PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Rango Ley
Publicación 1862-08-28
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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Ley N° 12

Ley de federalización de la Provincia de Buenos Aires.

El Senado, etc.—

Buenos Aires, Agosto 20 de 1862.—

Art. 1° En el próximo periodo legislativo de 1863, el Congreso Nacional

determinará el punto que haya de ser Capital permanente de la

República.—

Art. 2° Durante el término de tres años contados desde la publicación

de esta ley, las autoridades nacionales continuarán residiendo en la

ciudad de Buenos Aires, la cual como la Provincia queda federalizada en

toda la es-tension de su territorio.—

Art. 3° La Provincia de Buenos Aires durante el mismo término, queda

bajo la inmediata y esclusiva dirección de las autoridades nacionales

con las reservas y garantías espresadas en la presente ley.—

Art. 4° Los derechos especiales adquiridos por los habitantes de la

Provincia de Buenos Aires, por sus leyes vigentes, relativamente á

grados militares, pensiones, jubilaciones, retiros y privilejios

industriales, quedan garantidos hasta que el Congreso sancione las

leyes que han de rejir á toda la República sobre estas materias.—

Art. 5° Los Tratados escluidos por el artículo 31 de la Constitución

Nacional para la Provincia de Buenos Aires, seguirán escluidos mientras

permanezca federalizada.—

Art. 6° Las Municipalidades existentes en la Provincia de Buenos Aires,

y las que se estableciesen por ley del Congreso, tendrán el derecho

esclusivo de votar sus presupuestos y sus impuestos municipales,

nombrar y destituir su Presidente, en la forma que determine la ley,

ser electo por voto directo del pueblo del municipio, garantiéndoseles

las propiedades y rentas que hoy tienen por las leyes vigentes, sin que

en ningún caso pueda el Congreso dictar una ley sobre estas materias,

desconociendo los derechos enunciados en este articulo.—

Art. 7° Se crearán los empleos administrativos necesarios, para la

mejor espedicion de los negocios, mientras la Provincia de Buenos Aires

esté federalizada.—

Art. 8° Invitase á la Provincia de Buenos Aires á renunciar en bien no

la Nación, las reservas que hizo á la ley común, por el articulo 104 de

la Constitución.—

Art. 9° Todas las propiedades de la Provincia de Buenos Aires y sus

establecimientos públicos, de cualquier clase y género que sean;

seguirán correspondiéndole, quedando sujetos aquellos que per su

naturaleza son nacionales, á la lejislacion nacional pero siendo del

dominio de la Provincia.—

Art. 10 Durante el término de la federalizacion queda garantido el presupuesto de 1859, en la parte que es provincial.—
Art. 11 Durante el mismo término los bienes y establecimientos de la

Provincia de Buenos Aires, serán administrados por las autoridades

nacionales, pero no podrán ser enajenados sino aquellos que es

permitido hacerlo por sus leyes vigentes y con sujeción á ellas, cuyas

leyes no podrán ser alteradas.—

Art. 12 El Banco y Casa de Moneda, queda perteneciendo á la Provincia

de Buenos Aires debiendo ser administrado y lejislado por las

autoridades nacionales, durante el término de la federalizacion, sin

poder hacerse nuevas emisiones de papel moneda, ni estender sus

operaciones fuera de la Provincia vencido el término de esta pasará á

las autoridades provinciales.—

Art. 13 Todos los deberes y empeños contraidos por la Provincia de

Buenos Aires, que por su naturaleza son nacionales, pasarán á cargo de

la Nación, y los que son provinciales, serán atendidos per esta, solo

mientras dure la federalizacion, pudiendo con este objeto invertir el

producido de los bienes de que puede disponer por las leyes vigentes.—

Art. 14 Cuando las autoridades nacionales pasen á residir á la Capital,

la actual Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, volverá al

ejercicio de sus funciones, previa convocatoria que liará el Presidente

de la República, y si la convocatoria do tuviere lugar por cualquier

motivo que fuese, podrá la Legislatura reunirse por sí misma.—

Art. 15 Esta ley será presentada á la Legislatura de la Provincia de

Buenos Aires, para su aceptación, á la brevedad posible en la parte que

le es relativa.—

Art. 16 Comuníquese al encargado del Poder Ejecutivo Nacional. (").

(Tomada del Diario de Sesiones del Senado.)

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