra las
resoluciones de la AFIP que, impongan multas superiores a PESOS
VEINTICINCO MIL ($ 25.000) o sanciones de otro tipo, salvo la de
arresto. (Monto sustituido por art. 74 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012)
De los recursos de apelación contra las
resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de
tributos, formuladas ante la AFIP, y de las demandas por repetición
que, por las mismas materias, se entablen directamente ante el Tribunal
Fiscal de la Nación. En todos los casos siempre que se trate de
importes superiores a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). (Monto sustituido por art. 74 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012)
De los recursos por retardo en la resolución de
las causas radicadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, en los casos contemplados en el segundo párrafo del art. 81.
Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 182 y 183.
En materia aduanera, el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION será competente para conocer de los recursos y demandas contra
resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que
determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a
la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones
—excepto en las causas de contrabando—; del recurso de amparo de los
contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición de
derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la
ADMINISTRACION FEDERAL como también de los recursos a que ellos den
lugar.
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 14) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)
Personería
ARTICULO 160 — En la instancia ante el TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION los interesados podrán actuar personalmente, por
medio de sus representantes legales, o por mandatario especial, el que
acreditará su calidad de tal mediante simple autorización certificada
por el Secretario del TRIBUNAL FISCAL o Escribano Público.
Representación y Patrocinio
ARTICULO 161 — La representación y patrocinio ante
el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION se ejercerá por las personas
autorizadas para actuar en causas judiciales.
Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por
doctores en ciencias económicas o contadores públicos, inscriptos en la
respectiva matrícula y por todas aquellas personas que al 30 de
diciembre de 1964 estuvieran inscriptas y autorizadas a actuar ante el
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION por haber cumplido los requisitos exigidos
por el Decreto Nº 14.631/60.
Sanciones Procesales
ARTICULO 162 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION y el
vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las
partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de
desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el
rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir
en llamados de atención, apercibimiento o multas de hasta PESOS VEINTE
MIL ($ 20.000) y serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder
disciplinario de la profesión en su caso. (Monto sustituido por art. 75 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012)(Párrafo sustituido por Título XV Art. 18 inciso 15) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)
La resolución firme que imponga esta multa deberá
cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía
de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal, Civil y
Comercial de la Nación.
Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se
refiere este artículo, serán apelables dentro de igual plazo ante la
Cámara Nacional competente pero el recurso se sustanciará dentro del
término y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.
ARTICULO 163 — El proceso será escrito, sin
perjuicio de la facultad de los Vocales para llamar a audiencia durante
el término de prueba cuando así se estime necesario. En este caso la
intervención personal del Vocal o su Secretario deberá cumplirse bajo
pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá ser
invocada por cualesquiera de las partes, en cualquier estado del
proceso.
Impulso de Oficio
ARTICULO 164 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
impulsará de oficio el procedimiento teniendo amplias facultades para
establecer la verdad de los hechos y resolver el caso
independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la
admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la
contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera
aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la
litigante por desistida o allanada según corresponda. Cuando se
allanare, el Fisco deberá hacerlo por resolución fundada.
CAPITULO II
DE LAS ACCIONES Y RECURSOS
Del Recurso de Apelación por Determinación de Impuestos,
Quebrantos y Aplicación de Multas
ARTICULO 165 — Serán apelables ante el TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION las resoluciones de la AFIP que determinen tributos
y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o impongan sanción,
cuando las obligaciones de pago excedan la suma que al efecto establece
el artículo 159. Si la determinación tributaria y la imposición de
sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá
apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo
previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado
pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste
supere dicho importe mínimo.
Asimismo, serán apelables los ajustes de quebrantos
impositivos que excedan el respectivo importe consignado en el citado
artículo 159.
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 16) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)
ARTICULO 166 — El recurso se interpondrá por escrito
ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, dentro de los QUINCE (15) días de
notificada la resolución administrativa. Tal circunstancia deberá ser
comunicada por el recurrente a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, en su caso, dentro del mismo plazo y bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 39.
En el recurso el apelante deberá expresar todos sus
agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la
instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin
perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 164 y 177, no
se podrá ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida en el
correspondiente procedimiento ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, con
excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para reputar
el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede
administrativa.
Los requisitos de forma y condiciones a que deberán
ajustarse los actos precitados serán establecidos en el reglamento del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 17) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)
ARTICULO 167 — La interposición del recurso no
suspenderá la intimación de pago respectiva, que deberá cumplirse en la
forma establecida por la ley, salvo por la parte apelada.
Si se interpusiere el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de
la Nación contra los actos enumerados en el artículo 76 de esta ley
respecto de los cuales es manifiestamente improcedente, no se
suspenderán los efectos de dichos actos. (Párrafo incorporado por art. 234 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Intereses
ARTICULO 168 — Cuando el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá
disponer que sin perjuicio del interés del artículo 37 se liquide otro
igual hasta el momento del fallo, que podrá aumentar en un ciento por
ciento (100%).
Traslado del Recurso
ARTICULO 169 — Dentro de los diez (10) días de recibido el expediente
en la vocalía, se dará traslado del recurso a la apelada por treinta
(30) días para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el
expediente administrativo y ofrezca su prueba.
El plazo de treinta (30) días establecido en el párrafo anterior sólo
será prorrogable por conformidad de partes manifestada por escrito al
Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor a treinta (30)
días.
(Artículo sustituido por art. 235 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*Rebeldía
ARTICULO 170 — La rebeldía no alterará la secuencia
del proceso y si en algún momento cesare, continuará la sustanciación
sin que pueda en ningún caso retrogradar.
Excepciones
ARTICULO 171 — Dentro de los cinco (5) días de producida la
contestación de la Dirección General Impositiva o de la Dirección
General de Aduanas, en su caso, el vocal dará traslado al apelante por
el término de diez (10) días de las excepciones que aquélla hubiera
opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba. (Párrafo sustituido por art. 236 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Las excepciones que podrán oponer las partes como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:
Incompetencia.
Falta de personería.
Falta de legitimación en el recurrente o la apelada.
Litispendencia.
Cosa juzgada.
Defecto legal.
Prescripción.
Nulidad.
Las excepciones que no fueren de previo y especial
pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución
que así lo disponga será inapelable.
El Vocal deberá resolver dentro de los DIEZ (10)
días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto,
ordenando la producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su
caso. Producidas aquéllas, el Vocal interviniente elevará los autos a
la Sala.
Causa de Puro Derecho. Autos para Sentencia
ARTICULO 172 — Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su
caso, si no existiera prueba a producir, dentro de los diez (10) días,
el vocal elevará los autos a la sala.
(Artículo sustituido por art. 237 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Apertura a Prueba
ARTICULO 173 — Audiencia preliminar de prueba. Si no se hubiesen
planteado excepciones o una vez que éstas hayan sido tramitadas o que
se haya resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos
controvertidos, el vocal, dentro de los diez (10) días, citará a las
partes a una audiencia. Sobre esta resolución podrá plantearse recurso
de reposición.
En tal acto recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a
los hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El vocal podrá
interrogar a las partes acerca de los hechos y de la pertinencia y
viabilidad de la prueba. Oídas las partes, fijará los hechos
articulados que sean conducentes a la decisión de la controversia y
dispondrá la apertura a prueba o que la causa sea resuelta como de puro
derecho.
Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, el vocal
resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.
Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a
producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del
expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa
quedará conclusa para definitiva.
Si el vocal decidiera en el acto de la audiencia que la cuestión debe
ser resuelta como de puro derecho, elevará los autos a la sala dentro
de los diez (10) días. Sobre la apertura a prueba o la declaración de
puro derecho podrá plantearse recurso de reposición.
(Artículo sustituido por art. 238 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Artículo ...- Apertura a prueba. Si hubiese prueba a producir, el
vocal resolverá dentro de los diez (10) días sobre la pertinencia y la
admisibilidad de las pruebas, fijando un término que no podrá exceder
de sesenta (60) días para su producción.
A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho
término por otro período que no podrá exceder de treinta (30) días.
Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término
de cuarenta y cinco (45) días.
(Artículo s/n incorporado por art. 239 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
Producción de la Prueba
ARTICULO 174 — Las diligencias de prueba se
tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus
representantes, y su resultado se incorporará al proceso.
