PARQUES NACIONALES

Rango Ley
Publicación 1934-10-29
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE AGRICULTURA

Ley Nº 12.103

Ley de Parques Nacionales

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Créase, bajo la dependencia inmediata del Ministerio de

Agricultura, la "Dirección de Parques Nacionales", con domicilio en la

Capital Federal.

Art. 2º - Esta Dirección será administrada por un directorio compuesto

por un presidente designado con acuerdo del Senado y ocho directores

nombrados por el Poder Ejecutivo.

Art. 3º - Los miembros del directorio deberán ser argentinos y durarán

seis años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Desempeñarán sus

cargos gratuitamente, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4º.

Art. 4º - El directorio queda autorizado a fijar una remuneración de

carácter extraordinario al director - secretario, en caso que la índole

y cúmulo de sus funciones lo justifique.

Art. 5º - La "Dirección de Parques Nacionales" funcionará con la

autonomía que le acuerda esta ley, pero el Poder Ejecutivo podrá

intervenirla cuando las exigencias del buen servicio lo hicieran

indispensable, con cargo de dar cuenta al Congreso en su oportunidad.

Art. 6º - Será además una institución de derecho público, que tendrá

capacidad para actuar privada y públicamente de acuerdo a lo que

establezcan las leyes generales de la Nación y especiales que afecten

su funcionamiento, siendo sus miembros responsables personal y

solidariamente por los actos del directorio, salvo expresa constancia

en acta de quienes hubieran votado en contra.

Competencia y jurisdicción

Art. 7º - A los fines de esta ley, podrá declararse parques o reservas

nacionales aquellas porciones del territorio de la Nación, que por su

extraordinaria belleza, o en razón de algún interés científico

determinado, sean dignas de ser conservadas para uso y goce de la

población de la República.

Art. 8º - La dirección tendrá a su cargo la administración y contralor

de los parques nacionales que se crean por la presente ley y de todos

los parques y reservas nacionales que de acuerdo a lo dispuesto por el

artículo anterior, puedan ser creados en el futuro por el Congreso de

la Nación.

Art. 9º - Ningún parque o reserva situado en el territorio de una

provincia será incluido en el sistema de parques nacionales, si antes

la provincia no cede al gobierno nacional el dominio y jurisdicción

dentro de sus límites.

Art. 10. - Será de la competencia exclusiva de la dirección propender a

la conservación de los parques y su embellecimiento; estimular las

investigaciones científicas o históricas, organizar y fomentar el

turismo a los mismos, y en general todas aquellas actividades que por

su índole puedan ser comprendidas dentro de esos fines.

Art. 11. - Declárase reserva a los efectos de la exploración y

explotación minera, las zonas comprendidas dentro de los parques y

reservas nacionales.

Art. 12. - Las reparticiones públicas, instituciones oficiales o

gobernaciones que realicen actos administrativos dentro de la

jurisdicción de los parques y reservas nacionales, deben dar

intervención en esos actos a la "Dirección de Parques Nacionales" en

todos los casos que guarden relación con lo determinado por la presente

ley y para su mejor cumplimiento.

Art. 13. - Salvo el derecho de los municipios y el de los propietarios

particulares situados dentro del perímetro de los parques, la dirección

ejercerá su jurisdicción o competencia dentro de los límites que se

fije a cada uno de ellos por leyes de su creación. Puede asimismo

ejecutar, libre de impuestos nacionales, todos los actos de propaganda

que se juzgue necesarios en el territorio de la República.

Art. 14. - Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte del

artículo anterior, la dirección podrá reglamentar y fiscalizar las

explotaciones forestales, industriales, construcciones, régimen de las

aguas, etcétera, de las propiedades privadas situadas en los parques,

dentro de los límites del derecho público y administrativo.

Art. 15. - Declárase bienes del dominio público las tierras de

propiedad fiscal, situadas dentro del perímetro de cada parque o

reserva, con las limitaciones expresadas en el artículo 22 de esta ley.

Atribuciones y deberes de la Dirección de Parques Nacionales

Art. 16. - Dentro de las facultades generales conferidas por esta ley y

de las que implícitamente le correspondan con arreglo a los fines de su

creación, tendrá la "Dirección de Parques Nacionales" las atribuciones

y deberes siguientes:

a)

Distribuir sus cargos y dictar los reglamentos relativos a la forma

y condiciones de su propio funcionamiento y el de los parques y

reservas. Designar y remover su personal, así como disponer la

organización y división de sus distintas oficinas administrativas;

b)

Someter al Ministerio de Agricultura el plan de trabajo, presupuesto

anual de gastos y cálculo de recursos que se fije dentro de las fuentes

señaladas en la presente ley, a los efectos de lo dispuesto por el

artículo 17;
c)

