SALUD PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1934-06-27
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley N° 11.843

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Todos los propietarios

u ocupantes de propiedades urbanas o rurales y las autoridades en los

edificios públicos de todo el territorio de la República están

obligados a la matanza de ratas y otros roedores reservorios de peste,

como asimismo a la adopción de las medidas que aconseje la autoridad

sanitaria nacional para evitar el desarrollo y propagación de los

mismos.

Art. 2°.- Es obligatoria también, la denuncia de cualquier caso

declarado o sospechoso de peste humana (bubónica, septicémica o

pulmonar) al Departamento Nacional de Higiene por intermedio de la

autoridad nacional, municipal o provincial más próxima.

Art. 3°.- En la misma forma deberá denunciarse a la autoridad sanitaria

nacional la abundancia anormal de ratas y otros roedores y la mortandad

insólita o espontánea de los mismos, que ocurra en cualquier zona del

país.

Art. 4°.- El Departamento Nacional de Higiene, instruirá al público

sobre la mejor manera de destruir los roedores y velará en las zonas de

jurisdicción federal por el estricto cumplimiento de las presentes

disposiciones.

Art. 5°. - Los muelles, depósitos, galpones y otras instalaciones

portuarias y ferroviarias, los molinos harineros, mercados y depósitos

de cereales, frutos del país y de mercaderías en general, los

establecimientos en los que se elaboren, manipulen, depositen o

expendan sustancias alimenticias y, en general, todos los locales y

sitios que favorezcan la procreación de los roedores, deberán estar

protegidos y construídos a prueba de ratas.

Queda prohibido el depósito o almacenamiento de mercaderías, materiales

y residuos al aire libre en lugares que no estén debidamente protegidos

contra los roedores.

Art. 6°.- Fíjase un plazo de 6 meses para poner en condiciones los

locales, instalaciones y almacenamientos que no lo estén actualmente,

si están ubicados en las zonas en que se hubieran producido casos de

peste, y de dos años en las restantes del territorio de la Nación.

Art. 7°.- Una vez expirado el plazo determinado para poner en

condiciones los locales e instalaciones que no lo estén actualmente,

las autoridades municipales, provinciales o nacionales, según la

jurisdicción que corresponda, procederán a clausurar los locales y a

efectuar las reformas necesarias, cobrando su importe a los

propietarios, más un 20 % en concepto de multa, suma que será destinada

a un fondo sanitario.

Art. 8°.- Se fumigarán periódicamente las embarcaciones del cabotaje

nacional y los buques extranjeros que operen en puertos del país,

debiendo cumplir además con las medidas que impidan la migración de

roedores mientras permanezcan en contacto con los muelles u otras

embarcaciones.

Los coches y vagones ferroviarios se fumigarán periódicamente a los efectos de su saneamiento.

Art. 9°.- El Ministerio del Interior por intermedio del Departamento

Nacional de Higiene, queda encargado de la dirección técnica y de la

vigilancia de lo establecido en la presente ley y facultado para

intervenir directamente en todos aquellos casos en que la salud pública

le parezca amenazada.

Art. 10.- Con el producto de las fumigaciones de barcos y vagones y con

las multas que se perciba por infracción a la presente ley, se

contribuirá a costear el cumplimiento de la misma y a instalar

laboratorios en las zonas en que fuese necesario para determinar la

existencia de peste en los roedores, a fin de dirigir y fiscalizar esta

campaña sanitaria.

Art. 11.- Sin perjuicio de las disposiciones que adopte la autoridad

sanitaria de la Nación, en las zonas de jurisdicción provincial o

municipal, las autoridades locales arbitrarán también por su parte los

medios para el mejor cumplimiento de la presente ley.

Art. 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

veinte días del mes de Junio de mil novecientos treinta y cuatro.

JULIO A ROCA

MANUEL A. FRESCO

Gustavo V. Figueroa

Carlos G. Bonorino

Registrada bajo el N° 11.843.


Buenos Aires, Junio 23 de 1934

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Nacional y archívese.

JUSTO

LEOPOLDO MELO

JULIO A ROCA MANUEL A. FRESCO
Gustavo V. Figueroa Carlos G. Bonorino

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