El Vocal prestará su asistencia para asegurar el
efecto indicado, allanando los inconvenientes que se opongan a la
realización de las diligencias y emplazando a quienes fueran remisos en
prestar su colaboración. El Vocal tendrá a ese efecto, para el caso de
juzgarlo necesario, la facultad que el artículo 35 acuerda a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para hacer comparecer a las
personas ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
Informes
ARTICULO 175 — Los pedidos de informes a las
entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los
representantes de las partes. Deberán ser contestados por funcionario
autorizado, con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el
Vocal si lo considerara necesario, salvo que designare otro funcionario
especialmente autorizado a tal efecto.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS deberán informar sobre el contenido de resoluciones o
interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe.
Alegato - Vista de la Causa
ARTICULO 176 — Vencido el término de prueba o diligenciadas las
medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos ciento
ochenta (180) días del auto que las ordena —prorrogables por una sola
vez por igual plazo— el vocal instructor, dentro de los diez (10) días,
declarará su clausura y elevará, dentro de los cinco (5) días, los
autos a la sala, la que dentro de los cinco (5) días los pondrá a
disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el
término de diez (10) días o bien —cuando por auto fundado entienda
necesario un debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de
la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20)
días de la elevatoria de la causa a la sala y sólo podrá suspenderse
—por única vez— por causa del Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá
fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta (30) días
posteriores a la primera.
(Artículo sustituido por art. 240 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)* Medidas para Mejor Proveer
ARTICULO 177 — Hasta el momento de dictar sentencia
podrá el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION disponer las medidas para mejor
proveer que estime oportunas, incluso medidas periciales por intermedio
de funcionarios que le proporcionarán la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS o aquellos organismos nacionales competentes en la
materia de que se trate.
Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.
En estos casos, el término para dictar sentencia se ampliará en TREINTA (30) días.
Si se hubiere convocado audiencia para la vista de
la causa concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que
hubieren dictaminado y los testigos citados por el TRIBUNAL FISCAL DE
LA NACION.
La audiencia se celebrará con la parte que concurra
y se desarrollará en la forma y orden que disponga el TRIBUNAL FISCAL
DE LA NACION, el que requerirá las declaraciones o explicaciones que
estime pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna, con tal que
versaren sobre la materia en litigio.
En el mismo acto las partes o sus representantes
alegarán oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de
derecho.
Acciones de Repetición
ARTICULO 178 — Cuando el contribuyente -en el caso
de pago espontáneo-, ejerciendo la opción que le acuerda el artículo
81, interpusiera apelación contra la resolución administrativa recaída
en el reclamo de repetición, lo hará ante el TRIBUNAL FISCAL en la
forma y condiciones establecidas para las demás apelaciones, a cuyo
procedimiento aquélla quedará sometida. Si la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS no evacuare en término el traslado previsto en al
artículo 169, será de aplicación el artículo 170. El mismo
procedimiento regirá para la demanda directa ante el TRIBUNAL FISCAL DE
LA NACION, pero el término para contestarla será de sesenta (60) días.
Con la contestación de la apelación o la demanda, el representante
fiscal deberá acompañar la certificación de la ADMINISTRACION FEDERAL
sobre los pagos que se repiten.
ARTICULO 179 — En los casos de repetición de
tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la
interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la
reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán
desde la fecha de tal reclamo.
ARTICULO 180 — En el caso de que un contribuyente no
hubiere interpuesto recurso alguno contra la resolución que determinó
el tributo y aplicó multa, podrá comprender en la demanda de repetición
que deduzca por el gravamen, la multa consentida, pero tan sólo en la
parte proporcional al tributo cuya repetición se persigue.
ARTICULO 181 — Transcurrido el plazo previsto en el
artículo 81, primer párrafo, sin que se dicte resolución
administrativa, el interesado podrá interponer recurso ante el TRIBUNAL
FISCAL DE LA NACION para que éste se avoque al conocimiento del asunto,
en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido para la apelación;
ello sin perjuicio del derecho de optar por la demanda ante la Justicia
Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso c).
Recurso de Amparo
ARTICULO 182 — La persona individual o colectiva
perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora
excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o
diligencia a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
podrá ocurrir ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION mediante recurso de
amparo de sus derechos.
El recurrente deberá previamente haber interpuesto
pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa y haber
transcurrido un plazo de QUINCE (15) días sin que se hubiere resuelto
su trámite. (Párrafo incorporado por art. 1°, punto XXVII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 183 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, si
lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá
del funcionario a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora
imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o
vencido el plazo para hacerlo, podrá el TRIBUNAL FISCAL resolver lo que
corresponda para garantizar el ejercicio del derecho del afectado,
ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o
liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía
que estime suficiente.
El Vocal Instructor deberá sustanciar los trámites
previstos en la primera parte del presente artículo dentro de los TRES
(3) días de recibidos los autos, debiendo el Secretario dejar
constancia de su recepción y dando cuenta inmediata a aquél.
Cumplimentados los mismos, elevará inmediatamente
los autos a la Sala, la que procederá al dictado de las medidas para
mejor proveer que estime oportunas dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de la elevatoria, que se notificará a las partes.
Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas
prescindiendo del llamamiento de autos y dentro de los CINCO (5) días
de haber sido elevados los autos por el Vocal Instructor o de que la
causa haya quedado en estado, en su caso.
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
ARTICULO 184 — Cuando no debiera producirse prueba o
vencido el término para alegar, o celebrada la audiencia para la vista
de la causa, en su caso, el Tribunal Fiscal de la Nación pasará los
autos para dictar sentencia.
La elevación de la causa a la Sala respectiva deberá
efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de haber concluido las etapas
señaladas en el párrafo anterior.
La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los
CINCO (5) o DIEZ (10) días de que éstos hayan sido elevados por el
Vocal Instructor o de haber quedado en estado de dictar sentencia,
según se trate de los casos previstos por los artículos 171 y 172 o
176, respectivamente, computándose los términos establecidos por el
artículo 188 a partir de quedar firme el llamado.
La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente
de DOS (2) de los miembros de la Sala, en caso de vacancia o licencia
del otro Vocal integrante de la misma.
La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los
gastos causídicos y costas de la contraria, aún cuando ésta no lo
hubiere solicitado. Sin embargo la Sala respectiva podrá eximir total o
parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo
pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados serán de
aplicación las disposiciones que rigen en materia de arancel de
abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus
patrocinantes, así como las arancelarias respectivas para los peritos
intervinientes.
Cuando en función de las facultades del artículo 164 el Tribunal
Fiscal de la Nación recalifique o reduzca la sanción a aplicar, las
costas se impondrán por el orden causado. No obstante, el Tribunal
podrá imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación o la
cuantía de la sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de
justificación. (Párrafo sustituido por art. 241 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
(Artículo sustituido por art. 1° pto. XXIX de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005)
ARTICULO 185 — La sentencia no podrá contener
pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las
leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya
declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá
seguirse la interpretación efectuada por ese TRIBUNAL de la NACION.
ARTICULO 186 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION podrá
declarar en el caso concreto, que la interpretación ministerial o
administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos
supuestos, la sentencia será comunicada al organismo de
superintendencia competente.
Liquidación
ARTICULO 187 — El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en la
sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de
la multa o, si lo estimare conveniente, dar las bases precisas para
ello, ordenando dentro de los diez (10) días a las reparticiones
recurridas que practiquen la liquidación en el término de treinta (30)
días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento
de practicarlas el recurrente.
Dentro de los cinco (5) días se dará traslado de la liquidación
practicada por las partes por un plazo de cinco (5) días. Vencido este
plazo o una vez recibida la contestación, el Tribunal Fiscal de la
Nación resolverá dentro de los diez (10) días. Esta resolución será
apelable en el plazo de quince (15) días, debiendo fundarse el recurso
al interponerse.
(Artículo sustituido por art. 242 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)* Término para Dictar Sentencia
ARTICULO 188 — Salvo lo dispuesto en el artículo
177, la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes términos,
contados a partir del llamamiento de autos para sentencia:
Cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: QUINCE (15) días.
Cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se produjeran pruebas: TREINTA (30) días.
Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere mediado producción de prueba en la instancia: sesenta (60) días.
Las causas serán decididas con arreglo a las pautas
establecidas por el artículo 34, inciso 2) del Código de Procedimientos
en Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a los
recursos de amparo.
La intervención necesaria de Vocales subrogantes determinará la elevación al doble de los plazos previstos.
Cuando se produjere la inobservancia de los plazos
previstos, la sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia a
conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con especificación
de los hechos que la hayan motivado, la que deberá proceder al
relevamiento de todos los incumplimientos registrados, para la adopción
de las medidas que correspondan.
