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PROCEDIMIENTO FISCAL

Texto vigente a fecha 2001-08-10

PROCEDIMIENTO FISCALES

Decreto 821/98

Apruébase el texto ordenado de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Bs. As., 13/7/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978, y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de

las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar

confusiones en su aplicación.

Que ha tomado la intervención que le compete la

DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1º de la Ley Nº 20.004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el texto

ordenado de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus

modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como Anexo I, integra

el presente decreto.

El citado texto ordenado, elaborado según el índice

agregado como Anexo II, se denominará "Ley Nº 11.683, texto ordenado en

1998".

Art. 2º —Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM -

Jorge A. Rodríguez — Roque Fernández.

TITULO I

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Principio de Interpretación y Aplicación de las Leyes

ARTICULO 1º — En la interpretación de las

disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su

régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación

económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su

espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de

las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos

y términos del derecho privado.

"No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho

imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios.

En todos los casos de aplicación de esta ley se deberá salvaguardar y

garantizar el derecho del contribuyente a un tratamiento similar al

dado a otros sujetos que posean su misma condición fiscal. Ese derecho

importa el de conocer las opiniones emitidas por la Administración

Federal de Ingresos Públicos, las que deberán ser publicadas de acuerdo

con la reglamentación que a tales efectos dicte ese organismo. Estas

opiniones solo serán vinculantes cuando ello esté expresamente previsto

en esta ley o en su reglamentación."(Segundo Párrafo incorporado por art. 174 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 2º — Para determinar la verdadera

naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y

relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o

establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos,

situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean

manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para

configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los

contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible

real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se

considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o

estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de

las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las

más adecuadas a la intención real de los mismos.

Domicilio Fiscal

ARTICULO 3.—

"

artículo 9°, punto 1, inciso b), del Decreto N° 618 de fecha 10 de

julio de 1997 y concordantes y en el Capítulo XI de este Título, el

cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara

fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones

administrativas.

Cualquiera de los domicilios previstos en el

presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el

judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en

su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1334/98B.O. 16/11/1998)

Artículo...: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio

informático seguro, personalizado y válido, registrado por los

contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones

fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier

naturaleza que determine la reglamentación; ese domicilio será

obligatorio y producirá en el ámbito administrativo los efectos del

domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces

todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se

practiquen.

La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma,

requisitos y condiciones para su constitución, implementación y cambio,

así como excepciones a su obligatoriedad basadas en razones de

conectividad u otras circunstancias que obstaculicen o hagan

desaconsejable su uso.

En todos los casos deberá interoperar con la Plataforma de Trámites a

Distancia del Sistema de Gestión Documental Electrónica.

(Artículo s/n sustituido por art. 176 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*Términos

ARTICULO 4º — Para todos los términos establecidos

en días en la presente ley se computarán únicamente los días hábiles

administrativos. Cuando un trámite administrativo se relacione con

actuaciones ante Organismos judiciales o el TRIBUNAL FISCAL DE LA

NACION, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos.

Para todos los términos establecidos en las normas

que rijan los gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se

computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de

ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso.

Artículo ...: Establécese un régimen de consulta vinculante.

La consulta deberá presentarse antes de producirse

el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración conforme la

reglamentación que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos,

debiendo ser contestada en un plazo que no deberá exceder los NOVENTA

(90) días corridos.

La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados.

La respuesta que se brinde vinculará a la

Administración Federal de Ingresos Públicos, y a los consultantes, en

tanto no se hubieran alterado las circunstancias antecedentes y los

datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta.

Los consultantes podrán interponer contra el acto

que evacúa la consulta, recurso de apelación fundado ante el Ministerio

de Economía y Producción, dentro de los DIEZ (10) días de notificado el

mismo. Dicho recurso se concederá al solo efecto devolutivo y deberá

ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido.

Las respuestas que se brinden a los consultantes

tendrán carácter público y serán publicadas conforme los medios que

determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. En tales

casos se suprimirá toda mención identificatoria del consultante.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. III de laLey N° 26.044B.O.6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

CAPITULO II

SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS

Responsables por deuda propia

ARTICULO 5º — Responsables por deuda propia. Están obligados a pagar

el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o

por medio de sus representantes, como responsables del cumplimiento de

su deuda tributaria, quienes sean contribuyentes, sus herederos y

legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial

de la Nación, sin perjuicio, con respecto de estos últimos, de la

situación prevista en el inciso e) del artículo 8°.

Revisten el carácter de contribuyentes, en tanto se verifique a su

respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes

tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén

para que surja la obligación tributaria:

a)

Las personas humanas, capaces, incapaces o con capacidad restringida

según el derecho común.

b)

Las personas jurídicas a las que el derecho privado reconoce la

calidad de sujetos de derecho.

c)

Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan la

calidad prevista en el inciso anterior, y aun los patrimonios

destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados

por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución

del hecho imponible.

d)

Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las

consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las

condiciones previstas en la ley respectiva.

Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del

Estado Nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, así como las empresas estatales y mixtas, quedan

comprendidas en las disposiciones del párrafo anterior.

(Artículo sustituido por art. 177 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*Responsables del cumplimiento de la deuda ajena

ARTICULO 6º — Responsables del cumplimiento de la deuda ajena. Están

obligados a pagar el tributo al Fisco, bajo pena de las sanciones

previstas en esta ley:

1.

Con los recursos que administran, perciben o disponen, como

responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus

representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes

administrados o en liquidación, etcétera, en la forma y oportunidad que

rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales

responsables:

a)

El cónyuge que percibe y dispone de todas las rentas propias del

otro.

b)

Los padres, tutores, curadores de los incapaces y personas de apoyo

de las personas con capacidad restringida, en este último caso cuando

sus funciones comprendan el cumplimiento de obligaciones tributarias.

c)

Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las

sociedades en liquidación, quienes ejerzan la administración de las

sucesiones y, a falta de estos últimos, el cónyuge supérstite y los

herederos.

d)

Los directores, gerentes y demás representantes de las personas

jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios

a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 5°.

e)

Los administradores de patrimonios -incluidos los fiduciarios y las

sociedades gerentes o administradoras de fideicomisos y fondos comunes

de inversión-, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones

puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las

respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos

y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los

mandatarios con facultad de percibir dinero.

f)

Los agentes de retención y los de percepción de los tributos.

2.

Los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad que se fijen

para tales responsables en las leyes respectivas.

(Artículo sustituido por art. 178 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 7º — Deberes de los responsables. Los responsables

mencionados en los puntos a) a e) del inciso 1 del artículo anterior,

tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los

bienes que administran o liquidan, o en virtud de su relación con las

entidades a las que se vinculan, con los deberes que esta ley y las

leyes tributarias imponen a los contribuyentes en general para los

fines de la determinación, verificación y fiscalización de los tributos.

Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también deberán

ser cumplidas —en el marco de su incumbencia— por los agentes de

retención, percepción o sustitución.

(Artículo sustituido por art. 179 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*Responsables en forma personal y solidaria con los deudores

ARTICULO 8º — Responsables en forma personal y solidaria con los

deudores del tributo. Responden con sus bienes propios y solidariamente

con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables

del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a

las infracciones cometidas:

a)

Todos los responsables enumerados en los puntos a) a e), del inciso

1, del artículo 6° cuando, por incumplimiento de sus deberes

tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los

deudores no regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15)

días de la intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no

de un procedimiento de determinación de oficio. No existirá esta

responsabilidad personal y solidaria respecto de aquellos que

demuestren debidamente que dicha responsabilidad no les es imputable

subjetivamente.

En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de las

sociedades regidas por la Sección IV del Capítulo I de la Ley General

de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificaciones, y los socios

solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto

de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o

personas jurídicas que ellos representen o integren.

b)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter

general, los síndicos de los concursos y de las quiebras que no

hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior

ingreso de los tributos adeudados por los responsables, respecto de los

períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio

respectivo; en particular, tanto si dentro de los quince (15) días

corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial como si con una

anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la

verificación de los créditos, no hubieran requerido a la Administración

Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas

tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo.

c)

Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener, una

vez vencido el plazo de quince (15) días de la fecha en que

correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los

contribuyentes han abonado el gravamen, y sin perjuicio de la

obligación solidaria de los contribuyentes para abonar el impuesto no

retenido desde el vencimiento del plazo señalado.

Asimismo, los agentes de retención son responsables por el tributo

retenido que dejaron de ingresar a la Administración Federal de

Ingresos Públicos, en la forma y plazo previstos por las leyes

respectivas.

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá fijar otros plazos

generales de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente

a los fines de la recaudación o del control de la deuda.

d)

Los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o

que percibido, dejaron de ingresar a la Administración Federal de

Ingresos Públicos en la forma y tiempo que establezcan las leyes

respectivas, si no acreditaren que los contribuyentes no percibidos han

abonado el gravamen.

e)

Los sucesores a Título particular en el activo y pasivo de empresas

o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad

económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con

relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no

regularizan su situación fiscal dentro de los quince (15) días de la

intimación administrativa de pago, ya sea que se trate o no de un

procedimiento de determinación de oficio.

La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no

determinada, caducará:

1.

A los tres (3) meses de efectuada la transferencia, si con una

antelación de quince. (15) días ésta hubiera sido denunciada a la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

2.

En cualquier momento en que la Administración Federal de Ingresos

Públicos reconozca como suficiente la solvencia del cedente con

relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía

que éste ofrezca a ese efecto.

f)

Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su

cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo, y aquellos

que faciliten dolosamente la falta de ingreso del impuesto debido por

parte del contribuyente, siempre que se haya aplicado la sanción

correspondiente al deudor principal o se hubiere formulado denuncia

penal en su contra. Esta responsabilidad comprende a todos aquellos que

posibiliten, faciliten, promuevan, organicen o de cualquier manera

presten colaboración a tales fines.

g)

Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria

de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a su

cancelación, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales

créditos y los deudores no regularizan su situación fiscal dentro de

los quince (15) días de la intimación administrativa de pago.

h)

Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de

empresas, de un agrupamiento de colaboración empresaria, de un negocio

en participación, de un consorcio de cooperación o de otro contrato

asociativo respecto de las obligaciones tributarias generadas por la

asociación como tal y hasta el monto de estas últimas.

i)

Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas

o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando

estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme las

disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 33 de esta ley. En este caso responderán por los impuestos

adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta

el monto generado por esta última, siempre que no puedan acreditar la

existencia y veracidad del hecho imponible.

(Artículo sustituido por art. 180 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*Responsables por los subordinados

ARTICULO 9º — Responsables por los subordinados. Los contribuyentes y

responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son

también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores,

agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos

consiguientes.

(Artículo sustituido por art. 181 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Responsabilidad del consumidor final

ARTICULO 10 — (Artículo derogado por art. 245 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017, Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*CAPITULO III

DETERMINACION Y PERCEPCION DE IMPUESTOS

Declaración jurada y liquidación administrativa del tributo

ARTICULO 11 — La determinación y percepción de los

gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará

sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los

responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que

establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Cuando ésta

lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los

terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o

transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén

vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para

reemplazar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada a

que se refiere el párrafo anterior, por otro sistema que cumpla la

misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales respectivas.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá

disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la

naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la

obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los

contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posee.

ARTICULO 12 — Las liquidaciones de impuestos

previstas en el artículo anterior así como las de intereses

resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante sistemas de

computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la

intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros

requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión

del nombre y del cargo del juez administrativo. Esto será igualmente

válido tratándose de la multa y del procedimiento indicados en el

artículo 38.
ARTICULO 13 — La declaración jurada está sujeta a verificación

administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o

determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, hace

responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o

resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores,

salvo en los casos de errores de cálculo o errores materiales cometidos

en la declaración misma. El declarante será también responsable en

cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que

la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga

desaparecer dicha responsabilidad.

Si la declaración jurada rectificando en menos la materia imponible se

presentara dentro del plazo de cinco (5) días del vencimiento general

de la obligación de que se trate y la diferencia de dicha rectificación

no excediera el cinco por ciento (5%) de la base imponible

originalmente declarada, conforme la reglamentación que al respecto

dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos, la última

declaración jurada presentada sustituirá a la anterior, sin perjuicio

de los controles que establezca dicha Administración Federal en uso de

sus facultades de verificación y fiscalización conforme los artículos

35 y siguientes y, en su caso, de la determinación de oficio que

correspondiere en los términos de los artículos 16 y siguientes

(Artículo sustituido por art. 182 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 14 — Cuando en la declaración jurada se

computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes

improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones

de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se cancele o se difiera

impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes

promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondo,

etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los

artículos 16 y siguientes de esta ley, sino que bastará la simple

intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que

generen en el resultado de dicha declaración jurada.

ARTICULO 15 — Las boletas de depósito y las

comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que

él mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las

omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se

comprueben, están sujetos a las sanciones de los artículos 39, 45 y 46

de la ley.

Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes

tributarias específicas, a los efectos del monto de la materia

imponible y del gravamen, no se tomarán en cuenta las fracciones de

peso que alcancen hasta CINCO (5) décimas de centavo computándose como

un (1) centavo de peso las que superen dicho tope.

Determinación de Oficio

ARTICULO 16 — Cuando no se hayan presentado

declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS procederá a determinar de

oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a

liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por

conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los

elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de

aquélla.

Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los

inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de

los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos,

la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de

jueces administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto 1,

inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97.

Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con

arreglo al último párrafo del artículo 11 el responsable podrá

manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del

gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la

liquidación QUINCE (15) días antes del vencimiento, el término para

hacer aquella manifestación se extenderá hasta QUINCE (15) días después

de recibida.

El rechazo del reclamo autorizará al responsable a

interponer los recursos previstos en el artículo 76 en la forma allí

establecida.

Artículo ...- Previo al dictado de la resolución prevista en el segundo

párrafo del artículo 17 de esta ley, el Fisco podrá habilitar una

instancia de acuerdo conclusivo voluntario, cuando resulte necesaria

para la apreciación de los hechos determinantes y la correcta

aplicación de la norma al caso concreto, cuando sea preciso realizar

estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o

características relevantes para la obligación tributaria que dificulten

su cuantificación, o cuando se trate de situaciones que por su

naturaleza, novedad, complejidad o trascendencia requieran de una

solución conciliatoria.

El caso a conciliar se someterá a consideración de un órgano de

conciliación colegiado, integrado por funcionarios intervinientes en el

proceso que motiva la controversia, por funcionarios pertenecientes al

máximo nivel técnico jurídico de la Administración Federal de Ingresos

Públicos y por las autoridades de contralor interno que al respecto se

designen.

El órgano de conciliación emitirá un informe circunstanciado en el que

recomendará una solución conciliatoria o su rechazo.

El órgano de conciliación colegiado podrá solicitar garantías

suficientes para resguardar la deuda motivo de la controversia.

El acuerdo deberá ser aprobado por el Administrador Federal.

Si el contribuyente o responsable rechazara la solución conciliatoria

prevista en este artículo, el Fisco continuará con el trámite

originario.

El contenido del Acuerdo Conclusivo se entenderá íntegramente aceptado

por las partes y constituirá Título ejecutivo en el supuesto que de él

surgiera crédito fiscal, habilitando el procedimiento del artículo 92

de esta ley.

La Administración Federal de Ingresos Públicos no podrá desconocer los

hechos que fundamentaron el acuerdo y no podrá cuestionarlos en otro

fuero, salvo que se compruebe que se trata de hechos falsos.

El acuerdo homologado no sentará jurisprudencia ni podrá ser opuesto en

otros procedimientos como antecedente, salvo que se trate de cuestiones

de puro derecho, en cuyo caso la decisión que se adopte servirá como

precedente para otros contribuyentes, siempre que se avengan al trámite

conciliatorio y al pago de lo conciliado en idénticas condiciones que

las decididas en el precedente en cuestión.

Este procedimiento no resultará aplicable cuando corresponda hacer una

denuncia penal en los términos del Régimen Penal Tributario.

(Artículo s/n incorporado por art. 183 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 17 — El procedimiento de determinación de

oficio se iniciará, por el juez administrativo, con una vista al

contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las

impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado

fundamento de los mismos, para que en el término de QUINCE (15) días,

que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule

por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su

derecho.

Evacuada la vista o transcurrido el término

señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada

determinando el tributo e intimando el pago dentro del plazo de QUINCE

(15) días.

La determinación deberá contener lo adeudado en

concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio

y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha

que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso

de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias

pertinentes.

En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días

desde la evacuación de la vista o del vencimiento del término

establecido en el primer párrafo sin que se dictare la resolución, el

contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados

TREINTA (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuere

dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las

actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podrá iniciar -por

una única vez- un nuevo proceso de determinación de oficio, previa

autorización del titular de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, de lo que se dará conocimiento dentro del término de TREINTA

(30) días al Organismo que ejerce superintendencia sobre la

ADMINISTRACION FEDERAL, con expresión de las razones que motivaron el

evento y las medidas adoptadas en el orden interno.

El procedimiento del presente artículo deberá ser

cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar

la responsabilidad solidaria del artículo 8º.

Cuando la disconformidad respecto de las

liquidaciones practicadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS con arreglo al último párrafo del artículo 11 se limite a

errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la

disconformidad se refiere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse

a través de la determinación de oficio.

No será necesario dictar resolución determinando de

oficio la obligación tributaria si -antes de ese acto- prestase el

responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados,

la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el

responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.

Cuando los agentes de retención o percepción

—habiendo practicado la retención o percepción correspondiente—

hubieran presentado declaraciones juradas determinativas o informativas

de su situación frente al gravamen de que se trate o, alternativamente,

la Administración Federal de Ingresos Públicos, constatare la retención

o percepción practicada a través de los pertinentes certificados, no

procederá la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 16

y siguientes de esta ley, bastando la simple intimación de las sumas

reclamadas. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. VI de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

ARTICULO 18 — La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias

conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las

leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el

caso particular su existencia y medida. Podrán servir especialmente

como indicios: el capital invertido en la explotación, las

fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y

utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas

efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del

negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de

aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la

casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente, y cualesquiera

otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración

Federal de Ingresos Públicos, que ésta obtenga de información emitida

en forma periódica por organismos públicos, mercados concentradores,

bolsas de cereales, mercados de hacienda o que le proporcionen —a su

requerimiento— los agentes de retención, cámaras de comercio o

industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o

privadas, cualquier otra persona, etcétera.(Párrafo sustituido por art. 184 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los

promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el

Administrador Federal con relación a explotaciones de un mismo género.

A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que:

a)

Las ganancias netas de personas de existencia

visible equivalen por lo menos a TRES (3) veces el alquiler que paguen

por la locación de inmuebles destinados a casa-habitación en el

respectivo período fiscal.

b)

Cuando los precios de inmuebles que figuren en

las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y

ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las

condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por

otras circunstancias, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de

mercado.

c)

A los efectos de cada uno de los impuestos que se

indican seguidamente, las diferencias físicas de inventarios de

mercaderías comprobadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, luego de su correspondiente valoración, representan:

1.

En el impuesto a las ganancias:

Ganancias netas determinadas por un monto

equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento

patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta

dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

2.

En el impuesto al valor agregado:

Montos de ventas gravadas omitidas, determinados por

aplicación, sobre la suma de los conceptos resultantes del punto

precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas

gravadas, correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato

anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios,

declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda,

por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio

citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas

impositivamente, según corresponda.

El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.

Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.

3.

En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del activo computable.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en

relación a los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y

sobre los capitales, las diferencias de materia imponible, estimadas

conforme a los puntos 1 y 3 precedentes, corresponden al último

ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquel en el cual la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hubiera verificado las

diferencias de inventario de mercaderías.

Tratándose del impuesto al valor agregado, las

diferencias de ventas gravadas a que se refiere el apartado 2 serán

atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el

ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas

gravadas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno

de dichos meses. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos

internos que correspondan.

c’) Las diferencias entre la producción considerada

por el contribuyente a los fines tributarios teniendo en cuenta las

existencias iniciales y finales y la información obtenida por

relevamiento efectuado por imagen satelital, previamente valuadas en

función de precios oficiales determinados para exportación o en función

de precios de mercado en los que el contribuyente acostumbra a operar,

representan:

1) En el impuesto a las ganancias:

Ganancias netas determinadas por un monto

equivalente a las diferencias de producción en concepto de incremento

patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta

dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

2) En el impuesto al valor agregado:

Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.

3) En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta:

Bienes del activo computable.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las

diferencias de materia imponible estimadas, corresponden al ejercicio

fiscal en el cual la Administración Tributaria hubiera verificado las

diferencias de producción.

Las diferencias de ventas a que se refieren el punto

2, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en

el ejercicio comercial, prorrateándolas en función de las ventas

gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado, respecto de

cada uno de dichos meses.

(Inciso sustituido por art. 1° pto. VII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

d)

El resultado de promediar el total de ventas, de

prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por

la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en no menos de DIEZ (10)

días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de CINCO (5)

días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a

siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total de días

hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios

u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control,

durante ese mes.

Si el mencionado control se efectuara en no menos de

cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio

comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u

operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá

también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período a

condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad

de la actividad o ramo de que se trate.

La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u

operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o

registrado ajustado impositivamente, se considerará:

1.

Ganancia neta en el impuesto a las ganancias.

2.

Ventas, prestaciones de servicios u operaciones

gravadas o exentas en el impuesto al valor agregado, en la misma

proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en

cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior.

Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.

e)

En el caso que se comprueben operaciones

marginales durante un período fiscalizado que puede ser inferior a un

mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas,

informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas por

la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de ese mismo período,

aplicado sobre las ventas de los últimos doce (12) meses, que pueden no

coincidir con el ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en

contrario, diferencias de ventas que se considerarán en la misma forma

que se prescribe en los apartados 1 y 2 del último párrafo del inciso

d)

precedente para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí

determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se

trate.

Si la fiscalización y la comprobación de operaciones

marginales abarcare un período fiscal, la presunción a que se refiere

el párrafo anterior se aplicará, del modo allí previsto, sobre los años

no prescriptos.

f)

Los incrementos patrimoniales no justificados, representan:

1) En el impuesto a las ganancias:

Ganancias netas determinadas por un monto

equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, más un

DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en

gastos no deducibles.

2) En el impuesto al valor agregado:

Montos de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.

3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan.

(Inciso sustituido por art. 1° pto. VII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

g)

Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del periodo, representan:

1) En el impuesto a las ganancias:

Ganancias netas determinadas por un monto

equivalente a las diferencias de depósitos en concepto de incremento

patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta

dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

2) En el impuesto al valor agregado:

Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.

3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan.

(Inciso sustituido por art. 1° pto. VII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

h)

El importe de las remuneraciones abonadas al

personal en relación de dependencia no declarado, así como las

diferencias salariales no declaradas, representan:

1) En el impuesto a las ganancias:

Ganancias netas determinadas por un monto

equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de

incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de

renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

2) En el impuesto al valor agregado:

Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.

3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan.

Las diferencias de ventas a que se refieren los

puntos 2 y 3 de este inciso y de los incisos f) y g) precedentes, serán

atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el

ejercicio comercial en el que se constataren tales diferencias,

prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se

hubieran declarado o registrado.

No procederá aplicar la presunción establecida en este inciso a las

remuneraciones o diferencias salariales abonadas al personal en

relación de dependencia no declarado que resulte registrado como

consecuencia de la adhesión a regímenes legales de regularización de

empleo. (Párrafo incorporado por art. 185 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

(Inciso h) sustituido por art. 1° pto. VII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Las presunciones establecidas en los distintos

incisos del párrafo precedente no podrán aplicarse conjuntamente para

un mismo gravamen por un mismo período fiscal.

También la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, podrá efectuar la determinación calculando las ventas o

servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función

de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o

energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de

salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor

del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este

detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse

individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y

aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de

ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad

similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o

utilidades proporcionales a los índices en cuestión. La carencia de

contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará

nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada

por la ADMINISTRACION FEDERAL en base a los índices señalados u otros

que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y

correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a

probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes

fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o

fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. La

probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de

la ADMINISTRACION FEDERAL sino solamente en la justa medida de la

prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.

Artículo ...- Determinación sobre base presunta. El juez

administrativo podrá determinar los tributos sobre base presunta cuando

se adviertan irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto

de las operaciones y, en particular, cuando los contribuyentes o

responsables:

a)

Se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de

fiscalización por parte de la Administración Federal de Ingresos

Públicos.

b)

No presenten los libros y registros de contabilidad, la

documentación comprobatoria o no proporcionen los informes relativos al

cumplimiento de las normas tributarias.

c)

Incurran en alguna de las siguientes irregularidades:

1.

Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como

alteración de los costos.

2.

Registración de compras, gastos o servicios no realizados o no

recibidos.

3.

Omisión o alteración del registro de existencias en los inventarios,

o registración de existencias a precios distintos de los de costo.

4.

Falta de cumplimiento de las obligaciones sobre valoración de

inventarios o de los procedimientos de control de inventarios previstos

en las normas tributarias.

(Artículo s/n incorporado por art. 186 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Artículo...: Cuando se tratare de ingresos de fondos

provenientes de países de baja o nula tributación —a que alude el

artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en

1997 y sus modificaciones)— cualquiera sea su naturaleza, concepto o

tipo de operación de que se trate, se considerará que tales fondos

constituyen incrementos patrimoniales no justificados para el tomador o

receptor local.

Los incrementos patrimoniales no justificados a que

se refiere el párrafo anterior con más un DIEZ POR CIENTO (10%) en

concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles,

representan ganancias netas del ejercicio en que se produzcan, a los

efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y en su caso,

base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo

ejercicio comercial en los impuestos al valor agregado e internos.

No obstante lo dispuesto en los párrafos

precedentes, la Administración Federal de Ingresos Públicos considerará

como justificados aquellos ingresos de fondos a cuyo respecto el

interesado pruebe fehacientemente que se originaron en actividades

efectivamente realizadas por el contribuyente o por terceros en dichos

países o que provienen de colocaciones de fondos oportunamente

declarados.

(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto V de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Artículo...: La determinación de los gravámenes

efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos en base a

lo previsto en el artículo 18 o a los métodos de justificación de

precios a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), o en la aplicación de

precios de operaciones idénticas o similares realizadas en la República

Argentina u otros mecanismos que contenga esta ley o que sean

técnicamente aceptables, tendrá pleno efecto y se presumirá correcta,

cuando se origine en la falta de presentación a requerimiento de

declaraciones juradas con el detalle de las transacciones celebradas

entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos

estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o

cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el

exterior, así como en la falta de registración fehaciente de dichas

operaciones o de los comprobantes respaldatorios de las operaciones.

Sin perjuicio de ello, el contribuyente o

responsable tendrá derecho a probar lo contrario. Esta probanza deberá

fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de

virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o

basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no

hará decaer la determinación de la Administración Federal de Ingresos

Públicos sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga

corre por cuenta del mismo.

(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto V de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Efectos de la Determinación de Oficio

ARTICULO 19 — Si la determinación de oficio

resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del

contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto

correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley.

La determinación del juez administrativo del

impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser

modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:

a)

Cuando en la resolución respectiva se hubiere

dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de

oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la

fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación

aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación

anterior.

b)

Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se

compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o

consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior

(cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros).

CAPITULO IV

DEL PAGO

Vencimiento general

ARTICULO 20 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS establecerá los vencimientos de los plazos generales tanto

para el pago como para la presentación de declaraciones juradas y toda

otra documentación.

En cuanto al pago de los tributos determinados por

la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá ser efectuado

dentro de los QUINCE (15) días de notificada la liquidación respectiva.

Anticipos

ARTICULO 21 — Podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS exigir, hasta el vencimiento del plazo general o

hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del

contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta

del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se

liquidan los anticipos.

En el caso de falta de ingreso a la fecha de los

vencimientos de los anticipos que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, ésta podrá requerir su pago por vía judicial. Luego

de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL no

estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el

importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las

costas y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan.

La presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo.

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS a dictar las normas complementarias que considere necesarias,

respecto del régimen de anticipos y en especial las bases de cálculo,

cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento,

actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes.

Percepción en la fuente

ARTICULO 22 — La percepción de los tributos se hará

en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y

cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por considerarlo

conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como

agentes de retención y/o percepción.

Forma de pago

ARTICULO 23 — El pago de los tributos, intereses y

multas se hará mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de

la Nación Argentina, y de los bancos y otras entidades que la

Administración Federal de Ingresos Públicos autorice a ese efecto, o

mediante cheque, giro o valor postal o bancario a la orden del citado

organismo. Para ese fin la Administración Federal de Ingresos Públicos

abrirá cuentas en los bancos para facilitar la percepción de los

gravámenes. (Párrafo sustituido por art. 1°, punto VI de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

acordará con los bancos el procedimiento para que éstos devuelvan a sus

clientes todos los cheques librados a la orden de la ADMINISTRACION

FEDERAL una vez cancelados y satisfechos los requisitos de orden

interno, de acuerdo con las prácticas bancarias.

Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras

se transferirán diariamente a la Tesorería General de la Nación con

excepción de los importes necesarios que requiera la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para atender los pedidos de devolución

que la misma ordene en cada uno de los tributos cuya percepción esté a

su cargo.

ARTICULO 24 — Si la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS considerara que la aplicación de las disposiciones

relativas a la percepción previstas por las leyes no resultan adecuadas

o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de

ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de

ingreso.

Lugar de pago

ARTICULO 25 — El pago del tributo deberá hacerse en

el lugar del domicilio del responsable en el país, o en el de su

representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido deberá

efectuarse en el lugar del domicilio del agente de retención. El pago

del tributo percibido por el agente de percepción deberá efectuarse en

el lugar del domicilio de dicho agente.

Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se

conociese el del representante en caso de ausencia del responsable, la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijará el lugar del pago.

Imputación

ARTICULO 26 — Los responsables determinarán, al

efectuar los pagos o los ingresos a cuenta, a qué deudas deberán

imputarse. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias especiales

del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS determinará a cuál de las

obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos.

En los casos de prórroga por obligaciones que

abarquen más de un ejercicio, los ingresos, en la parte que

correspondan a impuestos, se imputarán a la deuda más antigua.

ARTICULO 27 — El importe de impuesto que deben

abonar los responsables en las circunstancias previstas por el artículo

20, primera parte, de esta ley, será el que resulte de deducir del

total del gravamen correspondiente al período fiscal que se declare,

las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por

hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los

saldos favorables ya acreditados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS o que el propio responsable hubiera consignado en

declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido

impugnadas.

Sin la conformidad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS no podrán los responsables deducir, del impuesto que

les corresponda abonar, otras cantidades que las provenientes de los

conceptos indicados.

En los impuestos, a las ganancias —para los sujetos

comprendidos en el Título VI de la ley del gravamen—, sobre los

activos, sobre los capitales y en la contribución especial sobre el

capital de las cooperativas, el gravamen determinado al cierre del

ejercicio, como las sumas que se computen a cuenta del mismo —incluso

los anticipos dispuestos por el artículo 21—, se actualizarán hasta el

vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada y pago

del impuesto resultante o presentación de la declaración jurada y pago,

el que fuere anterior, por los siguientes índices:

a)

Precios mayoristas nivel general elaborado por el

Instituto Nacional de Estadística y Censos desde el mes de pago o de

cierre del ejercicio fiscal según corresponda hasta el penúltimo mes

anterior al vencimiento o a la presentación y pago, el que fuere

anterior.

b)

Indice financiero sobre base diaria que al efecto

determine el Banco Central de la República Argentina desde el último

día del penúltimo mes anterior al del vencimiento o presentación de la

declaración jurada y pago, el que fuera anterior, o el día de pago,

según corresponda, y el día anterior a dicho vencimiento o presentación.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación el primer párrafo del artículo 134.

Cuando la presentación y pago se efectuara dentro

del mes siguiente al cierre del ejercicio, todos los pagos a cuenta se

ajustarán como se indica en el tercer párrafo hasta el mes de cierre

del ejercicio. A partir del último día de dicho cierre y hasta el día

anterior al pago se aplicará el índice financiero precedente sobre los

conceptos mencionados en el presente artículo.

Facúltase al Ministerio de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuando razones de orden económico lo aconsejen, a:

a)

Suspender la aplicación de la actualización por

índice financiero diario a que se alude en el inciso b) del tercer

párrafo y en el párrafo anterior in fine.

b)

Disponer la aplicación de una actualización por

el mismo índice financiero diario para los demás impuestos -no

mencionados en el tercer párrafo- y los regímenes de retenciones y

percepciones, determinando para cada uno de ellos los momentos entre

los que deberá practicarse la actualización.

En los períodos en que, por ejercicio de la facultad

a que se refiere el párrafo anterior, se encuentre vigente este sistema

de actualización para el impuesto al valor agregado, el mismo será

utilizado también para la actualización de saldos a favor a que se

refiere el último párrafo del artículo 24 de la ley del referido

gravamen.

Compensación

ARTICULO 28 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS podrá compensar de oficio los saldos acreedores del

contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se

establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados

por aquél o determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL y concernientes

a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque

provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar

multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa.

La facultad consignada en el párrafo anterior podrá

hacerse extensible a los responsables enumerados en el artículo 6º de

esta ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

(Párrafo incorporado por art. 1° pto. VIII de laLey N° 26.044*B.O. 6/7/2005. Frase ", en todos los casos, previa sustanciación, del

procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes." Observada por

Decreto N° 777/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial)*

Acreditación y Devolución

ARTICULO 29 — Como consecuencia de la compensación

prevista en el artículo anterior o cuando compruebe la existencia de

pagos o ingresos en exceso, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el

remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a

las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, en

forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras.

Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo

autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de

terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la

cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de

pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales

créditos. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no asumirá

responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en

todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y

cesionarios respectivos.

La impugnación de un pago por causa de la

inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese

fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si

fuera el caso de que el cesionario, requerido por la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para regularizar la deuda, no cumpliere en

el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe.

Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el

procedimiento previsto en el artículo 17.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los

cedentes y cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la transferencia

acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de

carácter general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este

tipo de operaciones.

Intereses y Costas

ARTICULO 30 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS podrá disponer el pago directo de intereses y costas

causídicas (honorarios, etcétera), aprobados en juicio, con fondos de

las cuentas recaudadoras y cargo de oportuno reintegro a las mismas.

Estos pagos se efectuarán mediante consignación judicial, observándose

en lo pertinente las disposiciones del Decreto Nº 21.653/45.

Este régimen será de aplicación en todos los casos

de impuestos, derechos o contribuciones a cargo de la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de los cuales se halle o fuera

autorizada para hacer directamente devoluciones con fondos de las

cuentas recaudadoras.

Pago provisorio de impuestos vencidos

ARTICULO 31 — En los casos de contribuyentes que no

presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales y la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conozca por declaraciones o

determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar

gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un

término de QUINCE (15)días presenten las declaraciones juradas e

ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los

responsables no regularizan su situación, la ADMINISTRACION FEDERAL,

sin otro trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del

tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma

equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto

a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos

por los cuales dejaron de presentar declaraciones. La ADMINISTRACION

FEDERAL queda facultada a actualizar los valores respectivos sobre la

base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general.

Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no estará obligada a

considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido

sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del

juicio e intereses que correspondan.

Prórroga

ARTICULO 32 — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS para conceder facilidades para el pago de los

tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a favor de

aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en

condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento

oportuno de dichas obligaciones.

Cuando la deuda se encontrare suficientemente

garantizada a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, se aplicará un interés que no podrá exceder del previsto por

el artículo 37 y que resultará del cuadro de tasas que establecerá la

ADMINISTRACION FEDERAL en atención a la antigüedad de la deuda. Podrá

también la ADMINISTRACION FEDERAL, en tales casos, titulizar los

créditos mediante la constitución de fideicomisos financieros,

canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia las

cuentas recaudadoras.

Cuando la deuda no estuviere garantizada, se

aplicará un interés que fijará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados,

otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas

privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de

aquélla, originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso

preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto

plazos y condiciones para dicho acogimiento.

Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS podrá votar favorablemente en las condiciones que se fijen en

las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por

créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico

tratamiento que al resto de las deudas quirografarias.

Artículo...: La constitución, ampliación,

modificación, sustitución, cancelación y extinción de garantías en

seguridad de obligaciones fiscales de cualquier naturaleza y de sus

intereses, multas y restantes accesorios, como también de los demás

actos u operaciones que así lo exijan, podrá efectivizarse por medios

electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e

inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones

que a tal efecto establezca la Administración Federal de Ingresos

Públicos

(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. IX de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial

CAPITULO V

VERIFICACION Y FISCALIZACION

ARTICULO 33 — Con el fin de asegurar la verificación

oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás

responsables, podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

exigir que éstos, y aún los terceros cuando fuere realmente necesario,

lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones

propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre

que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros

rubricados en forma correcta, que a juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL

haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que

interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar

respaldadas por los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que

éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllas.

Podrá también exigir que los responsables otorguen

determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los

demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de

DIEZ (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se

refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para

la determinación cierta de la materia imponible.

Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos

precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo

de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán

llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir

comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que

permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban

tributar. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá limitar

esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar

mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad

o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a

terceros.

Asimismo podrá implementar y reglamentar regímenes

de control y/o pagos a cuenta, en la prestación de servicios de

industrialización, así como las formas y condiciones del retiro de los

bienes de los establecimientos industriales. (Párrafo incorporado por art. 1° pto. X de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

Los libros y la documentación a que se refiere el

presente artículo deberán permanecer a disposición de la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el domicilio fiscal. (Párrafo incorporado por art. 2º delDecreto Nº 1334/98B.O. 16/11/1998)

Artículo...: Los contribuyentes estarán obligados a

constatar que las facturas o documentos equivalentes que reciban por

sus compras o locaciones, se encuentren debidamente autorizados por la

Administración Federal de Ingresos Públicos.

El Poder Ejecutivo nacional limitará la obligación

establecida en el párrafo precedente, en función de indicadores de

carácter objetivo, atendiendo la disponibilidad de medios existentes

para realizar, la respectiva constatación y al nivel de operaciones de

los contribuyentes.

(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto VII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 34 — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional

a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás

efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la

utilización de determinados medios de pago u otras formas de

comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no

utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a

acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su

favor los conceptos indicados.

Idénticos efectos a los indicados en el párrafo

precedente se aplicarán a aquellos contribuyentes que por sus compras o

locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no

autorizados, cuando estuvieran obligados a realizar la constatación

dispuesta en el artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 33.

(Artículo sustituido por art. 1°, punto VIII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 35 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento,

inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus

funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o

responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones

administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto

responsable. En el desempeño de esa función la ADMINISTRACION FEDERAL

podrá:

a)

Citar al firmante de la declaración jurada, al

presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a

juicio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tenga

conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquéllos, para

contestar o informar verbalmente o por escrito, según ésta estime

conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en

atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o

requerimientos que se les hagan sobre las rentas, ingresos, egresos y,

en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la

ADMINISTRACION FEDERAL estén vinculadas al hecho imponible previsto por

las leyes respectivas.

b)

Exigir de los responsables o terceros la

presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran

al hecho precedentemente señalado.

c)

Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y

documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar

las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos

que contengan o deban contener las declaraciones juradas. La inspección

a que se alude podrá efectuarse aún concomitantemente con la

realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la

fiscalización.

Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el

inciso a) o cuando se examinen libros, papeles, etcétera, se dejará

constancia en actas de la existencia e individualización de los

elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los

fiscalizados. Dichas actas,, que extenderán los funcionarios y

empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sean o no

firmadas por el interesado, harán plena fe mientras no se pruebe su

falsedad. (Párrafo sustituido por art. 187 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

d)

Requerir por medio del Administrador Federal y

demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el auxilio inmediato de la

fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de

sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer

comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para

la ejecución de las órdenes de allanamiento.

Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la

exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, en

su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la

negativa u omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal.

e)

Recabar por medio del Administrador Federal y

demás funcionarios autorizados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, orden de allanamiento al juez nacional que

corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y

oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el

juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas,

si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas serán de aplicación

los artículos 224, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal

de la Nación.

f)

Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario

autorizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos,

constatare que se han configurado dos (2) o más de los hechos u

omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente

exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por

haber cometido la misma infracción en un período no superior a dos (2)

años desde que se detectó la anterior, siempre que se cuente con

resolución condenatoria y aun cuando esta última no haya quedado firme. (Inciso sustituido por art. 188 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

g)

Autorizar, mediante orden de juez administrativo,

a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como

compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el

cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación

de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que

documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las

formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La orden del juez administrativo deberá estar fundada en los

antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren

en la citada Administración Federal de Ingresos Públicos.

Una vez que los funcionarios habilitados se

identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de no haberse

consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la

operación y, en su caso, la factura o documento emitido. De no ser

posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente

nota de crédito.

La constatación que efectúen los funcionarios deberá

revestir las formalidades previstas en el segundo párrafo del inciso c)

precedente y en el artículo 41 y, en su caso, servirán de base para la

aplicación de las sanciones previstas en el artículo 40 y, de

corresponder, lo estipulado en el inciso anterior.

(Último párrafo derogado por art. 245 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017, Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

(Inciso g) incorporado por art. 1° pto. XI de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

h)

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer

medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de

evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los

contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización

para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos

para otorgar créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para

respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la realización de

determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias. El

contribuyente o responsable podrá plantear su disconformidad ante el

organismo recaudador. El reclamo tramitará con efecto devolutivo, salvo

en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo caso

tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de

cinco (5) días. La decisión que se adopte revestirá el carácter de

definitiva pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo

23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549. (Inciso incorporado por art. 189 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 36 — Los contribuyentes, responsables y

terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación

de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad en los

lugares señalados en el último párrafo del artículo 33, los soportes

magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados

con la materia imponible, por el término de DOS (2) años contados a

partir de la fecha de cierre del período fiscal en el cual se hubieran

utilizado. (Párrafo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 1334/98B.O. 16/11/1998)

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá requerir a los contribuyentes, responsables y terceros:

a)

Copia de la totalidad o parte de los soportes

magnéticos aludidos, debiendo suministrar la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS los elementos materiales al efecto.

b)

Información o documentación relacionada con el

equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones

implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya

sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados

o que el servicio sea prestado por un tercero.

Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del

sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así

también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de

archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de

los datos que configuran los sistemas de información.

c)

La utilización, por parte del personal

fiscalizador del Organismo recaudador, de programas y utilitarios de

aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos,

instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean

necesarios en los procedimientos de control a realizar.

Lo especificado en el presente artículo también será

de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para

terceros. Esta norma sólo será de aplicación en relación a los sujetos

que se encuentren bajo verificación.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la

información inicial a presentar por parte de los responsables o

terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las

obligaciones dispuestas en el presente artículo.

Artículo ...- Orden de intervención. A efectos de verificar y

fiscalizar la situación fiscal de los contribuyentes y responsables, la

Administración Federal de Ingresos Públicos librará orden de

intervención. En la orden se indicará la fecha en que se dispone la

medida, los funcionarios encargados del cometido, los datos del

fiscalizado (nombre y apellido o razón social, Clave Única de

Identificación Tributaria y domicilio fiscal) y los impuestos y

períodos comprendidos en la fiscalización. La orden será suscripta por

el funcionario competente, con carácter previo al inicio del

procedimiento, y será notificada en forma fehaciente al contribuyente o

responsable sujeto a fiscalización.

Toda ampliación de los términos de la orden de intervención deberá

reunir los requisitos previstos en el presente artículo.

En los mismos términos, será notificada fehacientemente al

contribuyente o responsable, la finalización de la fiscalización.

La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el

procedimiento aplicable a las tareas de verificación y fiscalización

que tuvieran origen en el libramiento de la orden de intervención.

En el transcurso de la verificación y fiscalización y a instancia de la

inspección actuante, los contribuyentes y responsables podrán

rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de

acuerdo con los cargos y créditos que surgieren de ella. En tales

casos; no quedarán inhibidas las facultades de la Administración

Federal de Ingresos Públicos para determinar la materia imponible que

en definitiva resulte.

(Artículo s/n sustituido por art. 190 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Artículo ...- Lo dispuesto en el artículo anterior no resultará de

aplicación cuando se trate de medidas de urgencia y diligencias

encomendadas al organismo recaudador en el marco del artículo 21 del

Régimen Penal Tributario, requerimientos individuales, requerimientos a

terceros en orden a informar sobre la situación de contribuyentes y

responsables y actos de análoga naturaleza, bastando en estos casos con

la mención del nombre y del cargo del funcionario a cargo de la

requisitoria de que se trate.

(Artículo s/n incorporado por art. 191 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

CAPITULO VI

INTERESES, ILICITOS Y SANCIONES

Intereses resarcitorios

ARTICULO 37 — La falta total o parcial de pago de

los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a

cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de

interpelación alguna, un interés resarcitorio.

La tasa de interés y su mecanismo de aplicación

serán fijados por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; el tipo de interés que se

fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en

sus operaciones el Banco de la Nación Argentina.

Los intereses se devengarán sin perjuicio de la

actualización del artículo 129 y de las multas que pudieran

corresponder por aplicación de los artículos 39, 45, 46 y 48.

La obligación de abonar estos intereses subsiste no

obstante la falta de reserva por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS al percibir el pago de la deuda principal y mientras

no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de

ésta.

En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda

principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda

hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde

ese momento los intereses previstos en este artículo. (Párrafo incorporado por Título XV art. 18 inciso 2) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

En los casos de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION los intereses de este artículo continuarán devengándose.

Infracciones formales - Sanciones

ARTICULO 38 — Cuando existiere la obligación de

presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los

plazos generales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con

una multa de pesos doscientos veinte mil

($220.000), la que se elevará a pesos cuatrocientos

cuarenta mil ($440.000)si

se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase

constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de

empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a

personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o

radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se aplicarán cuando se

omitiere proporcionar los datos a que se refiere el último párrafo del

artículo 11. (Expresión*“doscientos pesos ($200)” sustituida por “pesos doscientos veinte mil

($220.000)” yexpresión“cuatrocientos pesos ($400)” sustituida por “pesos cuatrocientos

cuarenta mil ($440.000)”, por art. 15 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

El procedimiento de aplicación de esta multa podrá

iniciarse, a opción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que

reúna los requisitos establecidos en el artículo 71. Si dentro del

plazo de QUINCE (15) días a partir de la notificación el infractor

pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada

omitida, los importes señalados en el párrafo primero de este artículo,

se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se

considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se

producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento

general de la obligación hasta los QUINCE (15) días posteriores a la

notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no

presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que

se refieren los artículos 70 y siguientes, sirviendo como cabeza del

mismo la notificación indicada precedentemente.

Artículo...: La omisión de presentar las

declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de

información propia del contribuyente o responsable, o de información de

terceros, establecidos mediante resolución general de la Administración

Federal de Ingresos Públicos, dentro de los plazos establecidos al

efecto, será sancionada —sin necesidad de requerimiento previo— con una

multa de hasta pesos cinco millones ($5.000.000), la que se elevará hasta pesos diez millones ($10.000.000) si se tratare de sociedades, empresas,

fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas

en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas

estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas

de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en

el exterior. (Expresión*“pesos cinco mil

($5.000)” sustituida por “pesos cinco millones ($5.000.000)” yexpresión“pesos diez mil

($10.000)” sustituida por “pesos diez millones ($10.000.000)”, por art. 16 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

(Párrafo incorporado por art. 1° pto. XIV de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg:por art. 1° pto. XIV de laLey N° 26.044*B.O. 6/7/2005 se disponia la incorporación de dos párrafos, pero el

segundo fue observada su incorporación por Decreto N° 777/2005.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

Cuando existiere la obligación de presentar

declaración jurada informativa sobre la incidencia en la determinación

del impuesto a las ganancias derivada de las operaciones de importación

y exportación entre partes independientes, la omisión de hacerlo dentro

de los plazos generales que establezca la Administración Federal de

Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento

previo, con una multa de pesos un millón quinientos mil

($1.500.000), la que se

elevará a pesos diez millones

($10.000.000) si se tratare de sociedades,

empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase

constituidas en el país, o de establecimientos organizados en forma de

empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a

personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o

radicadas en el exterior. (Expresión*“pesos un

mil quinientos ($1.500)” sustituida por “pesos un millón quinientos mil

($1.500.000)” yexpresión“pesos nueve mil ($9.000)” sustituida por “pesos diez millones

($10.000.000)”, por art. 17 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

En los supuestos en que la obligación de presentar

declaraciones juradas se refiera al detalle de las transacciones

—excepto en el caso de importación y exportación entre partes

independientes— celebradas entre personas físicas, empresas o

explotaciones unipersonales, sociedades locales, fideicomisos o

establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas,

jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o

ubicada en el exterior, la omisión de hacerlo dentro de los plazos

generales que establezca la Administración Federal de Ingresos

Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con

una multa de pesos once millones ($11.000.000), la que se elevará a pesos veintidós millones ($22.000.000) si se tratare de sociedades, fideicomisos,

asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o

de establecimientos organizados en forma de empresas estables —de

cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a personas de existencia

física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. (Expresión*“pesos diez mil

($10.000)” sustituida por “pesos once millones ($11.000.000)” yexpresión“pesos veinte mil

($20.000)” sustituida por “pesos veintidós millones ($22.000.000)”, por art. 18 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

La aplicación de estas multas, se regirá por el procedimiento previsto en los artículos 70 y siguientes.

(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto IX de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 39 — Serán sancionadas con multas de pesos ciento cincuenta

mil ($150.000) a pesos dos

millones quinientos mil ($2.500.000) las

violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes

tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de

cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento

de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a

verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los

responsables. (Expresión*“pesos ciento cincuenta ($150)” sustituida por “pesos ciento cincuenta

mil ($150.000)” yexpresión“pesos dos mil quinientos ($2.500)” sustituida por “pesos dos

millones quinientos mil ($2.500.000)”, por art. 19 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

En los casos de los incumplimientos que en adelante

se indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente

artículo se graduará entre el menor allí previsto y hasta un máximo de pesos treinta y cinco

millones ($35.000.000):

*(Expresión “pesos cuarenta y cinco mil ($45.000)” sustituida por “pesos treinta y cinco

millones ($35.000.000)”, por art. 20 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

1.

Las infracciones a las normas referidas al

domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de esta ley, en el decreto

reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la

Administración Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo.

2.

La resistencia a la fiscalización, por parte del

contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado

a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida

en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la

información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al

contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos

Administrativos para su contestación.

3.

La omisión de proporcionar datos requeridos por

la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control de las

operaciones internacionales.

4.

La falta de conservación de los comprobantes y

elementos justificativos de los precios pactados en operaciones

internacionales.

Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con las establecidas en el artículo 38 de la presente ley.

Si existiera resolución condenatoria respecto del

incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de

Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir

de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán

pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun

cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso

de discusión administrativa o judicial.

En todos los casos de incumplimiento mencionados en

el presente artículo la multa a aplicarse se graduará conforme a la

condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.

(Artículo sustituido por art. 1°, punto X de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Artículo...: Será sancionado con multas de pesos quinientos mil ($500.000) a pesos treinta y cinco millones

($35.000.000) el

incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración

Federal de Ingresos Públicos a presentar las declaraciones juradas

informativas —originales o rectificativas— previstas en el artículo

agregado a continuación del artículo 38 y las previstas en los

regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de

información de terceros, establecidos mediante Resolución General de la

Administración Federal de Ingresos Públicos. *(Expresión “pesos

quinientos ($500)” sustituida por “pesos quinientos mil ($500.000)” yexpresión“pesos

cuarenta y cinco mil ($45.000)” sustituida por “pesos treinta y cinco millones

($35.000.000)”, por art. 21 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

Las multas previstas en este artículo, en su caso,

son acumulables con las del artículo agregado a continuación del

artículo 38 de la presente ley, y al igual que aquéllas, deberán

atender a la condición del contribuyente y a la gravedad de la

infracción.

Si existiera resolución condenatoria respecto del

incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de

Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir

de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán

pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun

cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso

de discusión administrativa o judicial.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a

los contribuyentes o responsables cuyos ingresos brutos anuales sean

iguales o superiores a la suma de pesos diez mil millones

($10.000.000.000),

que incumplan el tercero de los requerimientos indicados en el primer

párrafo, se les aplicará una multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del

importe máximo previsto en el citado párrafo, la que se acumulará a las

restantes sanciones previstas en el presente artículo. *(Expresión “la suma de

pesos diez millones ($10.000.000)” sustituida por “pesos diez mil millones

($10.000.000.000)”, por art. 22 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto XI de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Artículo ...- Serán sancionados:

a)

Con multa graduable entre pesos seis millones ($6.000.000) y pesos quince millones

($15.000.000), las siguientes conductas:

*(Expresión “ochenta

mil pesos ($80.000)” sustituida por “pesos seis millones ($6.000.000)” yexpresión“doscientos mil pesos ($200.000)” sustituida por “pesos quince millones

($15.000.000)”, por art. 23 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

(i) Omitir informar en los plazos establecidos al efecto, la

pertenencia a uno o más grupos de Entidades Multinacionales, cuyos

ingresos anuales consolidados totales de cada grupo sean iguales o

superiores a los parámetros que regule la Administración Federal de

Ingresos Públicos, a los fines del cumplimiento del régimen; y de

informar los datos identificatorios de la última entidad controlante

del o los grupos multinacionales a los que pertenece. La omisión de

informar la pertenencia a uno o más grupos de Entidades Multinacionales

con ingresos inferiores a tales parámetros y los datos de su última

entidad controlante será pasible de una multa graduable entre pesos un millón ciento

veinticinco mil ($1.125.000) y pesos cinco millones doscientos cincuenta mil ($5.250.000).

*(Expresión “quince mil pesos ($15.000)” sustituida por “pesos un millón ciento

veinticinco mil ($1.125.000)” yexpresión“setenta mil pesos ($70.000)” sustituida por

“pesos cinco millones doscientos cincuenta mil ($5.250.000)”, por art. 24 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

(ii) Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto, los datos

identificatorios del sujeto informante designado para la presentación

del Informe País por País, indicando si éste actúa en calidad de última

entidad controlante, entidad sustituta o entidad integrante del o los

grupos multinacionales, conforme lo disponga la Administración Federal.

(iii) Omitir informar, en los plazos establecidos al efecto, la

presentación del Informe País por País por parte de la entidad

informante designada en la jurisdicción fiscal del exterior que

corresponda; conforme lo disponga la Administración Federal.

b)

Con multa graduable entre pesos cuarenta y cinco millones

($45.000.000) y pesos sesenta

y siete millones quinientos mil ($67.500.000), la omisión de presentar el Informe

País por País, o su presentación extemporánea, parcial, incompleta o

con errores o inconsistencias graves. *(Expresión “seiscientos mil pesos ($600.000)” sustituida por “pesos cuarenta y cinco millones

($45.000.000)” yexpresión“novecientos mil pesos ($900.000)” sustituida por “pesos sesenta

y siete millones quinientos mil ($67.500.000)”, por art. 25 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

c)

Con multa graduable entre pesos trece millones quinientos mil

($13.500.000) y pesos

veintidós millones quinientos mil ($22.500.000), el incumplimiento, total o parcial,

a los requerimientos hechos por la Administración Federal de Ingresos

Públicos, de información complementaria a la declaración jurada

informativa del Informe País por País. *(Expresión “ciento

ochenta mil pesos ($180.000)” sustituida por “pesos trece millones quinientos mil

($13.500.000)” y expresión “trescientos mil pesos ($300.000)” sustituida por “pesos

veintidós millones quinientos mil ($22.500.000)”, por art. 26 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

d)

Con multa de pesos quince millones ($15.000.000) el incumplimiento a

los requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos

Públicos, a cumplimentar los deberes formales referidos en los incisos

a)

y b). La multa prevista en este inciso es acumulable con la de los

incisos a) y b). *(Expresión “doscientos

mil pesos ($200.000)” sustituida por “pesos quince millones ($15.000.000)”, por art. 27 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento de un

requerimiento, las sucesivas reiteraciones que se formulen a

continuación y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán

pasibles de multas independientes, aun cuando las anteriores no

hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión

administrativa o judicial.

(Artículo s/n incorporado por art. 192 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Artículo ...: En los casos del artículo agregado a

continuación del artículo 38, del artículo 39 y de su agregado a

continuación, se considerará asimismo consumada la infracción cuando el

deber formal de que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla de

manera integral, obstaculizando a la Administración Federal de Ingresos

Públicos en forma mediata o inmediata, el ejercicio de sus facultades

de determinación, verificación y fiscalización.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. XIV de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Clausura

ARTICULO 40 — Serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6) días del

establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial,

agropecuario o de prestación de servicios, o puesto móvil de venta,

siempre que el valor de los bienes o servicios de que se trate exceda

de pesos veinte mil ($20.000), quienes: (Acápite del primer párrafo sustituido por art. 193 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia); (Expresión “diez pesos ($10)” sustituida por “pesos veinte mil ($20.000)”, por art. 28 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

a)

No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más

operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de

servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que

establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. (Inciso sustituido por art. 194 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

b)

No llevaren registraciones o anotaciones de sus

adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las

prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren,

fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas,

requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de

Ingresos Públicos(Inciso sustituido por art. 1° pto. XV de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

c)

Encarguen o transporten comercialmente

mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental

que exige la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

d)

No se encontraren inscriptos como contribuyentes

o responsables ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

cuando estuvieren obligados a hacerlo.

e)

No poseyeren o no conservaren las facturas o

comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de

los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de

la actividad de que se trate. (Inciso incorporado por art. 1°, punto XIII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

f)

No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de

operatividad o no utilizaren los instrumentos de medición y control de

la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados

por el Poder Ejecutivo nacional y toda otra norma de cumplimiento

obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización

de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos

Públicos. (Inciso incorporado por art. 1°, punto XIII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

g)

En el caso de un establecimiento de al menos diez (10) empleados,

tengan cincuenta por ciento (50%) o más del personal relevado sin

registrar, aun cuando estuvieran dados de alta como empleadores. (Inciso incorporado por art. 195 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder, se

aplicará una multa de pesos doscientos

mil ($200.000) a pesos siete millones quinientos mil ($7.500.000) a

quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los

registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes

respectivas. En ese caso resultará aplicable el procedimiento recursivo

previsto para supuestos de clausura en el artículo 77 de esta ley. (Párrafo incorporado por art. 196 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia);**(Expresión “tres mil ($3.000) a cien mil pesos ($100.000)” sustituida por “pesos doscientos

mil ($200.000) a pesos siete millones quinientos mil ($7.500.000)”, por art. 29 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y

clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las

previstas en este artículo dentro de los DOS (2) años desde que se

detectó la anterior.

Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura,

y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el

uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las

disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades,

cuando su otorgamiento sea competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.(Artículo s/n derogado por art. 245 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017, Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Artículo ...: En los supuestos en los que se detecte

la tenencia, el traslado o transporte de bienes o mercancías sin

cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e) del artículo

40 de la presente ley, los funcionarios o agentes de la Administración

Federal de Ingresos Públicos deberán convocar inmediatamente a la

fuerza de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se haya

detectado la presunta infracción, quienes deberán instrumentar el

procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas

preventivas:

a)

Interdicción, en cuyo caso se designará como

depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite

ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;

b)

Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.

En todos los casos, el personal de seguridad

convocado, en presencia de DOS (2) testigos hábiles que convoque para

el acto, procederá a informar al presunto infractor las previsiones y

obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el

depositario, debiendo —en su caso— disponer las medidas de depósito y

traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para

asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y

características de los mismos.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. XVI de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 41 — Los hechos u omisiones que den lugar a

la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de matrícula,

licencia o de registro habilitante, que se refieren en el último

párrafo del artículo 40, deberán ser objeto de un acta de comprobación

en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las

circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el

interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo,

además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de

que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se

fijará para una fecha no anterior a los CINCO (5) días ni superior a

los QUINCE (15) días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y

notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de

no hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará

el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en

el artículo 100.

El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los DOS (2) días.

Artículo ...: A los fines de aplicar las medidas

preventivas previstas en el artículo agregado a continuación del

artículo agregado a continuación del artículo 40, como asimismo el

decomiso de la mercadería, resultarán de aplicación las previsiones del

artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente

artículo.

A tales efectos, cuando corresponda, se adjuntará al

acta de comprobación un inventario de la mercadería que detalle el

estado en que se encuentra, el cual deberá confeccionarse juntamente

con el personal de la fuerza de seguridad requerida y los DOS (2)

testigos hábiles que hayan sido convocados al efecto.

En el supuesto de verificarse razones de urgencia

que así lo exijan, la audiencia de descargo deberá fijarse dentro de

las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectivizada la medida preventiva. El

acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o

representante legal del mismo y testigos intervinientes en su caso. En

oportunidad de resolver, el juez administrativo podrá disponer el

decomiso de la mercadería o revocar la medida de secuestro o

interdicción. En caso negativo, despachará urgente una comunicación a

la fuerza de seguridad respectiva a fin de que los bienes objeto del

procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de

la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el

pago de gasto alguno. Para el caso que se confirmen las medidas, serán

a cargo del imputado la totalidad de los gastos ocasionados por las

mismas.

(Artículo s/n incorporado por art. 1° pto. XVII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 42 — La autoridad administrativa que

hubiera dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá sus

alcances y los días en que deba cumplirse.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por

medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva,

adoptando los recaudos y seguridades del caso.

Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto

de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada

de las violaciones que se observaren en la misma.

ARTICULO 43 — Durante el período de clausura cesará

totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese

habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la

continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse

por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de

salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del

principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las

normas aplicables a la relación de trabajo.

ARTICULO 44.—

Serán sancionados con multa de trescientos pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y clausura de tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes:

1°) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o mas operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección General.

2°) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.

3 ) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Dirección General..

4) No se encontraren inscritos como contribuyentes o responsables ante la Dirección General cuando estuvieren obligados a hacerlo.

El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este articulo dentro de los dos (2) años desde que se detecto la anterior.

Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 45 — Omisión de impuestos. Sanciones. Será sancionado con una

multa del ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar,

retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la

aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable,

quienes omitieren:

a)

El pago de impuestos mediante la falta de presentación de

declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.

b)

Actuar como agentes de retención o percepción.

c)

El pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos, en los casos

en que corresponda presentar declaraciones juradas, liquidaciones u

otros instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la falta de su

presentación, o por ser inexactas las presentadas.

Será reprimido con una multa del doscientos por ciento (200%) del

tributo dejado de pagar, retener o percibir cuando la omisión a la que

se refiere el párrafo anterior se vincule con transacciones celebradas

entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos

permanentes ubicados en el país con personas humanas, jurídicas o

cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el

exterior.

Cuando mediara reincidencia en la comisión de las conductas tipificadas

en el primer párrafo de este artículo, la sanción por la omisión se

elevará al doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar,

retener o percibir y, cuando la conducta se encuentre incursa en las

disposiciones del segundo párrafo, la sanción a aplicar será del

trescientos por ciento (300%) del importe omitido.

(Artículo sustituido por art. 197 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)* Defraudación - Sanciones

ARTICULO 46 — Defraudación. Sanciones. El que mediante declaraciones

engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare

al Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el

importe del tributo evadido.

(Artículo sustituido por art. 198 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*Artículo ...- El que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones

maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare,

percibiere, o utilizare indebidamente de reintegros, recuperos,

devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza

tributaria, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el

monto aprovechado, percibido o utilizado.

(Artículo s/n sustituido por art. 199 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Artículo ...- El que mediante registraciones o comprobantes falsos o

cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial

de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social

nacional, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el monto

del gravamen cuyo ingreso se simuló.

(Artículo s/n incorporado por art. 200 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 47 — Se presume, salvo prueba en contrario,

que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de

incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:

a)

Medie una grave contradicción entre los libros,

registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los

datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban

aportarse en la oportunidad a que se refiere el último párrafo del

artículo 11.
b)

Cuando en la documentación indicada en el inciso

anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia

sobre la determinación de la materia imponible.

c)

Si la inexactitud de las declaraciones juradas o

de los elementos documentales que deban servirles de base proviene de

su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias

que fueran aplicables al caso.

d)

En caso de no llevarse o exhibirse libros de

contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes,

cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o

volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las

relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa

del negocio o explotación.

e)

Cuando se declaren o hagan valer tributariamente

formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas

de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o

finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con

incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.

f)

No se utilicen los instrumentos de medición, control, rastreo y

localización de mercaderías, tendientes a facilitar la verificación y

fiscalización de los tributos, cuando ello resulte obligatorio en

cumplimiento de lo dispuesto por leyes, decretos o reglamentaciones que

dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos. (Inciso incorporado por art. 201 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 48 — Serán reprimidos con multa de dos (2) hasta seis (6)

veces el tributo retenido o percibido, los agentes de retención o

percepción que lo mantengan en su poder, después de vencidos los plazos

en que debieran ingresarlo.

No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la

retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas,

registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier

modo.

(Artículo sustituido por art. 202 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Disposiciones comunes, eximición y reducción de sanciones

(Título sustituido por art. 203 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 49 — Si un contribuyente o responsable que no fuere

reincidente en infracciones materiales regularizara su situación antes

de que se le notifique una orden de intervención mediante la

presentación de la declaración jurada original omitida o de su

rectificativa, quedará exento de responsabilidad infraccional.

Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la

presentación de la declaración jurada original omitida o de su

rectificativa en el lapso habido entre la notificación de una orden de

intervención y la notificación de una vista previa conferida a

instancias de la inspección actuante en los términos del artículo

agregado a continuación del artículo 36 y no fuere reincidente en las

infracciones, previstas en los artículos 45, 46, agregados a

continuación del 46 o 48, las multas establecidas en tales artículos se

reducirán a un cuarto (1/4) de su mínimo legal.

Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la

presentación de la declaración jurada original omitida o de su

rectificativa antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere

reincidente en infracciones previstas en los artículos 45, 46,

agregados a continuación del 46 o 48, las multas se reducirán a la

mitad (1/2) de su mínimo legal.

Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista,

pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15)

días acordado para contestarla, las multas previstas en los artículos

45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, se reducirán a tres

cuartos (3/4) de su mínimo legal, siempre que no mediara reincidencia

en tales infracciones.

En caso de que la determinación de oficio practicada por la

Administración Federal de Ingresos Públicos, fuese consentida por el

interesado, las multas materiales aplicadas, no mediando la

reincidencia mencionada en los párrafos anteriores, quedará reducida de

pleno derecho al mínimo legal.

A efectos de los párrafos precedentes, cuando se tratare de agentes de

retención o percepción, se considerará regularizada su situación cuando

ingresen en forma total las retenciones o percepciones que hubieren

mantenido en su poder o, en caso que hayan omitido actuar como tales y

encontrándose aún vigente la obligación principal, ingrese el importe

equivalente al de las retenciones o percepciones correspondientes.

El presente artículo no resultará de aplicación cuando se habilite el

trámite de la instancia de conciliación administrativa.

(Artículo sustituido por art. 204 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 50 — Si en la primera oportunidad de

defensa en la sustanciación de un sumario por infracción al artículo 39

o en la audiencia que marca el artículo 41, el titular o representante

legal reconociere la materialidad de la infracción cometida, las

sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal.

Artículo ...- Reiteración de infracciones.

Reincidencia. Se considerará que existe reiteración de infracciones

cuando se cometa más de una infracción de la misma naturaleza, sin que

exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de

ellas al momento de la nueva comisión.

Se entenderá que existe reincidencia, cuando el infractor condenado por

sentencia o resolución firme por la comisión de alguna de las

infracciones previstas en esta ley, cometiera con posterioridad a dicha

sentencia o resolución, una nueva infracción de la misma naturaleza. La

condena no se tendrá en cuenta a los fines de la reincidencia cuando

hubieran transcurrido cinco (5) años desde que ella se impuso.

(Artículo s/n incorporado por art. 205 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Artículo ...- Error excusable. Se considerará que existe error

excusable cuando la norma aplicable al caso —por su complejidad,

oscuridad o novedad— admitiera diversas interpretaciones que impidieran

al contribuyente o responsable, aun actuando con la debida diligencia,

comprender su verdadero significado.

En orden a evaluar la existencia de error excusable eximente de

sanción, deberán valorarse, entre otros elementos de juicio, la norma

incumplida, la condición del contribuyente y la reiteración de la

conducta en anteriores oportunidades.

(Artículo s/n incorporado por art. 205 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Artículo ...- Graduación de sanciones. Atenuantes y agravantes. En la

graduación de las sanciones regidas por esta ley, se considerarán como

atenuantes, entre otros, los siguientes:

a)

La actitud positiva frente a la fiscalización o verificación y la

colaboración prestada durante su desarrollo.

b)

La adecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de

las registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación

con la capacidad contributiva del infractor.

c)

La buena conducta general observada respecto de los deberes formales

y materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación.

d)

La renuncia al término corrido de la prescripción.

Asimismo, se considerarán como agravantes, entre otros, los siguientes:

a)

La actitud negativa frente a la fiscalización o verificación y la

falta de colaboración o resistencia —activa o pasiva— evidenciada

durante su desarrollo.

b)

La insuficiente o inadecuada organización, actualización, técnica y

accesibilidad de las registraciones contables y archivos de

comprobantes, en relación con la capacidad contributiva del infractor.

c)

El incumplimiento o cumplimiento irregular de los deberes formales y

materiales, con anterioridad a la fiscalización o verificación.

d)

La gravedad de los hechos y la peligrosidad fiscal evidenciada, en

relación con la capacidad contributiva del infractor y la índole de la

actividad o. explotación.

e)

El ocultamiento de mercaderías o la falsedad de los inventarios.

f)

Las inconductas referentes al goce de beneficios fiscales.

(Artículo s/n incorporado por art. 205 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Plazo para el pago de multas

ARTICULO 51 — Las multas aplicadas deberán ser

satisfechas por los responsables dentro de los QUINCE (15) días de

notificadas, salvo que se hubiera optado por interponer contra las

mismas las acciones o recursos que autorizan los artículos 76, 82 y 86.

Intereses punitorios

ARTICULO 52 — Cuando sea necesario recurrir a la vía

judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los

importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde

la interposición de la demanda.

La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados

con carácter general por la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, no pudiendo el

tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse

conforme a las previsiones del artículo 37.

CAPITULO VII

RESPONSABLES DE LAS SANCIONES

ARTICULO 53 — Están obligados a pagar los accesorios

quienes deban abonar los respectivos impuestos, anticipos y otros pagos

a cuenta.

Contribuyentes imputables

ARTICULO 54 — No están sujetos a las sanciones

previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48 las sucesiones

indivisas. Asimismo, no serán imputables el cónyuge cuyos réditos

propios perciba o disponga en su totalidad el otro, los incapaces, los

penados a que se refiere el artículo 12 del Código Penal, los quebrados

cuando la infracción sea posterior a la pérdida de la administración de

sus bienes y siempre que no sean responsables con motivo de actividades

cuya gestión o administración ejerzan.

Todos los demás contribuyentes enumerados en el

artículo 5º, sean o no personas de existencia visible, están sujetos a

las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48, por las

infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean

imputadas por el hecho u omisión en que incurran sus representantes,

directores, gerentes, administradores o mandatarios, o con relación a

unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les están subordinados

como sus agentes, factores o dependientes.

Las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45,

46 y 48, no serán de aplicación en los casos en que ocurra el

fallecimiento del infractor, aún cuando la resolución respectiva haya

quedado firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.

Responsables infractores

ARTICULO 55 — Son personalmente responsables de las

sanciones previstas en el artículo 38 y en los artículos 39, 40,44,45,

46 y 48, como infractores de los deberes fiscales de carácter material

o formal (artículos 6º y 7º) que les incumben en la administración,

representación, liquidación, mandato o gestión de entidades,

patrimonios y empresas, todos los responsables enumerados en los

primeros CINCO (5) incisos del artículo 6º.

CAPITULO VIII

DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 56 — Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir

el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y

hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:

a)

Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes

inscriptos, como también en el caso de contribuyentes no inscriptos que

no tengan obligación legal de inscribirse ante la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero o que, teniendo esa obligación y no

habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación. Este

plazo se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente inscripto

hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración

jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo

resultante, siempre que el organismo recaudador no impugne la

declaración jurada presentada por detectar una discrepancia

significativa entre la información declarada y la información

disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros;

b)

Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos;

c)

Por el transcurso de cinco (5) años, respecto de los créditos

fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar

desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que fueron

acreditados, devueltos o transferidos.

La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

Prescribirá a los cinco (5) años la acción para exigir el recupero o

devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1° de enero

del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho

reintegro.

La prescripción de las acciones y poderes del Fisco con relación al

cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y

percepción se produce a los cinco (5) años, contados a partir del 1° de

enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de

cinco (5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones

respectivas.

(Artículo sustituido por art. 30 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Artículo…: A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo

anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa

cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:

i)

Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y

Control Aduanero resultare un incremento de los saldos de impuestos a

favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos

impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o

responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%)

respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente.

ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que

resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la Agencia de

Recaudación y Control Aduanero supere la suma fijada en el artículo 1°

del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley

27.430.

iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con

motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos,

resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su

caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a

favor de los contribuyentes o responsables.

(Artículo s/nª incorporado por art. 31 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Prescripción de impuestos

ARTICULO 57 — Comenzará a correr el término de

prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades

accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el

1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los

plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e

ingreso del gravamen.

Prescripción de multas y clausuras

ARTICULO 58 — Comenzará a correr el término de la

prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde el 1º

de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los

deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u

omisión punible.

ARTICULO 59 — El hecho de haber prescripto la acción

para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la

acción para aplicar multa y clausura por infracciones susceptibles de

cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para

el pago de los tributos.

ARTICULO 60 — El término de la prescripción de la

acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr

desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.

Prescripción de la acción de repetición

ARTICULO 61.—

"

ARTICULO 62 — Si, durante el transcurso de una

prescripción ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que

cumplir una determinación impositiva superior al impuesto anteriormente

abonado, el término de la prescripción iniciada con relación a éste

quedará suspendido hasta el 1º de enero siguiente al año en que se

cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción

independiente relativa a este saldo.

ARTICULO 63 — No obstante el modo de computar los

plazos de prescripción a que se refiere el artículo precedente, la

acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedita

desde la fecha del pago.

ARTICULO 64 — Con respecto a la prescripción de la acción para

repetir, la falta de representación del incapaz no habilitará la

dispensa prevista en el artículo 2550 del Código Civil y Comercial de

la Nación.

(Artículo sustituido por art. 207 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Suspensión de la prescripción

ARTICULO 65 — Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:
a)

Desde la fecha de intimación administrativa de

pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente con relación a

las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando

mediare recurso de apelación ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, la

suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta

NOVENTA (90) días después de notificada la sentencia del mismo que

declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la

liquidación practicada en su consecuencia.

Cuando la determinación aludida impugne total o

parcialmente saldos a favor del contribuyente o responsable que

hubieren sido aplicados a la cancelación —por compensación— de otras

obligaciones tributarias, la suspensión comprenderá también a la

prescripción de las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de

las obligaciones pretendidamente canceladas con dichos saldos a favor.

La intimación de pago efectuada al deudor principal,

suspende la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para

determinar el impuesto y exigir su pago respecto de los responsables

solidarios.

(Inciso sustituido por art. 36 de laLey Nº 26.422B.O. 21/11/2008)

b)

Desde la fecha de la resolución condenatoria por

la que se aplique multa con respecto a la acción penal. Si la multa

fuere recurrida ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el término de la

suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta

noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo.

c)

La prescripción de la acción administrativa se

suspenderá desde el momento en que surja el impedimento precisado por

el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 23.771 hasta tanto

quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva.

Se suspenderá mientras dure el procedimiento en sede

administrativa, contencioso-administrativa y/o judicial, y desde la

notificación de la vista en el caso de determinación prevista en el

artículo 17, cuando se haya dispuesto la aplicación de las normas del

Capítulo XIII. La suspensión alcanzará a los períodos no prescriptos a

la fecha de la vista referida.

d)

Desde el acto que someta las actuaciones a la Instancia de

Conciliación Administrativa, salvo que corresponda la aplicación de

otra causal de suspensión de mayor plazo.

También se suspenderá desde el dictado de medidas cautelares que

impidan la determinación o intimación de los tributos, y hasta los

ciento ochenta (180) días posteriores al momento en que se las deja sin

efecto.

La prescripción para aplicar sanciones se suspenderá desde el momento

de la formulación de la denuncia penal establecida en el artículo 20

del Régimen Penal Tributario, por presunta comisión de algunos de los

delitos tipificados en dicha ley y hasta los ciento ochenta (180) días

posteriores a la comunicación a la Administración Federal de Ingresos

Públicos de la sentencia judicial firme que se dicte en la causa penal

respectiva. (Inciso sustituido por art. 208 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia) (Nota Infoleg:por art. 1° pto. XIX de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005 se disponía la sustitución del presente inciso pero fue

observada por Decreto N° 777/2005. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial.)*

Artículo...: (Artículo s/n derogadopor art. 32 de laLey Nº 27.799B.O. 2/1/2026. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)ARTICULO 66 — Se suspenderá por DOS (2) años el

curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para

determinar y percibir tributos y aplicar sanciones con respecto a los

inversionistas en empresas que gozaren de beneficios impositivos

provenientes de regímenes de promoción industriales, regionales,

sectoriales o de cualquier otra índole, desde la intimación de pago

efectuada a la empresa titular del beneficio.

Interrupción de la prescripción

ARTICULO 67 — La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:
a)

Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.

b)

Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

c)

Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra

el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de

impuestos determinados en una sentencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA

NACION debidamente notificada o en una intimación o resolución

administrativa debidamente notificada y no recurrida por el

contribuyente; o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial

tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

En los casos de los incisos a) y b) el nuevo término

de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente

al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

ARTICULO 68 — La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura o para hacerla efectiva se interrumpirá:
a)

Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo

caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de

enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.

b)

Por el modo previsto en el artículo 3º de la Ley

Nº 11.585, caso en el cual cesará la suspensión prevista en el inciso

b)

del artículo 65.

c)

Por renuncia al término corrido de la

prescripción en curso, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción

comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que

ocurrió dicha circunstancia.(Inciso incorporado por art. 1° pto. XXI de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 69 — La prescripción de la acción de

repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la

deducción del reclamo administrativo de repetición ante la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o por la interposición de

la demanda de repetición ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o la

Justicia Nacional. En el primer caso, el nuevo término de la

prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al

año en que se cumplan los TRES (3) meses de presentado el reclamo. En

el segundo, el nuevo término comenzará a correr desde el 1º de enero

siguiente al año en que venza el término dentro del cual debe dictarse

sentencia.

Artículo ...- Las causales de suspensión e interrupción establecidas

en esta ley resultan aplicables respecto del plazo de prescripción

dispuesto en el artículo 56 de la ley 24.522 y sus modificaciones.

La presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra del

contribuyente o responsable, no altera ni modifica los efectos y plazos

de duración de las causales referidas en el párrafo precedente, aun

cuando hubieran acaecido con anterioridad a dicha presentación o

declaración. Cesados los efectos de las referidas causales, el Fisco

contará con un plazo no menor de seis (6) meses o, en su caso, el mayor

que pudiera restar cumplir del término de dos (2) años, previsto en el

artículo 56 de la ley 24.522 y sus modificaciones, para hacer valer sus

derechos en el respectivo proceso universal, sin que en ningún caso la

verificación se considere tardía a los fines de la imposición de

costas.

(Artículo s/n incorporado por art. 209 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

CAPITULO IX

PROCEDIMIENTO PENAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Del sumario

ARTICULO 70 — Los hechos reprimidos por los artículos 38 y el artículo

sin número agregado a su continuación, 39 y los artículos sin número

agregados a su continuación, 45, 46 y los artículos sin número

agregados a su continuación y 48, serán objeto, en la oportunidad y

forma que en cada caso se establecen, de un sumario administrativo cuya

instrucción deberá disponerse por resolución emanada de juez

administrativo, en la que deberá constar claramente el acto y omisión

que se atribuyen al presunto infractor.

(Artículo sustituido por art. 210 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Artículo ...- En el caso de las infracciones formales contempladas por

el artículo sin número agregado a continuación del artículo 38 y por el

artículo 39 y los artículos sin número agregados a su continuación,

cuando proceda la instrucción de sumario administrativo, la

Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, con carácter previo

a su sustanciación, iniciar el procedimiento de aplicación de la multa

con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que

reúna los requisitos establecidos en el artículo 71 y contenga el

nombre y cargo del juez administrativo.

Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el

infractor pagare voluntariamente la multa, cumpliera con el o los

deberes formales omitidos y, en su caso, reconociera la materialidad

del hecho infraccional, los importes que correspondiera aplicar se

reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará

como un antecedente en su contra.

En caso de no pagarse la multa o no cumplirse con las obligaciones

consignadas en el párrafo anterior, deberá sustanciarse el sumario a

que se refieren los artículos 70, 71 y siguientes, sirviendo como

cabeza del sumario la notificación indicada precedentemente.

(Artículo s/n incorporado por art. 211 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 71 — La resolución que disponga la

sustanciación del sumario será notificada al presunto infractor, a

quien se le acordará un plazo de QUINCE (15) días, prorrogable por

resolución fundada, por otro lapso igual y por una única vez, para que

formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a

su derecho.

El acta labrada que disponga la sustanciación del

sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del artículo 39,

será notificada al presunto infractor, acordándole CINCO (5) días para

que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.

ARTICULO 72 — Vencido el término establecido en el

artículo anterior, se observarán para la instrucción del sumario las

normas de los artículos 17 y siguientes.

ARTICULO 73 — El sumario será secreto para todas las

personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas

expresamente autoricen.

ARTICULO 74 — Cuando las infracciones surgieran con

motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación

de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que

determina el gravamen. Si así no ocurriera se entenderá que la

DIRECCCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con la

consiguiente indemnidad del contribuyente.

De la clausura preventiva

ARTICULO 75 — La clausura preventiva que disponga la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en ejercicio de sus

atribuciones deberá ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo

Penal Económico, según corresponda, para que éste, previa audiencia con

el responsable resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse

los extremos requeridos por el artículo 35, inciso f); o mantenerla

hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la

medida preventiva.

La clausura preventiva no podrá extenderse más allá

del plazo legal de TRES (3) días sin que se haya resuelto su

mantenimiento por el juez interviniente.

Sin perjuicio de lo que el juez resuelva, la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS continuará la tramitación

de la pertinente instancia administrativa.

A los efectos del cómputo de una eventual sanción de

clausura del artículo 40, por cada día de clausura corresponderá UN (1)

día de clausura preventiva.

El juez administrativo o judicial en su caso,

dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente que

el responsable acredite la regularización de la situación que diera

lugar a la medida.

Recurso de Reconsideración o de Apelación

ARTICULO 76 — Contra las resoluciones que impongan

sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o

presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los

casos autorizados por el artículo 81, los infractores o responsables

podrán interponer -a su opción- dentro de los QUINCE (15)días de

notificados, los siguientes recursos:

a)

Recurso de reconsideración para ante el superior.

b)

Recurso de apelación para ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION competente, cuando fuere viable.

El recurso del inciso a) se interpondrá ante la

misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante

presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta

certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se

comunicará a ella por los mismos medios.

El recurso del inciso b) no será procedente respecto de:

1.

Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus

actualizaciones e intereses.

2.

Las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando

simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.

3.

Los actos que declaran la caducidad de planes de facilidades de pago

y/o las liquidaciones efectuadas como consecuencia de dicha caducidad.

4.

Los actos que declaran y disponen la exclusión del Régimen

Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

5.

Los actos mediante los cuales, se intima la devolución de reintegros

efectuados en concepto de Impuesto al Valor Agregado por operaciones de

exportación.

6.

Las intimaciones cursadas de conformidad con lo previsto en el

artículo 14 de esta ley.

(Tercer Párrafo sustituido por art. 212 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 77 — Las sanciones de clausura y de suspensión de matrícula,

licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, serán

recurribles dentro de los cinco (5) días por apelación administrativa

ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal

de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a

diez (10) días.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior será recurrible por

recurso de apelación, ante los juzgados en lo penal económico de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los juzgados federales del resto de

la República.

El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede

administrativa, dentro de los cinco (5) días de notificada la

resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales,

dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación,

deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo

a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación, que será de

aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a esta ley.

La decisión del juez será apelable.

Los recursos previstos en este artículo serán concedidos al sólo efecto

suspensivo.

(Artículo sustituido por art. 213 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia) (Artículo s/n derogado por art. 245 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017, Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*ARTICULO 78 — La resolución que disponga el decomiso de la mercadería

sujeta a secuestro o interdicción, será recurrible dentro de los tres

(3) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores

que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes

deberán expedirse en un plazo no mayor a los diez (10) días. En caso de

urgencia, dicho plazo se reducirá a cuarenta y ocho (48) horas de

recibido el recurso de apelación. En su caso, la resolución que

resuelva el recurso podrá ordenar al depositario de los bienes

decomisados que los traslade al Ministerio de Desarrollo Social para

satisfacer necesidades de bien público, conforme las reglamentaciones

que al respecto se dicten.

La resolución a que se refiere el párrafo anterior será recurrible por

recurso de apelación ante los juzgados en lo penal económico de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los juzgados federales del resto de

la República.

El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede

administrativa, dentro de los tres (3) días de notificada la

resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales,

dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación,

deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo

a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación que será de

aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a esta ley.

La decisión del juez será apelable.

Los recursos a los que se refiere el presente artículo tendrán efecto

suspensivo respecto del decomiso de la mercadería, con mantenimiento de

la medida preventiva de secuestro o interdicción.

(Artículo sustituido por art. 214 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

(Artículo s/n derogado por art. 245 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017, Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 79 — Si en el término señalado en el
artículo 76 no se interpusiere alguno de los recursos autorizados, las

resoluciones se tendrán por firmes. En el mismo caso, pasarán en

autoridad de cosa juzgada las resoluciones sobre multas y reclamos por

repetición de impuestos.

