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TRATADOS INTERNACIONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TRATADO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

LEY N.º 11.851

Convenciones sobre reciprocidad para el pago de indemnizaciones por

accidentes de trabajo, entre la República Argentina y las Repúblicas de

Polonia, Checoeslovaquia y Lituania.

Buenos Aires, Julio 20 de 1934.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.º - Apruébanse las convenciones por las que se establece la

reciprocidad para el pago de las indemnizaciones por accidentes del

trabajo, celebradas entre la República Argentina y las Repúblicas de

Polonia, Checoeslovaquia y Lituania, con fecha 17 y 31 de Marzo y 20 de

Octubre de 1932, respectivamente.

Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 17 de Julio de 1934.

JULIO A. ROCA

MANUEL A. FRESCO

Gustavo Figueroa

Carlos G. Bonorino

Registrada bajo el N.º 11.851

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.

JUSTO

CARLOS SAAVEDRA LAMAS

CONVENCION SOBRE

RECIPROCIDAD PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO,

ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE POLONIA.

Su excelencia el señor presidente de

la Nación Argentina y su excelencia el señor presidente de la República

de Polonia, animados del deseo de extender el campo de aplicación de la

legislación de sus respectivos países en materia de indemnizaciones por

accidentes del trabajo, resuelven celebrar al efecto una Convención y

nombran por sus plenipotenciarios, a saber:

Su excelencia el señor presidente de la Nación Argentina, a su

excelencia el doctor don Carlos Saavedra Lamas, ministro secretario de

Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto;

Su excelencia el señor presidente de la República de Polonia, a su

excelencia el doctor don Ladislas Mazurkiewiez, su enviado

extraordinario y ministro plenipotenciario en la República Argentina;

Quienes, después de haberse comunicado los plenos poderes de que se

hallan investidos, encontrándolos en buena y debida forma, han

convenido lo siguiente:

Artículo 1.º - Cada una de las Altas Partes contratantes conviene en

asegurar la igualdad de tratamiento de los nacionales de la otra y los

de la propia nacionalidad en materia de indemnizaciones por accidentes

del trabajo.

Art. 2.º - Por consiguiente, los herederos de un obrero nacional de una

de las Altas Partes contratantes, víctima de un accidente del trabajo

en el territorio de la otra, tendrán derecho a la indemnización legal

correspondiente, aun cuando en el momento del accidente no residieran

en el territorio del país en que éste hubiera ocurrido. Lo mismo

sucederá cuando la víctima o sus herederos, posteriormente, al

accidente llegaran a abandonar el territorio, ya sea de la República

Argentina o de Polonia.

Art. 3.º - El presente convenio se aplicará a los casos de

indemnizaciones pendientes cuyo pago no hubiese caducado para los

damnificados o sus herederos, conforme a las disposiciones legales y

reglamentarias del país en que hubiese ocurrido el accidente.

Art. 4.º - El derecho a la indemnización se resolverá de acuerdo con la

legislación del país en cuyo territorio hubiere ocurrido el accidente.

Art. 5.º - Los documentos y actas exigidos en las acciones de

indemnización por accidentes del trabajo por las autoridades nacionales

de ambas partes contratantes gozarán del beneficio de gratuidad.

Art. 6.º - Las autoridades argentinas

y polacas se prestarán mutuamente sus buenos oficios a fin de facilitar

por una y otra parte la ejecución de las leyes relativas a los

accidentes del trabajo, especialmente en lo que concierne al aviso a

los herederos.

Art. 7.º - La presente Convención será ratificada y las ratificaciones

canjeadas en Buenos Aires, a la brevedad posible, entrando en vigor,

para ambos países a los treinta días del canje de las ratificaciones.

Regirá por el término de cinco años, y pasado este período, se

considerará prorrogada de año en año, siempre que no fuera denunciada

con uno de anterioridad.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios designados al efecto firman y

sellan la presente Convención, redactada en los idiomas castellano y

francés, en Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

diecisiete días del mes de Marzo del año mil novecientos treinta y dos.

(L. S.) CARLOS SAAVEDRA LAMAS.

(L. S.) LADISLAS MAZURKIEWICZ.

CONVENCION SOBRE

RECIPROCIDAD PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO,

ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHECOESLOVAQUIA.

Su excelencia el señor presidente de

la República Argentina y el señor presidente de la República

de Checoeslovaquia, animados del deseo de extender el campo de aplicación de las

legislaciones de sus respectivos países en materia de indemnizaciones por

accidentes del trabajo, deciden concluir una Convención a este efecto y

nombran por sus plenipotenciarios, a saber:

Su excelencia el señor presidente de la República Argentina a su

ministro secretario de Estado en el Departamento de Relaciones

Exteriores y Culto, su excelencia el doctor Carlos Saavedra Lamas;

El señor presidente de la República de Checoeslovaquia, a su enviado

extraordinario y ministro plenipotenciario ante el gobierno argentino,

señor Eduard Machaty;

Quienes, después de haberse comunicado los plenos poderes de que se

hallan investidos, encontrándolos en buena y debida forma, han

convenido lo siguiente:

Artículo 1.º - En materia de

indemnizaciones por accidentes del trabajo ambas partes contratantes

convienen en asegurar la completa igualdad de tratamiento de los

nacionales de la otra y los de su propia nacionalidad.

Art. 2.º - La estipulación que

precede subsistirá cualquiera que sea la residencia de las víctimas de

accidentes del trabajo o de sus herederos en uno u otro de los países

contratantes.