Si los incumplimientos se reiteraran en más de DIEZ
(10) oportunidades o en más de CINCO (5) producidas en un año, el
Presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se
refiere el primer párrafo del artículo 148, en relación a los vocales
responsables de dichos incumplimientos.
ARTICULO 189 — Si la sentencia decidiera cuestiones
previas que no ponen fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará
postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.
ARTICULO 190 — Los plazos señalados en este Título
se prorrogarán cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL resolviera de modo
general establecer términos mayores en atención al cúmulo de trabajo
que pesare sobre el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, demostrado por
estadísticas que éste le someterá.
Recurso de Aclaratoria
ARTICULO 191 — Notificada la sentencia, las partes
podrán solicitar, dentro de los CINCO (5) días, que se aclaren ciertos
conceptos oscuros, se subsanen errores materiales, o se resuelvan
puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.
Recurso de Revisión y Apelación Limitada
ARTICULO 192 — Los responsables o infractores podrán
interponer el recurso de revisión y de apelación limitada a que se
refiere el artículo 86, para ante la Cámara Nacional competente, dentro
de TREINTA (30) días de notificárseles la sentencia del TRIBUNAL y, con
sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente, igual derecho tendrá
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. No interpuesto el
recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá
cumplirse dentro de QUINCE (15) días de quedar firme.
Será Cámara Nacional competente aquélla en cuya
jurisdicción funcione la sede o la delegación permanente o móvil del
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según sea donde se ha radicado la causa.
El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo, será de DIEZ (10) días. (Párrafo sustituido por Título XV art. 18 inciso 20) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)
ARTICULO 193 — La Dirección General Impositiva y la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, deberán apelar las sentencias desfavorables, en
tanto afecten al Fisco, e inmediatamente elevarán un informe fundado a
la Subsecretaría de Política Tributaria —dependiente de la Secretaría
de Hacienda — o el organismo que la reemplace, quien podrá decidir el
desistimiento de la apelación interpuesta.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.720B.O. 17/1/2003)
(Nota Infoleg: Por art. 1º de laResolución Nº 401/2000*del Ministerio de Economía B.O. 15/05/2000, se delega la firma de las
autorizaciones para apelar las sentencias del TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION, en el funcionario a cargo de la SUBSECRETARIA DE POLITICA
TRIBUTARIA dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del Ministerio de
Economía, las que se considerarán otorgadas por el mismo)*
ARTICULO 194 — La apelación de las sentencias se
concederá en ambos efectos, salvo la de aquellas que condenaren al pago
de tributos e intereses, que se otorgará al solo efecto devolutivo. En
este caso, si no se acreditare el pago de lo adeudado ante la
repartición apelada dentro de los TREINTA (30) días desde la
notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución
que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de
oficio la boleta de deuda a que se refiere el artículo 92, fundada en
la sentencia o liquidación, en su caso.
Interposición del Recurso
ARTICULO 195 — El escrito de apelación se limitará a
la mera interposición del recurso. Dentro de los QUINCE (15)días
subsiguientes a la fecha de su presentación, el apelante expresará
agravios por escrito ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el que dará
traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo
término, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos
a la Cámara Nacional competente, sin más sustanciación, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
La apelación contra las sentencias recaídas en los
recursos de amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del
recurso y se dará traslado de la misma a la otra parte para que la
conteste por escrito dentro del término de DIEZ (10) días, vencido el
cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más
sustanciación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas. (Párrafo sustituido por Título XV art. 18 inciso 21) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)
ARTICULO 196 — En el caso de que la sentencia no
contuviere liquidación del impuesto y accesorios que mandase pagar al
contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la
fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Aplicación Supletoria
ARTICULO 197 — Será de aplicación supletoria en los
casos no previstos en este Título y en el Reglamento Procesal del
Tribunal Fiscal, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y,
en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.
ARTICULO 198 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
extender la competencia de los Tribunales Fiscales que organiza la
presente ley a otros impuestos que los indicados en el artículo 144.
Queda también autorizado para modificar la suma que el artículo 165
establece como condición para apelar de las resoluciones de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
ARTICULO 199 — Contra las resoluciones que la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dictare después de la
instalación del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, los particulares podrán
interponer ante éste los recursos y demandas que la presente ley
autoriza, los que en tal caso producirán los efectos que en ella se
determinan.
TITULO III
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 200 — Establécese la utilización de expedientes electrónicos,
documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales,
comunicaciones electrónicas y domicilio fiscal electrónico, en todas
las presentaciones, comunicaciones y procedimientos —administrativos y
contencioso administrativos— establecidos en esta ley, con idéntica
eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes
convencionales, de conformidad con los lineamientos que fije el Poder
Ejecutivo nacional.
(Artículo sustituido por art. 243 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia) ARTICULO 201 — (Artículo derogado por art. 245 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017, Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
ARTICULO 202 — Las normas que establecen la
actualización de deudas fiscales, no serán de aplicación desde el
momento en que se hubiere garantizado con depósito de dinero en
efectivo y a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
la totalidad del importe controvertido. En caso de que procediere la
devolución, ésta será actualizada y no devengará intereses.
ARTICULO 203 — Los artículos 157, 158, 159, 160, 161
y 162 del texto ordenado en 1974 -por Decreto Nº 1769/74-, así como el
artículo nuevo incorporado sin número por la Ley Nº 20.904, continuarán
en vigencia en los casos y situaciones que correspondan.
ARTICULO 204 — En la medida en que no fueren
afectados por lo dispuesto en los artículos precedentes, continuarán en
vigor produciendo sus correspondientes efectos, sin excepción alguna ni
solución de continuidad, las modificaciones a la Ley Nº 11.683
introducidas por las Leyes Nros. 17.595, 20.024, 20.046, 20.219,
20.277, 20.626, 20.904, 21.281, 21.344, 21.363, 21.425, 21.436, 21.858,
21.864, 21.911, 22.091, 22.294, 22.826, 22.917, 23.013, 23.314, 23.495,
23.549, 23.658, 23.697, 23.760, 23.771, 23.871, 23.905, 23.928, 24.073,
24.138, 24.587, 24.765 y los Decretos Nros. 2.192/86, 507/93 ratificado
por Ley N° 24.447, 1.684/93, 618/97 y 938/97.
TÍTULO IV
(Título incorporado por art. 244 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*
CAPÍTULO I - PROCEDIMIENTOS DE ACUERDO MUTUO PREVISTOS EN LOS CONVENIOS
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 205.- Ámbito de aplicación. En este Título se reglamenta el
procedimiento de acuerdo mutuo previsto en los convenios para evitar la
doble imposición celebrados por la República Argentina, en materia de
imposición a la renta y al patrimonio, el cual constituye un mecanismo
tendiente a la solución de controversias suscitadas en aquellos casos
en que hubiere o pudiere haber, para un contribuyente en particular,
una imposición no conforme a un determinado convenio.
ARTÍCULO 206.- Autoridad Competente. La autoridad competente para
entender en este procedimiento es la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Hacienda.
Para resolver la cuestión planteada y llegar a la verdad material de
los hechos, la Secretaría de Hacienda podrá solicitar a quien
corresponda y en cualquier momento del procedimiento, toda la
documentación e informes que estime necesarios, los cuales deberán ser
remitidos en el plazo no mayor a un (1) mes a partir de la recepción
del pedido, sin que pueda invocarse, entre otros, la figura del secreto
fiscal, prevista en el artículo 101 de esta ley.
ARTÍCULO 207.- Plazos. La solicitud del inicio de un procedimiento de
acuerdo mutuo será interpuesta con anterioridad a la finalización del
plazo dispuesto al efecto en el respectivo convenio o, en su defecto,
dentro de los tres (3) años, contados a partir del día siguiente de la
primera notificación del acto que ocasione o sea susceptible de
ocasionar una imposición no conforme con las disposiciones del convenio.
ARTÍCULO 208.- Inicio del Procedimiento de Acuerdo Mutuo. Cualquier
residente fiscal en la República Argentina, o no residente cuando el
respectivo convenio así lo permita, estará legitimado para presentar
una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo cuando
considere que las medidas adoptadas por uno de los Estados implican o
pueden implicar una imposición no conforme con el respectivo convenio.
En el caso en que una solicitud de inicio de un procedimiento de
acuerdo mutuo se efectúe con relación a un acto que aún no hubiera
ocasionado una imposición contraria al convenio, el contribuyente
deberá fundar, en forma razonable, que existe una probabilidad cierta
de que esa imposición se genere.