ARTICULO 80 — Interpuesto el recurso de

reconsideración, el juez administrativo dictará resolución dentro de

los VEINTE (20)días y la notificará al interesado con todos los

fundamentos en la forma dispuesta por el artículo 100.

Acción y Demanda de Repetición

ARTICULO 81 — Los contribuyentes y demás

responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios

que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento

de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En el primer caso,

deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria

y dentro de los QUINCE (15) días de la notificación, podrá el

contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el

artículo 76 u optar entre apelar ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o

interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera

Instancia.

Análoga opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los TRES (3) meses de presentarse el reclamo.

Si el tributo se pagare en cumplimiento de una

determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la

repetición se deducirá mediante demanda que se interponga, a opción del

contribuyente, ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION o ante la Justicia

Nacional.

La reclamación del contribuyente y demás

responsables por repetición de tributos facultará a la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cuando estuvieran prescriptas las

acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible por el

período fiscal a que aquélla se refiere y, dado el caso, para

determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta compensar

el importe por el que prosperase el recurso.

Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que

se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible,

determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación

rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el

mismo u otros gravámenes, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS compensará los importes pertinentes, aun cuando la acción de

repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de

la determinación.

Los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos

por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han

trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado

acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca la

Administración Federal de Ingresos Públicos. (Párrafo incorporado por art. 1°, punto XXIII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

CAPITULO X

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JUDICIAL

Demanda contenciosa

ARTICULO 82 — Podrá interponerse demanda contra el

Fisco Nacional, ante el Juez Nacional respectivo, siempre que se

cuestione una suma mayor de DOSCIENTOS PESOS ($ 200): *(Expresión

"TRES CIEN MILESIMOS DE CENTAVO DE PESO ($ 0,000003)" sustituida por la

expresión "DOSCIENTOS PESOS ($ 200)", por art. 2°, inciso c) de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

a)

Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas.

b)

Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones.

c)

En el supuesto de no dictarse resolución

administrativa, dentro de los plazos señalados en los artículos 80 y 81

en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de

tributos.

En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda

deberá presentarse en el perentorio término de QUINCE (15) días a

contar de la notificación de la resolución administrativa.

Demanda por repetición

ARTICULO 83 — En la demanda contenciosa por

repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en

hechos no alegados en la instancia administrativa ni ofrecer prueba que

no hubiera sido ofrecida en dicha instancia, con excepción de los

hechos nuevos y de la prueba sobre los mismos. (Párrafo sustituido por Título XV art. 18 inciso 4) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

Incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto

abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley le

correspondía pagar, y no podrá, por tanto, limitar su reclamación a la

mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la

estimación de oficio administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.

Sólo procederá la repetición por los períodos

fiscales con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta

ese momento determinado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS.

Procedimiento judicial

ARTICULO 84 — Presentada la demanda, el juez

requerirá los antecedentes administrativos a la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS mediante oficio al que acompañará copia de

aquélla, y en el que se hará constar la fecha de su interposición. Los

antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los QUINCE (15)días

de la fecha de recepción del oficio.

Una vez agregadas las actuaciones administrativas al

expediente judicial se dará vista al Procurador Fiscal Nacional para

que se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia

del juzgado. En el caso de que un contribuyente o responsable no

hubiere formalizado recurso alguno contra la resolución que determinó

el tributo y aplicó multa podrá comprender en la demanda de repetición

que deduzca por el impuesto la multa consentida, pero tan sólo en la

parte proporcional al impuesto cuya repetición se persigue.

ARTICULO 85 — Admitido el curso de la demanda, se

correrá traslado de la misma al Procurador Fiscal Nacional, o por

cédula, al representante designado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS en su caso, para que la conteste dentro del término

de TREINTA (30) días y oponga todas las defensas y excepciones que

tuviera, las que serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo

en la sentencia definitiva, salvo las previas que serán resueltas como

de previo y especial pronunciamiento.

ARTICULO 86 — La Cámara Nacional competente en razón

de la materia cuestionada y, en su caso, de la sede del TRIBUNAL FISCAL

DE LA NACION interviniente, lo será para entender siempre que se

cuestione una suma mayor de DOSCIENTOS PESOS ($ 200), en los siguientes

casos: *(Expresión "TRES CIEN MILESIMOS DE CENTAVO DE PESO ($

0,000003)" sustituida por la expresión "DOSCIENTOS PESOS ($ 200)", por

art. 2°, inciso d) de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*
a)

En las apelaciones que se interpusieran contra

las sentencias de los jueces de primera instancia, dictadas en materia

de repetición de gravámenes y aplicación de sanciones.

b)

En los recursos de revisión y apelación limitada

contra las sentencias dictadas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION en

materia de tributos o sanciones.

c)

En las apelaciones que se interpusieran contra

las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, en los

recursos de amparo de los artículos 182 y 183, sin limitación de monto.

d)

En los recursos por retardo de justicia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.

En el caso del inciso b), la Cámara:

1.

Podrá, si hubiera violación manifiesta de las

formas legales en el procedimiento ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA

NACION, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y

devolverlas al TRIBUNAL FISCAL con apercibimiento, salvo que, en

atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su

apertura a prueba en instancia.

2.

Resolverá el fondo del asunto, teniendo por

válidas las conclusiones del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION sobre los

hechos probados.

Ello no obstante, podrá apartarse de ellas y

disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las

constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que

hace la sentencia de los hechos.

ARTICULO 87 — En el caso del inciso d) del artículo

anterior es condición para la procedencia del recurso que hayan

transcurrido DIEZ (10) días desde la fecha del escrito de cualquiera de

las partes, urgiendo la sentencia no dictada por el TRIBUNAL FISCAL DE

LA NACION en el plazo legal. Presentada la queja con copia de aquel

escrito, la Cámara Nacional requerirá del TRIBUNAL FISCAL que dicte

pronunciamiento dentro de los QUINCE (15)días desde la recepción del

oficio. Vencido el término sin dictarse sentencia, la Cámara Nacional

solicitará los autos y se abocará al conocimiento del caso, el que se

regirá entonces por el procedimiento establecido en el Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación para los recursos de apelación

concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba

necesaria. Toda vez que la queja resultare justificada, la Cámara

Nacional pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado a

que se refiere el artículo 148.

De igual manera procederá en los casos que llegaren

a su conocimiento, cuando resultare del expediente que la sentencia del

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION no ha sido dictada dentro del término

correspondiente.

ARTICULO 88 — Con la salvedad del carácter

declarativo que -atento a lo dispuesto en la Ley Nº 3952- asumen las

sentencias respecto del Fisco, corresponderá al juez que haya conocido

en la causa la ejecución de las sentencias dictadas en ella y al de

turno la de las ejecutoriadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS y se aplicará el procedimiento establecido en el

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 89 — Las sentencias dictadas en las causas

previstas en esta ley, como las dictadas en las causas por ejecución de

las mismas, son definitivas, pasan en autoridad de cosa juzgada y no

autorizan el ejercicio de la acción de repetición por ningún concepto,

sin perjuicio de los recursos que autorizan las Leyes Nros. 48 y 4055.

ARTICULO 90 — Las acciones podrán deducirse ante el

juez de la circunscripción donde se halle la oficina recaudadora

respectiva, o ante el domicilio del deudor, o ante el lugar en que se

haya cometido la infracción o se hayan aprehendido los efectos que han

sido materia de contravención.

ARTICULO 91 — El procedimiento se regirá por las

normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso

por las del Código Procesal Penal de la Nación.

CAPITULO XI

JUICIO DE EJECUCION FISCAL

ARTICULO 92 — El cobro judicial de los tributos,

pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas

ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización

o percepción esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la

presente ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de

deuda expedida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

En este juicio si el ejecutado no abonara en el acto

de intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de venta,

siendo las únicas excepciones admisibles a oponer dentro del plazo de

cinco (5) días las siguientes:

a)

Pago total documentado;

b)

Espera documentada;

c)

Prescripción;

d)

Inhabilidad de título, no admitiéndose esta

excepción si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a

la forma extrínseca de la boleta de deuda.

(Nota Infoleg:por art. 1° pto. XXIV de laLey N° 26.044*B.O. 6/7/2005 se disponía la incorporación del de un inciso e) pero fue

observada por Decreto N° 777/2005. Vigencia: a partir del día de su

publicación en el Boletín Oficial.)*

No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal

promovido por los conceptos indicados en el presente artículo, las

excepciones contempladas en el segundo párrafo del artículo 605 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cuando se trate del cobro de deudas tributarias contra la

Administración Nacional, sus reparticiones centralizadas,

descentralizadas o autárquicas, no serán aplicables las disposiciones

de este artículo. Cuando se trate del cobro de deudas tributarias,

respecto de las entidades previstas en el inciso b) del artículo 8° de

la ley 24.156 y sus modificaciones, no serán de aplicación las

disposiciones de la ley 19.983, sino el procedimiento establecido en

este Capítulo.(Párrafo sustituido por art. 215 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

La ejecución fiscal será considerada juicio

ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones

contenidas en este capítulo, aplicándose de manera supletoria las

disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

Los pagos efectuados después de iniciado el juicio

no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en autos

procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los

ejecutados. Igual tratamiento se aplicará a los pagos mal imputados y a

los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que

establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso

se eximirá de las costas si se tratara de la primera ejecución fiscal

iniciada como consecuencia de dicho accionar.(Párrafo sustituido por art. 1° pto. XXV de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

No podrá oponerse nulidad de la sentencia del

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, la que sólo podrá ventilarse por la vía

autorizada por el artículo 86 de esta ley.

A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda

de ejecución fiscal con la presentación del representante del Fisco

ante el juzgado con competencia tributaria, o ante la mesa general de

entradas de la cámara de apelaciones u órgano de superintendencia

judicial pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado

competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre,

domicilio y carácter del demandado, concepto y monto reclamado, así

como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar

trámites ante el juzgado y el nombre de los oficiales de justicia

ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de

requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su

caso, deberán indicarse las medidas precautorias que se peticionan.

Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél

con los datos especificados precedentemente. (Párrafo sustituido por art. 216 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más

trámites, el representante del Fisco, estará facultado a librar bajo su

firma el mandamiento de intimación de pago por la suma reclamada

especificando su concepto, con más el quince por ciento (15%) para

responder a intereses y costas, quedando el demandado citado para

oponer, en el plazo correspondiente, las excepciones previstas en el

segundo párrafo de este artículo. Con el mandamiento se acompañará

copia de la boleta de deuda en ejecución y del escrito de demanda

pertinente. (Párrafo sustituido por art. 216 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Una vez ordenadas por el Juez interviniente, la Administración

Federal de Ingresos Públicos estará facultada para trabar por

intermedio del representante del Fisco y por las sumas reclamadas, las

medidas precautorias o ejecutivas oportunamente requeridas. En el auto

en que se dispongan tales medidas, el juez también dispondrá que su

levantamiento total o parcial se producirá sin necesidad de nueva orden

judicial una vez y en la medida en que se haya satisfecho la pretensión

fiscal. En este caso, el levantamiento será asimismo diligenciado por

el representante del Fisco mediante oficio. El levantamiento deberá ser

realizado por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos

en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, posteriores a la

cancelación de la pretensión fiscal. (Párrafo sustituido por art. 216 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

El contribuyente o responsable podrá ofrecer en pago directamente ante

la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante el

procedimiento que ésta establezca, las sumas embargadas para la

cancelación total o parcial de la deuda ejecutada. En este caso el

representante del Fisco practicará la liquidación de la deuda con más

los intereses punitorios calculados a cinco (5) días hábiles

posteriores a haber sido notificado del ofrecimiento o tomado

conocimiento de aquél y, una vez prestada la conformidad del

contribuyente o responsable a tal liquidación pedirá a la entidad

bancaria donde se practicó el embargo la transferencia de esas sumas a

las cuentas recaudadoras de la Administración Federal de Ingresos

Públicos, la que deberá proceder en consecuencia. (Párrafo sustituido por art. 216 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

El procedimiento mencionado en el párrafo anterior, así como la

liquidación de la deuda y sus intereses, podrán ser implementados

mediante sistemas informáticos que permitan al contribuyente o

responsable ofrecer en pago las sumas embargadas, prestar su

conformidad con la mencionada liquidación y realizar el pago por medios

bancarios o electrónicos, sin intervención del representante del Fisco. (Párrafo sustituido por art. 216 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a notificar

las medidas precautorias solicitadas, y todo otro tipo de notificación

que se practique en el trámite de la ejecución, con excepción del

mandamiento de intimación de pago, en el domicilio fiscal electrónico

obligatorio previsto en el artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 3° de esta ley. Sin embargo, una vez que el

contribuyente o responsable constituya domicilio en las actuaciones

judiciales, las posteriores notificaciones se diligenciarán en este

último domicilio, mediante el sistema que establece el Poder Judicial. (Párrafo sustituido por art. 216 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

El representante del Fisco podrá solicitar el embargo general de

cuentas bancarias, de los fondos y valores de cualquier naturaleza que

los demandados tengan depositados en las entidades financieras regidas

por la ley 21.526, hasta cubrir el monto estipulado, o de bienes de

cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y otras

medidas cautelares, tendientes a garantizar el recupero de la deuda en

ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva

traba. (Párrafo sustituido por art. 216 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Las entidades requeridas para la traba, disminución o levantamiento de

las medidas precautorias deberán informar de inmediato a la

Administración Federal de Ingresos Públicos su resultado, y respecto de

los fondos y valores embargados. A tal efecto, no regirá el secreto

previsto en el artículo 39 de la ley 21.526. La Administración Federal

de Ingresos Públicos podrá disponer un sistema informático para que las

entidades requeridas cumplan con su deber de información. (Párrafo sustituido por art. 216 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Para los casos en que se requiera el desapoderamiento físico o el

allanamiento de domicilios, deberá requerirse la orden respectiva del

juez competente. El representante del Fisco actuante, quedará facultado

para concretar las medidas correspondientes a tales efectos. (Párrafo sustituido por art. 216 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre

cuentas bancarias del deudor, su anotación se practicará por oficio

expedido por el representante del Fisco, pudiéndose efectuar mediante

los medios informáticos que establezca la Administración Federal. Ese

oficio tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. (Párrafo incorporado por art. 216 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las

medidas adoptadas por el representante del Fisco quedarán sometidas a

las previsiones del artículo 1766 del Código Civil y Comercial de la

Nación, sin perjuicio de las responsabilidades profesionales

pertinentes ante su entidad de matriculación. (Párrafo incorporado por art. 216 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente

trabada antes de la intimación del demandado, la medida deberá ser

notificada por el representante del Fisco dentro de los cinco (5) días

siguientes a que éste haya tomado conocimiento de su traba. (Párrafo incorporado por art. 216 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

En caso de que el ejecutado oponga excepciones, el juez ordenará el

traslado con copias por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto

que así lo dispone notificarse por cédula al representante del Fisco

interviniente en el domicilio legal constituido. A los fines de

sustanciar las excepciones, resultarán aplicables las previsiones del

juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cualquiera sea el tiempo transcurrido en la ejecución, no procederá la

declaración de caducidad de la instancia judicial sin previa intimación

por cédula a la actora a fin de que se manifieste sobre su interés en

su prosecución. La sentencia de ejecución será inapelable, quedando a

salvo el derecho de la Administración Federal de Ingresos Públicos de

librar nuevo título de deuda y del ejecutado de repetir conforme los

términos previstos en el artículo 81 de esta ley. (Párrafo incorporado por art. 216 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Vencido el plazo sin que se hayan opuesto excepciones, procederá el

dictado de la sentencia, dejando expedita la vía de ejecución del

crédito reclamado, sus intereses y costas. (Párrafo incorporado por art. 216 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

El representante del Fisco procederá a practicar la liquidación y a

notificarla al demandado, por el término de cinco (5) días, plazo

durante el cual el ejecutado podrá impugnarla ante el juez

interviniente, que la sustanciará conforme el trámite correspondiente a

dicha etapa del proceso de ejecución, reglado en el Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación. En tal estado, el citado representante

podrá también, por la misma vía, notificar al demandado la estimación

administrativa de honorarios, si no la hubiere de carácter judicial. La

Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá, con carácter

general, las pautas a adoptar para practicar la estimación

administrativa de honorarios correspondientes al representante del

Fisco de acuerdo con los parámetros de la Ley de Honorarios

Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia

Nacional y Federal. (Párrafo incorporado por art. 216 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

En caso de no aceptar el ejecutado la estimación de honorarios

administrativa, se requerirá regulación judicial. (Párrafo incorporado por art. 216 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Frente al acogimiento del deudor ejecutado a un régimen de facilidades

de pago, el representante del Fisco solicitará el archivo de las

actuaciones. De producirse la caducidad de dicho plan, por

incumplimiento de las cuotas pactadas o por cualquier otro motivo, la

Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultada para

emitir una nueva boleta de deuda por el saldo incumplido. (Párrafo incorporado por art. 216 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Las comisiones o gastos que demande dicha operación

serán soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no

podrán detraerse del monto transferido.(Párrafo incorporado por art. 1° pto. XXVI de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Las disposiciones de este artículo, relativas al embargo, medidas

precautorias o cautelares, sobre cuentas bancarias, también resultarán

de aplicación para las cuentas no bancarias o de pago y respecto de las

entidades en las que aquellas se encuentren abiertas. (Párrafo incorporado por art. 66 de laLey N° 27.701B.O. 1/12/2022.)

(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 5) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

(Nota Infoleg: Por art. 1º delDecreto Nº 1390/2001*B.O. 05/11/2001, se especifica que las designaciones de Agentes

Fiscales previstas en el presente artículo deberán recaer en abogados

que acrediten un mínimo de TRES (3) años de antigüedad en la matrícula

respectiva.)*

Artículo ...: Las entidades financieras, así como

las demás personas físicas o jurídicas depositarias de bienes

embargados, serán responsables en forma solidaria por hasta el valor

del bien o la suma de dinero que se hubiere podido embargar, cuando con

conocimiento previo del embargo, hubieren permitido su levantamiento, y

de manera particular en las siguientes situaciones:(Párrafo sustituido por art. 1° pto. XXVII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005)

a)

Sean causantes en forma directa de la ocultación de bienes,

fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado, con la

finalidad de impedir la traba del embargo, y

b)

Cuando sus dependientes incumplan las órdenes de

embargo u otras medidas cautelares ordenadas por los jueces o por los

agentes fiscales.

Verificada alguna de las situaciones descriptas, el

agente fiscal la comunicará de inmediato al juez de la ejecución fiscal

de que se trate, acompañando todas las constancias que así lo

acrediten. El juez dará traslado por CINCO (5) días a la entidad o

persona denunciada, luego de lo cual deberá dictar resolución mandando

a hacer efectiva la responsabilidad solidaria aquí prevista, la que

deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de DIEZ (10) días.

(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto XXIV de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Artículo...: Si la deuda firme, líquida y exigible

estuviera garantizada mediante aval, fianza personal, prenda, hipoteca

o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla,

siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 92; una

vez ejecutada la garantía, si la misma no fuese suficiente para cubrir

la deuda, se podrá seguir la ejecución contra cualquier otro bien o

valor del ejecutado.

(Artículo sin número incorporado por art. 1°, punto XXIV de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 93 — En todos los casos de ejecución, la

acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el

impuesto adeudado, accesorios y costas.

(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 6) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

ARTICULO 94 — El cobro de los impuestos por vía de

ejecución fiscal se tramitará independientemente del curso del sumario

a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.

ARTICULO 95 — El diligenciamiento de los

mandamientos de ejecución y embargo y las notificaciones podrán estar a

cargo de los empleados de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, designados como Oficiales de Justicia ad-hoc. El costo que

demande la realización de las diligencias fuera del radio de

notificaciones del juzgado será soportado por la parte a cargo de las

costas.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

podrá, una vez expedita la ejecución, designar martillero para efectuar

la subasta. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por

el término de dos (2) días en el órgano oficial y en otro diario de los

de mayor circulación en el lugar.

(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 7) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

CAPITULO XII

DISPOSICIONES VARIAS

Representación Judicial

ARTICULO 96 — En los juicios por cobro de los

impuestos, derechos, recursos de la seguridad social, multas, intereses

u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a

cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la

representación de éste, ante todas las jurisdicciones e instancias,

será ejercida indistintamente por los representantes del Fisco (Expresión "procuradores o agentes fiscales" sustituida por "representantes del Fisco", por art. 217 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*,

pudiendo estos últimos ser patrocinados por los letrados de la

repartición.

(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 8) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

(Nota Infoleg: Por art. 1º delDecreto Nº 1390/2001*B.O. 05/11/2001, se extiende la representación judicial prevista en el

presente artículo a todos los juicios, demandas o recursos judiciales

en los que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sea parte actora,

demandada o tercero interesado. A tales fines, la expresión

"procuradores o agentes fiscales" engloba a todos los agentes de planta

permanente o transitoria y a los letrados contratados sin relación de

dependencia como servicio de asistencia del Cuerpo de Abogados del

Estado, a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del

Administrador Federal, la representación judicial del organismo.)*

ARTICULO 97 — El Fisco será representado por representantes del Fisco (Expresión "procuradores o agentes fiscales" sustituida por "representantes del Fisco", por art. 217 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*, los que recibirán instrucciones

directas de esa dependencia, a la que deberán informar de las gestiones

que realicen.

La personería de representantes del Fisco (Expresión "procuradores o agentes fiscales" sustituida por "representantes del Fisco", por art. 217 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

quedará acreditada con la certificación que surge del título de deuda o

con poder general o especial.

(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 9) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

(Nota Infoleg: Por art. 1º delDecreto Nº 1390/2001*B.O. 05/11/2001, se extiende la representación judicial prevista en el

presente artículo a todos los juicios, demandas o recursos judiciales

en los que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sea parte actora,

demandada o tercero interesado. A tales fines, la expresión

"procuradores o agentes fiscales" engloba a todos los agentes de planta

permanente o transitoria y a los letrados contratados sin relación de

dependencia como servicio de asistencia del Cuerpo de Abogados del

Estado, a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del

Administrador Federal, la representación judicial del organismo.)*

ARTICULO 98 — La disposición y distribución de los honorarios que se

devenguen en los juicios en favor de los abogados que ejerzan la

representación y patrocinio del Fisco, será realizada por la

Administración Federal de Ingresos Públicos, en las formas y

condiciones que ésta establezca. Dichos honorarios deberán ser

reclamados a las contrapartes que resulten condenadas en costas y sólo

podrán ser percibidos una vez que haya quedado totalmente satisfecho el

crédito fiscal.

Cuando el contribuyente o responsable cancele la pretensión fiscal, u

ofrezca en pago las sumas embargadas de acuerdo con el procedimiento

previsto en los párrafos undécimo y duodécimo del artículo 92, antes

del vencimiento del plazo para oponer excepciones, los honorarios que

se devenguen serán fijados en el mínimo previsto en la Ley de

Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la

Justicia Nacional y Federal, salvo que por lo elevado de la base

regulatoria corresponda reducir su monto.

En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo

del artículo 92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados

que actúen como representantes o patrocinantes de la Administración

Federal de Ingresos Públicos y de las entidades previstas en el inciso

b)

del artículo 8° de la ley 24.156.

(Artículo sustituido por art. 218 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)* ARTICULO 99 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS anticipará a su representante los fondos necesarios para los

gastos que demande la tramitación de los juicios (de publicación de

edictos, diligenciamiento de notificaciones, mandamientos y otros

análogos), con cargo de rendir cuenta documentada de su intervención y

de reintegrar las cantidades invertidas cuando perciban su importe de

la parte vencida a la terminación de las causas. A este efecto se

dispondrá la apertura de la cuenta correspondiente.

Formas de notificación

ARTICULO 100 — Las citaciones, notificaciones,

intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualesquiera de las

siguientes formas:

a)

Por carta certificada con aviso especial de

retorno, a cuyo efecto se convendrá con el correo la forma de hacerlo

con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno servirá de

suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido

entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto

por un tercero.

b)

Personalmente, por medio de un empleado de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, quien dejará constancia en

acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se

efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no

pudiera firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo.

Si el destinatario no estuviese o se negare a

firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta. En días

siguientes, no feriados, concurrirán al domicilio del interesado DOS

(2) funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para

notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán resolución o carta que

deben entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en

el mismo, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta.

Si no hubiere persona dispuesta a recibir la

notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar

en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que

se hace mención en el párrafo que antecede.

Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad.

c)

Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar

del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las

condiciones que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS para su emisión y demás recaudos.

d)

Por tarjeta o volante de liquidación o intimación

de pago numerado, remitido con aviso de retorno, en los casos a que se

refiere el último párrafo del artículo 11.

e)

Por cédula, por medio de los empleados que

designe el Administrador Federal, quienes en las diligencias deberán

observar las normas que sobre la materia establece el Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación.

f)

Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares características.

Si las citaciones, notificaciones, etc., no pudieron

practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del

contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados durante

CINCO (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que también se

practique la diligencia en el lugar donde se presuma que pueda residir

el contribuyente.

g)

por comunicación en el domicilio fiscal electrónico del

contribuyente o responsable, en las formas, requisitos y condiciones

que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que

deberán garantizar la correcta recepción por parte del destinatario. (Inciso sustituido por art. 219 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Cuando la notificación se produzca en día inhábil, se tendrá por

practicada el día hábil inmediato siguiente. (Párrafo incorporado por art. 220 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Secreto Fiscal

ARTICULO 101 — Las declaraciones juradas,

manifestaciones e informes que los responsables o terceros presentan a

la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y los juicios de

demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son

secretos.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales

o dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, están

obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su

conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a

persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus

superiores jerárquicos.

Las informaciones expresadas no serán admitidas como

pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de

oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos

criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente

relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el

interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional,

provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos

referentes a terceros.

Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas

informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del

Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que

por la ley deben quedar secretos.

No están alcanzados por el secreto fiscal los datos

referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la

falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de

las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a

las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre

del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las

denuncias penales. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

queda facultada para dar a publicidad esos datos, en la oportunidad y

condiciones que ella establezca. (Párrafo incorporado por art. 1º delDecreto Nº 606/99B.O. 09/06/1999); (Nota Infoleg: Por art. 3º delDecreto Nº 90/2001*B.O. 29/01/2001, se establece que donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS" debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS")*

El secreto establecido en el presente artículo no regirá:

a)

Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.

b)

Para los Organismos recaudadores nacionales,

provinciales o municipales siempre que las informaciones respectivas

estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y

fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.

c)

Para personas o empresas o entidades a quienes la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS encomiende la realización

de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación,

procesamiento de información, confección de padrones y otras para el

cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de

los TRES (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto

que las personas o entes referidos precedentemente o terceros

divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u

obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el

Organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del

Código Penal.

d)

Para los casos de remisión de información al

exterior en el marco de los Acuerdos de Cooperación Internacional

celebrados por la Administración Federal de Ingresos Públicos con otras

Administraciones Tributarias del exterior, a condición de que la

respectiva Administración del exterior se comprometa a:

1.

Tratar a la información suministrada como

secreta, en iguales condiciones que la información obtenida sobre la

base de su legislación interna;

2.

Entregar la información suministrada solamente a

personal o autoridades (incluso a tribunales y órganos

administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los

tributos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a

los tributos o, la resolución de los recursos con relación a los

mismos; y

3.

(Apartado derogado por art. 73 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)

e)

Para la autoridad competente de los convenios para evitar la doble

imposición celebrados por la República Argentina, cuando actúe en el

marco de un procedimiento de acuerdo mutuo regulado en el Título IV de

esta ley. (Inciso e) incorporado por art. 221 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

f)

Respecto de los balances y estados contables de naturaleza comercial

presentados por los contribuyentes o responsables, atento a su carácter

público. (Inciso f) incorporado por art. 221 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

g)

Para la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas

con la prevención y fiscalización del fraude en el otorgamiento de

prestaciones o subsidios que ese organismo otorgue o controle y para

definir el derecho al acceso a una prestación o subsidio por parte de

un beneficiario. (Inciso incorporado por art. 74 de laLey N° 27.467B.O. 4/12/2018)

h)

Para el Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial, la Unidad de

Información Financiera, el Banco Central de la República Argentina, la

Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia de Seguros de la

Nación, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, así

como los registros públicos y organismos representativos de

fiscalización y control de personas jurídicas y en las restantes

personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, en relación a la

información incluida en el Registro Público de Beneficiarios Finales. (Inciso incorporado por art. 33 de laLey N° 27.739B.O. 15/3/2024.)

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará obligada a

suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la información

financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las

funciones legales, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la Comisión Nacional de

Valores y el Banco Central de la República Argentina, sin que pueda

alegarse respecto de ello el secreto establecido en el Título V de la

Ley Nº 21.526 y en los artículos 8º, 46 y 48 de la Ley Nº 17.811, sus

modificatorias u otras normas legales pertinentes.

