TRATADOS INTERNACIONALES
TRATADO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
LEY N.º 12.188
Tratado de amistad entre la República Argentina y la República Turca
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1.º - Aprúebase el Tratado de Amistad y Paz firmado entre la
República Argentina y la República Turca, en la Ciudad de Roma el 29 de
Junio de 1926, por los plenipotenciarios de una y otra parte,
debidamente autorizados al efecto.
Art. 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a
catorce días del mes de Agosto del año mil novecientos treinta y cinco.
JULIO A. ROCA
MANUEL A. FRESCO
Gustavo Figueroa
L. Zavalla Carbó
Registrada bajo el N.º 12.188
Buenos Aires, Agosto 21 de 1935.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial e insértese en el Registro Nacional.
JUSTO
CARLOS SAAVEDRA LAMAS
Tratado de Amistad entre la República Argentina y la República Turca
La República Argentina, por una
parte, y la República Turca, por la otra, animadas del deseo de
establecer entre ellas y de consolidar lazos de sincera amistad e
igualmente compenetradas de la convicción de que estas relaciones, una
vez establecidas, contribuirán a aumentar la prosperidad y el bienestar
de sus naciones respectivas,
Han resuelto concluir un tratado de amistad y han nombrado, a este efecto, sus plenipotenciarios, a saber:
El presidente de la República Argentina: a S. E. el señor doctor
Fernando Pérez, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de
la República Argentina ante S. M. el rey de Italia;
El presidente de la República Turca: a S. E. Suad Bey, embajador
extraordinario y plenipotenciario de la República Turca ante S. M. el
rey de Italia,
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados
en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
Artículo I
Habrá paz inalterable y amistad
sincera y perpetua entre la República Argentina y la República Turca,
así como entre los ciudadanos de ambas partes.
Artículo II
Las Altas Partes Contratantes acuerdan establecer las relaciones
diplomáticas y consulares entre los dos Estados, de conformidad con los
principios del derecho de gentes. Convienen en que los representantes
diplomáticos y consulares de cada una de ellas recibirán, a título de
reciprocidad, en el territorio de la otra, el tratamiento consagrado
por los principios generales del derecho Internacional Público
Artículo III
El presente tratado será ratificado y las ratificaciones serán
canjeadas en Roma a la brevedad posible. Entrará en vigor el
décimoquinto día después del canje de las ratificaciones.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado el presente tratado y le han aplicado sus sellos.
Hecho en Roma, el 29 de Junio de 1926, en dos ejemplares, de los que uno será remitido a cada uno de los Estados signatarios.
(Fdo.) : FERNANDO PÉREZ.
(Fdo.) : SUAD.
L.S
L. S.
| JULIO A. ROCA | MANUEL A. FRESCO |
|---|---|
| Gustavo Figueroa | L. Zavalla Carbó |
| JUSTO |
|---|
| CARLOS SAAVEDRA LAMAS |
| (Fdo.) : FERNANDO PÉREZ. | (Fdo.) : SUAD. |
|---|---|
| L.S | L. S. |
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.