HIDROCARBUROS

Rango Ley
Publicación 1935-04-01
Estado Vigente
Departamento HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE AGRICULTURA

Ley N° 12.161

Sobre régimen de las minas de petróleo e hidrocarburos fluídos.

POR CUANTO:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1.° - Incorpórase como Título XVII del Código de Minería, el siguiente:

TITULO XVII

Del régimen legal de las minas de petróleo e hidrocarburos fluídos

CAPITULO I

Derechos del Estado y de los particulares

Art.

373.Las minas de petróleo e

hidrocarburos fluidos son bienes del dominio privado de la Nación o de las provincias,

según el territorio en que se encuentren.

Art.

374. –El Estado nacional y

los estados provinciales pueden explorar y explotar minas e industrializar,

comerciar y transportar los productos de las mismas directamente o por

convenios entre sí o mediante las sociedades mixtas autorizadas por este

Título.

Art.

375.El Estado nacional

puede solicitar ante las autoridades provinciales permisos de exploración,

concesiones de explotación de hidrocarburos fluidos, construcción y explotación

de oleoductos, en las condiciones determinadas para los particulares.

Art. 376. -Cuando el Estado nacional ejerza las facultades conferidas por las disposiciones precedentes, lo

hará por intermedio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales.Cuando

los Estados Provinciales ejerzan este mismo derecho, lo harán por intermedio de

una repartición con personería jurídica creada al efecto.

Art.

377.El Poder Ejecutivo

Nacional podrá limitar o prohibir la importación o la exportación de

hidrocarburos fluidos cuando en casos de urgencia así lo aconsejen razones de

interés público, debiendo dar cuenta de ello, oportunamente, al Congreso.

Art.

378.

–Los particulares pueden

explorar y explotar minas de hidrocarburos fluidos con arreglo a las

prescripciones de este Código y Ley N° 10.273, con las modificaciones

introducidas en este Título.

Art.

379.

–Sin perjuicio de lo

dispuesto en los artículos 20 y 21 de este Código, en la parte no modificada

por leyes posteriores, no pueden adquirir por si ni por interpósita persona

ninguno de los derechos mineros enumerados en este Título:

1.° Las

autoridades mineras y demás funcionarios o empleados dependientes de las

mismas, cualquiera sea la naturaleza de sus funciones;

2.° Los

directores y empleados de empresas fiscales;

3.° Los

Estados extranjeros y las sociedades no constituídas en la República o cuyo

funcionamiento como personas jurídicas no haya sido reconocido por las

autoridades argentinas;

4.° Los extranjeros

que no tengan domicilio real en la República.

Las

interdicciones impuestas por los incisos 1° y 2° durarán hasta cinco años

después de haber cesado en sus funciones las personas comprendidas en ellas.

CAPITULO II

De la exploración

Art.

380.La exploración y

explotación de las minas de hidrocarburos fluidos, se regirán por las

disposiciones referentes a substancias de la primera categoría, en cuanto no

estuvieran modificadas por este TítuloArt.

381.

–La unidad de

exploración para hidrocarburos fluidos será de dos mil hectáreas. El

permiso constará de una unidad cuando se solicite la exploración dentro de un

radio de cinco kilómetros de una mina de hidrocarburos fluidos,

anteriormente registrada en producción, y hasta de tres unidades contiguas

fuera del radio citado, sea que los terrenos estén o no cercados, labrados o

cultivados y sea cual fuere el número de solicitantes.El

perímetro del terreno a explorar deberá tener la forma más regular posible, ser

limitado por cuatro líneas rectas y su longitud no podrá exceder de dos

veces el promedio de su latitud; pero si el perímetro fuera limitado por otras

concesiones, o por la jurisdicción territorial, o por accidentes geográficos

naturales, tendrá en estos casos la forma y límites exigidos por la superficie

del terreno disponible.Art.

382.La duración del permiso

de exploración será de tres años, comenzando a correr seis meses

después de otorgado el permiso. Dentro de ese plazo de seis meses deberán

quedar realizadas las gestiones a que se refiere el Artículo 27 de este Código

y efectuada la demarcación del perímetro de cateo, bajo pena de caducidad si el

incumplimiento fuera imputable al solicitante. Si la conformación del terreno

presentare dificultades para su acceso y medición y necesitare postergarse la

demarcación del perímetro de cateo, podrá la autoridad competente autorizarla

dentro de un plazo prudencial que no excederá de seis meses a cuyo

vencimiento comenzara a correr el término de la exploración.Art.