Una vez recibida la solicitud de inicio del procedimiento de acuerdo
mutuo, la autoridad competente notificará acerca de la petición a la
autoridad competente del otro Estado.
ARTÍCULO 209.- Requisitos Formales de la Solicitud. El inicio del
procedimiento se formulará por escrito ante la mesa de entradas de la
autoridad competente y deberá contener, como mínimo:
Nombre completo o razón social, domicilio y CUIT o CUIL, de
corresponder, de la persona que presenta la solicitud y de todas las
partes intervinientes en las transacciones objeto de examen.
Una exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos,
situaciones, relaciones jurídicoeconómicas y formas o estructuras
jurídicas relativos al caso planteado, adjuntando copia de la
documentación de respaldo, en caso de corresponder. Cuando se presenten
documentos redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse una
traducción efectuada por traductor público nacional matriculado en la
República Argentina.
La identificación de los períodos fiscales involucrados.
El encuadre técnico-jurídico que el contribuyente o responsable
estime aplicable y las razones por las cuales considera que ha habido o
probablemente haya una imposición contraria al convenio.
La identificación de los recursos administrativos o judiciales
interpuestos por el solicitante o por las demás partes intervinientes,
así como cualquier resolución que hubiera recaído sobre la cuestión.
La indicación de si alguno de los sujetos intervinientes en las
operaciones objeto de la presentación ha planteado la cuestión u otra
similar, ante la otra autoridad competente del convenio. En caso
afirmativo, adjuntar copia de la respuesta emitida por el otro Estado
parte.
La firma del contribuyente o de su representante legal o mandatario
autorizado por estatutos, contratos o poderes, acompañando la
documentación que avale dicha representación.
ARTÍCULO 210.- Información complementaria. En caso de que la
presentación no cumplimentara con los requisitos del artículo 209 o que
la autoridad competente considere que resulta necesaria la presentación
de documentación adicional o la subsanación de errores, ésta podrá
requerir, dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud de inicio, que el contribuyente o
responsable aporte información complementaria o subsane los errores.
El presentante dispondrá de un plazo improrrogable de un (1) mes,
contado a partir del día siguiente al de la notificación del
requerimiento, para suplir las falencias. La falta de cumplimiento
determinará el archivo de las actuaciones y la solicitud se tendrá por
no presentada.
ARTÍCULO 211.- Admisibilidad. La autoridad competente, una vez recibida
la solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo o, en su
caso, la documentación adicional requerida, dispondrá de un plazo de
dos (2) meses para admitir la cuestión planteada o rechazarla de manera
fundada en los términos del artículo 212 de esta ley.
La falta de pronunciamiento por parte de la autoridad competente,
respecto de la admisibilidad de la presentación del procedimiento de
acuerdo mutuo, dentro de los plazos previstos, implicará su admisión.
La decisión respecto de la admisibilidad del caso será notificada al
presentante al domicilio que éste hubiese consignado.
ARTÍCULO 212.- Denegación de inicio. La solicitud de inicio del
procedimiento de acuerdo mutuo podrá ser denegada en los siguientes
casos:
Cuando la autoridad competente considere que no existe controversia
respecto de la aplicación del convenio.
Cuando la solicitud se haya presentado fuera del plazo establecido o
se presente por persona no legitimada.
Cuando la solicitud se refiera a la apertura de un nuevo
procedimiento de acuerdo mutuo, efectuada por el mismo sujeto,
conteniendo el mismo objeto y la misma causa, siempre que la misma
cuestión hubiera sido objeto de análisis en una presentación anterior.
Cuando medien otras razones debidamente fundadas por la autoridad
competente.
Cuando la solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo
fuera denegada, la autoridad competente notificará tal denegatoria al
presentante y a la autoridad competente del otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 213.- Procedimientos de acuerdo mutuo admitidos. Tratándose de
casos en los que la controversia verse respecto de la correcta
aplicación del convenio en la República Argentina, una vez admitido el
caso, la autoridad competente deberá comunicar la admisión del
procedimiento a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que
ésta le comunique, de corresponder, la existencia de procedimientos en
trámite y de sentencias recaídas sobre la cuestión planteada.
La autoridad competente resolverá por sí misma la cuestión planteada
siempre que la controversia se refiera a una incorrecta aplicación del
convenio en la República Argentina. En caso que la autoridad competente
no pueda resolverlo unilateralmente por considerar que existe
imposición contraria al convenio en el otro Estado, se comunicará con
la otra autoridad competente, a efectos de intentar solucionar la
controversia de manera bilateral.
ARTÍCULO 214.- Procedimiento interpuesto ante el otro Estado
Contratante. Frente a una comunicación recibida del otro estado
contratante respecto de una presentación allí efectuada, la autoridad
competente dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses desde la
recepción de la comunicación y la documentación de respaldo para emitir
una comunicación inicial manifestando su posición.
ARTÍCULO 215.- Terminación del Procedimiento. El procedimiento de
acuerdo mutuo finalizará de alguna de las siguientes formas:
Por desistimiento expreso del contribuyente, en cuyo caso se
procederá al archivo de las actuaciones.
Por decisión de la autoridad competente adoptada unilateral o
bilateralmente, en cuyo caso deberá ser comunicada al presentante.
Tanto el desistimiento del procedimiento de acuerdo mutuo como la
decisión unilateral adoptada por la autoridad competente deberán ser
comunicados a la autoridad competente del otro Estado.
ARTÍCULO 216.- Interrelación con otros procedimientos. Cuando la
controversia fuera, asimismo, objeto de un proceso jurisdiccional que
se encuentre tramitando en sede administrativa o judicial, y la
decisión tomada por la autoridad competente sea favorable al
contribuyente, el Fisco deberá adoptar ese criterio, sin que ello
conlleve la imposición de costas.
CAPÍTULO II
DETERMINACIONES CONJUNTAS DE PRECIOS DE OPERACIONES INTERNACIONALES
ARTÍCULO 217.- Establécese un régimen mediante el cual los
contribuyentes o responsables podrán solicitar la celebración de una
“Determinación Conjunta de Precios de Operaciones Internacionales”
(DCPOI) con la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la cual
se fijen los criterios y metodología aplicables para la determinación
de los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad de
las transacciones a las que se alude en el artículo 15 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
El procedimiento se regirá por las siguientes disposiciones:
La solicitud deberá formalizarse ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos con anterioridad al inicio del período fiscal en el
que se realizarán las transacciones que comprenderá la DCPOI. En la
solicitud deberá incluirse una propuesta en la que se fundamente el
valor de mercado para las transacciones o líneas de negocios
involucradas.
Su presentación no implicará suspensión del transcurso de los plazos
ni justificará el incumplimiento de los obligados, respecto del régimen
de precios de transferencia.
El criterio fiscal y la metodología para la determinación de los
precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad contenidos
en la DCPOI, convenidos en base a las circunstancias, antecedentes y
demás datos suministrados, tenidos en cuenta hasta el momento de su
suscripción, vincularán exclusivamente al contribuyente o responsable y
a la Administración Federal de Ingresos Públicos. En caso de resultar
pertinente por aplicación de acuerdos o convenios internacionales, la
información de referencia del acuerdo podrá ser intercambiada con
terceros países.
La vigencia y aplicación de la DCPOI estarán sujetas a la condición
resolutoria de que las transacciones se efectúen según los términos
expuestos en él. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá
dejar sin efecto la DCPOI si se comprueba que los precios, montos de
contraprestaciones o márgenes de ganancia establecidos, ya no
representan los que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables o si se hubiesen modificado significativamente
las circunstancias económicas existentes al momento de aprobarse la
DCPOI. Tal medida no afectará la validez de las transacciones
efectuadas de conformidad con los términos de la DCPOI, hasta tanto la
decisión no sea notificada al contribuyente.
La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la
forma, plazo, requisitos y demás condiciones que deberían cumplir los
contribuyentes y responsables a los efectos de lo previsto en este
artículo. Corresponderá a esta también establecer los sectores de
actividad o líneas de negocios que se encuentren habilitados para la
presentación de solicitudes.
El acuerdo no inhibe las facultades de verificación y fiscalización de
la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Asimismo, mediando la conformidad de la autoridad competente de los
convenios para evitar la doble imposición celebrados por la República
Argentina, dicho organismo podrá efectuar determinaciones conjuntas con
las autoridades competentes de los estados co-contratantes.
