TRATADOS INTERNACIONALES
TRATADO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
LEY N.º 12.186
Convención referente a la prohibición del uso del fósforo blanco.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1.º - Autorízase al Poder
Ejecutivo, para adherir a la Convención concluída en Berna el 26 de
Septiembre de 1906, referente a la prohibición del uso del fósforo
blanco (amarillo) en la industria de las cerillas, y a la ratificación
de la misma.
Art. 2.º - Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 8 de Agosto de 1935.
JULIO A. ROCA
MANUEL A. FRESCO
Gustavo Figueroa
L. Zavalla Carbó
Registrada bajo el N.º 12.186
Buenos Aires, Agosto 12 de 1935.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.
JUSTO
CARLOS SAAVEDRA LAMAS
Convención
internacional sobre interdicción del empleo del fósforo blanco
(amarillo) en la industria de cerillas, concluída en Berna el 26 de
Septiembre de 1906.
Su majestad el emperador de Alemania,
rey de Prusia, su majestad el rey de Dinamarca, el presidente de la
República Francesa, su majestad el rey de Italia, su alteza real el
gran duke de Luxemburgo, duque de Nassau, su majestad la reina de los
Países Bajos, el Consejo Federal Suizo, en el deseo de facilitar el
desarrollo de la protección obrera por medio de la adopción de
disposiciones comunes han resuelto concluir, a este efecto, una
convención referente al empleo del fósforo blanco (amarillo) en la
industria de cerillas, y han nombrado sus plenipotenciarios, a saber:
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los cuales después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados
en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
Artículo 1.º - Las altas partes contratantes se comprometen a prohibir
en su territorio la fabricación, introducción y venta de cerillas que
contienen fósforo blanco (amarillo).
Art. 2.º - A cada uno de los Estados contratantes incumbe el cuidado de
adoptar las medidas administrativas necesarias para asegurar en su
territorio la estricta ejecución de las disposiciones de la presente
convención.
Los gobiernos se comunicarán por la vía diplomática las leyes y
reglamentos sobre la materia de la presente convención que están o
estarán en vigor en su país, así como los informes relativos a la
aplicación de estas leyes y reglamentos.
Art. 3.º - Las disposiciones de la presente convención tan sólo serán
aplicables a una colonia, posesión o protectorado, en el caso de que se
hubiese hecho por el gobierno metropolitano, en su nombre, una
notificación, a este efecto, al Consejo Federal Suizo.
Art. 4.º - La presente convención será ratificada y sus ratificaciones
serán depositadas el 31 de Diciembre de 1908 a más tardar, ante el
Consejo Federal Suizo.
De este depósito se levantará un proceso verbal, del que una copia,
certificada conforme, será remitida por la vía diplomática a cada uno
de los Estados contratantes.
La presente convención entrará en vigor tres años después de la clausura del proceso verbal de depósito.
Art. 5.º - Los Estados no signatarios de la presente convención son
admitidos a declarar su adhesión por medio de un acta dirigida al
Consejo Federal Suizo, que la comunicará a cada uno de los demás
Estados contratantes.
El plazo previsto por el artículo 4.º para la puesta en vigencia de la
presente convención queda fijado en cinco años para los Estados no
signatarios, así como para las colonias, posesiones o protectorados, a
contar desde la notificación de su adhesión.
Art. 6.º - La presente convención no podrá ser denunciada, ya sea por
los Estados signatarios o por los Estados, colonias, posesiones o
protectorados que hubieran adherido ulteriormente, antes de la
expiración de un plazo de cinco años, a contar de la clausura del
proceso verbal de depósito de las ratificaciones.
Luego podrá ser denunciado de año en año.
La denuncia tan sólo producirá efecto un año después de haber sido
dirigida por escrito al Consejo Federal Suizo por el gobierno
interesado, o, si se tratara de una colonia, posesión o protectorado
por el gobierno metropolitano; el Consejo Federal la comunicará
inmediatamente al gobierno de cada uno de los demás Estados
contratantes.
La denuncia no producirá efecto sino con respecto al Estado, colonia,
posesión o protectorado en cuyo nombre hubiese sido dirigida.
En fe de lo cual los plenipotenciarios han firmado la presente convención.
Hecha en Berna, el 26 de Septiembre de 1906, en un solo ejemplar, que
permanecerá depositado en los archivos de la Confederación Suiza y del
que una copia, certificada conforme, será remitida por la vía
diplomática a cada uno de los Estados contratantes.
| JULIO A. ROCA | MANUEL A. FRESCO |
|---|---|
| Gustavo Figueroa | L. Zavalla Carbó |
| JUSTO |
|---|
| CARLOS SAAVEDRA LAMAS |
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