383.En los primeros

diez y ocho meses del término de exploración, deberá quedar instalado y en

funcionamiento dentro del terreno a explorar un equipo perforador adecuado a

esta clase de trabajo y a la zona, bajo pena de caducidad de la concesión, salvo

caso fortuito o de fuerza mayor.Si

vencido el plazo de exploración no se hubiere encontrado el mineral y a juicio

de la autoridad minera se hubieran hecho los trabajos formales a una

profundidad suficiente para el hallazgo del mismo, podrá prorrogarse el término

por un año más.Si el

concesionario del permiso de exploración. vencida la prorroga, no hubiera

hallado el mineral y manifestara deseos de continuar los trabajos, podrá

acordársele un nuevo plazo de un año más, siempre que hubiera efectuado,

por cada unidad de medida, dos perforaciones en cualquiera o cualesquiera

de ellas si el permiso comprende más de una unidad, a una profundidad que

justifique a juicio de la autoridad minera, la seriedad de dichos trabajos.Dentro

del término de la exploración deberán hacerse las manifestaciones de

descubrimiento y en su defecto la concesión quedará caduca de pleno derecho.Art.

384.El propietario,

poseedor, arrendatario u ocupante del suelo, no puede, sin permiso de la

autoridad minera, hacer perforaciones en busca de hidrocarburos fluidos, so

pena de no acordársele concesión para explotar la mina que descubriese, salvo

el caso de descubrimiento accidental o casual por trabajos que no tenían ese

objeto.Art.

385.Ningún particular podrá

ser concesionario o estar interesado simultáneamente en más de cinco

permisos de exploración dentro de cada zona "reconocida" como

petrolífera, considerándose como tal la que se encuentra comprendida en un

radio de cincuenta kilómetros del pozo descubridor de una mina de petróleo

registrada; ni en total, dentro o fuera de zonas "reconocidas", en

más de diez permisos en cada una de las provincias o gobernaciones nacionales.Art.

386.El artículo 29 de este Códigono es aplicable a las concesiones otorgadas conforme a este Título.Art.

387.

–Todo

permiso de exploración será previamente notificado al propietario u

ocupante del suelo a los efectos de la segunda parte del artículo 30 de

este Código.

CAPITULO III

De la explotación

Art. 388- - La superficie objeto de

cada pertenencia constituirá un solo cuerpo, en forma cuadrada o rectangular, y

en este último caso, su ancho mínimo será de un kilómetro, debiendo

comprender el pozo descubridor ubicado dentro de la zona de exploración; podrá

extenderse fuera de esta zona siempre que hubiere terreno libre de otras

concesiones.No

regirán para las minas de hidrocarburos fluidos ni los derechos de ampliación

ni los de demasía.Art.

389.El descubrimiento de un

yacimiento de hidrocarburos fluidos que se manifieste con las formalidades

requeridas por este Código dará derecho al descubridor, por cada permiso de

exploración, hasta dos pertenencias de quinientas hectáreas cada una,

que ubicará conjunta o separadamente, sin distinción entre descubridor

individual y compañía.La sección segunda, Título 6°, sobre minas nuevas o estacas, no es aplicable a la minas de hidrocarburos fluidos.Art.

390.

–En caso de que el explorador

encontrase indicios ciertos de existencia de un yacimiento de hidrocarburos

fluidos, como resultado de sus trabajos de exploración, deberá manifestarlo a

la autoridad competente dentro del plazo de treinta días.La

manifestación formal del descubrimiento ante la misma autoridad deberá hacerse

dentro del plazo de noventa días.El

incumplimiento en uno y otro caso de las disposiciones anteriores será penado

con una multa del décuplo del valor del canon de exploración durante el tiempo

de la demora.Art. 391. –La ubicación y mensura

de las pertenencias a que se refiere el Artículo 389, deberá

ser solicitada con los requisitos establecidos en el artículo 232, dentro del

término de duración del permiso de exploración prorrogable por seis meses

con causa justificada. Si así no se hiciera se dará por desistida la concesión.Art.

