MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Ley 11.722
Apruébase el Pacto de la Sociedad de las Naciones, contenido en los veintiséis primeros artículos del Tratado de Paz, firmado en Versalles el 28 de Junio.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. aprueban con fuerza de LEY
Artículo 1° –– Apruébase el Pacto de la Sociedad de las Naciones, contenido en los 26 primeros artículos del Tratado de Paz, firmado en Versalles el 28 de junio de 1919.
Art. 2° –– Apruébanse las enmiendas a los artículos 4°, 6°, 12, 13 y 15 del pacto referido, entradas en vigor el 29 de julio del 1926 y el 13 de agosto de 1924, respectivamente, las dos primeras, y el 26 de setiembre de 1924 las tres últimas.
Art. 3° –– Apruébanse la declaración de principios y los artículos 387 al 427 del Tratado de Paz de Versalles, que constituyen su parte XIII, referente a la organización internacional del trabajo.
Art. 4° –– Autorízase al P. E. para abonar el importe de la cuota asignada a la República Argentina para el sostenimiento de la Sociedad de las Naciones, por el ejercicio correspondiente al año de la promulgación de la presente ley.
Art. 5° –– Al comunicar esta ley a la secretaría de la Sociedad de las Naciones, el P. E. hará presente que la República Argentina considera que la doctrina de Monroe, mencionada por vía de ejemplo en el artículo 21 del pacto, es una declaración política unilateral, la cual prestó en su tiempo un señalado servicio a la causa de la emancipación americana, pero no constituye un acuerdo regional como lo expresa el mencionado artículo.
Art. 6° –– El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se hará de rentas generales con imputación a la misma.
Art. 7° –– Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada la sala de Sesiones del congreso Argentino, en Buenos Aires, a 25 de Septiembre de 1933.
Julio A. Roca
Juan F. Cafferata
Gustavo Figueroa
D Zambrano
Registrado bajo el N.° 11.722
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Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el registro Nacional
JUSTO
Carlos Saavedra Lamas
(Nota Infoleg: Se adjunta el texto del Pacto de la Sociedad de las Naciones, no publicado en el Boletín Oficial.)
Pacto de la Sociedad de las Naciones
Las altas partes contratantes, considerando que a fin de desarrollar la cooperación entre las naciones y garantizarles la paz y la seguridad, importa aceptar ciertas obligaciones de no recurrir a la guerra, mantener a plena luz relaciones internacionales fundadas sobre la justicia y el honor, observar rigurosamente las prescripciones del derecho internacional reconocidas de hoy en adelante como regla de conducta efectiva de los gobiernos, hacer reinar la justicia y respetar escrupulosamente todas las obligaciones de los tratados en las relaciones mutuas de los pueblos organizados.
Adoptan el presente pacto que instituye la sociedad de las naciones.
Art. 1° –– Son miembros originarios de la Sociedad de las Naciones, aquellos signatarios cuyos nombres figuran en el anexo al presente pacto, como asimismo los Estados igualmente nombrados en el anexo que hubieran adherido al presente pacto sin ninguna reserva por una declaración depositada en la secretaría dentro de los 2 meses de la entrada en vigor del pacto y cuya notificación se hará a los demás miembros de la sociedad.
–– Todo Estado, Dominio o Colonia que se gobierne libremente y que no está designado en el anexo, puede llegar a ser miembro de la sociedad si su admisión es acordada por los dos tercios de la asamblea, siempre que dé garantías efectivas de su intención sincera de observar sus compromisos internacionales y que acepte el reglamento establecido por la sociedad en lo concerniente a sus fuerzas y a sus armamentos militares, navales y aéreos.
–– Todo miembro de la sociedad puede retirarse de la sociedad previo aviso de dos años, a condición de que hasta ese momento haya cumplido todas sus obligaciones internacionales, inclusive las del presente pacto.
Art. 2° –– La acción de la sociedad, tal como está definida en el presente pacto, se ejerce por medio de una asamblea y de un consejo, secundadas por una secretaría permanente.
Art. 3° –– 1. La asamblea se compone de representantes de los miembros de la sociedad.
–– Ella se reúne en épocas determinadas y en cualquier otro momento, si las circunstancias lo requieren, en la sede de la sociedad o en cualquier otro lugar que pueda ser designado.
–– La asamblea entiende en toda cuestión que entre en la esfera de acción de la sociedad o que afecte la paz del mundo.
–– Cada miembro de la sociedad no puede tener más de tres representantes en la asamblea y sólo dispone de un voto.
Art. 4° –– 1. El consejo se compone de representantes de las principales Potencias Aliadas y asociadas, así como de representantes de otros cuatro miembros de la sociedad. Estos cuatro miembros de la sociedad serán designados libremente por la asamblea y en las épocas que crea conveniente. Hasta la primera designación por la asamblea, serán miembros del consejo los representantes de Bélgica, Brasil, España y Grecia.
