REGIMEN PENITENCIARIO

Rango Ley
Publicación 1933-10-13
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

Ley 11.833

Organización Carcelaria y Régimen de la Pena.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º — Créase la Dirección General de Institutos Penales, que

tendrá a su cargo todos los institutos penales de la Nación. La

Dirección estará compuesta por un director general, un consejo asesor y

el personal técnico administrativo indispensable.

Artículo 2º — EI consejo asesor estará formado por el director general

de institutos penales, que será su presidente, y por cuatro vocales que

serán: un profesor de derecho penal de la Facultad de Derecho de de

Buenos Aires, que designará el Poder Ejecutivo por el término de tres

años, siendo reelegible; el Presidente del Patronato de Liberados y

Excarcelados; el Director del Anexo Psiquiátrico y el Jefe del Registro

Nacional de Reincidencia. Los dos primeros vocales percibirán el

viático que la ley de presupuesto les asigne.

Artículo 3.º — El Consejo asesorará a la Dirección General sobre la

forma de cumplir lo dispuesto en esta ley, de acuerdo con las normas

generales de ella y del Código Penal, en concordancia con los adelantos

de la ciencia penitenciaria.

Artículo 4º — La Dirección General podrá requerir, de todas las

oficinas públicas, el asesoramiento técnico que le sea necesario.

INSTITUTO DE CLASIFICACION

Artículo 5º — Dependerá de la Dirección General, el Instituto de

Clasificación, que estará integrado por el jefe del anexo psiquiátrico,

el profesor de Derecho Penal, que desempeñe las funciones de vocal del

consejo asesor y un representante del Patronato de Liberados y

Excarcelados.

Este último será designado por el Poder Ejecutivo, por un término de

tres años, siendo reelegible y gozando del viático que determine el

presupuesto.

Artículo 6º — Corresponde al Instituto de Clasificación:
a)

asesorar a la Dirección General, respecto al régimen de la pena;

b)

estudiar la personalidad de cada penado y su grado de readaptación social, llevando la ficha individual de cada uno.

c)

producir informes en los pedidos de libertad condicional.

ANEXO PSIQUIATRICO

Artículo 7º — Será una Sección del instituto de Clasificación, en Anexo

Psiquiátrico, encargado de formular el diagnóstico psico-fisiológico de

cada delincuente.

Artículo 8º — En el Anexo Psiquiátrico, serán tratados los reclusos que

padezcan de psicosis aguda o simples episodios psicopáticos y los que

comprende el artículo 34, inciso I, del Código Penal.

PATRONATO DE LIBERADOS

Artículo 9º — Los patronatos de liberados y excarcelados, funcionarán

como asociaciones privadas. Tendrán a su cargo la protección y

asistencia moral y material de los liberados, ejerciendo la función que

establece el artículo 13; inciso V, del Código Penal.

Artículo 10 — El Estado contribuirá al sostenimiento de estos

patronatos con un subsidio anual, el que será distribuido conforme a

las necesidades de cada uno de ellos, por la Dirección General de

Institutos Penales, la que ejercerá el contralor sobre su inversión.

REGIMEN PENAL

Artículo 11 — En los establecimientos penales de Nación, cualquiera que

sea la pena y, siempre que ésta fuera de tres años o más, se aplicará

un régimen progresivo dividido en los cinco grados siguientes:

1º — Un grado A, de observación;

2º — Un grado B de reclusión, durante el cual el condenado deberá trabajar en el interior del establecimiento;

3º — Un grado C, de orientación de una colonia penal o cárcel

industrial, en el cual el condenado podrá ser empleado en trabajos al

exterior;

4º — Un grado D, de prueba, en campos de semilibertad, los que podrán

ser organizados como secciones de los establecimientos de que trata el

Art. 16, incisos 1º y 2º de esta ley;

5º — Un grado E, de reintegración, en libertad vigilada, sometido al

cuidado del Patronato de Excarcelados y Liberados en los casos de

liberación condicional.

Artículo 12 — Cuando la pena fuere menor de tres años, cumplido el

período de observación, la Dirección General de Institutos Penales

determinará el establecimiento donde aquélla deba cumplirse.

Artículo 13 — La organización de los establecimientos penales debe consultar:
a)

un régimen de educación moral e instrucción práctica;

b)

un régimen de aprendizaje técnico de oficios, concordante con las

condiciones individuales del condenado y con su posible actividad post

carcelaria;

c)

un régimen disciplinario que tenga por fin readaptar e inculcar

hábitos de disciplina y de orden y en especial, desenvolver la

personalidad social del condenado.

Artículo 14 — En las cárceles de encausados, los primarios se alojarán

en secciones separadas e independientes de los reincidentes.

Artículo 15 — El Estado asegurará a los penados contra los antecedentes

del trabajo y las indemnizaciones que éstos puedan percibir, formarán

parte de su peculio y se regirán por las disposiciones de las leyes

sobre accidentes del trabajo.

ESTABLECIMIENTOS PENALES

Artículo 16 — Autorízase al Poder Ejecutivo para construir y organizar

los siguientes establecimientos, de acuerdo con el régimen progresivo

por esta ley:

1.º— Colonias y granjas penales;

2.º — Cárceles industriales;

3.º — Campos de semilibertad;

4.º — Cárcel de mujeres adultas;

5.º — Cárcel de Encausados de la Capital; conjuntamente con los Tribunales del Crimen;

6.º — Cárceles Encausados en cada territorio;

7.º — Sección para infecciosos;

8.º — Anexo Psiquiátrico.

Artículo 17 — Será destinado un establecimiento especial, para alojar

los reincidentes y los penados rebeldes al régimen de los otros

establecimientos, que demuestren inadaptación y peligrosidad, conforme

la clasificación del respectivo instituto.

Artículo 18 — Queda autorizado el Poder Ejecutivo; para convenir con

las provincias, la creación de los establecimientos penitenciarios o

cárceles regionales que sean necesarios, a fin de dar unidad al régimen

de cumplimiento de las penas. Los establecimientos que así se creen

quedarán bajo la dirección y administración de la Nación.

Artículo 19 — Autorízase al Poder Ejecutivo para trasladar la

Penitenciaría Nacional y los demás establecimientos carcelarios que,

por razones de orden moral y de técnica carcelaria, deber estar

situados en zonas no céntricas y para enajenar los inmuebles que hayan

ocupado aquéllos.

El producto de esas ventas será depositado en cuenta especial para ser aplicado al cumplimiento de esta Ley.

Artículo 20 — El Poder Ejecutivo, podrá disponer la suma de 2.000.000.—

de pesos, para dar principio de ejecución a la presente ley, con

imputación a rentas generales.

Artículo 21 — Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 22 — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de sesiones del Congreso. Argentino, en Buenos Aires, a

treinta días del mes de Septiembre de mil novecientos treinta y tres.

R. PATRON COSTAS JUAN F. CAFFERATTA

Gustavo Figueroa D. Zambrano

Registrada bajo el número 11.833

Buenos Aires, Octubre 9 de 1933

C. 915. — Téngase por Ley de la Nación; publíquese y dése al Registro Nacional.

ROCA.

Manuel de Iriondo.

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