La información amparada por el secreto fiscal contenido en este

artículo se encuentra excluida del derecho de acceso a la información

pública en los términos de la ley 27.275 y de las leyes que la

modifiquen, sustituyan o reemplacen. (Párrafo incorporado por art. 222 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

La Administración Federal de Ingresos Públicos arbitrará los medios

para que los contribuyentes y responsables, a través de la plataforma

del organismo y utilizando su clave fiscal, compartan con terceros sus

declaraciones juradas determinativas y documentación propia,

presentadas por ellos mediante ese medio. El organismo recaudador no

será responsable en modo alguno por las consecuencias que la

transmisión de esa información pudiera ocasionar ni asegurará en ningún

caso su veracidad. (Párrafo incorporado por art. 222 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 102 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá

disponer con alcance general y bajo las formas y requisitos que

establezca la reglamentación, que los Organismos recaudadores de los

impuestos a las ganancias, sobre los activos, sobre los bienes

personales no incorporados al proceso económico y al valor agregado,

así como de los aportes y contribuciones al sistema nacional de

seguridad social, publiquen periódicamente la nómina de los

responsables de los mismos, indicando en cada caso los conceptos e

ingresos que hubieran satisfecho respecto de las obligaciones vencidas

con posterioridad al 1º de enero de 1991.

A los fines de dicha publicación, no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo 101.

Requisitos para las transferencias de bienes

ARTICULO 103 — Las personas físicas y jurídicas y

las sucesiones indivisas deberán declarar a la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS los bienes muebles e inmuebles registrables, de

los cuales sean titulares de dominio.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo

anterior, los Organismos que tengan a su cargo el registro de la

propiedad de bienes muebles e inmuebles, no inscribirán las

transferencias de dominio de los mismos ni la constitución de derechos

reales sobre dichos bienes o sus cancelaciones o modificaciones totales

o parciales, cuando en las respectivas escrituras o instrumentos no

constara la presentación de un certificado otorgado por la

ADMINISTRACION FEDERAL que acredite que los referidos bienes han sido

debidamente declarados ante la misma por el transferente.

Igual recaudo deberá observarse cuando la inscripción se realice por orden judicial.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

reglamentará la forma, plazo, requisitos y demás condiciones relativas

al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y fijará las

excepciones que corresponda introducir para no obstruir las operaciones

aludidas o en atención a las particularidades que el caso ofrezca.

Acreditación de Cumplimiento Fiscal.

ARTICULO 104 — Las personas físicas y sucesiones

indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento

declarado válido que cumpla la misma finalidad- en oportunidad de

encontrarse en las situaciones o de realizar los hechos y actos, que al

efecto determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, deberán acreditar el

cumplimiento de sus obligaciones respecto de tributos cuya percepción

esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los

plazos, forma y condiciones que establezca dicho Organismo.

Igual obligación a la establecida en el párrafo

anterior deberá ser cumplida con relación a los mutuos hipotecarios,

cuando el acreedor —sea éste persona física o jurídica, excepto las

entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus

modificatorias— promueva la ejecución hipotecaria. Dicha obligación se

formalizará en ocasión de entablar la demanda, mediante el certificado

extendido por la Administración Federal de Ingresos Públicos. (Párrafo incorporado por art. 1°, punto XXVI de laLey N° 25.795*B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial, siendo también de aplicación la modificación dispuesta

en el Punto de referencia para aquellas ejecuciones hipotecarias que se

encuentren en trámite a la citada fecha, cualquiera sea el estado del

proceso.)*

La Administración Federal de Ingresos Públicos

instrumentará un régimen de retención, aplicable sobre el capital

objeto de la demanda, cuando el acreedor omita cumplir con la

obligación dispuesta en el párrafo anterior, debiendo efectuarse la

retención en oportunidad de aprobarse la correspondiente liquidación. (Párrafo incorporado por art. 1°, punto XXVI de laLey N° 25.795*B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial, siendo también de aplicación la modificación dispuesta

en el Punto de referencia para aquellas ejecuciones hipotecarias que se

encuentren en trámite a la citada fecha, cualquiera sea el estado del

proceso.)*

Deberes de Entidades, de Funcionarios Públicos y de Beneficiarios de Franquicias Tributarias

ARTICULO 105 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL las medidas que deberán

adoptar las entidades públicas y privadas para facilitar y garantizar

la mejor percepción de los gravámenes regidos por esta ley, y, en

especial, las que tiendan a evitar que las personas que no tengan

domicilio en el país se ausenten del mismo sin haber abonado los

impuestos correspondientes.

En caso de franquicias tributarias, los

beneficiarios que establezca el decreto reglamentario deberán informar

de la manera que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS sobre la materia y el tributo exento. El incumplimiento de

esta obligación significará la caducidad de aquellos beneficios sin

perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del

artículo 39.

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS para implantar un régimen de identificación de responsables

del pago de gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se

encuentren a su cargo, mediante el otorgamiento de una cédula o

credencial que cumpla esa finalidad.

La cédula o credencial será obligatoria para quienes

ejerzan actividades sujetas a los gravámenes mencionados en el párrafo

anterior en los casos, forma y condiciones que determine la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Los Organismos de los poderes legislativo, ejecutivo

y judicial nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias,

no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los

solicitantes, si los obligados no exhiben, de corresponder como

consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente

cédula o credencial. Tales Organismos deberán asimismo prestar

obligatoriamente la colaboración que se les requiera a los fines de su

aplicación.

ARTICULO 106 — Las exenciones o desgravaciones

totales o parciales de tributos, otorgadas o que se otorguen, no

producirán efectos en la medida en que pudiera resultar una

transferencia de ingresos a fiscos extranjeros, sin perjuicio de lo que

al respecto establezcan expresamente las leyes de los distintos

gravámenes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de

aplicación cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la

Nación en materia de doble imposición.

ARTICULO 107 — Los organismos y entes estatales y privados, incluidos

bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la

Administración Federal de Ingresos Públicos a pedido de los jueces

administrativos a que se refiere el inciso b) del punto 1 del artículo

9° y el artículo 10 del decreto 618/1997, toda la información, puntual

o masiva, que se les soliciten por razones fundadas, a fin de prevenir

y combatir el fraude, la evasión y la omisión tributaria, como así

también poner a disposición las nuevas fuentes de información que en el

futuro se implementen y que permitan optimizar el aprovechamiento de

los recursos disponibles en el sector público en concordancia con las

mejores prácticas de modernización del Estado.

Las entidades y jurisdicciones que componen el sector público nacional,

provincial y municipal deberán proporcionar la información pública que

produzcan, obtengan, obre en su poder o se encuentre bajo su control, a

la Administración Federal de Ingresos Públicos, lo que podrá

efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación

informáticos en las formas y condiciones que acuerden entre las partes.

Las solicitudes de informes sobre personas y otros contribuyentes o

responsables, y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados;

la anotación y levantamiento de medidas cautelares y las órdenes de

transferencia de fondos que tengan como destinatarios a registros

públicos, instituciones financieras y terceros detentadores, requeridos

o decretados por la Administración Federal de Ingresos Públicos y los

jueces competentes, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios

de comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine

la reglamentación. Esta disposición prevalecerá sobre las normas

legales o reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia,

que impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de

dichas solicitudes, medidas cautelares y órdenes.

La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en

las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la

creación o rijan el funcionamiento de los referidos organismos y entes

estatales o privados.

Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la

colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar

las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus

funciones bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.

(Artículo sustituido por art. 223 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)* Cargas Públicas

ARTICULO 108 — Las designaciones con carácter de

carga pública deberán recaer siempre en personas residentes en el lugar

donde deban desempeñar sus funciones, sin que pueda obligárselas a

efectuar viajes o cambios de domicilio, por razón del desempeño de las

mismas.

Estas cargas públicas podrán renunciarse únicamente por causas justificadas.

Exención del Sellado

ARTICULO 109 — Quedan exentas del sellado de ley

todas las actuaciones y solicitudes de inscripción, de aclaración,

consultas sobre su situación, pedidos de instrucciones para la

liquidación y pago, como asimismo los pedidos de acreditación,

compensación y devolución de impuestos que formulen los contribuyentes

y agentes de retención o sus representantes. Las reclamaciones contra

pagos y los recursos administrativos contra la determinación de la

materia imponible, contra el impuesto aplicado y contra las multas

quedan igualmente exentas.

Conversión

ARTICULO 110 — A los efectos de la liquidación de

los tributos, las operaciones y réditos no monetarios serán convertidos

a su equivalente en moneda de curso legal. Las operaciones y réditos en

moneda extranjera serán convertidas al equivalente en moneda de curso

legal resultante de la efectiva negociación o conversión de aquélla o,

en defecto de éstas, al equivalente al que, en atención a las

circunstancias del caso, se hubiera negociado o convertido dicha moneda

extranjera.

Embargo Preventivo

ARTICULO 111 — En cualquier momento, por razones fundadas y bajo su exclusiva

responsabilidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá

solicitar embargo preventivo o, en su defecto, inhibición general de

bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o

responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios. (Párrafo sustituido por art. 224 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Este embargo podrá ser sustituido por garantía real

suficiente, y caducará si dentro del término de trescientos (300) días

hábiles judiciales contados a partir de la traba de cada medida

precautoria, en forma independiente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS no iniciare el correspondiente juicio de ejecución

fiscal.

El término fijado para la caducidad de dicho embargo

se suspenderá, en los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, desde la fecha de interposición del

recurso y hasta TREINTA (30) días después de quedar firme la sentencia

del TRIBUNAL FISCAL.

Régimen Aplicable a los Distintos Gravámenes

ARTICULO 112 — Sin perjuicio de los preceptos

contenidos en las leyes que establecen los gravámenes, las

disposiciones de esta ley que no sean de aplicación exclusiva para

determinado tributo rigen con relación al Impuesto a los Réditos;

Impuesto a las Ganancias; Impuesto a las Ventas; Impuesto al Valor

Agregado; Contribución de mejoras establecida por el artículo 19 de la

Ley Nº 14.385; Impuesto a las Apuestas en los Hipódromos de Carreras;

Impuesto a los Combustibles Líquidos derivados de la destilación del

petróleo; Impuesto para Educación Técnica; Recargo sobre petróleo crudo

elaborado en el país; Impuesto a las Ganancias Eventuales; Impuestos

Internos a los Tabacos, Alcoholes, Bebidas alcohólicas, Combustibles y

aceites lubricantes y Vinos, Cubiertas y llantas macizas de goma, a los

Artículos de tocador, Objetos suntuarios, Seguros, Bebidas gasificadas,

Refrescos, Jarabes, Extractos y concentrados, y otros bienes; Impuesto

sustitutivo del Gravamen a la Transmisión Gratuita de Bienes; Impuesto

especial sobre el precio básico de cada localidad o entrada a salas

cinematográficas; Impuesto a los Avisos Comerciales Transmitidos por

Radio y Televisión; Impuesto a los Ingresos Brutos por Explotación

del Servicio de Radiodifusión y/o Televisión; Impuesto Especial

establecido por el artículo 56, inciso c) de la Ley Nº 17.319; Gravamen

a las utilidades provenientes de exportaciones agrícolas; Impuesto a la

Venta de Valores Mobiliarios; Impuesto Adicional al Impuesto Interno a

la Nafta; Gravámenes a la producción sobre la venta de cereales,

semillas oleaginosas y lanas; Gravamen nacional de emergencia al parque

automotor; Impuesto a los Incrementos Patrimoniales no Justificados;

Impuesto a los Beneficios de Carácter Eventual; Impuesto a los

Capitales; Impuesto a los Patrimonios; Impuesto a las Transferencias de

Dominio a Título Oneroso de Acciones, Títulos, Debentures y demás

Títulos Valores; Impuesto a los Beneficiarios de Créditos Otorgados por

el Sistema Financiero Nacional y Gravamen extraordinario a la posesión

de divisas. La aplicación de los Impuestos de Sellos, Derechos de

inspección de sociedades anónimas, Arancel consular, Canon minero y

Contribución sobre petróleo crudo y gas, se regirá por las leyes

respectivas. Con relación a tales impuestos, el Administrador Federal

de Ingresos Públicos ejercerá en lo pertinente las funciones que le

confieren los artículos 7º, 8º y 9º, punto 1, incisos a) y b), del

Decreto Nº 618/97. Serán de aplicación con relación a los mencionados

impuestos, las facultades de verificación que se establecen en esta

ley. La aplicación del sobreprecio a los combustibles se regirá por la

presente ley, facultándose al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer

las excepciones, aclaraciones o modificaciones que considere

convenientes para adaptar a las características de dicho gravamen el

régimen de esta ley.

ARTICULO 113 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda

facultado para disponer por el término que considere conveniente, con

carácter general o para determinadas zonas o radios, la reducción

parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y siguientes,

la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses

punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con

todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y

fiscalización están a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, a los contribuyentes o responsables que regularicen

espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones

omitidas y denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en

contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una

inspección iniciada, observación de parte de la repartición

fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o

indirectamente con el responsable.

Facúltase igualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL

para poder acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso

anticipado de impuestos no vencidos y para hacer arreglos con el fin de

asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes, así como

también para acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la

cartera de créditos fiscales provenientes de diferimientos

promocionales de impuestos. Todos estos actos deberán publicarse en el

Boletín Oficial.

Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso DE LA NACION del uso de las presentes atribuciones.

Artículo ...: Con excepción de lo indicado en el

primer párrafo del artículo precedente, el Poder Ejecutivo Nacional no

podrá establecer regímenes de regularización de deudas tributarias que

impliquen la eximición total o parcial del capital, intereses, multas y

cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los gravámenes

cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el

ámbito del Ministerio de Economía.

(Artículo agregado a continuación del art. 113, incorporado por art. 1° de laLey N° 25.678*B.O. 10/12/2002. Vigencia: a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial y regirán para los regímenes de

regularización de deudas tributarias que se dicten a partir de la

citada fecha.).*

ARTICULO 114 — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL

a establecer procedimientos tendientes a incentivar y promover la

colaboración directa o indirecta del público en general, para lograr el

cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos

responsables en materia tributaria.

Los citados procedimientos podrán consistir tanto en

el otorgamiento de premios en dinero o en especie a través de sorteos o

concursos organizados a tales fines, como en la retribución a las

personas físicas o jurídicas sin fines de lucro que aporten facturas o

documentos equivalentes emitidos de acuerdo con las condiciones

establecidas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que

respalden operaciones de compraventa de cosas muebles y locaciones y

prestaciones de cosas, obras y/o servicios.

ARTICULO 115 — En los casos en que ello resulte

pertinente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer la aplicación

provisoria de los convenios firmados con otros países a fin de evitar

los efectos de la doble imposición internacional, hasta que los mismos

entren en vigor.

A tales efectos queda facultado para disponer los

alcances y efectos de dicha aplicación frente a las disposiciones

relativas a garantías, actualización, intereses y repetición de

impuestos previstos por esta ley.

ARTICULO 116 — En todo lo no previsto en este Título

serán de aplicación supletoria la legislación que regula los

Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.

CAPITULO XIII

REGIMEN ESPECIAL DE FISCALIZACION. PRESUNCION DE EXACTITUD

ARTICULO 117 — Para los contribuyentes y

responsables cuyos ingresos o patrimonio no superen las cifras que

establece el artículo 127, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer,

con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas que

estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS se limite al último período anual por el cual se hubieran

presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones con arreglo

a lo dispuesto en el artículo 11, último párrafo.

En caso de tributos que no se liquiden anualmente,

la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el

transcurso de los últimos doce (12) meses calendarios anteriores a la

misma.

La facultad establecida en los párrafos anteriores

se extiende al caso de los agentes de retención o percepción de

impuestos que hubieran omitido actuar como tales.

ARTICULO 118 — Hasta que la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS proceda a impugnar las declaraciones juradas

mencionadas en el artículo 117 y practique la determinación prevista en

el artículo 17 y siguientes, se presumirá, sin admitir prueba en

contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el

resto de los períodos anteriores no prescriptos.

La presunción que establece este artículo no se

aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales o

rectificativas, presentadas luego de iniciada la inspección, ni aun de

las que lo hubieran sido antes de ella, si concurrieran las

circunstancias indicadas en el primer párrafo, última parte, del

artículo 113.

Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a

períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible

proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos

fiscalizados o bien para prevenir los supuestos indicados en los

artículos 119, apartado 2 y 120, último párrafo.

La presunción a que se refiere el párrafo primero no

regirá respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos

beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior, cuando

una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos con posterioridad a

la realización de la primera, demostrare la inexactitud de los

resultados declarados en relación a cualquiera de estos últimos. En

este caso se aplicarán las previsiones del artículo 119.

ARTICULO 119 — Si de la impugnación y determinación

de oficio indicada en el artículo 118 resultare el incremento de la

base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o, en su caso, se redujeran

los quebrantos impositivos o saldos a favor de los responsables, el

Organismo podrá optar por alguna de las siguientes alternativas:

a)

Extender la fiscalización a los períodos no

prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el

impuesto correspondiente a cada uno.

b)

Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el artículo 120 y siguientes.

Una vez que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS hubiera optado por alguna de las alternativas referidas,

deberá atenerse a la misma respecto a todos los demás períodos

fiscalizables.

No será necesaria la determinación de oficio a que

se refiere el primer párrafo si los responsables presentaren

declaraciones juradas rectificativas que satisfagan la pretensión

fiscal.

Dicha pretensión se considerará satisfecha si tales

declaraciones juradas rectificativas no fueran impugnadas dentro de los

sesenta (60) días corridos contados desde su presentación.

ARTICULO 120 — Si de acuerdo con lo establecido en

el artículo 119 la impugnación y determinación de oficio se hubieran

efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia

imponible o de los quebrantos impositivos o saldos de impuestos a favor

de los responsables, se presumirá admitiendo prueba en contrario, que

las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos no

prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de

ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes

declarados y ajustados a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS en el período base fiscalizado, salvo que en posteriores

fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para los mismos

períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la presunción.

Cuando se trate de períodos de liquidación no

anuales, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará

de considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y de

promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del responsable a

moneda del último de los períodos considerados. La ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecerá la metodología de

actualización respectiva.

En ningún caso se admitirá como justificación que

las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la

fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios fiscales

anteriores.

La presunción del párrafo primero no se aplicará en

la medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera

interpretación legal.

ARTICULO 121 — Los porcentajes indicados en el
artículo 120 se aplicarán respecto de cada uno de los períodos no

prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir los

quebrantos o saldos a favor del responsable.

El cálculo de la rectificación se iniciará por el

período no prescripto más antiguo respecto del cual se hubieren

presentado declaraciones juradas y los resultados acumulados que se

establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los períodos

posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes

aludidos al caso de estos últimos.

ARTICULO 122 — En el caso de que las rectificaciones

practicadas en relación al período o períodos a que alude el artículo

117 hubieran sido en parte sobre base cierta y en parte por estimación,

el Organismo podrá hacer valer la presunción del artículo 120,

únicamente en la medida del porcentaje atribuible a la primera. En lo

demás regirá la limitación indicada en el párrafo siguiente.

Si los ajustes efectuados en el período base fueran

exclusivamente estimativos, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá impugnar las

declaraciones juradas y determinar la materia imponible o los saldos de

impuestos correspondientes a los restantes períodos no prescriptos sólo

en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la

fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos.

ARTICULO 123 — Los saldos de impuestos determinados

con arreglo a la presunción de derecho de los artículos 120 y 122 serán

actualizables y devengarán los intereses resarcitorios y punitorios de

la presente ley, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de

los artículos 39, 45 y 46.

Cuando corresponda ejercer las facultades del

artículo 31, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá tomar

en consideración tales resultados para fijar el importe de los pagos

provisorios a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se

trate de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera tomado

como base de la fiscalización.

ARTICULO 124 — La determinación administrativa del

período base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles de

la presunción del artículo 120 sólo se podrá modificar en contra del

contribuyente cuando se den algunas de las circunstancias previstas en

el segundo párrafo del artículo 19.

Corresponderá igualmente dicha modificación si en

relación a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva

determinación administrativa sobre base cierta y por conocimiento

directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del

artículo 120 citado se aplicará a los períodos fiscales no prescriptos

con exclusión del período base de la fiscalización anterior y aun

cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación

presuntiva.

ARTICULO 125 — Las presunciones establecidas en los

artículos 118 y 120 regirán respecto de los responsables de los

impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor agregado e

internos.

Servirán como base para la aplicación de las mismas

las declaraciones juradas y determinaciones efectuadas a partir de los

sesenta (60) días corridos desde la publicación de la presente en el

Boletín Oficial, en tanto que correspondan a períodos fiscales anuales

cuyo vencimiento general hubiera operado con posterioridad al 1º de

enero de 1991.

Si no se tratara de impuestos anuales, la presunción

del artículo 120 quedará habilitada con la impugnación de la última

declaración jurada o determinación de oficio que reúna las condiciones

indicadas en el primer párrafo de dicho artículo, pero solo se hará

efectiva bajo la condición y en la medida que resulten de la

fiscalización de los períodos a que alude el segundo párrafo del

artículo 117.
ARTICULO 126 — Una vez formalizada la impugnación de

las declaraciones juradas o determinaciones indicadas en el segundo y

tercer párrafo del artículo anterior, la presunción del artículo 120 se

aplicará a los resultados de todos los períodos no prescriptos a ese

momento, aun cuando su vencimiento general hubiera operado con

anterioridad a la vigencia de dicha norma.

La aplicación de la presunción referida podrá

efectuarse, a opción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

en forma simultánea con el acto administrativo por el cual se determine

el impuesto del período fiscal que hubiere servido como base o dentro

de los noventa (90) días corridos siguientes.

ARTICULO 127 — A los fines dispuestos en el artículo

117, fíjase en diez millones DE pesos ($ 10.000.000) el monto de

ingresos anuales y en cinco millones DE pesos ($ 5.000.000) el monto

del patrimonio. Dichas cifras se considerarán fijadas al 31 de

diciembre de 1990 y se ajustarán para el futuro conforme la variación

en el índice de precios mayoristas nivel general. Los ingresos y

patrimonio se ajustarán igualmente a moneda uniforme según el

mencionado índice tomando en consideración los montos correspondientes

al último ejercicio económico actualizados a la fecha en que se realice

la comparación.

CAPITULO XIV

CUENTA DE JERARQUIZACION

ARTICULO 128 — Créase la Cuenta "Administración

Federal de Ingresos Públicos - Cuenta de Jerarquización", la que se

acreditará con hasta el CERO SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,60%) del

importe de la recaudación bruta total de los gravámenes y de los

recursos de la seguridad social cuya aplicación, recaudación,

fiscalización o ejecución judicial se encuentra a cargo del citado

organismo y se debitará por las sumas que se destinen a dicha cuenta.

Déjase establecido que el porcentaje de la Cuenta de

Jerarquización a que alude el párrafo anterior, incluye los importes de

las contribuciones patronales.

La TESORERIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la

SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, depositará

mensualmente el importe establecido en una cuenta a disposición de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

La Cuenta de Jerarquización se distribuirá entre el

personal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de acuerdo

a las pautas que establecerá el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa

intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL

SECTOR PUBLICO, conforme a un sistema que considere la situación de

revista, el rendimiento y la eficiencia de cada uno de los agentes.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores entrará a

regir al sexto mes siguiente de dictadas las pautas por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL. Mientras tanto, la acreditación y distribución de

las cuentas de jerarquización de los Organismos que se disuelven de

acuerdo al artículo 1º del Decreto Nº 618/97, continuarán efectuándose

de conformidad con los regímenes establecidos por los artículos 77 y 78

de la Ley Nº 23.760.

Durante el período referido en el párrafo anterior,

delégase en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL

DEL SECTOR PUBLICO, la facultad de dictar un régimen de transición para

el personal de cada organismo disuelto, modificando al efecto las

reglamentaciones vigentes. (Nota Infoleg: Por art. 3º delDecreto Nº 90/2001*B.O. 29/01/2001, se establece que donde dice "MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS" debe entenderse "JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS")*

CAPITULO XV

REGIMEN DE ACTUALIZACION

ARTICULO129 — Establécese un régimen de

actualización de los créditos a favor del Estado, administración

central o descentralizada, y de los créditos a favor de los

particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas,

en la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.

En lo que hace a su competencia y en todo lo no

especificado, en especial lo referente a plazos, cómputo e índices

aplicables, se estará a lo que disponga la SECRETARIA DE HACIENDA

dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, el

importe en concepto de actualización más los intereses resarcitorios no

podrá exceder del que resulte de aplicar al monto adeudado el doble de

la tasa de interés activa de cartera general utilizada por el BANCO DE

LA NACION ARGENTINA en sus operaciones de crédito, sin perjuicio de la

aplicación de los intereses punitorios en los casos en que proceda.

El monto por actualización de los créditos que

resulte de la diferencia entre su valor actualizado y su valor

original, participará de la misma naturaleza del crédito a que

corresponda.

Créditos sujetos a actualización

ARTICULO 130 — Estarán sujetos a actualización:
a)

Los impuestos, tasas y contribuciones regidos por la presente ley.

b)

Los impuestos, tasas y contribuciones nacionales regidos por otras leyes.

c)

Los impuestos, tasas y contribuciones, inclusive municipales, de aplicación en jurisdicción nacional.

d)

Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes a los citados tributos.

e)

Las multas aplicadas con motivo de los mencionados tributos.

f)

Los montos por dichos tributos que los particulares repitieren, solicitaren devolución o compensaren.

El régimen de actualización será de aplicación

general y obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su

caso, pudiesen existir para algunos de los tributos mencionados

precedentemente, y sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los

intereses o recargos por mora, intereses punitorios, demás accesorios y

multa que aquéllos prevean.

Plazo de actualización

ARTICULO 131 — Cuando los impuestos, tasas,

contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones o

percepciones y multas, se ingresen con posterioridad a la fecha fijada

por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará

por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquella en que se

efectuare el pago.

De recurrirse al cobro judicial, la deuda reclamada

se actualizará de acuerdo con este régimen, sin necesidad de

liquidación e intimación previa por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, siendo suficiente la reserva formulada en el

título ejecutivo.

Multas actualizables

ARTICULO 132 — Las multas actualizables serán

aquellas que hayan quedado firmes y correspondan a infracciones

cometidas con posterioridad al 7 de abril de 1976.

En los casos de multas que hubieran sido recurridas

y quedara firme la sanción, corresponderá su actualización en los

términos del artículo 131, considerando como vencimiento el fijado en

la resolución administrativa que la hubiera aplicado.

Ese modo de cómputo del período sujeto a

actualización será aplicable aún cuando la apelación de la multa

integrara la del impuesto respectivo y en la proporción en que éste

fuera confirmado.

Pago de la actualización

ARTICULO 133 — La obligación de abonar el importe

correspondiente por actualización surgirá automáticamente y sin

necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor. Esta

obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de

aquél al recibir el pago de la deuda por los tributos o sanciones y

mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de ellos. En

los casos en que se abonaren los tributos o sanciones sin la

actualización y/o intereses correspondientes, los montos respectivos

estarán también sujetos a la aplicación del presente régimen desde ese

momento, en la forma y plazos previstos para los tributos.

ARTICULO 134 — El monto de actualización

correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y

percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente contra la

deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los supuestos en que

el mismo no fuera adeudado.

Cuando el monto de actualización citado en el

párrafo precedente y/o el de los intereses respectivos no fueran

abonados al momento de ingresarse el tributo, formarán parte del débito

fiscal y les será de aplicación el presente régimen desde ese momento,

en la forma y plazos previstos para el tributo.

ARTICULO 135 — En los casos de pago con prórroga, la actualización procederá sobre los saldos adeudados, hasta su ingreso total.
ARTICULO 136 — La actualización integrará la base

para el cálculo de las sanciones y accesorios previstos en esta ley o

los de carácter específico establecidos en las leyes de los tributos a

los que este régimen resulta aplicable. Asimismo, la actualización

integrará la base del cálculo para la aplicación de los intereses del

artículo 52, cuando ella se demandare judicialmente.
ARTICULO 137 — Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS solicitare embargo preventivo por la cantidad que

presumiblemente adeuden los contribuyentes, podrá incluir en dicha

cantidad la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin

perjuicio de la determinación posterior del impuesto y de la

actualización adeudada.

Reclamo administrativo.

ARTICULO 138 — Contra las intimaciones

administrativas de ingreso del monto de actualización, procederá el

reclamo administrativo —que se resolverá sin sustanciación— únicamente

en lo que se refiere a aspectos ligados a la liquidación del mismo.

Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos

referidos a la procedencia del gravamen, serán aplicables las

disposiciones que rigen esta última materia inclusive en lo que hace a

la correspondiente actualización.

ARTICULO 139 — Para que proceda la repetición

prevista en el artículo 83 deberá haberse satisfecho el importe de la

actualización correspondiente al impuesto que se intente repetir.

ARTICULO 140 — Serán de aplicación a las

actualizaciones las normas de esta ley referidas a aplicación,

percepción y fiscalización de los tributos con las excepciones que se

indican en este Capítulo.