INDICE DEL ORDENAMIENTO
ARTICULO DEL PROYECTO DE TEXTO ORDENADO
FUENTE
ARTICULO DEL TEXTO ORDENADO EN 1978 Y SUS MODIFICACIONES
1º
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 12.
11
2º
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo13.
12
3º
Ley Nº 23.658, artículo. 34, punto 2 y Decreto Nº 618/97.
13
4º
Ley Nº 20.626, artículo1º, punto 2.
14
5º
Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 2 y 21.281 artículo 2º, punto 1.
15
6º
Ley Nº 20.024, artículo 1º.
16
7º
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 18.
17
8º
Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 23.314, artículo 4º, y Decreto Nº 618/97.
18
9º
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 20 y Decreto Nº 618/97.
19
10
Ley Nº 24.765, artículo 13 y Decreto Nº 618/97.
19.1
11
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 5 y Decreto Nº 618/97.
20
12
Ley Nº 23.314, artículo 5º y Decreto Nº 618/97.
20.1
13
Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97.
21
14
Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 3 y Decreto Nº 618/97.
21.1
15
Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 6; 22.826, artículo 1º y Decreto N° 2.128/91, artículo 5°.
22
16
Ley Nº 20.046, art. 1º, punto 4 y Decreto Nº 618/97.
23
17
Leyes Nros. 21.858, art. 1º,punto 7 y 23.495, art. 53 punto 5 y Decreto Nº 618/97.
24
18
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº
14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 25; 12.965, artículo
2º, punto 5; 13.237, artículo 8º; 13.925, artículo 1º, inciso j); Dto.
Ley Nº 4.073/56, punto 1 y Leyes Nros. 15.273, artículo 1º, punto 2;
16.656, artículo 3º, punto 1, inciso c) (de hecho); 21.858 artículo 1º,
punto 8; 23.314, artículo 6º y 24.073, artículo 29, punto 1 y Decreto
Nº 618/97.
25
19
Ley Nº 16.450, artículo 1º, punto 5.
26
20
Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97.
27
21
Leyes Nros. 23.549, artículo 41, punto 1 y 23.871, artículo 11, punto 1 y Decreto Nº 618/97.
28
22
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 10 y Decreto Nº 618/97.
29
23
Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97.
30
24
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 31 y Decreto Nº 618/97.
31
25
Ley Nº 20.046, artículo 1º, punto 6 y Decreto Nº 618/97.
32
26
Ley Nº 16.450, artículo 1º, punto 7 y Decreto Nº 618/97.
33
27
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº
14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 34; 23.871, artículo
11, punto 2 ; Decreto Nº 280/97 y Decreto Nº 618/97.
34
28
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 35 y Decreto Nº 618/97.
35
29
Ley Nº 23.314, artículo 7º y Decreto Nº 618/97.
36
30
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46,
ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 37; Decreto Nº 6.480/62
artículo 16, Decreto Ley Nº 3.856/63, art. 1º y Decreto Nº 618/97.
37
31
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 11 y Decreto Nº 618/97.
38
32
Ley Nº 23.697, artículo 59, inc.a); Decreto Nº 938/97, artículos 1º y 2º y Decreto Nº 618/97.
39
33
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº
14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 40 y 24.073,
artículo 29, punto 2 y Decreto Nº 618/97.
40
34
Ley Nº 24.765, artículo 14 y Decreto Nº 618/97.
40.1
35
Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 24.765, artículo 6º y Decreto Nº 618/97.
41
36
Ley N° 24.073, artículo 29, punto 3 y Decreto Nº 618/97.
41.1
37
Ley Nº 23.549, artículo 41, punto 2 y Decreto Nº 618/97.
42
38
Ley Nº 23.314, artículo 11 y Decreto Nº 618/97.
42.1
39
Leyes Nros. 23.314, artículo 12; 24.587, artículo 7º, inciso a) y 24.765, artículo 1º y Decreto Nº 618/97.
43
40
Ley Nº 24.765, artículo 2º y Decreto Nº 618/97.
44
41
Ley Nº 24.765, artículo 3º.
44.1
42
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 3 y Decreto Nº 618/97.
44.2
43
Ley Nº 23.314, artículo 16.
44.3
44
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 4 y Decreto Nº 618/97.
44.4
45
Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 7.
45
46
Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 16 y 23.771, artículo 19.
46
47
Ley Nº 23.314, artículo 19.
46.1
48
Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 17 y 23.771, artículo 19.
47
49
Leyes Nros. 23.314, artículo 21 y 24.765, artículo 4º y Decreto Nº 618/97.
52
50
Ley Nº 24.765, artículo 5º
52.1.
51
Ley Nº 16.450, artículo 1º, punto 14.
53
52
Ley Nº 23.549, artículo 41, punto 3.
55
53
Ley Nº 20.046, artículo 1º, punto 9.
56
54
Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 25 y 22.917, artículo 6º.
57
55
Ley Nº 23.314, artículo 24.
58
56
Leyes Nros. 15.273, artículo 1º, punto 3 y 24.587, artículo 7º, inciso b) y Decreto Nº 618/97.
59
57
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 54.
60
58
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº
14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 55 y 24.587,
artículo 7º, inciso b).
61
59
Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 27 y 23.658, artículo 34, punto 8.
62
60
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº
14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 57 y 24.587,
artículo 7º, incisos c) y d).
63
61
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 58.
64
62
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 59.
65
63
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 60.
66
64
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 61.
67
65
Leyes Nros. 20.024, artículo 1º; 21.858, artículo 1º, punto 28; 23.871, artículo 11, punto 3 y 24.073, artículo 29, punto 5.
68
66
Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 10.
68.1
67
Leyes Nros. 15.798, artículo 1º, punto 1 y 17.454, artículo 604 (de hecho).
69
68
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 64 y 23.658, artículo 34, punto 8.
70
69
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 29 y Decreto Nº 618/97.
71
70
Ley Nº 23.314, artículo 25.
72
71
Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 31 y 24.765, artículo 8º.
73
72
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 9.
74
73
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 69.
75
74
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 10 y Decreto Nº 618/97.
76
75
Ley Nº 24.765, artículo 9º y Decreto Nº 618/97.
77
76
Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 33 y 23.871, artículo 11, punto 4.
78
77
Ley Nº 24.765, artículo 10 y Decreto Nº 618/97.
78.1
78
Ley Nº 24.765, artículo 11.
78.2
79
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 34.
79
80
Ley Nº 24.765, artículo 12.
80
81
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 36 y Decreto Nº 618/97.
81
82
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 37.
82
83
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 76 y Decreto Nº 618/97.
83
84
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 14 y Decreto Nº 618/97.
84
85
Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97.
85
86
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 38.
86
87
Leyes Nros. 20.626, artículo 1º, punto 18 y 21.858, artículo 1º, punto 39.
87
88
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº
14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 87 y 17.454,
artículo 604 (de hecho) y Decreto Nº 618/97.
88
89
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 88.
89
90
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 90.
90
91
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 15.
91
92
Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 40; 23.658, artículo 34, punto 11 y 23.871, artículo 11, punto 5 y Decreto Nº 618/97.
92
93
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº
14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 92 y 17.454,
artículo 604 (de hecho).
93
94
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº
14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 93 y 17.454,
artículo 604 (de hecho).
94
95
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 41 y Decreto Nº 618/97.
95
96
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 95 y Decreto Nº 618/97.
96
97
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº
14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 96 y 17.595,
artículo 1º, punto 15 y Decreto Nº 618/97.
97
98
Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº
14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 97 y 23.871,
artículo 11, punto 6 y Decreto Nº 618/97.
98
99
Ley Nº. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 98 y Decreto Nº 618/97.
99
100
Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 21.858, artículo 1º, punto 42 y Decreto Nº 618/97.
100
101
Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 21.858, artículo 1º, punto 43 y 23.314, artículo 27 y Decreto Nº 618/97.
101
102
Ley Nº 24.138, artículo 1º.
101.1
103
Ley Nº 23.495, artículo 53, punto 6 y Decreto Nº 618/97.
102
104
Ley Nº 24.587, artículo 7º, inciso e) y Decreto Nº 618/97.
102.1
105
Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 11 y 20.532, artículo 24 (Decreto Nº 188/75) y Decreto Nº 618/97.
103
106
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 44.
104
107
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 21 y Decreto Nº 618/97.
105
108
Ley Nº. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 105.
106
109
Ley Nº. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 106.
107
110
Ley Nº 20.046, artículo 1º, punto 12.
108
111
Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 12 y Decreto Nº 618/97.