El derecho a la indemnización se determinará de acuerdo con la

legislación del país en cuyo territorio hubiese ocurrido el accidente.

Art. 3.º - La presente Convención se

aplicará a los casos de indemnizaciones pendientes cuyo pago no hubiese

caducado para las víctimas o sus herederos de acuerdo con las

disposiciones legales y reglamentarias del país en que hubiese ocurrido

el accidente

Art. 4.º - Las autoridades argentinas

y checoeslovacas se prestarán mutuamente sus buenos oficios con el fin

de facilitar, de una y otra parte, la ejecución de las leyes relativas

a los accidentes del trabajo, especialmente en lo que concierne al

aviso a los herederos.

Art. 5.º - La presente Convención

será ratificada y las ratificaciones canjeadas, a la brevedad posible,

en Buenos Aires. Entrará en vigor treinta días después del canje de

dichas ratificaciones.

Permanecerá en vigor por el término de cinco años y a la expiración de

este período se considerará como prorrogada de año en año, siempre que

no fuere denunciada con uno de anticipación.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios designados al efecto han

firmado y sellado la presente Convención en Buenos Aires, Capital de la

República Argentina, a los treinta y un días del mes de Marzo del año

1932.

(L. S.) CARLOS SAAVEDRA LAMAS.

(L. S.) EDUARD MACHATY.

CONVENCION SOBRE

RECIPROCIDAD PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO,

ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE LITUANIA.

Su excelencia el señor presidente de

la Nación Argentina y su excelencia el señor presidente de la República

de

Lituania, animados del deseo de extender el campo de aplicación de la

legislación de sus respectivos países en materia de indemnización por

accidentes del trabajo, resuelven celebrar al efecto una Convención y

nombran por sus plenipotenciarios, a saber:

Su excelencia el señor presidente de la Nación Argentina, a su

excelencia el doctor don Carlos Saavedra Lamas, ministro secretario de

Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto;

Su excelencia el señor presidente de la República de Lituania a su

señoría el general don Teodoras Daukantas, su encargado de negocios en

la República Argentina;

Quienes después de haberse comunicado

sus plenos poderes, de que se hallan investidos, encontrándolos en

buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.º - En materia de indemnizaciones por accidentes del trabajo

ambas Partes Contratantes convienen en asegurar la completa igualdad de

tratamiento entre los nacionales de la otra y los de la propia

nacionalidad.

Los ciudadanos de Lituania en la Argentina y los ciudadanos argentinos

en Lituania gozarán, en cuanto atañe al derecho de trabajar, del

tratamiento de la Nación más favorecida.

Art. 2.º - Los herederos o

derechohabientes de un obrero, nacional de una de las Partes

Contratantes, víctima de un accidente del trabajo en el territorio de

la otra, tendrán derecho a la indemnización legal correspondiente, aun

cuando en el momento del accidente no residieren en el territorio del

país en que éste hubiera ocurrido. Lo mismo sucederá cuando la víctima

o sus herederos o derechohabientes, posteriormente al accidente

llegaren a abandonar el territorio, ya sea de la República de Lituania

o de la República Argentina.

Art. 3.º - El presente Convenio se

aplicará a los casos de indemnizaciones pendientes, cuyo pago no

hubiere caducado para los damnificados o sus herederos o

derechohabientes conforme a las disposiciones legales o reglamentarias

del país en que hubiese ocurrido el accidente.

Art. 4.º - El derecho a la

indemnización se resolverá de acuerdo con la legislación del país, en

cuyo territorio hubiere ocurrido el accidente.

Art. 5.º - Los documentos y actas exigidos en las acciones de

indemnización por accidentes del trabajo, por las autoridades de ambas

Partes Contratantes, gozarán del beneficio de gratuidad.

Art. 6.º - Las autoridades de Lituania y de la Argentina se prestarán

mutuamente sus buenos oficios a fin de facilitar por una y otra parte

la ejecución de las leyes relativas a los accidentes del trabajo,

especialmente en lo que concierne al aviso a los herederos o

derechohabientes.

Art. 7.º - La presente Convención será ratificada y las ratificaciones

canjeadas en Buenos Aires, a la brevedad posible, entrando en vigor

para ambos países, a los treinta días del canje de las ratificaciones.

Regirá por el término de cinco años y, pasado este período, se

considerará prorrogada de año en año, siempre que no fuera denunciada

con un año de anticipación.

En caso de divergencia en su interpretación, prevalecerá el texto francés como texto oficial.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios designados al efecto firman y

sellan la presente Convención, en dos ejemplares del mismo tenor,

redactada en los idiomas castellano, francés y lituano, en Buenos

Aires, Capital de la República Argentina, a los veinte días del mes de

Octubre del año mil novecientos treinta y dos.

(L. S.) CARLOS SAAVEDRA LAMAS.

(L. S.) T. DAUKANTAS.

JULIO A. ROCA MANUEL A. FRESCO
Gustavo Figueroa Carlos G. Bonorino
JUSTO
CARLOS SAAVEDRA LAMAS
(L. S.) CARLOS SAAVEDRA LAMAS.
(L. S.) LADISLAS MAZURKIEWICZ.
(L. S.) CARLOS SAAVEDRA LAMAS.
(L. S.) EDUARD MACHATY.
(L. S.) CARLOS SAAVEDRA LAMAS.
(L. S.) T. DAUKANTAS.