Vigencia

ARTICULO 141 — Serán actualizadas en los términos de

esta ley las obligaciones tributarias correspondientes a tributos,

anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones, cuyo vencimiento

se haya operado con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 21.281,

pero solamente desde esa fecha.

Actualización a favor de los contribuyentes

ARTICULO 142 — También serán actualizados los montos

por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición,

pidieren reintegro o compensación.

Dichos montos se actualizarán desde la fecha de pago

o presentación de la declaración jurada que dio origen al crédito a

favor de los contribuyentes o responsables.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,

cuando se trate de compensaciones que operen dentro del mismo impuesto

o entre los impuestos a las ganancias y a los activos, la actualización

procederá desde la fecha en que el saldo acreedor a compensar haya sido

susceptible de ser imputado como pago.

Capítulo XVI

REGIMENES DE PROMOCION

ARTICULO 143 — En los regímenes de promoción

industriales, regionales, y sectoriales o de otra clase que conceden

beneficios impositivos de cualquier índole, las respectivas autoridades

de aplicación estarán obligadas a recibir, considerar y resolver en

términos de preferente o urgente despacho según las circunstancias, las

denuncias que formule la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

ante las mismas y que se refieran al presunto incumplimiento por parte

de los responsables de las cláusulas legales o contractuales de las

cuales dependieren los beneficios aludidos. Transcurrido un plazo de

noventa (90) días sin haberse producido la resolución de la autoridad

de aplicación, la ADMINISTRACION FEDERAL quedará habilitada para

iniciar el procedimiento dispuesto en el párrafo siguiente, sin

perjuicio de observar los recaudos en él establecidos.

Cuando en uso de las facultades que le otorga esta

ley la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS compruebe el

incumplimiento de las cláusulas a que se refiere el primer párrafo de

este artículo, podrá considerar a los fines exclusivamente tributarios,

como caducos, total o parcialmente, los beneficios impositivos

acordados, debiendo, en dicho caso, previa vista por QUINCE (15) días

al Organismo de aplicación respectivo, proceder a la determinación y

percepción de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción

acordada, con más su actualización e intereses.

Asimismo, deberá intimar a los inversionistas

simultáneamente y sin necesidad de aplicar el procedimiento normado en

los artículos 16 y siguientes, el ingreso de los impuestos diferidos en

la empresa cuyos beneficios se consideran caducos. En caso de

incumplimiento la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá

proceder conforme lo establecido por el Capítulo XI de este Título.

La determinación e intimación previstas en el

párrafo anterior, en relación con los incumplimientos que la originan,

serán procedentes, aun cuando subsistan formalmente los actos

administrativos mediante los cuales la autoridad de aplicación haya

acordado los beneficios tributarios, y sólo podrá recurrirse cuando

dicha autoridad, en uso de las facultades que le son propias y mediante

resolución debidamente fundada, decidiera mantener los beneficios

promocionales por los períodos a que se refiere la mencionada

determinación. Dicho recurso deberá interponerse, exclusivamente, por

la vía establecida en el artículo 81 y las sumas repetidas se

actualizarán desde la fecha en que fueron ingresadas.

TITULO II

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

FISCALES Y ACTUACION ANTE ELLOS

ARTICULO 144 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

creado por la Ley Nº 15.265 entenderá en los recursos que se

interpongan con relación a los tributos y sanciones que aplicare la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS en ejercicio de los poderes fiscales que le

acuerda el Título I de la presente ley y en recurso de amparo

establecido en este Título. Asimismo tendrá la competencia establecida

en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 6.692/63 —en la forma y

condiciones establecidas en los artículos 5º a 9º de dicho decreto-ley—

en los recursos que se interpongan con relación a los derechos,

gravámenes, accesorios y sanciones que aplique la DIRECCION GENERAL DE

ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

en ejercicio de los poderes fiscales que le son propios, excepto en los

que corresponden a las causas de contrabando.

Sede

ARTICULO 145 — El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá su sede

principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero podrá actuar,

constituirse y sesionar mediante delegaciones fijas en el interior de

la República Argentina. El Poder Ejecutivo nacional establecerá dichas

sedes con un criterio regional. (Párrafo sustituido por art. 225 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

El Tribunal Fiscal de la Nación podrá asimismo actuar, constituirse y

sesionar en cualquier lugar de la República mediante delegaciones

móviles que funcionen en los lugares y en los períodos del año que

establezca su reglamentación. (Párrafo sustituido por art. 225 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)* Constitución

ARTICULO 146 — El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por

un Órgano de Administración, un Órgano Jurisdiccional y una

Presidencia.

(Artículo sustituido por art. 226 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Artículo ...- Órgano de Administración. El Órgano de Administración

estará compuesto por una Coordinación General y Secretarías Generales.

(Artículo s/n incorporado por art. 227 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTÍCULO ...- Designación del Coordinador General. El Coordinador

General será designado por el Poder Ejecutivo nacional.

(Artículo s/n incorporado por art. 227 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTÍCULO ...- Atribuciones y responsabilidades del Coordinador General.

El Coordinador General tendrá las siguientes atribuciones y

responsabilidades:

a)

Planificar, dirigir y controlar la administración de los recursos

humanos.

b)

Dirigir y coordinar las actividades de apoyo técnico al organismo.

c)

Asegurar la adecuada aplicación de la legislación en materia de

recursos humanos y los servicios asistenciales, previsionales y de

reconocimientos médicos.

d)

Ordenar la instrucción de los sumarios administrativo-disciplinarios.

e)

Elaborar y proponer modificaciones de la estructura organizativa.

f)

Intervenir en todos los actos administrativos vinculados con la

gestión económica, financiera y presupuestaria de la jurisdicción, con

arreglo a las normas legales y reglamentarias vigentes.

g)

Asistir al Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación en el diseño

de la política presupuestaria.

h)

Coordinar el diseño y aplicación de políticas administrativas y

financieras del organismo.

i)

Diseñar el plan de adquisiciones de bienes muebles, inmuebles y

servicios para el Tribunal Fiscal de la. Nación y entender en los

procesos de contratación.

j)

Entender en la administración de los espacios físicos del organismo.

k)

Proponer al Ministerio de Hacienda la designación del Secretario

General de Administración.

l)

Ejercer toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria

para el cumplimiento de las funciones administrativas de organización

del Tribunal Fiscal de la Nación.

(Artículo s/n incorporado por art. 227 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTÍCULO ...- Órgano Jurisdiccional. El Órgano Jurisdiccional estará

constituido por veintiún (21) vocales, argentinos, de treinta (30) o

más años de edad y con cuatro (4) o más años de ejercicio de la

profesión de abogado o contador público, según corresponda.

Se dividirá en siete (7) salas. De ellas, cuatro (4) tendrán

competencia en materia impositiva y cada una estará integrada por dos

(2) abogados y un (1) contador público. Las tres (3) restantes tendrán

competencia en materia aduanera y cada una estará integrada por tres

(3) abogados.

Cada vocal será asistido en sus funciones por un secretario con título

de abogado o contador.

La composición y número de salas y vocales podrán ser modificados por

el Poder Ejecutivo nacional.

Los vocales desempeñarán sus cargos en el lugar para el que hubieran

sido nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.

En los casos de recusación, excusación, vacancia, licencia o

impedimento, los vocales serán reemplazados —atendiendo a la

competencia— por vocales de igual Título, según lo que se establezca al

respecto en el reglamento de procedimientos.

(Artículo s/n incorporado por art. 227 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTÍCULO ...- Presidencia. El Presidente del Tribunal Fiscal de la

Nación será designado de entre los vocales por el Poder Ejecutivo

nacional y durará en sus funciones por el término de tres (3) años, sin

perjuicio de poder ser designado nuevamente para el cargo. No obstante,

continuará en sus funciones hasta que se produzca su nueva designación

o la de otro de los vocales, para el desempeño del cargo. La

Vicepresidencia será desempeñada por el vocal más antiguo de

competencia distinta.

(Artículo s/n incorporado por art. 227 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Designación

ARTICULO 147 — Designación de los vocales. Los vocales del Tribunal

Fiscal de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo nacional,

previo concurso público de oposición y antecedentes, y conforme a la

reglamentación que al respecto se establezca, sujeta a las siguientes

condiciones:

a)

Cuando se produzcan vacantes, el Poder Ejecutivo nacional convocará

a concurso dando a publicidad las fechas de los exámenes y la

integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de

oposición de los aspirantes.

b)

Los criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de

evaluación de los antecedentes se determinarán antes del llamado a

concurso, debiéndose garantizar igualdad de trato y no discriminación

entre quienes acrediten antecedentes relevantes en el ejercicio de la

profesión o la actividad académica o científica y aquellos que

provengan del ámbito judicial o la administración pública.

c)

El llamado a concurso, las vacantes a concursar y los datos

correspondientes se publicarán por tres (3) días en el Boletín Oficial

y en tres (3) diarios de circulación nacional, individualizándose los

sitios en donde pueda consultarse la información in extenso.

El Poder Ejecutivo nacional deberá mantener actualizada la información

referente a las convocatorias y permitir el acceso a formularios para

la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a

tal fin, de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República

conocer y acceder a la información con antelación suficiente.

d)

Las bases de la prueba de oposición serán las mismas para todos los

postulantes. La prueba de oposición será escrita y deberá versar sobre

temas directamente vinculados a competencia de la vocalía que se

pretenda cubrir. Por ella, se evaluará tanto la formación teórica como

la práctica.

e)

La nómina de aspirantes deberá darse a publicidad en la página web

referida en el inciso c) de este artículo, para permitir las

impugnaciones que correspondieran respecto de la idoneidad de los

candidatos.

f)

Un jurado de especialistas designado por el Ministerio de Hacienda

tomará el examen y calificará las pruebas de oposición de los

postulantes. Los antecedentes serán calificados por los Secretarios del

referido ministerio. De las calificaciones de las pruebas de oposición

y de las de los antecedentes, se correrá vista a los postulantes,

quienes podrán formular impugnaciones dentro de los cinco (5) días.

g)

En base a los elementos reunidos, se determinará una terna y el

orden de prelación, para la realización de una entrevista personal, por

parte del Ministro de Hacienda, quien podrá delegar esta función en los

Secretarios de su cartera.

h)

La entrevista será pública y tendrá por objeto evaluar la idoneidad,

aptitud funcional y vocación democrática del concursante.

i)

El Ministro de Hacienda deberá elevar la propuesta al Poder

Ejecutivo nacional, con todos los antecedentes vinculados al concurso,

para que este último evalúe lo actuado y proceda a la designación de

las respectivas vocalías.

(Artículo sustituido por art. 228 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Remoción

ARTICULO 148 — Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación sólo

podrán ser removidos previa decisión de un jurado presidido por el

Procurador del Tesoro de la Nación e integrado por cuatro (4) miembros

abogados, nombrados por un plazo de cinco (5) años por el Poder

Ejecutivo nacional. (Párrafo sustituido por art. 229 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Al menos seis (6) meses antes del vencimiento de cada mandato o dentro

de los quince (15) días de producirse una vacancia por otra causal, el

Colegio Público de Abogados de la Capital Federal propondrá una lista

de tres (3) candidatos por cada vacante en el jurado. Los postulantes

deberán tener más de diez (10) años de ejercicio en la profesión y

acreditar idoneidad y competencia en materia tributaria o aduanera. El

Poder Ejecutivo nacional elegirá a los miembros del jurado de esa

lista. En caso de no existir propuesta, nombrará a profesionales

idóneos que cumplan con esos requisitos. (Párrafo sustituido por art. 229 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder

Ejecutivo nacional o del Presidente del Tribunal Fiscal y sólo por

decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El

jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de

defensa y el debido trámite en la causa. (Párrafo sustituido por art. 229 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Son causas de remoción: a) mal desempeño de sus

funciones; b) desorden de conducta; c) negligencia reiterada que dilate

la sustanciación de los procesos; d) comisión de delitos cuyas penas

afecten su buen nombre y honor; e) ineptitud; f) violación de las

normas sobre incompatibilidad; g) cuando debiendo excusarse en los

casos previstos en el artículo 150 no lo hubiere hecho.

Las funciones de los miembros del jurado serán "ad-honorem".

Incompatibilidades

ARTICULO 149 — Incompatibilidades. Los vocales del Tribunal Fiscal de

la Nación no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas

o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa

de los intereses personales, del cónyuge, de los padres o de los hijos,

ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto la comisión de

estudios o la docencia. Su retribución y régimen previsional serán

iguales a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Contencioso Administrativo Federal. A los fines del requisito de la

prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por

el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial

de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros

cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que lleven a

cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.

El Coordinador General, los Secretarios Generales y los Secretarios

Letrados de vocalía tendrán las mismas incompatibilidades que las

establecidas en el párrafo anterior.

El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación gozará de un suplemento

mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del total de la

retribución mensual que le corresponda en virtud de lo dispuesto en el

primer párrafo de este artículo. Igual suplemento percibirá el

Vicepresidente por el período en que sustituya en sus funciones al

Presidente, siempre que el reemplazo alcance por lo menos a treinta

(30) días corridos.

(Artículo sustituido por art. 230 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)* Excusación

ARTICULO 150 — Excusación y Recusación. Los vocales del Tribunal

Fiscal de la Nación podrán ser recusados y deberán excusarse de

intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, supuesto en el cual serán sustituidos por los

vocales restantes en la forma establecida en el cuarto artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 146 de esta ley, si la

recusación o excusación fuera aceptada por el Presidente o

Vicepresidente, si se excusara el primero.

(Artículo sustituido por art. 231 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Distribución de Expedientes - Plenario

ARTICULO 151 — Distribución de Expedientes. Plenario. La distribución

de expedientes se realizará mediante sorteo público, de modo tal que

los expedientes sean adjudicados a los vocales en un número

sucesivamente uniforme; tales vocales actuarán como instructores de las

causas que les sean adjudicadas.

Cuando una cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos

divergentes por parte de diferentes salas, se fijará la interpretación

de la ley que todas las salas deberán seguir uniformemente de manera

obligatoria, mediante su reunión en plenario. La convocatoria deberá

realizarse dentro de los sesenta (60) días de estar las vocalías en

conocimiento de tal circunstancia, o a pedido de parte en una causa. En

este último caso, una vez realizado el plenario se devolverá la causa a

la sala en que estuviere radicada para que la sentencie, aplicando la

interpretación sentada en el plenario.

La convocatoria a Tribunal Fiscal de la Nación pleno será efectuada de

oficio o a pedido de cualquier sala, por el Presidente o el

Vicepresidente del Tribunal Fiscal, según la materia de que se trate.

Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones

legales de aplicación común a las salas impositivas y aduaneras, el

plenario se integrará con todas las salas y será presidido por el

Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación.

Si se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las salas

impositivas o de las salas aduaneras, el plenario se integrará

exclusivamente con las salas competentes en razón de la materia; será

presidido por el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación o el

Vicepresidente, según el caso, y se constituirá válidamente con la

presencia de los dos tercios (2/3) de los miembros en ejercicio, para

fijar la interpretación legal por mayoría absoluta. El mismo quórum y

mayoría se requerirá para los plenarios conjuntos (impositivos y

aduaneros). Quien presida los plenarios tendrá doble voto en caso de

empate.

Cuando alguna de las salas obligadas a la doctrina sentada en los

plenarios a que se refiere el presente artículo entienda que en

determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá

convocarse a nuevo plenario, resultando aplicable al respecto lo

establecido precedentemente.

Convocados los plenarios se notificará a las salas para que suspendan

el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las

mismas cuestiones de derecho. Hasta que se fije la correspondiente

interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar

sentencia, tanto en el expediente que pudiera estar sometido al acuerdo

como en las causas análogas.

(Artículo sustituido por art. 232 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)* Cómputo de Términos

ARTICULO 152 — Todos los términos de este Título

serán de días hábiles y se suspenderán durante el período anual de

feria del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.

Reglamento

ARTICULO 153 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

dictará reglas de procedimiento que complementen las disposiciones de

esta ley, a fin de dar al proceso la mayor rapidez y eficacia. Dichas

reglas serán obligatorias para el TRIBUNAL FISCAL y las personas que

actúen ante él, desde su publicación en el Boletín Oficial y podrán ser

modificadas para ajustarlas a las necesidades que la práctica aconseje.

El Presidente del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION podrá

dictar normas complementarias del Reglamento de Procedimientos del

Tribunal, tendientes a uniformar trámites procesales y cuestiones

administrativas cuando no se encuentren previstos en el mismo.

Facultades del Tribunal

ARTICULO 154 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

actuará como entidad autárquica en el orden administrativo y

financiero, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento,

según las normas del presente Capítulo.

ARTICULO 155 — A tales fines, su patrimonio estará

constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por

aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa

jurídica. Continuará la gestión del actual Organismo, quedándole

afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso,

créditos, derechos y obligaciones. El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda

facultado para transferir sin cargo inmuebles que sean necesarios para

el funcionamiento del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.

ARTICULO 156 — Los recursos del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION provendrán de:
a)

Los importes que anualmente le asigne la ley de presupuesto de la Administración Nacional.

b)

Los importes que provengan de la aplicación de

multas contempladas en el artículo 162 y en el artículo 1.144 del

Código Aduanero.

c)Los importes que provengan de la venta de bienes

muebles o inmuebles registrables o no. Dichos importes podrán ser

aplicados exclusivamente a la compra o construcción de otros bienes de

tal naturaleza en forma indistinta.

d)

Todo ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al Organismo.

El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto.

ARTICULO 157 — (Artículo derogado por art. 245 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017, Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 158 — Atribuciones y responsabilidades del Presidente. El

Presidente tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades:

a)

Representar legalmente al Tribunal Fiscal de la Nación,

personalmente, o por delegación o mandato, en todos los actos y

contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de

acuerdo con las disposiciones en vigor, y suscribir los documentos

públicos o privados que sean necesarios.

b)

Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Tribunal

Fiscal de la Nación en sus aspectos estructurales, funcionales y de

administración de personal, incluyendo el dictado y modificación de la

estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores a los que

apruebe el Poder Ejecutivo nacional.

c)

Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo nacional y bajo la

autorización previa de la Secretaría de Hacienda dependiente del

Ministerio de Hacienda, convenciones colectivas de trabajo con la

entidad gremial que represente al personal, en los términos de la ley

24.185.

d)

Fijar el horario general y los horarios especiales en que

desarrollará su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades

de la función específicamente jurisdiccional que éste cumple.

e)

Elevar anualmente a la Secretaría de Hacienda dependiente del

Ministerio de Hacienda el plan de acción y el anteproyecto de

presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente.

f)

Aprobar los gastos e inversiones del organismo, pudiendo

redistribuir los créditos sin alterar el monto total asignado.

g)

Ejercer toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria

para el cumplimiento de las funciones del organismo.

(Artículo sustituido por art. 233 de laLey N° 27.430*B.O. 29/12/2017, Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)*

Competencia del Tribunal

ARTICULO 159 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION será competente para conocer:
a)

De los recursos de apelación contra las

resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios, en

forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importe

superior a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) o PESOS CINCUENTA MIL ($

50.000), respectivamente. (Montos sustituidos por art. 74 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012)

b)

De los recursos de apelación contra las

resoluciones de la AFIP que, impongan multas superiores a PESOS

VEINTICINCO MIL ($ 25.000) o sanciones de otro tipo, salvo la de

arresto. (Monto sustituido por art. 74 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012)

c)

De los recursos de apelación contra las

resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de

tributos, formuladas ante la AFIP, y de las demandas por repetición

que, por las mismas materias, se entablen directamente ante el Tribunal

Fiscal de la Nación. En todos los casos siempre que se trate de

importes superiores a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). (Monto sustituido por art. 74 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012)

d)

De los recursos por retardo en la resolución de

las causas radicadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, en los casos contemplados en el segundo párrafo del art. 81.

e)

Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 182 y 183.

f)

En materia aduanera, el TRIBUNAL FISCAL DE LA

NACION será competente para conocer de los recursos y demandas contra

resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que

determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a

la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones

—excepto en las causas de contrabando—; del recurso de amparo de los

contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición de

derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la

ADMINISTRACION FEDERAL como también de los recursos a que ellos den

lugar.

(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 14) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

Personería

ARTICULO 160 — En la instancia ante el TRIBUNAL

FISCAL DE LA NACION los interesados podrán actuar personalmente, por

medio de sus representantes legales, o por mandatario especial, el que

acreditará su calidad de tal mediante simple autorización certificada

por el Secretario del TRIBUNAL FISCAL o Escribano Público.

Representación y Patrocinio

ARTICULO 161 — La representación y patrocinio ante

el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION se ejercerá por las personas

autorizadas para actuar en causas judiciales.

Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por

doctores en ciencias económicas o contadores públicos, inscriptos en la

respectiva matrícula y por todas aquellas personas que al 30 de

diciembre de 1964 estuvieran inscriptas y autorizadas a actuar ante el

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION por haber cumplido los requisitos exigidos

por el Decreto Nº 14.631/60.

Sanciones Procesales

ARTICULO 162 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION y el

vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las

partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de

desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el

rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir

en llamados de atención, apercibimiento o multas de hasta PESOS VEINTE

MIL ($ 20.000) y serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder

disciplinario de la profesión en su caso. (Monto sustituido por art. 75 de laLey N° 26.784B.O. 05/11/2012)(Párrafo sustituido por Título XV Art. 18 inciso 15) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

La resolución firme que imponga esta multa deberá

cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía

de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal, Civil y

Comercial de la Nación.

Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se

refiere este artículo, serán apelables dentro de igual plazo ante la

Cámara Nacional competente pero el recurso se sustanciará dentro del

término y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.

ARTICULO 163 — El proceso será escrito, sin

perjuicio de la facultad de los Vocales para llamar a audiencia durante

el término de prueba cuando así se estime necesario. En este caso la

intervención personal del Vocal o su Secretario deberá cumplirse bajo

pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá ser

invocada por cualesquiera de las partes, en cualquier estado del

proceso.

Impulso de Oficio

ARTICULO 164 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

impulsará de oficio el procedimiento teniendo amplias facultades para

establecer la verdad de los hechos y resolver el caso

independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la

admisión total o parcial de una de ellas a la pretensión de la

contraria, en cuyo caso, si el desistimiento o allanamiento fuera

aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la

litigante por desistida o allanada según corresponda. Cuando se

allanare, el Fisco deberá hacerlo por resolución fundada.

CAPITULO II

DE LAS ACCIONES Y RECURSOS

Del Recurso de Apelación por Determinación de Impuestos,

Quebrantos y Aplicación de Multas

ARTICULO 165 — Serán apelables ante el TRIBUNAL

FISCAL DE LA NACION las resoluciones de la AFIP que determinen tributos

y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o impongan sanción,

cuando las obligaciones de pago excedan la suma que al efecto establece

el artículo 159. Si la determinación tributaria y la imposición de

sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá

apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo

previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado

pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste

supere dicho importe mínimo.

Asimismo, serán apelables los ajustes de quebrantos

impositivos que excedan el respectivo importe consignado en el citado

artículo 159.

(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 16) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

ARTICULO 166 — El recurso se interpondrá por escrito

ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, dentro de los QUINCE (15) días de

notificada la resolución administrativa. Tal circunstancia deberá ser

comunicada por el recurrente a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA o a la

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, en su caso, dentro del mismo plazo y bajo

apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 39.

En el recurso el apelante deberá expresar todos sus

agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la

instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin

perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 164 y 177, no

se podrá ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida en el

correspondiente procedimiento ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, con

excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para reputar

el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede

administrativa.

Los requisitos de forma y condiciones a que deberán

ajustarse los actos precitados serán establecidos en el reglamento del

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.

(Artículo sustituido por Título XV art. 18 inciso 17) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

ARTICULO 167 — La interposición del recurso no

suspenderá la intimación de pago respectiva, que deberá cumplirse en la

forma establecida por la ley, salvo por la parte apelada.

Si se interpusiere el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de

la Nación contra los actos enumerados en el artículo 76 de esta ley

respecto de los cuales es manifiestamente improcedente, no se

suspenderán los efectos de dichos actos. (Párrafo incorporado por art. 234 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Intereses

ARTICULO 168 — Cuando el TRIBUNAL FISCAL DE LA

NACION encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá

disponer que sin perjuicio del interés del artículo 37 se liquide otro

igual hasta el momento del fallo, que podrá aumentar en un ciento por

ciento (100%).

Traslado del Recurso

ARTICULO 169 — Dentro de los diez (10) días de recibido el expediente

en la vocalía, se dará traslado del recurso a la apelada por treinta

(30) días para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el

expediente administrativo y ofrezca su prueba.

El plazo de treinta (30) días establecido en el párrafo anterior sólo

será prorrogable por conformidad de partes manifestada por escrito al

Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor a treinta (30)

días.

(Artículo sustituido por art. 235 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*Rebeldía

ARTICULO 170 — La rebeldía no alterará la secuencia

del proceso y si en algún momento cesare, continuará la sustanciación

sin que pueda en ningún caso retrogradar.

Excepciones

ARTICULO 171 — Dentro de los cinco (5) días de producida la

contestación de la Dirección General Impositiva o de la Dirección

General de Aduanas, en su caso, el vocal dará traslado al apelante por

el término de diez (10) días de las excepciones que aquélla hubiera

opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba. (Párrafo sustituido por art. 236 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Las excepciones que podrán oponer las partes como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes:

a)

Incompetencia.

b)

Falta de personería.

c)

Falta de legitimación en el recurrente o la apelada.

d)

Litispendencia.

e)

Cosa juzgada.

f)

Defecto legal.

g)

Prescripción.

h)

Nulidad.

Las excepciones que no fueren de previo y especial

pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución

que así lo disponga será inapelable.

El Vocal deberá resolver dentro de los DIEZ (10)

días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto,

ordenando la producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su

caso. Producidas aquéllas, el Vocal interviniente elevará los autos a

la Sala.

Causa de Puro Derecho. Autos para Sentencia

ARTICULO 172 — Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su

caso, si no existiera prueba a producir, dentro de los diez (10) días,

el vocal elevará los autos a la sala.

(Artículo sustituido por art. 237 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Apertura a Prueba

ARTICULO 173 — Audiencia preliminar de prueba. Si no se hubiesen

planteado excepciones o una vez que éstas hayan sido tramitadas o que

se haya resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos

controvertidos, el vocal, dentro de los diez (10) días, citará a las

partes a una audiencia. Sobre esta resolución podrá plantearse recurso

de reposición.

En tal acto recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a

los hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El vocal podrá

interrogar a las partes acerca de los hechos y de la pertinencia y

viabilidad de la prueba. Oídas las partes, fijará los hechos

articulados que sean conducentes a la decisión de la controversia y

dispondrá la apertura a prueba o que la causa sea resuelta como de puro

derecho.

Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, el vocal

resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte.

Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a

producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del

expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa

quedará conclusa para definitiva.

Si el vocal decidiera en el acto de la audiencia que la cuestión debe

ser resuelta como de puro derecho, elevará los autos a la sala dentro

de los diez (10) días. Sobre la apertura a prueba o la declaración de

puro derecho podrá plantearse recurso de reposición.

(Artículo sustituido por art. 238 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Artículo ...- Apertura a prueba. Si hubiese prueba a producir, el

vocal resolverá dentro de los diez (10) días sobre la pertinencia y la

admisibilidad de las pruebas, fijando un término que no podrá exceder

de sesenta (60) días para su producción.

A pedido de cualesquiera de las partes, el vocal podrá ampliar dicho

término por otro período que no podrá exceder de treinta (30) días.

Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término

de cuarenta y cinco (45) días.

(Artículo s/n incorporado por art. 239 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

Producción de la Prueba

ARTICULO 174 — Las diligencias de prueba se

tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus

representantes, y su resultado se incorporará al proceso.

El Vocal prestará su asistencia para asegurar el

efecto indicado, allanando los inconvenientes que se opongan a la

realización de las diligencias y emplazando a quienes fueran remisos en

prestar su colaboración. El Vocal tendrá a ese efecto, para el caso de

juzgarlo necesario, la facultad que el artículo 35 acuerda a la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para hacer comparecer a las

personas ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.

Informes

ARTICULO 175 — Los pedidos de informes a las

entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los

representantes de las partes. Deberán ser contestados por funcionario

autorizado, con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el

Vocal si lo considerara necesario, salvo que designare otro funcionario

especialmente autorizado a tal efecto.

La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la DIRECCION

GENERAL DE ADUANAS dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS deberán informar sobre el contenido de resoluciones o

interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe.

Alegato - Vista de la Causa

ARTICULO 176 — Vencido el término de prueba o diligenciadas las

medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridos ciento

ochenta (180) días del auto que las ordena —prorrogables por una sola

vez por igual plazo— el vocal instructor, dentro de los diez (10) días,

declarará su clausura y elevará, dentro de los cinco (5) días, los

autos a la sala, la que dentro de los cinco (5) días los pondrá a

disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el

término de diez (10) días o bien —cuando por auto fundado entienda

necesario un debate más amplio— convocará a audiencia para la vista de

la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20)

días de la elevatoria de la causa a la sala y sólo podrá suspenderse

—por única vez— por causa del Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá

fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta (30) días

posteriores a la primera.