392.El capital mínimo que

deberá invertir el concesionario de minas de hidrocarburos fluidos en el plazo,

condiciones y sanción establecido por el artículo 6° de la Ley N° 10.273, será de

cincuenta mil pesos moneda nacional por pertenencia, independientemente de los

gastos ocasionados en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 383.Al

hacerse la apreciación de estas inversiones se incluirán en las obras

efectuadas fuera del límite de las mismas, siempre que sean

directamente conducentes al beneficio de la explotación.Al hacerse la

apreciación de estas inversiones se incluirán las obras efectuadas fuera del

límite de las minas, siempre que sean directamente conducentes al beneficio de

la explotación.No son

aplicables las disposiciones sobre labor legal comprendidas en el Artículo 133 y

siguientes de este Código.Art.

393.El Estado nacional o

provincial podrá exigir que la explotación se realice con la intensidad

razonable que corresponda a la productividad comprobada de la concesión, a las

características de la zona, medios de transporte disponibles y a las

condiciones en que se encuentre la industria petrolífera del país.La

resolución que se dicte por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial puede ser

impugnada por acción judicial dentro de los diez días de notificarse

personalmente o por cédula en el domicilio legal constituido en la solicitud de

exploración. La resolución administrativa no se ejecutará mientras no se dicte

la sentencia definitiva.Si no se

cumpliera lo resuelto dentro de los seis meses de la notificación

administrativa o de la sentencia confirmatoria cuando mediare acción judicial,

la concesión podrá ser declarada caduca por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO IV

Obligaciones de los concesionarios

Art.

394.Son obligaciones de los

concesionarios:a)

Remitir al Ministerio de Agricultura y autoridad

minera local:1° Las

muestras testigos del corte geológico de las perforaciones de exploración;2° La

comunicación, dentro de los treinta días de cada hallazgo, de horizontes

petrolíferos que atraviesen las perforaciones de exploración, su espesor,

probable rendimiento y calidad del mineral;3° En el

primer trimestre de cada año, el programa aproximado de trabajos a desarrollar

en el transcurso del mismo y informe general sobre el efectuado en el año

anterior;4°

Mensualmente, una planilla demostrativa de la producción de cada pozo.b)

Facilitar a las mismas autoridades toda investigación que crean necesaria para

controlar el estricto cumplimiento de este título;c)

Asegurar a sus empleados y obreros contra todo riesgo proveniente del trabajo

de las mismas.Toda

infracción a estas disposiciones será castigada con una multa de mil a

diez mil pesos moneda nacional. En caso de reincidencia el Poder

Ejecutivo podrá suspender los trabajos hasta tanto el concesionario cumpla las

obligaciones impuestas por este artículo. Estas penalidades se aplicarán sin

perjuicio de las medidas coercitivas que adoptará la autoridad administrativa.

CAPITULO V

Reservas

Art.

395.El Estado nacional y

los Estados provinciales en sus respectivas jurisdicciones, pueden reservar

zonas de exploración de hidrocarburos fluidos en tierras fiscales y del dominio

particular, dentro de las cuales no se concederán permisos de exploración ni concesiones

de explotación. Estas reservas no se harán por más de diez años.Art.

396. –Una vez que el

explorador haya obtenido la concesión de explotación que le corresponda, toda

la extensión sobrante de cada permiso de exploración quedará como reserva

petrolífera fiscal del Estado Nacional o Provincial.Estas

reservas sólo serán exploradas y explotadas por el Estado nacional o

provincial, directamente o por medio de sociedades mixtas o por Yacimientos

Petrolíferos Fiscales.No podrá

el Estado nacional o provincial mantener estas reservas como tales por más de

diez años.Vencido

este plazo, podrán ser adjudicadas a particulares en licitación pública dando

preferencia al explorador originario de la concesión en igualdad de

condiciones, y en su defecto, pasarán a ser zonas en disponibilidad.Art.

