ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

Rango Ley
Publicación 1934-08-20
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

Ministerio de Justicia e Instrucción Pública

Dirección de Justicia

LEY 11.867.

Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,

reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º-Declárase elementos constitutivos

de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos

de su transmisión por cualquier título: las instalaciones,

existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial,

la clientela, el derecho al local, las patentes de invención,

las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales,

las distinciones honoríficas y todos los demás derechos

derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.

ARTICULO 2º-Toda transmisión por venta o cualquier

otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial

o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada,

o en público remate, sólo podrá efectuarse

válidamente con relación a terceros, previo anuncio

durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital

Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o

periódicos del lugar en que funcione el establecimiento,

debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre

y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen,

el del rematador y el del escribano con cuya actuación

se realizará el acto.

ARTICULO 3º-El enajenante entregará en todos

los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa

de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de

los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos

si las hay, créditos por los que se podrá solicitar

de inmediato las medidas autorizadas por el artículo 4º,

a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el

caso de la conformidad de los acreedores en la negociación.

ARTICULO 4°-El documento de transmisión sólo

podrá firmarse después de transcurridos diez días

desde la última publicación, y hasta ese momento,

los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar

su oposición al comprador en el domicilio denunciado en

la publicación, o al rematador o escribano que intervengan

en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos

créditos y el depósito, en cuenta especial en el

Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago.

Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores

reconocidos en la nota a que se refiere el artículo anterior,

como por los omitidos en ella que presentaren los títulos

de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por

asientos hechos en los libros llevados con arreglo a las prescripciones

del Código de Comercio. Pasado el término señalado

por el artículo 5º, sin efectuarse embargo, las sumas

depositadas podrán ser retiradas por el depositante.

ARTICULO 5º-El comprador, rematador o escribano deberán

efectuar esa retención y el depósito y mantenerla

por el término de veinte días, a fin de que los

presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial.

ARTICULO 6º-En los casos en que el crédito

del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá

pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente,

ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos

créditos.

ARTICULO 7º-Transcurrido el plazo que señala

el artículo 4º, sin mediar oposición, o cumpliéndose,

si se hubiera producido, la disposición del artículo

5º, podrá otorgarse válidamente el documento

de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros,

deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez

días en el Registro Público de Comercio o en un

registro especial creado al efecto.

ARTICULO 8º-No podrá efectuarse ninguna enajenación

de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior

al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por

el vendedor, más el importe de los créditos no confesados

por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición

autorizada por el artículo 4º, salvo el caso de conformidad

de la totalidad de los acreedores.

Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros

efectos suministrados al negocio o de los gastos generales del

mismo.

ARTICULO 9º-A los efectos determinados en el artículo

anterior, se presumen simuladas juris et de jure las entregas

que aparezcan efectuadas a cuenta o como seña que hubiere

hecho el comprador al vendedor y en tanto cuanto ellas puedan

perjudicar a los acreedores.

ARTICULO 10.-En los casos en que la enajenación

se realice bajo la forma de ventas en block o fraccionadas de

las existencias, en remate público, el martillero deberá

levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma

establecida por el artículo 2º, ajustándose

a las obligaciones señaladas en los artículos 4º

y 5º en el caso de notificársele oposición.

En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma

a retener, el rematador depositará en el Banco destinado

a recibir los depósitos judiciales, en cuenta especial,

el producto total de la subasta, previa deducción de la

comisión y gastos, que no podrán exceder del 15%

de ese producto.

Si habiendo oposición, el rematador hiciera pagos o entregas

al vendedor, quedará obligado solidariamente con éste

respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que

hubiera aplicado a tales objetos.

ARTICULO 11.-Las omisiones o transgresiones a lo establecido

en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador,

vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por

el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia

de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido.

ARTICULO 12.-El Registro Público de Comercio o el

especial que se organice, llevará los libros correspondientes

para la inscripción de las transmisiones de establecimientos

comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos

que determinen las leyes de impuestos.

ARTICULO 13.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos

Aires, a nueve de Agosto de mil novecientos treinta y cuatro.

BRUCHMANN - FRESCO - Figueroa - Zavalla Carbó.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.