109
112
Ley Nº 21.425, artículo 4º, punto 1 y Decreto Nº 618/97.
110
113
Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 16; 23.697,
artículo 59, inciso b); 23.905, artículo 19, punto 7 y Decreto Nº
938/97, artículo 3º y Decreto Nº 618/97.
111
114
Ley Nº 24.587, artículo 7º, inciso g) y Decreto Nº 618/97.
111.1
115
Ley Nº 21.911, artículo 1º, punto 6.
111.2
116
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 22.
112
117
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.
118
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.
119
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.
120
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.
121
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8.
122
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.
123
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.
124
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8.
125
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8.
126
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.
127
Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8.
128
Decreto Nº 618/97, artículo 13.
113.1
129
Leyes Nros. 23.314, artículo 28; 23.549 artículo 41, punto 4 y 23.697, artículo 59, inciso c).
115
130
Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.864, artículo 21.
116
131
Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 23.549, artículo 41, punto 5 y Decreto Nº 618/97.
117
132
Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 23.658, artículo 34, punto 14.
119
133
Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.911, artículo 1º, punto 2.
120
134
Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.911, artículo 1º, punto 3.
121
135
Ley Nº. 21.281, artículo 1º .
122
136
Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.858, artículo 2º y 21.911, artículo 1º, punto 4.
123
137
Ley Nº. 21.281, artículo 1º y Decreto Nº 618/97.
124
138
Ley Nº. 21.281, artículo 1º .
125
139
Ley Nº 21.281, artículo 1º .
126
140
Ley Nº 21.281, artículo 1º .
127
141
Ley Nº 21.281, artículo 1º .
128
142
Leyes Nros. 23.549, artículo 41, punto 7; 23.871, artículo 11, punto 8 y 23.905, artículo 19, punto 9.
129
143
Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 15 y Decreto Nº 618/97.
129.1
144
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 23 y Decreto Nº 618/97.
130
145
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 46.
131
146
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 47 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso a).
132
147
Ley Nº 20.024, artículo 1º.
133
148
Leyes Nros. 20.626, artículo 1º, punto 26 y 23.658, artículo 34, punto 16.
134
149
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 48 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso b).
135
150
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 28.
136
151
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 49 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso c).
137
152
Leyes Nros. 15.265, artículo 9º y 16.450, artículo 1º, punto 26.
138
153
Ley Nº 17.595, artículo 1º, punto 21 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso d).
139
154
Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso e).
140
155
Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f).
140.1
156
Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f).
140.2
157
Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f).
140.3
158
Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f).
140.4
159
Leyes Nros. 21.858, artículo 1º. punto 51 y 23.871,
artículo 11, punto 9 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso g) y
Decreto Nº 618/97.
141
160
Ley Nº 15.265, artículo 13.
142
161
Leyes Nros. 15.265, artículo 14 y 16.656, artículo 1º, punto 5.
143
162
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 32.
144
163
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 33
145
164
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 52.
146
165
Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso h) y Decreto Nº 618/97.
147
166
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 54 y Decreto Nº 618/97.
148
167
Ley Nº 20.024, artículo 1º.
149
168
Ley Nº 23.549, artículo 41, punto 8.
150
169
Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso i).
151
170
Leyes Nros. 20.024, artículo 1º, y 20.219, artículo 2º.
152
171
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 55 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso j) y Decreto Nº 618/97.
153
172
Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso k).
154
173
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 56 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso l).
155
174
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 41 y Decreto Nº 618/97.
156
175
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 42 y Decreto Nº 618/97.
157
176
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 57 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso m).
158
177
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 58 y Decreto Nº 618/97.
159
178
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso a) y Decreto Nº 618/97.
160
179
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso b)
161
180
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso c).
162
181
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso d)
163
182
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 60 y Decreto Nº 618/97.
164
183
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 61 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso n) y Decreto Nº 618/97.
165
184
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 62 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso o).
166
185
Ley Nº 21.436, artículo 1º.
167
186
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 63
168
187
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 64
169
188
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 65 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso p).
170
189
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 51.
171
190
Leyes Nros. 20.626, artículo 1º, punto 52; 21.858, artículo 1º, punto 66 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso q).
172
191
Ley Nº 20.024, artículo 1º.
173
192
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 67 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso r) y Decreto Nº 618/97.
174
193
Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 25 y 22.091,
artículo 19 y Decretos Nros. 2818 del 11 de abril de 1973 y 75 del 25
de octubre de 1973, artículos 3º y 11 y Decreto Nº 618/97.
175
194
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 54.
176
195
Ley Nº 15.265, artículo 53 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso s).
177
196
Ley Nº 15.265, artículo 54.
178
197
Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 55.
179
198
Ley Nº 15.265, artículo 56 y Decreto Nº 618/97.
180
199
Ley Nº 15.265, artículo 57 y Decreto Nº 618/97.
181
200
Leyes Nº 21.858, artículo 1º, punto 68, inciso a) y 24.073, artículo 39 y Decreto Nº 618/97.
182
201
Ley Nº 23.928, artículo 10.
202
Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 68, inciso b) y Decreto Nº 618/97.
183
203
Incorporado por el Decreto Nº2861/78.
184
204
Ley Nº 20.626, artículo 10.
185
Antecedentes Normativos
- Artículo 56, párrafoincorporado por art. 206 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia;*
- Artículo 157, sustituido por art. 233 de la[*Ley
N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la
componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia;*
- Artículo s/n a continuación del art. 65 sustituido por art. 18 de laLey N° 26.063B.O. 9/12/2005;
- Artículo 56,(Nota Infoleg: por art. 2° de laLey N° 26.044*B.O. 6/7/2005 se dispone que los plazos de prescripción previstos en el
inciso c) y en el último párrafo del presente artículo, —introducidos
por la Ley 25.795—, se considerarán operados al 31 de diciembre de 2005
y resultarán de aplicación para los términos de prescripción que se
encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, en la medida que hubieren superado los plazos previstos en dichas
normas.);*
- Artículo 92 Párrafo 16vo. incorporado por art. 1° pto. XXVI de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo s/n a continuación del art. 78, incorporado por art. 1° pto. XXIII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo s/n a continuación del art. 77, incorporado por art. 1° pto. XXII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
*- Artículo 38, Expresión "UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01)", sustituida
por la expresión "DOSCIENTOS PESOS ($ 200)" y la expresión "DOS
CENTAVOS DE PESO ($ 0,02)" sustituida por la expresión "CUATROCIENTOS
PESOS ($ 400)", por art. 2°, inciso a) de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial*;
- Artículo 56, inciso c) incorporado por art. 1°, punto XIX de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;- Artículo 56, párrafoincorporado por art. 1°, punto XX de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
-Artículo sin número a continuación del art. 40, incorporado por art. 1°, punto XIV de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 169. sustituido por Título XV art. 18 inciso 18) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;
- Artículo 146, Cuarto párrafo sustituido por Título XV art. 18 inciso 13) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;
- Artículo 145, Inciso a) sustituido por Título XV art. 18 inciso 12) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;
- Artículo 107, Segundo párrafo incorporado por Título XV art. 18 inciso 11) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;
- Artículo 100, Inciso f) Incorporado por art. 1° pto. XXVIII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005;
- Artículo 98, Primer párrafo sustituido por Título XV art. 18 inciso 10) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;
- Artículo 70, sustituido por art. 1°, punto XXII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 65, Inciso d) incorporado por art. 1°, punto XXI de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 49, Primer párrafo sustituido por art. 1° pto. XVIII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 49, Segundo párrafo sustituido por art. 1° pto. XVIII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 49, Tercer párrafo sustituido por art. 1° pto. XVIII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 49, Cuarto párrafo sustituido por art. 4° de laLey N° 25.868B.O. 8/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 49, sustituido por art. 1°, punto XVIII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 46, sustituido por art. 1°, punto XVI de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo s/n a continuación del art. 46, incorporado por art. 1°, punto XVII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
- Artículo 45, Último párrafo incorporado por art. 1°, punto XV de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo s/n a continuación del art. 36, incorporado por art. 1° pto. XII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 8°, Inciso a) sustituido por Título XV art. 18 inciso 1) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;
-Artículo 8°, Inciso b) sustituido por art. 1° pto. V de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 8°, Inciso g) incorporado por art. 1°, punto II de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 8°, Inciso h) incorporado por art. 1°, punto II de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
-Artículo 6°, Último párrafo incorporado por art. 1°, punto I de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
-Artículo s/n a continuación del art. 3°, incorporado por art. 1° pto. II de laLey N° 26.044B.O.6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo s/n a continuación del art. 65, incorporado por art. 1° pto. XX de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 18, inciso f) sustituido por art. 1°, punto III de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 18, inciso c') incorporado por art. 1°, punto IV de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
Artículo 18, inciso g) incorporado por art. 1°, punto IV de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 18, inciso h) incorporado por art. 1°, punto IV de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 40, Inciso b) sustituido por art. 1°, punto XII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 65, inciso d) incorporado por art. 1°, punto XXI de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 101, sexto párrafo, incido d),apartado 3incorporado por art. 1°, punto XXV de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 184, cuarto párrafo sustituido por Título XV art. 18 inciso 19) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;
- Artículo 184, Último párrafo incorporado por art. 1°, punto XXVIII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 65, inciso a), segundo párrafo sustituido por Título XV art. 18 inciso 3) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;
- Artículo 39, segundo párrafo incorporado por art. 4º delDecreto Nº 1334/98B.O. 16/11/1998.