Intervenir en todas las actuaciones administrativas que se refieran

directa o indirectamente a los parques y reservas, siendo indispensable

su consentimiento para la ejecución de cualquier obra pública que

importe una modificación en la situación de aquellos, y recabar de las

autoridades nacionales, provinciales o municipales en su caso, toda la

cooperación que necesite para la mejor realización de sus fines;

d)

Proteger, conservar y fomentar la fauna y la flora de los parques y reglamentar dentro de ellas la pesca y la caza;

e)

Determinar por dos tercios de sus miembros los sitios que merezcan

ser propuestos al Honorable Congreso para ser declarados parques o

reservas nacionales;

f)

Dictar reglamentos sobre el acceso, permanencia y tránsito en los parques y reservas nacionales;

g)

Estimular los estudios e investigaciones científicas en las reservas

a su cargo, bajo la condición de que sus beneficios alcancen a las

universidades e instituciones públicas;

h)

Promover el progreso y desarrollo de los parques mediante la

construcción de caminos, puentes, escuelas, líneas telegráficas y

telefónicas, muelles, puertos, desagües, obras sanitarias, etcétera,

pudiendo celebrar convenios para la financiación y ejecución de esas

obras con imputación a sus propios recursos y solicitar de las

reparticiones públicas respectivas la cooperación necesaria a esos

fines;

i)

Otorgar y reglamentar las concesiones sobre construcción de hoteles,

viviendas, restaurantes, funiculares, alambrecarriles, estaciones para

el servicio de automóviles, etcétera, y en general sobre cualquier

obra, servicio o comercio que se realice en la jurisdicción de los

parques y reservas, pudiendo también establecerlos por cuenta propia,

pero no explotarlos directamente, sino por arrendatarios o

concesionarios. Contralorear asimismo la organización y tarifas de las

distintas empresas que exploten servicios públicos, con la colaboración

de las correspondientes oficinas del Estado;

j)

Ejecutar periódicamente un censo de la población, movimiento y riquezas inherentes a los parques y reservas;

k)

Proceder al desalojo de los intrusos en tierras del dominio público

que a su juicio no convengan a los intereses de los parques y reservas;

l)

Velar por el cuidado y conservación de los bosques, y en general por

el desarrollo presente y futuro de la riqueza forestal existente en los

parques y reservas, pudiendo a tal fin tomar todas las medidas que

juzgue convenientes o necesarias, incluso la de vender o cortar madera

fiscal;

m)

Disponer el manejo de las tierras del dominio público comprendidas

dentro de los límites de los parques y reservas, conforme a las

condiciones que establezca la Dirección, pudiendo concederlas

únicamente en ocupación a título precario;

n)

Disponer la ubicación y trazado de centros de población y lotes

agrícolas pastoriles dentro de los parques, en las extensiones no

afectadas por la declaración de dominio público expresada en el

artículo 15 de esta ley. Fijar precios y condiciones para su

enajenación, concederlos en venta y recabar del Poder Ejecutivo el

otorgamiento de títulos definitivos a los compradores;

ñ) Mantener y proteger las cuencas en las áreas montañosas, con el fin

de asegurar el régimen de las aguas para irrigación y fuerza

hidráulica, tratando de impedir las inundaciones, erosiones y los

embancamientos de los cursos de agua. Determinar los sitios para el

desarrollo de las industrias locales y reglamentarlas para que no se

opongan a la armonía de los parques;

o)

Resolver sobre la toponimia en los parques y reservas nacionales, procurando restablecer la original;

p)

Efectuar la delimitación y amojonamiento de los perímetros de los

parques y reservas, así como las mensuras que sean necesarias, incluso

el trazado de centros de población, debiendo dichas operaciones ser

sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo;

q)

Establecer multas hasta de quinientos pesos moneda nacional, en los

casos de trasgresión a los reglamentos y demás disposiciones que se

dicten para el mejor gobierno de los parques y reservas, sin perjuicio

de las sanciones fijadas en los códigos correspondientes;

r)

Elevar al Ministerio de Agricultura una memoria anual sobre la labor realizada.

Del régimen financiero de la "Dirección de Parques Nacionales"

Art. 17. - La autonomía conferida a la "Dirección de Parques

Nacionales" comprende también el manejo de sus propios fondos, conforme

a las disposiciones de la ley de contabilidad y de acuerdo al

presupuesto anual, aprobado por el Honorable Congreso. En caso de que

éste no lo aprobase antes del 1º de Enero de cada año, quedará en

vigencia por la simple aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 18. - Además de la suma que anualmente se le asigne en el

presupuesto general de la Nación, quedan afectadas al servicio de los

parques y reservas nacionales las entradas, impuestos y tasas

siguientes:

a)

Los derechos de pesca y caza dentro de los parques y reservas;

b)

El producido de la venta de madera fiscal, y el beneficio que

resulte de la explotación de viveros dentro de los parques y reservas;

c)

Los derechos de entrada que se establezcan para los visitantes,

patentes y derechos de tránsito de los vehículos, embarcaciones,

etcétera, empresas de transporte, de turismo, etcétera, y actividades

relacionadas con éste, dentro de los parques y reservas;

d)