(Artículo sustituido por art. 240 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)* Medidas para Mejor Proveer

ARTICULO 177 — Hasta el momento de dictar sentencia

podrá el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION disponer las medidas para mejor

proveer que estime oportunas, incluso medidas periciales por intermedio

de funcionarios que le proporcionarán la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS o aquellos organismos nacionales competentes en la

materia de que se trate.

Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION.

En estos casos, el término para dictar sentencia se ampliará en TREINTA (30) días.

Si se hubiere convocado audiencia para la vista de

la causa concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que

hubieren dictaminado y los testigos citados por el TRIBUNAL FISCAL DE

LA NACION.

La audiencia se celebrará con la parte que concurra

y se desarrollará en la forma y orden que disponga el TRIBUNAL FISCAL

DE LA NACION, el que requerirá las declaraciones o explicaciones que

estime pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna, con tal que

versaren sobre la materia en litigio.

En el mismo acto las partes o sus representantes

alegarán oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de

derecho.

Acciones de Repetición

ARTICULO 178 — Cuando el contribuyente -en el caso

de pago espontáneo-, ejerciendo la opción que le acuerda el artículo

81, interpusiera apelación contra la resolución administrativa recaída

en el reclamo de repetición, lo hará ante el TRIBUNAL FISCAL en la

forma y condiciones establecidas para las demás apelaciones, a cuyo

procedimiento aquélla quedará sometida. Si la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS no evacuare en término el traslado previsto en al

artículo 169, será de aplicación el artículo 170. El mismo

procedimiento regirá para la demanda directa ante el TRIBUNAL FISCAL DE

LA NACION, pero el término para contestarla será de sesenta (60) días.

Con la contestación de la apelación o la demanda, el representante

fiscal deberá acompañar la certificación de la ADMINISTRACION FEDERAL

sobre los pagos que se repiten.

ARTICULO 179 — En los casos de repetición de

tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la

interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA

NACION, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la

reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán

desde la fecha de tal reclamo.

ARTICULO 180 — En el caso de que un contribuyente no

hubiere interpuesto recurso alguno contra la resolución que determinó

el tributo y aplicó multa, podrá comprender en la demanda de repetición

que deduzca por el gravamen, la multa consentida, pero tan sólo en la

parte proporcional al tributo cuya repetición se persigue.

ARTICULO 181 — Transcurrido el plazo previsto en el
artículo 81, primer párrafo, sin que se dicte resolución

administrativa, el interesado podrá interponer recurso ante el TRIBUNAL

FISCAL DE LA NACION para que éste se avoque al conocimiento del asunto,

en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido para la apelación;

ello sin perjuicio del derecho de optar por la demanda ante la Justicia

Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso c).

Recurso de Amparo

ARTICULO 182 — La persona individual o colectiva

perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora

excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o

diligencia a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

podrá ocurrir ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION mediante recurso de

amparo de sus derechos.

El recurrente deberá previamente haber interpuesto

pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa y haber

transcurrido un plazo de QUINCE (15) días sin que se hubiere resuelto

su trámite. (Párrafo incorporado por art. 1°, punto XXVII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

ARTICULO 183 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, si

lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá

del funcionario a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora

imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o

vencido el plazo para hacerlo, podrá el TRIBUNAL FISCAL resolver lo que

corresponda para garantizar el ejercicio del derecho del afectado,

ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o

liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía

que estime suficiente.

El Vocal Instructor deberá sustanciar los trámites

previstos en la primera parte del presente artículo dentro de los TRES

(3) días de recibidos los autos, debiendo el Secretario dejar

constancia de su recepción y dando cuenta inmediata a aquél.

Cumplimentados los mismos, elevará inmediatamente

los autos a la Sala, la que procederá al dictado de las medidas para

mejor proveer que estime oportunas dentro de las cuarenta y ocho (48)

horas de la elevatoria, que se notificará a las partes.

Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas

prescindiendo del llamamiento de autos y dentro de los CINCO (5) días

de haber sido elevados los autos por el Vocal Instructor o de que la

causa haya quedado en estado, en su caso.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

ARTICULO 184 — Cuando no debiera producirse prueba o

vencido el término para alegar, o celebrada la audiencia para la vista

de la causa, en su caso, el Tribunal Fiscal de la Nación pasará los

autos para dictar sentencia.

La elevación de la causa a la Sala respectiva deberá

efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de haber concluido las etapas

señaladas en el párrafo anterior.

La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los

CINCO (5) o DIEZ (10) días de que éstos hayan sido elevados por el

Vocal Instructor o de haber quedado en estado de dictar sentencia,

según se trate de los casos previstos por los artículos 171 y 172 o

176, respectivamente, computándose los términos establecidos por el

artículo 188 a partir de quedar firme el llamado.

La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente

de DOS (2) de los miembros de la Sala, en caso de vacancia o licencia

del otro Vocal integrante de la misma.

La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los

gastos causídicos y costas de la contraria, aún cuando ésta no lo

hubiere solicitado. Sin embargo la Sala respectiva podrá eximir total o

parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que

encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo

pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados serán de

aplicación las disposiciones que rigen en materia de arancel de

abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus

patrocinantes, así como las arancelarias respectivas para los peritos

intervinientes.

Cuando en función de las facultades del artículo 164 el Tribunal

Fiscal de la Nación recalifique o reduzca la sanción a aplicar, las

costas se impondrán por el orden causado. No obstante, el Tribunal

podrá imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación o la

cuantía de la sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de

justificación. (Párrafo sustituido por art. 241 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

(Artículo sustituido por art. 1° pto. XXIX de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005)

ARTICULO 185 — La sentencia no podrá contener

pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las

leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya

declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá

seguirse la interpretación efectuada por ese TRIBUNAL de la NACION.

ARTICULO 186 — El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION podrá

declarar en el caso concreto, que la interpretación ministerial o

administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos

supuestos, la sentencia será comunicada al organismo de

superintendencia competente.

Liquidación

ARTICULO 187 — El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en la

sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de

la multa o, si lo estimare conveniente, dar las bases precisas para

ello, ordenando dentro de los diez (10) días a las reparticiones

recurridas que practiquen la liquidación en el término de treinta (30)

días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento

de practicarlas el recurrente.

Dentro de los cinco (5) días se dará traslado de la liquidación

practicada por las partes por un plazo de cinco (5) días. Vencido este

plazo o una vez recibida la contestación, el Tribunal Fiscal de la

Nación resolverá dentro de los diez (10) días. Esta resolución será

apelable en el plazo de quince (15) días, debiendo fundarse el recurso

al interponerse.

(Artículo sustituido por art. 242 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)* Término para Dictar Sentencia

ARTICULO 188 — Salvo lo dispuesto en el artículo

177, la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes términos,

contados a partir del llamamiento de autos para sentencia:

a)

Cuando resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: QUINCE (15) días.

b)

Cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se produjeran pruebas: TREINTA (30) días.

c)

Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere mediado producción de prueba en la instancia: sesenta (60) días.

Las causas serán decididas con arreglo a las pautas

establecidas por el artículo 34, inciso 2) del Código de Procedimientos

en Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a los

recursos de amparo.

La intervención necesaria de Vocales subrogantes determinará la elevación al doble de los plazos previstos.

Cuando se produjere la inobservancia de los plazos

previstos, la sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia a

conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con especificación

de los hechos que la hayan motivado, la que deberá proceder al

relevamiento de todos los incumplimientos registrados, para la adopción

de las medidas que correspondan.

Si los incumplimientos se reiteraran en más de DIEZ

(10) oportunidades o en más de CINCO (5) producidas en un año, el

Presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se

refiere el primer párrafo del artículo 148, en relación a los vocales

responsables de dichos incumplimientos.

ARTICULO 189 — Si la sentencia decidiera cuestiones

previas que no ponen fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará

postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva.

ARTICULO 190 — Los plazos señalados en este Título

se prorrogarán cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL resolviera de modo

general establecer términos mayores en atención al cúmulo de trabajo

que pesare sobre el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, demostrado por

estadísticas que éste le someterá.

Recurso de Aclaratoria

ARTICULO 191 — Notificada la sentencia, las partes

podrán solicitar, dentro de los CINCO (5) días, que se aclaren ciertos

conceptos oscuros, se subsanen errores materiales, o se resuelvan

puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.

Recurso de Revisión y Apelación Limitada

ARTICULO 192 — Los responsables o infractores podrán

interponer el recurso de revisión y de apelación limitada a que se

refiere el artículo 86, para ante la Cámara Nacional competente, dentro

de TREINTA (30) días de notificárseles la sentencia del TRIBUNAL y, con

sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente, igual derecho tendrá

la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. No interpuesto el

recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá

cumplirse dentro de QUINCE (15) días de quedar firme.

Será Cámara Nacional competente aquélla en cuya

jurisdicción funcione la sede o la delegación permanente o móvil del

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según sea donde se ha radicado la causa.

El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo, será de DIEZ (10) días. (Párrafo sustituido por Título XV art. 18 inciso 20) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

ARTICULO 193 — La Dirección General Impositiva y la

Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal

de Ingresos Públicos, deberán apelar las sentencias desfavorables, en

tanto afecten al Fisco, e inmediatamente elevarán un informe fundado a

la Subsecretaría de Política Tributaria —dependiente de la Secretaría

de Hacienda — o el organismo que la reemplace, quien podrá decidir el

desistimiento de la apelación interpuesta.

(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 25.720B.O. 17/1/2003)

(Nota Infoleg: Por art. 1º de laResolución Nº 401/2000*del Ministerio de Economía B.O. 15/05/2000, se delega la firma de las

autorizaciones para apelar las sentencias del TRIBUNAL FISCAL DE LA

NACION, en el funcionario a cargo de la SUBSECRETARIA DE POLITICA

TRIBUTARIA dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del Ministerio de

Economía, las que se considerarán otorgadas por el mismo)*

ARTICULO 194 — La apelación de las sentencias se

concederá en ambos efectos, salvo la de aquellas que condenaren al pago

de tributos e intereses, que se otorgará al solo efecto devolutivo. En

este caso, si no se acreditare el pago de lo adeudado ante la

repartición apelada dentro de los TREINTA (30) días desde la

notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución

que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de

oficio la boleta de deuda a que se refiere el artículo 92, fundada en

la sentencia o liquidación, en su caso.

Interposición del Recurso

ARTICULO 195 — El escrito de apelación se limitará a

la mera interposición del recurso. Dentro de los QUINCE (15)días

subsiguientes a la fecha de su presentación, el apelante expresará

agravios por escrito ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, el que dará

traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo

término, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos

a la Cámara Nacional competente, sin más sustanciación, dentro de las

cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

La apelación contra las sentencias recaídas en los

recursos de amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del

recurso y se dará traslado de la misma a la otra parte para que la

conteste por escrito dentro del término de DIEZ (10) días, vencido el

cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más

sustanciación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas. (Párrafo sustituido por Título XV art. 18 inciso 21) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999)

ARTICULO 196 — En el caso de que la sentencia no

contuviere liquidación del impuesto y accesorios que mandase pagar al

contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la

fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Aplicación Supletoria

ARTICULO 197 — Será de aplicación supletoria en los

casos no previstos en este Título y en el Reglamento Procesal del

Tribunal Fiscal, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y,

en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación.

ARTICULO 198 — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá

extender la competencia de los Tribunales Fiscales que organiza la

presente ley a otros impuestos que los indicados en el artículo 144.

Queda también autorizado para modificar la suma que el artículo 165

establece como condición para apelar de las resoluciones de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

ARTICULO 199 — Contra las resoluciones que la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dictare después de la

instalación del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, los particulares podrán

interponer ante éste los recursos y demandas que la presente ley

autoriza, los que en tal caso producirán los efectos que en ella se

determinan.

TITULO III

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 200 — Establécese la utilización de expedientes electrónicos,

documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales,

comunicaciones electrónicas y domicilio fiscal electrónico, en todas

las presentaciones, comunicaciones y procedimientos —administrativos y

contencioso administrativos— establecidos en esta ley, con idéntica

eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes

convencionales, de conformidad con los lineamientos que fije el Poder

Ejecutivo nacional.

(Artículo sustituido por art. 243 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia) ARTICULO 201 — (Artículo derogado por art. 245 de laLey N° 27.430B.O. 29/12/2017, Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

ARTICULO 202 — Las normas que establecen la

actualización de deudas fiscales, no serán de aplicación desde el

momento en que se hubiere garantizado con depósito de dinero en

efectivo y a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

la totalidad del importe controvertido. En caso de que procediere la

devolución, ésta será actualizada y no devengará intereses.

ARTICULO 203 — Los artículos 157, 158, 159, 160, 161

y 162 del texto ordenado en 1974 -por Decreto Nº 1769/74-, así como el

artículo nuevo incorporado sin número por la Ley Nº 20.904, continuarán

en vigencia en los casos y situaciones que correspondan.

ARTICULO 204 — En la medida en que no fueren

afectados por lo dispuesto en los artículos precedentes, continuarán en

vigor produciendo sus correspondientes efectos, sin excepción alguna ni

solución de continuidad, las modificaciones a la Ley Nº 11.683

introducidas por las Leyes Nros. 17.595, 20.024, 20.046, 20.219,

20.277, 20.626, 20.904, 21.281, 21.344, 21.363, 21.425, 21.436, 21.858,

21.864, 21.911, 22.091, 22.294, 22.826, 22.917, 23.013, 23.314, 23.495,

23.549, 23.658, 23.697, 23.760, 23.771, 23.871, 23.905, 23.928, 24.073,

24.138, 24.587, 24.765 y los Decretos Nros. 2.192/86, 507/93 ratificado

por Ley N° 24.447, 1.684/93, 618/97 y 938/97.

TÍTULO IV

(Título incorporado por art. 244 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)*

CAPÍTULO I - PROCEDIMIENTOS DE ACUERDO MUTUO PREVISTOS EN LOS CONVENIOS

PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL

ARTÍCULO 205.- Ámbito de aplicación. En este Título se reglamenta el

procedimiento de acuerdo mutuo previsto en los convenios para evitar la

doble imposición celebrados por la República Argentina, en materia de

imposición a la renta y al patrimonio, el cual constituye un mecanismo

tendiente a la solución de controversias suscitadas en aquellos casos

en que hubiere o pudiere haber, para un contribuyente en particular,

una imposición no conforme a un determinado convenio.

ARTÍCULO 206.- Autoridad Competente. La autoridad competente para

entender en este procedimiento es la Secretaría de Hacienda del

Ministerio de Hacienda.

Para resolver la cuestión planteada y llegar a la verdad material de

los hechos, la Secretaría de Hacienda podrá solicitar a quien

corresponda y en cualquier momento del procedimiento, toda la

documentación e informes que estime necesarios, los cuales deberán ser

remitidos en el plazo no mayor a un (1) mes a partir de la recepción

del pedido, sin que pueda invocarse, entre otros, la figura del secreto

fiscal, prevista en el artículo 101 de esta ley.

ARTÍCULO 207.- Plazos. La solicitud del inicio de un procedimiento de

acuerdo mutuo será interpuesta con anterioridad a la finalización del

plazo dispuesto al efecto en el respectivo convenio o, en su defecto,

dentro de los tres (3) años, contados a partir del día siguiente de la

primera notificación del acto que ocasione o sea susceptible de

ocasionar una imposición no conforme con las disposiciones del convenio.

ARTÍCULO 208.- Inicio del Procedimiento de Acuerdo Mutuo. Cualquier

residente fiscal en la República Argentina, o no residente cuando el

respectivo convenio así lo permita, estará legitimado para presentar

una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo cuando

considere que las medidas adoptadas por uno de los Estados implican o

pueden implicar una imposición no conforme con el respectivo convenio.

En el caso en que una solicitud de inicio de un procedimiento de

acuerdo mutuo se efectúe con relación a un acto que aún no hubiera

ocasionado una imposición contraria al convenio, el contribuyente

deberá fundar, en forma razonable, que existe una probabilidad cierta

de que esa imposición se genere.

Una vez recibida la solicitud de inicio del procedimiento de acuerdo

mutuo, la autoridad competente notificará acerca de la petición a la

autoridad competente del otro Estado.

ARTÍCULO 209.- Requisitos Formales de la Solicitud. El inicio del

procedimiento se formulará por escrito ante la mesa de entradas de la

autoridad competente y deberá contener, como mínimo:

a)

Nombre completo o razón social, domicilio y CUIT o CUIL, de

corresponder, de la persona que presenta la solicitud y de todas las

partes intervinientes en las transacciones objeto de examen.

b)

Una exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos,

situaciones, relaciones jurídicoeconómicas y formas o estructuras

jurídicas relativos al caso planteado, adjuntando copia de la

documentación de respaldo, en caso de corresponder. Cuando se presenten

documentos redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse una

traducción efectuada por traductor público nacional matriculado en la

República Argentina.

c)

La identificación de los períodos fiscales involucrados.

d)

El encuadre técnico-jurídico que el contribuyente o responsable

estime aplicable y las razones por las cuales considera que ha habido o

probablemente haya una imposición contraria al convenio.

e)

La identificación de los recursos administrativos o judiciales

interpuestos por el solicitante o por las demás partes intervinientes,

así como cualquier resolución que hubiera recaído sobre la cuestión.

f)

La indicación de si alguno de los sujetos intervinientes en las

operaciones objeto de la presentación ha planteado la cuestión u otra

similar, ante la otra autoridad competente del convenio. En caso

afirmativo, adjuntar copia de la respuesta emitida por el otro Estado

parte.

g)

La firma del contribuyente o de su representante legal o mandatario

autorizado por estatutos, contratos o poderes, acompañando la

documentación que avale dicha representación.

ARTÍCULO 210.- Información complementaria. En caso de que la

presentación no cumplimentara con los requisitos del artículo 209 o que

la autoridad competente considere que resulta necesaria la presentación

de documentación adicional o la subsanación de errores, ésta podrá

requerir, dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de la

fecha de presentación de la solicitud de inicio, que el contribuyente o

responsable aporte información complementaria o subsane los errores.

El presentante dispondrá de un plazo improrrogable de un (1) mes,

contado a partir del día siguiente al de la notificación del

requerimiento, para suplir las falencias. La falta de cumplimiento

determinará el archivo de las actuaciones y la solicitud se tendrá por

no presentada.

ARTÍCULO 211.- Admisibilidad. La autoridad competente, una vez recibida

la solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo o, en su

caso, la documentación adicional requerida, dispondrá de un plazo de

dos (2) meses para admitir la cuestión planteada o rechazarla de manera

fundada en los términos del artículo 212 de esta ley.

La falta de pronunciamiento por parte de la autoridad competente,

respecto de la admisibilidad de la presentación del procedimiento de

acuerdo mutuo, dentro de los plazos previstos, implicará su admisión.

La decisión respecto de la admisibilidad del caso será notificada al

presentante al domicilio que éste hubiese consignado.

ARTÍCULO 212.- Denegación de inicio. La solicitud de inicio del

procedimiento de acuerdo mutuo podrá ser denegada en los siguientes

casos:

a)

Cuando la autoridad competente considere que no existe controversia

respecto de la aplicación del convenio.

b)

Cuando la solicitud se haya presentado fuera del plazo establecido o

se presente por persona no legitimada.

c)

Cuando la solicitud se refiera a la apertura de un nuevo

procedimiento de acuerdo mutuo, efectuada por el mismo sujeto,

conteniendo el mismo objeto y la misma causa, siempre que la misma

cuestión hubiera sido objeto de análisis en una presentación anterior.

d)

Cuando medien otras razones debidamente fundadas por la autoridad

competente.

Cuando la solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo mutuo

fuera denegada, la autoridad competente notificará tal denegatoria al

presentante y a la autoridad competente del otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 213.- Procedimientos de acuerdo mutuo admitidos. Tratándose de

casos en los que la controversia verse respecto de la correcta

aplicación del convenio en la República Argentina, una vez admitido el

caso, la autoridad competente deberá comunicar la admisión del

procedimiento a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que

ésta le comunique, de corresponder, la existencia de procedimientos en

trámite y de sentencias recaídas sobre la cuestión planteada.

La autoridad competente resolverá por sí misma la cuestión planteada

siempre que la controversia se refiera a una incorrecta aplicación del

convenio en la República Argentina. En caso que la autoridad competente

no pueda resolverlo unilateralmente por considerar que existe

imposición contraria al convenio en el otro Estado, se comunicará con

la otra autoridad competente, a efectos de intentar solucionar la

controversia de manera bilateral.

ARTÍCULO 214.- Procedimiento interpuesto ante el otro Estado

Contratante. Frente a una comunicación recibida del otro estado

contratante respecto de una presentación allí efectuada, la autoridad

competente dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses desde la

recepción de la comunicación y la documentación de respaldo para emitir

una comunicación inicial manifestando su posición.

ARTÍCULO 215.- Terminación del Procedimiento. El procedimiento de

acuerdo mutuo finalizará de alguna de las siguientes formas:

a)

Por desistimiento expreso del contribuyente, en cuyo caso se

procederá al archivo de las actuaciones.

b)

Por decisión de la autoridad competente adoptada unilateral o

bilateralmente, en cuyo caso deberá ser comunicada al presentante.

Tanto el desistimiento del procedimiento de acuerdo mutuo como la

decisión unilateral adoptada por la autoridad competente deberán ser

comunicados a la autoridad competente del otro Estado.

ARTÍCULO 216.- Interrelación con otros procedimientos. Cuando la

controversia fuera, asimismo, objeto de un proceso jurisdiccional que

se encuentre tramitando en sede administrativa o judicial, y la

decisión tomada por la autoridad competente sea favorable al

contribuyente, el Fisco deberá adoptar ese criterio, sin que ello

conlleve la imposición de costas.

CAPÍTULO II

DETERMINACIONES CONJUNTAS DE PRECIOS DE OPERACIONES INTERNACIONALES

ARTÍCULO 217.- Establécese un régimen mediante el cual los

contribuyentes o responsables podrán solicitar la celebración de una

“Determinación Conjunta de Precios de Operaciones Internacionales”

(DCPOI) con la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la cual

se fijen los criterios y metodología aplicables para la determinación

de los precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad de

las transacciones a las que se alude en el artículo 15 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

El procedimiento se regirá por las siguientes disposiciones:

a)

La solicitud deberá formalizarse ante la Administración Federal de

Ingresos Públicos con anterioridad al inicio del período fiscal en el

que se realizarán las transacciones que comprenderá la DCPOI. En la

solicitud deberá incluirse una propuesta en la que se fundamente el

valor de mercado para las transacciones o líneas de negocios

involucradas.

b)

Su presentación no implicará suspensión del transcurso de los plazos

ni justificará el incumplimiento de los obligados, respecto del régimen

de precios de transferencia.

c)

El criterio fiscal y la metodología para la determinación de los

precios, montos de contraprestaciones o márgenes de utilidad contenidos

en la DCPOI, convenidos en base a las circunstancias, antecedentes y

demás datos suministrados, tenidos en cuenta hasta el momento de su

suscripción, vincularán exclusivamente al contribuyente o responsable y

a la Administración Federal de Ingresos Públicos. En caso de resultar

pertinente por aplicación de acuerdos o convenios internacionales, la

información de referencia del acuerdo podrá ser intercambiada con

terceros países.

d)

La vigencia y aplicación de la DCPOI estarán sujetas a la condición

resolutoria de que las transacciones se efectúen según los términos

expuestos en él. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá

dejar sin efecto la DCPOI si se comprueba que los precios, montos de

contraprestaciones o márgenes de ganancia establecidos, ya no

representan los que hubieran utilizado partes independientes en

operaciones comparables o si se hubiesen modificado significativamente

las circunstancias económicas existentes al momento de aprobarse la

DCPOI. Tal medida no afectará la validez de las transacciones

efectuadas de conformidad con los términos de la DCPOI, hasta tanto la

decisión no sea notificada al contribuyente.

e)

La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la

forma, plazo, requisitos y demás condiciones que deberían cumplir los

contribuyentes y responsables a los efectos de lo previsto en este

artículo. Corresponderá a esta también establecer los sectores de

actividad o líneas de negocios que se encuentren habilitados para la

presentación de solicitudes.

El acuerdo no inhibe las facultades de verificación y fiscalización de

la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Asimismo, mediando la conformidad de la autoridad competente de los

convenios para evitar la doble imposición celebrados por la República

Argentina, dicho organismo podrá efectuar determinaciones conjuntas con

las autoridades competentes de los estados co-contratantes.

INDICE DEL ORDENAMIENTO

ARTICULO DEL PROYECTO DE TEXTO ORDENADO

FUENTE

ARTICULO DEL TEXTO ORDENADO EN 1978 Y SUS MODIFICACIONES

Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 12.

11

Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo13.

12

Ley Nº 23.658, artículo. 34, punto 2 y Decreto Nº 618/97.

13

Ley Nº 20.626, artículo1º, punto 2.

14

Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 2 y 21.281 artículo 2º, punto 1.

15

Ley Nº 20.024, artículo 1º.

16

Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 18.

17

Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 23.314, artículo 4º, y Decreto Nº 618/97.

18

Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 20 y Decreto Nº 618/97.

19

10

Ley Nº 24.765, artículo 13 y Decreto Nº 618/97.

19.1

11

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 5 y Decreto Nº 618/97.

20

12

Ley Nº 23.314, artículo 5º y Decreto Nº 618/97.

20.1

13

Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97.

21

14

Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 3 y Decreto Nº 618/97.

21.1

15

Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 6; 22.826, artículo 1º y Decreto N° 2.128/91, artículo 5°.

22

16

Ley Nº 20.046, art. 1º, punto 4 y Decreto Nº 618/97.

23

17

Leyes Nros. 21.858, art. 1º,punto 7 y 23.495, art. 53 punto 5 y Decreto Nº 618/97.

24

18

Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº

14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 25; 12.965, artículo

2º, punto 5; 13.237, artículo 8º; 13.925, artículo 1º, inciso j); Dto.

Ley Nº 4.073/56, punto 1 y Leyes Nros. 15.273, artículo 1º, punto 2;

16.656, artículo 3º, punto 1, inciso c) (de hecho); 21.858 artículo 1º,

punto 8; 23.314, artículo 6º y 24.073, artículo 29, punto 1 y Decreto

Nº 618/97.

25

19

Ley Nº 16.450, artículo 1º, punto 5.

26

20

Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97.

27

21

Leyes Nros. 23.549, artículo 41, punto 1 y 23.871, artículo 11, punto 1 y Decreto Nº 618/97.

28

22

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 10 y Decreto Nº 618/97.

29

23

Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97.

30

24

Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 31 y Decreto Nº 618/97.

31

25

Ley Nº 20.046, artículo 1º, punto 6 y Decreto Nº 618/97.

32

26

Ley Nº 16.450, artículo 1º, punto 7 y Decreto Nº 618/97.

33

27

Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº

14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 34; 23.871, artículo

11, punto 2 ; Decreto Nº 280/97 y Decreto Nº 618/97.

34

28

Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 35 y Decreto Nº 618/97.

35

29

Ley Nº 23.314, artículo 7º y Decreto Nº 618/97.

36

30

Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46,

ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 37; Decreto Nº 6.480/62

artículo 16, Decreto Ley Nº 3.856/63, art. 1º y Decreto Nº 618/97.

37

31

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 11 y Decreto Nº 618/97.

38

32

Ley Nº 23.697, artículo 59, inc.a); Decreto Nº 938/97, artículos 1º y 2º y Decreto Nº 618/97.

39

33

Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº

14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 40 y 24.073,

artículo 29, punto 2 y Decreto Nº 618/97.

40

34

Ley Nº 24.765, artículo 14 y Decreto Nº 618/97.

40.1

35

Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 24.765, artículo 6º y Decreto Nº 618/97.

41

36

Ley N° 24.073, artículo 29, punto 3 y Decreto Nº 618/97.

41.1

37

Ley Nº 23.549, artículo 41, punto 2 y Decreto Nº 618/97.

42

38

Ley Nº 23.314, artículo 11 y Decreto Nº 618/97.

42.1

39

Leyes Nros. 23.314, artículo 12; 24.587, artículo 7º, inciso a) y 24.765, artículo 1º y Decreto Nº 618/97.

43

40

Ley Nº 24.765, artículo 2º y Decreto Nº 618/97.

44

41

Ley Nº 24.765, artículo 3º.

44.1

42

Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 3 y Decreto Nº 618/97.

44.2

43

Ley Nº 23.314, artículo 16.

44.3

44

Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 4 y Decreto Nº 618/97.

44.4

45

Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 7.

45

46

Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 16 y 23.771, artículo 19.

46

47

Ley Nº 23.314, artículo 19.

46.1

48

Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 17 y 23.771, artículo 19.

47

49

Leyes Nros. 23.314, artículo 21 y 24.765, artículo 4º y Decreto Nº 618/97.

52

50

Ley Nº 24.765, artículo 5º

52.1.