| ARTICULO DEL PROYECTO DE TEXTO ORDENADO | FUENTE | ARTICULO DEL TEXTO ORDENADO EN 1978 Y SUS MODIFICACIONES |
|---|---|---|
| 1º | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 12. | 11 |
| 2º | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo13. | 12 |
| 3º | Ley Nº 23.658, artículo. 34, punto 2 y Decreto Nº 618/97. | 13 |
| 4º | Ley Nº 20.626, artículo1º, punto 2. | 14 |
| 5º | Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 2 y 21.281 artículo 2º, punto 1. | 15 |
| 6º | Ley Nº 20.024, artículo 1º. | 16 |
| 7º | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 18. | 17 |
| 8º | Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 23.314, artículo 4º, y Decreto Nº 618/97. | 18 |
| 9º | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 20 y Decreto Nº 618/97. | 19 |
| 10 | Ley Nº 24.765, artículo 13 y Decreto Nº 618/97. | 19.1 |
| 11 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 5 y Decreto Nº 618/97. | 20 |
| 12 | Ley Nº 23.314, artículo 5º y Decreto Nº 618/97. | 20.1 |
| 13 | Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97. | 21 |
| 14 | Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 3 y Decreto Nº 618/97. | 21.1 |
| 15 | Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 6; 22.826, artículo 1º y Decreto N° 2.128/91, artículo 5°. | 22 |
| 16 | Ley Nº 20.046, art. 1º, punto 4 y Decreto Nº 618/97. | 23 |
| 17 | Leyes Nros. 21.858, art. 1º,punto 7 y 23.495, art. 53 punto 5 y Decreto Nº 618/97. | 24 |
| 18 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº | |
| 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 25; 12.965, artículo | ||
| 2º, punto 5; 13.237, artículo 8º; 13.925, artículo 1º, inciso j); Dto. | ||
| Ley Nº 4.073/56, punto 1 y Leyes Nros. 15.273, artículo 1º, punto 2; | ||
| 16.656, artículo 3º, punto 1, inciso c) (de hecho); 21.858 artículo 1º, | ||
| punto 8; 23.314, artículo 6º y 24.073, artículo 29, punto 1 y Decreto | ||
| Nº 618/97. | 25 | |
| 19 | Ley Nº 16.450, artículo 1º, punto 5. | 26 |
| 20 | Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97. | 27 |
| 21 | Leyes Nros. 23.549, artículo 41, punto 1 y 23.871, artículo 11, punto 1 y Decreto Nº 618/97. | 28 |
| 22 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 10 y Decreto Nº 618/97. | 29 |
| 23 | Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97. | 30 |
| 24 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 31 y Decreto Nº 618/97. | 31 |
| 25 | Ley Nº 20.046, artículo 1º, punto 6 y Decreto Nº 618/97. | 32 |
| 26 | Ley Nº 16.450, artículo 1º, punto 7 y Decreto Nº 618/97. | 33 |
| 27 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº | |
| 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 34; 23.871, artículo | ||
| 11, punto 2 ; Decreto Nº 280/97 y Decreto Nº 618/97. | 34 | |
| 28 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 35 y Decreto Nº 618/97. | 35 |
| 29 | Ley Nº 23.314, artículo 7º y Decreto Nº 618/97. | 36 |
| 30 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, | |
| ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 37; Decreto Nº 6.480/62 |
artículo 16 , Decreto Ley Nº 3.856/63, art. 1º y Decreto Nº 618/97. | 37 |
| 31 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 11 y Decreto Nº 618/97. | 38 | | 32 | Ley Nº 23.697, artículo 59, inc.a); Decreto Nº 938/97, artículos 1º y 2º y Decreto Nº 618/97. | 39 | | 33 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 40 y 24.073,
artículo 29 , punto 2 y Decreto Nº 618/97. | 40 |
| 34 | Ley Nº 24.765, artículo 14 y Decreto Nº 618/97. | 40.1 | | 35 | Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 24.765, artículo 6º y Decreto Nº 618/97. | 41 | | 36 | Ley N° 24.073, artículo 29, punto 3 y Decreto Nº 618/97. | 41.1 | | 37 | Ley Nº 23.549, artículo 41, punto 2 y Decreto Nº 618/97. | 42 | | 38 | Ley Nº 23.314, artículo 11 y Decreto Nº 618/97. | 42.1 | | 39 | Leyes Nros. 23.314, artículo 12; 24.587, artículo 7º, inciso a) y 24.765, artículo 1º y Decreto Nº 618/97. | 43 | | 40 | Ley Nº 24.765, artículo 2º y Decreto Nº 618/97. | 44 | | 41 | Ley Nº 24.765, artículo 3º. | 44.1 | | 42 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 3 y Decreto Nº 618/97. | 44.2 | | 43 | Ley Nº 23.314, artículo 16. | 44.3 | | 44 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 4 y Decreto Nº 618/97. | 44.4 | | 45 | Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 7. | 45 | | 46 | Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 16 y 23.771, artículo 19. | 46 | | 47 | Ley Nº 23.314, artículo 19. | 46.1 | | 48 | Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 17 y 23.771, artículo 19. | 47 | | 49 | Leyes Nros. 23.314, artículo 21 y 24.765, artículo 4º y Decreto Nº 618/97. | 52 | | 50 | Ley Nº 24.765, artículo 5º | 52.1. | | 51 | Ley Nº 16.450, artículo 1º, punto 14. | 53 | | 52 | Ley Nº 23.549, artículo 41, punto 3. | 55 | | 53 | Ley Nº 20.046, artículo 1º, punto 9. | 56 | | 54 | Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 25 y 22.917, artículo 6º. | 57 | | 55 | Ley Nº 23.314, artículo 24. | 58 | | 56 | Leyes Nros. 15.273, artículo 1º, punto 3 y 24.587, artículo 7º, inciso b) y Decreto Nº 618/97. | 59 | | 57 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 54. | 60 | | 58 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 55 y 24.587,
artículo 7º , inciso b). | 61 |
| 59 | Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 27 y 23.658, artículo 34, punto 8. | 62 | | 60 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 57 y 24.587,
artículo 7º , incisos c) y d). | 63 |
| 61 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 58. | 64 | | 62 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 59. | 65 | | 63 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 60. | 66 | | 64 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 61. | 67 | | 65 | Leyes Nros. 20.024, artículo 1º; 21.858, artículo 1º, punto 28; 23.871, artículo 11, punto 3 y 24.073, artículo 29, punto 5. | 68 | | 66 | Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 10. | 68.1 | | 67 | Leyes Nros. 15.798, artículo 1º, punto 1 y 17.454, artículo 604 (de hecho). | 69 | | 68 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 64 y 23.658, artículo 34, punto 8. | 70 | | 69 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 29 y Decreto Nº 618/97. | 71 | | 70 | Ley Nº 23.314, artículo 25. | 72 | | 71 | Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 31 y 24.765, artículo 8º. | 73 | | 72 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 9. | 74 | | 73 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 69. | 75 | | 74 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 10 y Decreto Nº 618/97. | 76 | | 75 | Ley Nº 24.765, artículo 9º y Decreto Nº 618/97. | 77 | | 76 | Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 33 y 23.871, artículo 11, punto 4. | 78 | | 77 | Ley Nº 24.765, artículo 10 y Decreto Nº 618/97. | 78.1 | | 78 | Ley Nº 24.765, artículo 11. | 78.2 | | 79 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 34. | 79 | | 80 | Ley Nº 24.765, artículo 12. | 80 | | 81 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 36 y Decreto Nº 618/97. | 81 | | 82 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 37. | 82 | | 83 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 76 y Decreto Nº 618/97. | 83 | | 84 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 14 y Decreto Nº 618/97. | 84 | | 85 | Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97. | 85 | | 86 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 38. | 86 | | 87 | Leyes Nros. 20.626, artículo 1º, punto 18 y 21.858, artículo 1º, punto 39. | 87 | | 88 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 87 y 17.454,
artículo 604 (de hecho) y Decreto Nº 618/97. | 88 |
| 89 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 88. | 89 | | 90 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 90. | 90 | | 91 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 15. | 91 | | 92 | Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 40; 23.658, artículo 34, punto 11 y 23.871, artículo 11, punto 5 y Decreto Nº 618/97. | 92 | | 93 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 92 y 17.454,
artículo 604 (de hecho). | 93 |
| 94 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 93 y 17.454,
artículo 604 (de hecho). | 94 |
| 95 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 41 y Decreto Nº 618/97. | 95 | | 96 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 95 y Decreto Nº 618/97. | 96 | | 97 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 96 y 17.595,
artículo 1º , punto 15 y Decreto Nº 618/97. | 97 |
| 98 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 97 y 23.871,
artículo 11 , punto 6 y Decreto Nº 618/97. | 98 |