–– Con aprobación de la mayoría de la asamblea el consejo puede designar otros miembros de la sociedad cuya representación en lo futuro será permanente en el consejo. Con igual aprobación puede aumentar el número de los miembros de la sociedad a elegir por la asamblea para ser representados en el consejo.
2 bis (1). –– La asamblea por mayoría de dos tercios determina las reglas concernientes a las elecciones de los miembros no permanentes del consejo y, en particular, las relativas a la duración de su mandato y las condiciones de reelegibilidad.
–– El consejo se reúne cuando las circunstancias lo exigen, y por lo menos una vez por año, en la sede de la sociedad o en cualquier otro lugar que se designe.
–– El consejo entiende en toda cuestión que entre en la esfera de acción de la sociedad o que afecte la paz del mundo.
–– Todo miembro de la sociedad no representado en el consejo será invitado a enviar un representante para participar en él cuando una cuestión que le interese particularmente sea sometida al consejo.
–– Todo miembro de la sociedad representado en consejo no dispone más que de un voto y no tiene más que un representante.
Art. 5° –– 1. Salvo disposición expresamente contraria del presente pacto o de las cláusulas del presente tratado, las decisiones de la asamblea o del consejo serán adoptadas por unanimidad de los miembros de la sociedad reprentados en la reunión.
–– Todas las cuestiones de procedimientos que se planteen en las reuniones de la asamblea o del consejo, inclusive la designación de las comisiones encargadas de la investigación de puntos particulares, serán reglamentadas por la asamblea o por el consejo y resueltas por mayoría de votos de los miembros de la sociedad, representados en la reunión.
–– La primera reunión de la asamblea y la primera reunión del consejo se realizarán por convocación del presidente de los Estados Unidos de América.
Art. 6° –– 1. La secretaría permanente está establecida en la sede de la sociedad. Comprende un secretario general, así como los secretarios y el personal necesarios.
–– El primer secretario general es designado en el anexo. En lo futuro, el secretario general será nombrado por el consejo con aprobación de la mayoría de la asamblea.
–– Los secretarios y el personal de la secretaría son nombrados por el secretario general, con aprobación del consejo.
–– El secretario general de la sociedad es de derecho secretario general de la asamblea y del consejo.
5 (2). –– Los gastos de la sociedad, serán sufragados por los miembros de la sociedad, en la proporción decidida por la asamblea.
Art. 7° –– 1. La sede de la sociedad está establecida en Ginebra.
–– El consejo puede en todo momento decidir establecerla en cualquier otro lugar.
–– Todas las funciones de la sociedad o de los servicios relacionados con ella inclusive la secretaría, son accesibles igualmente a los hombres y a las mujeres.
–– Los representantes de los miembros de la sociedad y sus agentes gozan en el ejercicio de sus funciones de los privilegios e inmunidades diplomáticos.
–– Los edificios y terrenos ocupados por la sociedad, por sus servicios o sus reuniones, son inviolables.
Art. 8. –– 1. Los miembros de la sociedad reconocen que el mantenimiento de la paz exige la reducción de los armamentos nacionales al mínimum compatible con la seguridad nacional y con la ejecución de las obligaciones internacionales impuestas por una acción común.
–– El consejo, teniendo en cuenta la situación geográfica y las condiciones especiales de cada Estado prepara los planes de dicha reducción para el examen y decisión de los diversos gobiernos.
–– Esos planes deben ser objeto de un nuevo examen y si correspondiera, de una revisión cada diez años por lo menos.
–– Después de su adopción por los diversos gobiernos, el límite de los armamentos, así fijado, no podrá ser excedido sin el consentimiento del consejo.
–– Considerando que la fabricación privada de municiones y de material de guerra suscita graves objeciones, los miembros de la sociedad encargan al consejo dar opinión acerca de las medidas apropiadas para evitar sus efectos perniciosos, teniendo en cuenta las necesidades de los miembros de la sociedad que no puedan fabricar las municiones y el material de guerra necesarios para su seguridad.
–– Los miembros de la sociedad se comprometen a canjearse, de la manera más franca y más completa, todos los informes relativos a la escala de sus armamentos, sus programas militares, navales y aéreos, así como la condición de aquellas de sus industrias susceptibles de ser utilizadas para la guerra.
Art. 9° –– Se constituirá una comisión permanente para informar el consejo con respecto a la ejecución de las disposiciones de los artículos 1° y 8°, y en general, con respecto a las cuestiones militares, navales y aéreas.
Art. 10. –– Los miembros de la sociedad se comprometen a respetar y a mantener contra toda agresión exterior la integridad territorial y la independencia política presente de todos los miembros de la sociedad. En caso de agresión, de amenaza o de peligro de agresión, el consejo emitirá opinión sobre los medios de asegurar la ejecución de está obligación.
Art. 11. –– 1. Se declara expresamente que toda guerra o amenaza de guerra, afecte directamente o no a uno de los miembros de la sociedad, interesa a la sociedad entera y que ésta debe adoptar las medidas adecuadas para salvaguardar eficazmente la paz de las naciones. En tal caso el secretario general convoca inmediatamente al consejo, a pedido de cualquier miembro de la sociedad.