51

Ley Nº 16.450, artículo 1º, punto 14.

53

52

Ley Nº 23.549, artículo 41, punto 3.

55

53

Ley Nº 20.046, artículo 1º, punto 9.

56

54

Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 25 y 22.917, artículo 6º.

57

55

Ley Nº 23.314, artículo 24.

58

56

Leyes Nros. 15.273, artículo 1º, punto 3 y 24.587, artículo 7º, inciso b) y Decreto Nº 618/97.

59

57

Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 54.

60

58

Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº

14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 55 y 24.587,

artículo 7º, inciso b).

61

59

Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 27 y 23.658, artículo 34, punto 8.

62

60

Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº

14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 57 y 24.587,

artículo 7º, incisos c) y d).

63

61

Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 58.

64

62

Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 59.

65

63

Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 60.

66

64

Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 61.

67

65

Leyes Nros. 20.024, artículo 1º; 21.858, artículo 1º, punto 28; 23.871, artículo 11, punto 3 y 24.073, artículo 29, punto 5.

68

66

Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 10.

68.1

67

Leyes Nros. 15.798, artículo 1º, punto 1 y 17.454, artículo 604 (de hecho).

69

68

Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 64 y 23.658, artículo 34, punto 8.

70

69

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 29 y Decreto Nº 618/97.

71

70

Ley Nº 23.314, artículo 25.

72

71

Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 31 y 24.765, artículo 8º.

73

72

Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 9.

74

73

Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 69.

75

74

Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 10 y Decreto Nº 618/97.

76

75

Ley Nº 24.765, artículo 9º y Decreto Nº 618/97.

77

76

Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 33 y 23.871, artículo 11, punto 4.

78

77

Ley Nº 24.765, artículo 10 y Decreto Nº 618/97.

78.1

78

Ley Nº 24.765, artículo 11.

78.2

79

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 34.

79

80

Ley Nº 24.765, artículo 12.

80

81

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 36 y Decreto Nº 618/97.

81

82

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 37.

82

83

Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 76 y Decreto Nº 618/97.

83

84

Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 14 y Decreto Nº 618/97.

84

85

Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97.

85

86

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 38.

86

87

Leyes Nros. 20.626, artículo 1º, punto 18 y 21.858, artículo 1º, punto 39.

87

88

Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº

14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 87 y 17.454,

artículo 604 (de hecho) y Decreto Nº 618/97.

88

89

Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 88.

89

90

Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 90.

90

91

Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 15.

91

92

Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 40; 23.658, artículo 34, punto 11 y 23.871, artículo 11, punto 5 y Decreto Nº 618/97.

92

93

Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº

14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 92 y 17.454,

artículo 604 (de hecho).

93

94

Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº

14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 93 y 17.454,

artículo 604 (de hecho).

94

95

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 41 y Decreto Nº 618/97.

95

96

Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 95 y Decreto Nº 618/97.

96

97

Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº

14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 96 y 17.595,

artículo 1º, punto 15 y Decreto Nº 618/97.

97

98

Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº

14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 97 y 23.871,

artículo 11, punto 6 y Decreto Nº 618/97.

98

99

Ley Nº. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 98 y Decreto Nº 618/97.

99

100

Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 21.858, artículo 1º, punto 42 y Decreto Nº 618/97.

100

101

Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 21.858, artículo 1º, punto 43 y 23.314, artículo 27 y Decreto Nº 618/97.

101

102

Ley Nº 24.138, artículo 1º.

101.1

103

Ley Nº 23.495, artículo 53, punto 6 y Decreto Nº 618/97.

102

104

Ley Nº 24.587, artículo 7º, inciso e) y Decreto Nº 618/97.

102.1

105

Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 11 y 20.532, artículo 24 (Decreto Nº 188/75) y Decreto Nº 618/97.

103

106

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 44.

104

107

Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 21 y Decreto Nº 618/97.

105

108

Ley Nº. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 105.

106

109

Ley Nº. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 106.

107

110

Ley Nº 20.046, artículo 1º, punto 12.

108

111

Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 12 y Decreto Nº 618/97.

109

112

Ley Nº 21.425, artículo 4º, punto 1 y Decreto Nº 618/97.

110

113

Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 16; 23.697,

artículo 59, inciso b); 23.905, artículo 19, punto 7 y Decreto Nº

938/97, artículo 3º y Decreto Nº 618/97.

111

114

Ley Nº 24.587, artículo 7º, inciso g) y Decreto Nº 618/97.

111.1

115

Ley Nº 21.911, artículo 1º, punto 6.

111.2

116

Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 22.

112

117

Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.

118

Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.

119

Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.

120

Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.

121

Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8.

122

Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.

123

Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.

124

Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8.

125

Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8.

126

Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97.

127

Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8.

128

Decreto Nº 618/97, artículo 13.

113.1

129

Leyes Nros. 23.314, artículo 28; 23.549 artículo 41, punto 4 y 23.697, artículo 59, inciso c).

115

130

Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.864, artículo 21.

116

131

Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 23.549, artículo 41, punto 5 y Decreto Nº 618/97.

117

132

Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 23.658, artículo 34, punto 14.

119

133

Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.911, artículo 1º, punto 2.

120

134

Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.911, artículo 1º, punto 3.

121

135

Ley Nº. 21.281, artículo 1º .

122

136

Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.858, artículo 2º y 21.911, artículo 1º, punto 4.

123

137

Ley Nº. 21.281, artículo 1º y Decreto Nº 618/97.

124

138

Ley Nº. 21.281, artículo 1º .

125

139

Ley Nº 21.281, artículo 1º .

126

140

Ley Nº 21.281, artículo 1º .

127

141

Ley Nº 21.281, artículo 1º .

128

142

Leyes Nros. 23.549, artículo 41, punto 7; 23.871, artículo 11, punto 8 y 23.905, artículo 19, punto 9.

129

143

Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 15 y Decreto Nº 618/97.

129.1

144

Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 23 y Decreto Nº 618/97.

130

145

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 46.

131

146

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 47 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso a).

132

147

Ley Nº 20.024, artículo 1º.

133

148

Leyes Nros. 20.626, artículo 1º, punto 26 y 23.658, artículo 34, punto 16.

134

149

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 48 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso b).

135

150

Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 28.

136

151

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 49 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso c).

137

152

Leyes Nros. 15.265, artículo 9º y 16.450, artículo 1º, punto 26.

138

153

Ley Nº 17.595, artículo 1º, punto 21 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso d).

139

154

Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso e).

140

155

Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f).

140.1

156

Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f).

140.2

157

Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f).

140.3

158

Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f).

140.4

159

Leyes Nros. 21.858, artículo 1º. punto 51 y 23.871,

artículo 11, punto 9 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso g) y

Decreto Nº 618/97.

141

160

Ley Nº 15.265, artículo 13.

142

161

Leyes Nros. 15.265, artículo 14 y 16.656, artículo 1º, punto 5.

143

162

Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 32.

144

163

Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 33

145

164

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 52.

146

165

Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso h) y Decreto Nº 618/97.

147

166

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 54 y Decreto Nº 618/97.

148

167

Ley Nº 20.024, artículo 1º.

149

168

Ley Nº 23.549, artículo 41, punto 8.

150

169

Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso i).

151

170

Leyes Nros. 20.024, artículo 1º, y 20.219, artículo 2º.

152

171

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 55 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso j) y Decreto Nº 618/97.

153

172

Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso k).

154

173

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 56 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso l).

155

174

Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 41 y Decreto Nº 618/97.

156

175

Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 42 y Decreto Nº 618/97.

157

176

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 57 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso m).

158

177

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 58 y Decreto Nº 618/97.

159

178

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso a) y Decreto Nº 618/97.

160

179

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso b)

161

180

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso c).

162

181

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso d)

163

182

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 60 y Decreto Nº 618/97.

164

183

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 61 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso n) y Decreto Nº 618/97.

165

184

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 62 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso o).

166

185

Ley Nº 21.436, artículo 1º.

167

186

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 63

168

187

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 64

169

188

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 65 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso p).

170

189

Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 51.

171

190

Leyes Nros. 20.626, artículo 1º, punto 52; 21.858, artículo 1º, punto 66 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso q).

172

191

Ley Nº 20.024, artículo 1º.

173

192

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 67 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso r) y Decreto Nº 618/97.

174

193

Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 25 y 22.091,

artículo 19 y Decretos Nros. 2818 del 11 de abril de 1973 y 75 del 25

de octubre de 1973, artículos 3º y 11 y Decreto Nº 618/97.

175

194

Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 54.

176

195

Ley Nº 15.265, artículo 53 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso s).

177

196

Ley Nº 15.265, artículo 54.

178

197

Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 55.

179

198

Ley Nº 15.265, artículo 56 y Decreto Nº 618/97.

180

199

Ley Nº 15.265, artículo 57 y Decreto Nº 618/97.

181

200

Leyes Nº 21.858, artículo 1º, punto 68, inciso a) y 24.073, artículo 39 y Decreto Nº 618/97.

182

201

Ley Nº 23.928, artículo 10.

202

Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 68, inciso b) y Decreto Nº 618/97.

183

203

Incorporado por el Decreto Nº2861/78.

184

204

Ley Nº 20.626, artículo 10.

185

Antecedentes Normativos

- Artículo 56, párrafoincorporado por art. 206 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia;*

- Artículo 157, sustituido por art. 233 de la[*Ley

N° 27430](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=305262)B.O. 29/12/2017.**Vigencia: el

día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán

efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la

componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia;*

- Artículo 56,(Nota Infoleg: por art. 2° de laLey N° 26.044*B.O. 6/7/2005 se dispone que los plazos de prescripción previstos en el

inciso c) y en el último párrafo del presente artículo, —introducidos

por la Ley 25.795—, se considerarán operados al 31 de diciembre de 2005

y resultarán de aplicación para los términos de prescripción que se

encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente

ley, en la medida que hubieren superado los plazos previstos en dichas

normas.);*

- Artículo 92 Párrafo 16vo. incorporado por art. 1° pto. XXVI de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo s/n a continuación del art. 78, incorporado por art. 1° pto. XXIII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo s/n a continuación del art. 77, incorporado por art. 1° pto. XXII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

*- Artículo 38, Expresión "UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01)", sustituida

por la expresión "DOSCIENTOS PESOS ($ 200)" y la expresión "DOS

CENTAVOS DE PESO ($ 0,02)" sustituida por la expresión "CUATROCIENTOS

PESOS ($ 400)", por art. 2°, inciso a) de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial*;

- Artículo 56, inciso c) incorporado por art. 1°, punto XIX de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;- Artículo 56, párrafoincorporado por art. 1°, punto XX de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

-Artículo sin número a continuación del art. 40, incorporado por art. 1°, punto XIV de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 169. sustituido por Título XV art. 18 inciso 18) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Artículo 146, Cuarto párrafo sustituido por Título XV art. 18 inciso 13) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Artículo 145, Inciso a) sustituido por Título XV art. 18 inciso 12) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Artículo 107, Segundo párrafo incorporado por Título XV art. 18 inciso 11) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Artículo 100, Inciso f) Incorporado por art. 1° pto. XXVIII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005;

- Artículo 98, Primer párrafo sustituido por Título XV art. 18 inciso 10) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Artículo 70, sustituido por art. 1°, punto XXII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 65, Inciso d) incorporado por art. 1°, punto XXI de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 49, Primer párrafo sustituido por art. 1° pto. XVIII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 49, Segundo párrafo sustituido por art. 1° pto. XVIII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 49, Tercer párrafo sustituido por art. 1° pto. XVIII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 49, Cuarto párrafo sustituido por art. 4° de laLey N° 25.868B.O. 8/1/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 49, sustituido por art. 1°, punto XVIII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 46, sustituido por art. 1°, punto XVI de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo s/n a continuación del art. 46, incorporado por art. 1°, punto XVII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

- Artículo 45, Último párrafo incorporado por art. 1°, punto XV de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo s/n a continuación del art. 36, incorporado por art. 1° pto. XII de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 8°, Inciso a) sustituido por Título XV art. 18 inciso 1) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

-Artículo 8°, Inciso b) sustituido por art. 1° pto. V de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 8°, Inciso g) incorporado por art. 1°, punto II de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 8°, Inciso h) incorporado por art. 1°, punto II de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

-Artículo 6°, Último párrafo incorporado por art. 1°, punto I de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

-Artículo s/n a continuación del art. 3°, incorporado por art. 1° pto. II de laLey N° 26.044B.O.6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo s/n a continuación del art. 65, incorporado por art. 1° pto. XX de laLey N° 26.044B.O. 6/7/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 18, inciso f) sustituido por art. 1°, punto III de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 18, inciso c') incorporado por art. 1°, punto IV de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

Artículo 18, inciso g) incorporado por art. 1°, punto IV de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 18, inciso h) incorporado por art. 1°, punto IV de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 40, Inciso b) sustituido por art. 1°, punto XII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 65, inciso d) incorporado por art. 1°, punto XXI de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 101, sexto párrafo, incido d),apartado 3incorporado por art. 1°, punto XXV de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 184, cuarto párrafo sustituido por Título XV art. 18 inciso 19) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Artículo 184, Último párrafo incorporado por art. 1°, punto XXVIII de laLey N° 25.795B.O. 17/11/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 65, inciso a), segundo párrafo sustituido por Título XV art. 18 inciso 3) de laLey Nº 25.239B.O. 31/12/1999;

- Artículo 39, segundo párrafo incorporado por art. 4º delDecreto Nº 1334/98B.O. 16/11/1998.

ARTICULO DEL PROYECTO DE TEXTO ORDENADO FUENTE ARTICULO DEL TEXTO ORDENADO EN 1978 Y SUS MODIFICACIONES
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 12. 11
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo13. 12
Ley Nº 23.658, artículo. 34, punto 2 y Decreto Nº 618/97. 13
Ley Nº 20.626, artículo1º, punto 2. 14
Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 2 y 21.281 artículo 2º, punto 1. 15
Ley Nº 20.024, artículo 1º. 16
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 18. 17
Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 23.314, artículo 4º, y Decreto Nº 618/97. 18
Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 20 y Decreto Nº 618/97. 19
10 Ley Nº 24.765, artículo 13 y Decreto Nº 618/97. 19.1
11 Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 5 y Decreto Nº 618/97. 20
12 Ley Nº 23.314, artículo 5º y Decreto Nº 618/97. 20.1
13 Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97. 21
14 Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 3 y Decreto Nº 618/97. 21.1
15 Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 6; 22.826, artículo 1º y Decreto N° 2.128/91, artículo 5°. 22
16 Ley Nº 20.046, art. 1º, punto 4 y Decreto Nº 618/97. 23
17 Leyes Nros. 21.858, art. 1º,punto 7 y 23.495, art. 53 punto 5 y Decreto Nº 618/97. 24
18 Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº
14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 25; 12.965, artículo
2º, punto 5; 13.237, artículo 8º; 13.925, artículo 1º, inciso j); Dto.
Ley Nº 4.073/56, punto 1 y Leyes Nros. 15.273, artículo 1º, punto 2;
16.656, artículo 3º, punto 1, inciso c) (de hecho); 21.858 artículo 1º,
punto 8; 23.314, artículo 6º y 24.073, artículo 29, punto 1 y Decreto
Nº 618/97. 25
19 Ley Nº 16.450, artículo 1º, punto 5. 26
20 Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97. 27
21 Leyes Nros. 23.549, artículo 41, punto 1 y 23.871, artículo 11, punto 1 y Decreto Nº 618/97. 28
22 Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 10 y Decreto Nº 618/97. 29
23 Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97. 30
24 Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 31 y Decreto Nº 618/97. 31
25 Ley Nº 20.046, artículo 1º, punto 6 y Decreto Nº 618/97. 32
26 Ley Nº 16.450, artículo 1º, punto 7 y Decreto Nº 618/97. 33
27 Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº
14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 34; 23.871, artículo
11, punto 2 ; Decreto Nº 280/97 y Decreto Nº 618/97. 34
28 Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 35 y Decreto Nº 618/97. 35
29 Ley Nº 23.314, artículo 7º y Decreto Nº 618/97. 36
30 Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46,
ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 37; Decreto Nº 6.480/62

artículo 16 , Decreto Ley Nº 3.856/63, art. 1º y Decreto Nº 618/97. | 37 |

| 31 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 11 y Decreto Nº 618/97. | 38 | | 32 | Ley Nº 23.697, artículo 59, inc.a); Decreto Nº 938/97, artículos 1º y 2º y Decreto Nº 618/97. | 39 | | 33 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 40 y 24.073,

artículo 29 , punto 2 y Decreto Nº 618/97. | 40 |

| 34 | Ley Nº 24.765, artículo 14 y Decreto Nº 618/97. | 40.1 | | 35 | Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 24.765, artículo 6º y Decreto Nº 618/97. | 41 | | 36 | Ley N° 24.073, artículo 29, punto 3 y Decreto Nº 618/97. | 41.1 | | 37 | Ley Nº 23.549, artículo 41, punto 2 y Decreto Nº 618/97. | 42 | | 38 | Ley Nº 23.314, artículo 11 y Decreto Nº 618/97. | 42.1 | | 39 | Leyes Nros. 23.314, artículo 12; 24.587, artículo 7º, inciso a) y 24.765, artículo 1º y Decreto Nº 618/97. | 43 | | 40 | Ley Nº 24.765, artículo 2º y Decreto Nº 618/97. | 44 | | 41 | Ley Nº 24.765, artículo 3º. | 44.1 | | 42 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 3 y Decreto Nº 618/97. | 44.2 | | 43 | Ley Nº 23.314, artículo 16. | 44.3 | | 44 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 4 y Decreto Nº 618/97. | 44.4 | | 45 | Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 7. | 45 | | 46 | Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 16 y 23.771, artículo 19. | 46 | | 47 | Ley Nº 23.314, artículo 19. | 46.1 | | 48 | Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 17 y 23.771, artículo 19. | 47 | | 49 | Leyes Nros. 23.314, artículo 21 y 24.765, artículo 4º y Decreto Nº 618/97. | 52 | | 50 | Ley Nº 24.765, artículo 5º | 52.1. | | 51 | Ley Nº 16.450, artículo 1º, punto 14. | 53 | | 52 | Ley Nº 23.549, artículo 41, punto 3. | 55 | | 53 | Ley Nº 20.046, artículo 1º, punto 9. | 56 | | 54 | Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 25 y 22.917, artículo 6º. | 57 | | 55 | Ley Nº 23.314, artículo 24. | 58 | | 56 | Leyes Nros. 15.273, artículo 1º, punto 3 y 24.587, artículo 7º, inciso b) y Decreto Nº 618/97. | 59 | | 57 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 54. | 60 | | 58 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 55 y 24.587,

artículo 7º , inciso b). | 61 |

| 59 | Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 27 y 23.658, artículo 34, punto 8. | 62 | | 60 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 57 y 24.587,

artículo 7º , incisos c) y d). | 63 |

| 61 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 58. | 64 | | 62 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 59. | 65 | | 63 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 60. | 66 | | 64 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 61. | 67 | | 65 | Leyes Nros. 20.024, artículo 1º; 21.858, artículo 1º, punto 28; 23.871, artículo 11, punto 3 y 24.073, artículo 29, punto 5. | 68 | | 66 | Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 10. | 68.1 | | 67 | Leyes Nros. 15.798, artículo 1º, punto 1 y 17.454, artículo 604 (de hecho). | 69 | | 68 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 64 y 23.658, artículo 34, punto 8. | 70 | | 69 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 29 y Decreto Nº 618/97. | 71 | | 70 | Ley Nº 23.314, artículo 25. | 72 | | 71 | Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 31 y 24.765, artículo 8º. | 73 | | 72 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 9. | 74 | | 73 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 69. | 75 | | 74 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 10 y Decreto Nº 618/97. | 76 | | 75 | Ley Nº 24.765, artículo 9º y Decreto Nº 618/97. | 77 | | 76 | Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 33 y 23.871, artículo 11, punto 4. | 78 | | 77 | Ley Nº 24.765, artículo 10 y Decreto Nº 618/97. | 78.1 | | 78 | Ley Nº 24.765, artículo 11. | 78.2 | | 79 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 34. | 79 | | 80 | Ley Nº 24.765, artículo 12. | 80 | | 81 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 36 y Decreto Nº 618/97. | 81 | | 82 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 37. | 82 | | 83 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 76 y Decreto Nº 618/97. | 83 | | 84 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 14 y Decreto Nº 618/97. | 84 | | 85 | Ley Nº 20.024, artículo 1º y Decreto Nº 618/97. | 85 | | 86 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 38. | 86 | | 87 | Leyes Nros. 20.626, artículo 1º, punto 18 y 21.858, artículo 1º, punto 39. | 87 | | 88 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 87 y 17.454,

artículo 604 (de hecho) y Decreto Nº 618/97. | 88 |

| 89 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 88. | 89 | | 90 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 90. | 90 | | 91 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 15. | 91 | | 92 | Leyes Nros. 21.858, artículo 1º, punto 40; 23.658, artículo 34, punto 11 y 23.871, artículo 11, punto 5 y Decreto Nº 618/97. | 92 | | 93 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 92 y 17.454,

artículo 604 (de hecho). | 93 |

| 94 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 93 y 17.454,

artículo 604 (de hecho). | 94 |

| 95 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 41 y Decreto Nº 618/97. | 95 | | 96 | Ley Nº 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 95 y Decreto Nº 618/97. | 96 | | 97 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 96 y 17.595,

artículo 1º , punto 15 y Decreto Nº 618/97. | 97 |

| 98 | Leyes Nros. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 97 y 23.871,

artículo 11 , punto 6 y Decreto Nº 618/97. | 98 |

| 99 | Ley Nº. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 98 y Decreto Nº 618/97. | 99 | | 100 | Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 21.858, artículo 1º, punto 42 y Decreto Nº 618/97. | 100 | | 101 | Leyes Nros. 20.024, artículo 1º y 21.858, artículo 1º, punto 43 y 23.314, artículo 27 y Decreto Nº 618/97. | 101 | | 102 | Ley Nº 24.138, artículo 1º. | 101.1 | | 103 | Ley Nº 23.495, artículo 53, punto 6 y Decreto Nº 618/97. | 102 | | 104 | Ley Nº 24.587, artículo 7º, inciso e) y Decreto Nº 618/97. | 102.1 | | 105 | Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 11 y 20.532, artículo 24 (Decreto Nº 188/75) y Decreto Nº 618/97. | 103 | | 106 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 44. | 104 | | 107 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 21 y Decreto Nº 618/97. | 105 | | 108 | Ley Nº. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 105. | 106 | | 109 | Ley Nº. 11.683 (texto según Decreto Nº 14.341/46, ratificado por Ley Nº 12.922), artículo 106. | 107 | | 110 | Ley Nº 20.046, artículo 1º, punto 12. | 108 | | 111 | Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 12 y Decreto Nº 618/97. | 109 | | 112 | Ley Nº 21.425, artículo 4º, punto 1 y Decreto Nº 618/97. | 110 | | 113 | Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 16; 23.697,

artículo 59 , inciso b); 23.905, artículo 19, punto 7 y Decreto Nº

938/97, artículo 3º y Decreto Nº 618/97. | 111 | | 114 | Ley Nº 24.587, artículo 7º, inciso g) y Decreto Nº 618/97. | 111.1 | | 115 | Ley Nº 21.911, artículo 1º, punto 6. | 111.2 | | 116 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 22. | 112 | | 117 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97. | | | 118 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97. | | | 119 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97. | | | 120 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97. | | | 121 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8. | | | 122 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97. | | | 123 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97. | | | 124 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8. | | | 125 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8. | | | 126 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8 y Decreto Nº 618/97. | | | 127 | Ley Nº 23.905, artículo 19, punto 8. | | | 128 | Decreto Nº 618/97, artículo 13. | 113.1 | | 129 | Leyes Nros. 23.314, artículo 28; 23.549 artículo 41, punto 4 y 23.697, artículo 59, inciso c). | 115 | | 130 | Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.864, artículo 21. | 116 | | 131 | Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 23.549, artículo 41, punto 5 y Decreto Nº 618/97. | 117 | | 132 | Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 23.658, artículo 34, punto 14. | 119 | | 133 | Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.911, artículo 1º, punto 2. | 120 | | 134 | Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.911, artículo 1º, punto 3. | 121 | | 135 | Ley Nº. 21.281, artículo 1º . | 122 | | 136 | Leyes Nros. 21.281, artículo 1º y 21.858, artículo 2º y 21.911, artículo 1º, punto 4. | 123 | | 137 | Ley Nº. 21.281, artículo 1º y Decreto Nº 618/97. | 124 | | 138 | Ley Nº. 21.281, artículo 1º . | 125 | | 139 | Ley Nº 21.281, artículo 1º . | 126 | | 140 | Ley Nº 21.281, artículo 1º . | 127 | | 141 | Ley Nº 21.281, artículo 1º . | 128 | | 142 | Leyes Nros. 23.549, artículo 41, punto 7; 23.871, artículo 11, punto 8 y 23.905, artículo 19, punto 9. | 129 | | 143 | Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 15 y Decreto Nº 618/97. | 129.1 | | 144 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 23 y Decreto Nº 618/97. | 130 | | 145 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 46. | 131 | | 146 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 47 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso a). | 132 | | 147 | Ley Nº 20.024, artículo 1º. | 133 | | 148 | Leyes Nros. 20.626, artículo 1º, punto 26 y 23.658, artículo 34, punto 16. | 134 | | 149 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 48 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso b). | 135 | | 150 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 28. | 136 | | 151 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 49 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso c). | 137 | | 152 | Leyes Nros. 15.265, artículo 9º y 16.450, artículo 1º, punto 26. | 138 | | 153 | Ley Nº 17.595, artículo 1º, punto 21 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso d). | 139 | | 154 | Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso e). | 140 | | 155 | Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f). | 140.1 | | 156 | Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f). | 140.2 | | 157 | Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f). | 140.3 | | 158 | Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso f). | 140.4 | | 159 | Leyes Nros. 21.858, artículo 1º. punto 51 y 23.871,

artículo 11 , punto 9 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso g) y

Decreto Nº 618/97. | 141 | | 160 | Ley Nº 15.265, artículo 13. | 142 | | 161 | Leyes Nros. 15.265, artículo 14 y 16.656, artículo 1º, punto 5. | 143 | | 162 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 32. | 144 | | 163 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 33 | 145 | | 164 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 52. | 146 | | 165 | Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso h) y Decreto Nº 618/97. | 147 | | 166 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 54 y Decreto Nº 618/97. | 148 | | 167 | Ley Nº 20.024, artículo 1º. | 149 | | 168 | Ley Nº 23.549, artículo 41, punto 8. | 150 | | 169 | Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso i). | 151 | | 170 | Leyes Nros. 20.024, artículo 1º, y 20.219, artículo 2º. | 152 | | 171 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 55 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso j) y Decreto Nº 618/97. | 153 | | 172 | Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso k). | 154 | | 173 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 56 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso l). | 155 | | 174 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 41 y Decreto Nº 618/97. | 156 | | 175 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 42 y Decreto Nº 618/97. | 157 | | 176 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 57 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso m). | 158 | | 177 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 58 y Decreto Nº 618/97. | 159 | | 178 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso a) y Decreto Nº 618/97. | 160 | | 179 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso b) | 161 | | 180 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso c). | 162 | | 181 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 59, inciso d) | 163 | | 182 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 60 y Decreto Nº 618/97. | 164 | | 183 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 61 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso n) y Decreto Nº 618/97. | 165 | | 184 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 62 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso o). | 166 | | 185 | Ley Nº 21.436, artículo 1º. | 167 | | 186 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 63 | 168 | | 187 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 64 | 169 | | 188 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 65 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso p). | 170 | | 189 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 51. | 171 | | 190 | Leyes Nros. 20.626, artículo 1º, punto 52; 21.858, artículo 1º, punto 66 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso q). | 172 | | 191 | Ley Nº 20.024, artículo 1º. | 173 | | 192 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 67 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso r) y Decreto Nº 618/97. | 174 | | 193 | Leyes Nros. 20.046, artículo 1º, punto 25 y 22.091,

artículo 19 y Decretos Nros. 2818 del 11 de abril de 1973 y 75 del 25

de octubre de 1973, artículos 3º y 11 y Decreto Nº 618/97. | 175 | | 194 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 54. | 176 | | 195 | Ley Nº 15.265, artículo 53 y Decreto Nº 1684/93, artículo 7º, inciso s). | 177 | | 196 | Ley Nº 15.265, artículo 54. | 178 | | 197 | Ley Nº 20.626, artículo 1º, punto 55. | 179 | | 198 | Ley Nº 15.265, artículo 56 y Decreto Nº 618/97. | 180 | | 199 | Ley Nº 15.265, artículo 57 y Decreto Nº 618/97. | 181 | | 200 | Leyes Nº 21.858, artículo 1º, punto 68, inciso a) y 24.073, artículo 39 y Decreto Nº 618/97. | 182 | | 201 | Ley Nº 23.928, artículo 10. | | | 202 | Ley Nº 21.858, artículo 1º, punto 68, inciso b) y Decreto Nº 618/97. | 183 | | 203 | Incorporado por el Decreto Nº2861/78. | 184 | | 204 | Ley Nº 20.626, artículo 10. | 185 |