| 99 | Ley Nº. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 98 y Decreto Nº 618/97. | 99 | | 100 | Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 21.858, artículo 1º, punto 42 y Decreto Nº 618/97. | 100 | | 101 | Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 21.858, artículo 1º, punto 43 y 23.314, artículo 27 y Decreto Nº 618/97. | 101 | | 102 | Ley Nº 24.138, artículo 1º. | 101.1 | | 103 | Ley Nº 23.495, artículo 53, punto 6 y Decreto Nº 618/97. | 102 | | 104 | Ley Nº 24.587, artículo 7º, inciso e) y Decreto Nº 618/97. | 102.1 | | 105 | Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 11 y 20.532, artículo 24 (Decreto Nº 188/75) y Decreto Nº 618/97. | 103 | | 106 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 44. | 104 | | 107 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 21 y Decreto Nº 618/97. | 105 | | 108 | Ley Nº. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 105. | 106 | | 109 | Ley Nº. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 106. | 107 | | 110 | Ley Nº 20.046, artículo 1º, punto 12. | 108 | | 111 | Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 12 y Decreto Nº 618/97. | 109 | | 112 | Ley Nº 21.425, artículo 4º, punto 1 y Decreto Nº 618/97. | 110 | | 113 | Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 16; 23.697,
artículo 59 , inciso b); 23.905, artículo 19, punto 7 y Decreto Nº
938/97, artículo 3º y Decreto Nº 618/97. | 111 | | 114 | Ley Nº 24.587, artículo 7º, inciso g) y Decreto Nº 618/97. | 111.1 | | 115 | Ley Nº 21.911, artículo 1º, punto 6. | 111.2 | | 116 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 22. | 112 | | 117 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97. | | | 118 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97. | | | 119 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97. | | | 120 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97. | | | 121 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8. | | | 122 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97. | | | 123 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97. | | | 124 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8. | | | 125 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8. | | | 126 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97. | | | 127 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8. | | | 128 | Decreto Nº 618/97, artículo 13. | 113.1 | | 129 | Leyes Nros. 23.314, artículo 28; 23.549 artículo 41, punto 4 y 23.697, artículo 59, inciso c). | 115 | | 130 | Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.864, artículo 21. | 116 | | 131 | Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 23.549, artículo 41, punto 5 y Decreto Nº 618/97. | 117 | | 132 | Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 23.658, artículo 34, punto 14. | 119 | | 133 | Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.911, artículo 1º, punto 2. | 120 | | 134 | Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.911, artículo 1º, punto 3. | 121 | | 135 | Ley Nº. 21.281, artículo 1º . | 122 | | 136 | Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.858, artículo 2º y 21.911, artículo 1º, punto 4. | 123 | | 137 | Ley Nº. 21.281, artículo 1º y Decreto Nº 618/97. | 124 | | 138 | Ley Nº. 21.281, artículo 1º . | 125 | | 139 | Ley Nº 21.281, artículo 1º . | 126 | | 140 | Ley Nº 21.281, artículo 1º . | 127 | | 141 | Ley Nº 21.281, artículo 1º . | 128 | | 142 | Leyes Nros. 23.549, artículo 41, punto 7; 23.871, artículo 11, punto 8 y 23.905, artículo 19, punto 9. | 129 | | 143 | Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 15 y Decreto Nº 618/97. | 129.1 | | 144 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 23 y Decreto Nº 618/97. | 130 | | 145 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 46. | 131 | | 146 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 47 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso a). | 132 | | 147 | Ley Nº 20.024, artículo 1º. | 133 | | 148 | Leyes Nros. 20.626, artículo 1º, punto 26 y 23.658, artículo 34, punto 16. | 134 | | 149 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 48 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso b). | 135 | | 150 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 28. | 136 | | 151 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 49 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso c). | 137 | | 152 | Leyes Nros. 15.265, artículo 9º y 16.450, artículo 1º, punto 26. | 138 | | 153 | Ley Nº 17.595, artículo 1º, punto 21 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso d). | 139 | | 154 | Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso e). | 140 | | 155 | Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f). | 140.1 | | 156 | Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f). | 140.2 | | 157 | Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f). | 140.3 | | 158 | Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f). | 140.4 | | 159 | Leyes Nros. 21.858, artículo 1º. punto 51 y 23.871,
artículo 11 , punto 9 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso g) y
Decreto Nº 618/97. | 141 | | 160 | Ley Nº 15.265, artículo 13. | 142 | | 161 | Leyes Nros. 15.265, artículo 14 y 16.656, artículo 1º, punto 5. | 143 | | 162 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 32. | 144 | | 163 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 33 | 145 | | 164 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 52. | 146 | | 165 | Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso h) y Decreto Nº 618/97. | 147 | | 166 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 54 y Decreto Nº 618/97. | 148 | | 167 | Ley Nº 20.024, artículo 1º. | 149 | | 168 | Ley Nº 23.549, artículo 41, punto 8. | 150 | | 169 | Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso i). | 151 | | 170 | Leyes Nros. 20.024, artículo 1º, y 20.219, artículo 2º. | 152 | | 171 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 55 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso j) y Decreto Nº 618/97. | 153 | | 172 | Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso k). | 154 | | 173 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 56 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso l). | 155 | | 174 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 41 y Decreto Nº 618/97. | 156 | | 175 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 42 y Decreto Nº 618/97. | 157 | | 176 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 57 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso m). | 158 | | 177 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 58 y Decreto Nº 618/97. | 159 | | 178 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso a) y Decreto Nº 618/97. | 160 | | 179 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso b) | 161 | | 180 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso c). | 162 | | 181 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso d) | 163 | | 182 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 60 y Decreto Nº 618/97. | 164 | | 183 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 61 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso n) y Decreto Nº 618/97. | 165 | | 184 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 62 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso o). | 166 | | 185 | Ley Nº 21.436, artículo 1º. | 167 | | 186 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 63 | 168 | | 187 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 64 | 169 | | 188 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 65 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso p). | 170 | | 189 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 51. | 171 | | 190 | Leyes Nros. 20.626, artículo 1º, punto 52; 21.858, artículo 1º, punto 66 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso q). | 172 | | 191 | Ley Nº 20.024, artículo 1º. | 173 | | 192 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 67 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso r) y Decreto Nº 618/97. | 174 | | 193 | Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 25 y 22.091,
artículo 19 y Decretos Nros. 2818 del 11 de abril de 1973 y 75 del 25
de octubre de 1973, artículos 3º y 11 y Decreto Nº 618/97. | 175 | | 194 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 54. | 176 | | 195 | Ley Nº 15.265, artículo 53 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso s). | 177 | | 196 | Ley Nº 15.265, artículo 54. | 178 | | 197 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 55. | 179 | | 198 | Ley Nº 15.265, artículo 56 y Decreto Nº 618/97. | 180 | | 199 | Ley Nº 15.265, artículo 57 y Decreto Nº 618/97. | 181 | | 200 | Leyes Nº 21.858, artículo 1º, punto 68, inciso a) y 24.073, artículo 39 y Decreto Nº 618/97. | 182 | | 201 | Ley Nº 23.928, artículo 10. | | | 202 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 68, inciso b) y Decreto Nº 618/97. | 183 | | 203 | Incorporado por el Decreto Nº2861/78. | 184 | | 204 | Ley Nº 20.626, artículo 10. | 185 |