–– Se declara, asimismo, que todo miembro de la sociedad tiene derecho, a título amistoso, de llamar la atención de la asamblea o del consejo sobre cualquier circunstancia de naturaleza que pudiese afectar las relaciones internacionales y que amenazara perturbar en adelante la paz o la buena inteligencia entre las naciones de la cual depende la paz.
Art. 12 (1). –– 1. Todos los miembros de la sociedad convienen en que, si surgiera entre ellos una divergencia susceptible de provocar una ruptura, la someterán al procedimiento del arbitraje o a un arreglo judicial, o al examen del consejo. Convienen además que, en caso alguno, deben recurrir a la guerra antes de la expiración de un plazo de 3 meses desde el fallo arbitral o judicial, o el informe del consejo.
–– En todos los casos previstos por el presente artículo, la decisión debe producirse dentro de un plazo prudencial y el informe del consejo debe expedirse dentro de los 6 meses de haberle sido sometida la divergencia.
Art. 13. (2). –– 1. Los miembros de la sociedad convienen en que si surgiera entre ellos una divergencia susceptible, a su juicio, de una solución arbitral o judicial, y si esta divergencia no pudiese solucionarse satisfactoriamente por la vía diplomática, la cuestión será sometida integralmente a un arreglo arbitral o judicial.
–– Entre las que generalmente son susceptibles de una solución arbitral o judicial, se declararan tales las divergencias relativas a la interpretación de un tratado, a todo punto de derecho internacional, a la realidad de todo hecho que, si fuera comprobado, constituiría la ruptura de un compromiso internacional o a la extensión o naturaleza de la reparación debida por tal ruptura.
–– La causa será sometida a la Corte Permanente de Justicia Internacional o a toda jurisdicción o Corte designada por las partes o previstas en sus convenciones anteriores.
–– Los miembros de la sociedad se comprometen a cumplir de buena fe las sentencias pronunciadas y a no recurrir a la guerra contra todo miembro de la sociedad que se conformara a las mismas. En caso de falta de cumplimiento de las sentencias, el consejo propondrá las medidas necesarias para asegurar su efecto.
Art. 14. –– El consejo queda encargado de preparar un proyecto de Corte Permanente de Justicia Internacional y de someterlo a los miembros de la sociedad. Esta Corte entenderá en todas las divergencias de carácter internacional que le fueran sometidas por las partes. Emitirá también opiniones consultivas sobre toda divergencia o cualquier otro punto que fueran sometidos por el consejo a la asamblea.
Art. 15 (1). –– 1. Si entre los miembros de la sociedad surgiera una divergencia susceptible de provocar una ruptura y si esta divergencia no fuera sometida al procedimiento de arbitraje o a un arreglo judicial previsto en el artículo 13, los miembros de la sociedad convienen en someterla al consejo. A tal efecto, basta que uno de ellos informe de esa divergencia al secretario general, quien tomará todas las disposiciones tendientes a una encuesta y a un examen completos.
–– A la brevedad posible las partes deben comunicarle la exposición de su causa con todos los hechos pertinentes y los documentos justificativos. El consejo puede ordenar su publicación inmediata.
–– El consejo se esfuerza en asegurar el arreglo de la divergencia. Si tiene éxito, publica, dentro de la medida que juzgara útil, una exposición relatando los hechos, las explicaciones que comportan y los términos de ese arreglo.
–– Si la divergencia no ha podido arreglarse, el consejo redacta y publica un informe, votado sea por unanimidad o por mayoría de votos, para hacer conocer las circunstancias de la divergencia y las soluciones que recomienda como las más equitativas y mejor apropiadas para el caso.
–– Todo miembro de la sociedad representado en el consejo, puede igualmente, publicar una exposición de los hechos de la divergencia y sus propias conclusiones.
–– Si el informe del consejo es aceptado por unanimidad, no contando para el cálculo de esa unanimidad el voto de los representantes de las partes, los miembros de la sociedad se comprometen a no recurrir a la guerra contra ninguna parte que se conforme a las conclusiones del informe.
–– En el caso en que el consejo no consiguiera hacer aceptar su informe por todos los miembros, fuera de los representantes de toda parte en la divergencia, los miembros de la sociedad se reservan el derecho de proceder como lo juzgaran necesario para el mantenimiento del derecho y de la justicia.
–– Si una de las partes pretende y si el consejo reconoce que la divergencia se refiere a una cuestión que el derecho internacional deja a la competencia exclusiva de esta parte, el consejo lo constatará en un informe, pero sin recomendar solución alguna.
–– El consejo puede, en todos los casos previstos en el presente artículo, someter la divergencia a la asamblea. A ésta deberá igualmente someterse la divergencia a requerimiento de una de las partes; este requerimiento debe ser presentado dentro de los 14 días a partir del momento en que la divergencia fuera sometida al consejo.
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