Los derechos de edificación, mejoras, cercos y construcciones en

general, así como las tasas que se establezcan por la retribución de

los servicios públicos prestados en los parques y reservas;

e)

El producto de la venta y arrendamiento de las tierras fiscales

dentro de los parques y también los saldos pendientes por ventas y

arrendamientos anteriores a la sanción de la presente ley;

f)

Las multas que resulten por la trasgresión a los reglamentos de parques y reservas;

g)

Las subvenciones, donaciones, legados o aportes de que puedan ser objeto los parques y reservas;

h)

El cincuenta por ciento del producido de los impuestos establecidos por la Ley 11.283 del 30 de Noviembre de 1923;

i)

Los beneficios que resulten de la venta de revistas, guías,

folletos, sus avisos, fotografías y exhibición, de películas

cinematográficas relacionadas con los parques y reservas;

j)

El producto del arrendamiento de locales fiscales para servicios vinculados al turismo;

k)

El diez por ciento del importe de los pasajes de turismo que expidan

los Ferrocarriles del Estado en las líneas que sirvan a los parques y

reservas nacionales.

Art. 19. - Queda autorizada la "Dirección de Parques Nacionales" a

convenir con el Ministerio de Hacienda y reparticiones autónomas de la

Nación, la forma de recaudar y percibir los recursos que se le asigna

por la presente ley.

De los parques nacionales de Nahuel Huapí e Iguazú

Art. 20. - Créase por la presente ley los parques nacionales de Nahuel Huapí e Iguazú.
Art. 21. - El Poder Ejecutivo fijará por Decreto los límites

definitivos del Parque Nacional del Iguazú y de la Colonia Militar, a

que se refiere la Ley 6712. Los del Parque Nacional de Nahuel Huapí

serán los siguientes: al norte, desde un punto situado en el límite

internacional con la República de Chile, a cinco kilómetros

aproximadamente al Norte del paso de Cajón Negro, se trazará una línea

que dividiendo las aguas que caen a los Lagos Hermoso y Meliquina, de

las que son tributarias del lago Villarino, se llevará al esquinero

Noroeste de la propiedad de Cortejarena; el límite Este se iniciará en

el citado esquinero Noroeste, siguiendo las líneas Sud Oeste y Sud Este

de las propiedades de Cortajarena y Traverso, y luego se continuará con

las líneas Sud Oeste, Nor Oeste y Sud Oeste del campo de la compañía

ganadera "Gente Grande" hasta su intersección con la orilla Este del

río Limay; seguirá por dicha orilla hasta su nacimiento en el lago

Nahuel Huapí; por el límite Sur de la zona de ribera de este lago hasta

la desembocadura del río Ñirchuao y por la orilla Este de dicho río

hasta enfrentar el esquinero Sud del lote pastoril 133; de allí se

trazará una línea que pase por el cerro Colorado y el paso Villegas y

llegue hasta el cauce del río de este nombre; el límite Sud estará

constituído por la orilla Sud de este río y la misma del río Manso

hasta el límite internacional con la República de Chile. El límite

Oeste será por la línea fronteriza con la República de Chile.

Art. 22. - Se declaran excluídas de la declaración de dominio público

establecida en el artículo 15 de la presente ley, las siguientes

fracciones fiscales:

1º - En el Parque Nacional de Nahuel Huapí:

a)

Las existentes dentro de la colonia agrícola Nahuel Huapí, el pueblo San Carlos de Bariloche y sus ensanches;

b)

Una fracción limitada al Nor Oeste por el límite Sud Este del lote

pastoril 85 y su prolongación hasta el cruce del mismo con la

prolongación del límite Norte del lote pastoril 96; este límite hasta

el arroyo Gutiérrez; este arroyo hasta el límite Norte del lote

pastoril 110; este límite hasta el Nor Oeste del lote pastoril 106; por

el Este del lote 109 y por el Norte, las líneas límites de los lotes

agrícolas y mixtos de la colonia Nahuel Huapí hasta el lago Moreno, y

la costa de este lago hasta el lote pastoril;

c)

Las tierras situadas entre el límite Sud del lote pastoril 9, el

límite Oeste del lote pastoril 11, la parte más angosta del istmo de la

península de Ketrihué y la costa del lago Nahuel Huapí, destinado para

el trazado de un centro de población;

d)

Las tierras situadas entre el límite Norte de las adjudicadas a la

sucesión O'Connor, la parte más angosta del istmo de la península de

Ketrihué y las costas del lago Nahuel Huapí;

e)

Una fracción de 1.250 hectáreas, comprendida entre el límite Norte

del lote pastoril 22, la costa del lago Nahuel Huapí y el límite Este

del lote pastoril 15;

f)

Una fracción de 400 hectáreas situada en el frente de los lotes

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