397.La zona de reserva en

el Territorio de Chubut queda fijada dentro de los siguientes límites; al Norte

el paralelo 45°, al Sud el paralelo 46°, al Este el Océano Atlántico y al Oeste

el límite internacional con Chile.La zona

reservada en el Territorio de Neuquén, queda fijada por los siguientes límites;

al Norte el paralelo 38°, al Sud el paralelo 41° 30', al Este el límite entre

Neuquén y Río Negro hasta el encuentro del río Lima y el meridiano 70, siguiendo

este meridiano hasta el paralelo 41° 30' y al Oeste el límite con Chile.Art.

398.Las reservas existentes

no autorizadas por este Título subsistirán si el Poder Ejecutivo nacional o

provincial, no las deja expresamente sin efecto dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de esta ley.

CAPITULO VI

Contribuciones

Art.

399.El canon establecido

por el artículo 4°, inciso 3° de la

Ley N° 10.273, será para los concesionarios de exploración de

hidrocarburos fluidos, de un peso moneda nacional por cada hectárea o

fracción que comprenda el permiso correspondiente.Art.

400.El canon anual

establecido por el artículo 4°, inciso 1° de la Ley N° 10.273, a cargo de los

concesionarios de minas de hidrocarburos fluidos, será de diez pesos

moneda nacional por cada hectárea o fracción.Art.

401.El Estado nacional o

provincial percibirá como contribución de toda explotación que se realice de

hidrocarburos fluidos después de la sanción de este Título, el doce por

ciento del producto bruto.Las

explotaciones existentes pagarán una contribución igual, pero si comprobarán

que abonan una regalía anterior, el Estado fijará la proporción que corresponda

pagar al titular de la explotación y al de la regalía, dentro del porcentaje

establecido en este Título.En

circunstancias especiales los Poderes Ejecutivos podrán reducir la contribución

hasta el mínimo del ocho por ciento, teniendo en cuenta la clase y

características del yacimiento, la distancia y el transporte.Esta

contribución será pagada al Estado nacional o provincial por todo productor,

inclusive las explotaciones fiscales, ya sean hechas por Yacimientos

Petrolíferos Fiscales o por compañías mixtas.

El

combustible debe ser entregado en los lugares de embarque de la explotación, en

condiciones comerciales, deduciéndose el precio del transporte, que no será

mayor que lo que pague el concesionario.

El Estado

podrá exigir la contribución en efectivo al precio que el producto tenga en la

región.El artículo 3° de la Ley N°

10.273 no rige para las explotaciones de hidrocarburos fluidos.Art.

402.Los productos que

extraiga el explorador antes de hacer la manifestación del descubrimiento.pagarán una regalía del veinticinco por ciento.Art.

403.Ningún otro impuesto

nacional, provincial o municipal podrá imponerse a la explotación de minas de

hidrocarburos fluidos.

CAPITULO VII

Servidumbres y oleoductos

Art.

404.Las servidumbres para

la instalación de oleoductos, cañerías de gas u otras vías de transporte para

uso minero, serán otorgados de acuerdo al Artículo 48 y siguientes de este

Código por la respectiva autoridad provincial, cuando sus recorridos no excedan

los límites de la provincia. Pero si el oleoducto llegara a una estación de

ferrocarril de Jurisdicción nacional, o el transporte de petróleo a que

estuviere destinado se vinculara al realizado por un ferrocarril de Jurisdicción

nacional, la concesión deberá ser aprobada por el Poder Ejecutivo nacional.En todos

los demás casos y cuando el oleoducto pudiera ser destinado al transporte

interprovincial o internacional, la concesión será otorgada exclusivamente por

ley de la Nación.Art.

405.Las explotaciones de

oleoductos serán ejecutadas como servicio público y se sujetarán a las tarifas

justas y razonables aprobadas por el Estado y a la obligación de efectuar

servicios de transportes a los productos que quieran utilizarlos en proporción

a su capacidad.Cuando el

oleoducto pertenezca a un productor, la autoridad nacional o provincial tomará

en cuenta, en primer término, la necesidad de éste respecto de su propia

producción, para fijar el porcentaje que corresponda al transporte de terceros.Art.

406.Los empresarios de

transporte de hidrocarburos fluidos están sometidos, en lo pertinente, a las

demás leyes que rigen para los transportes públicos.

CAPITULO VIII

Sociedades mixtas

Art.

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